Decisión nº 339-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº 2C-3270-10 DECISION Nº 339-10

JUEZ: Dr. J.C.T.E..

SECRETARIA: ABOG. P.O..

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. O.C.Z..

IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSA PÚBLICA 06º: ABOG. S.B.

DELITO: LESIONES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal.

VICTIMA: M.D.C.A.R..

En el día de hoy, Viernes Veintisiete (27) de Agosto del año 2010, siendo las Once horas de la mañana (11:00 AM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. O.C.Z., en su condición de Fiscal 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el ciudadano Juez Provisorio DR. J.C.T.E., y la Secretaria ABOG. P.O., quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. O.C.Z., en su condición de Fiscal Especializado 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistida por la Defensora Pública Especializada N° 06, ABOG. S.B., quien se encuentra de guardia el día de hoy y fue designado por este Tribunal por no tener el adolescente abogado de su confianza que los asista. Se deja constancia que se encuentra presente en la sala del Tribunal el ciudadano C.A.F.M., portador de la Cédula de Identidad N° V- 17.480.307, en su condición de ESPOSO de la adolescente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. O.C.Z., en su condición de Fiscal Especializado 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso: “En este Acto presento e imputo formalmente a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de LESIONES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de M.D.C.A.R., en virtud que se desprende del Acta de Denuncia, de fecha 25-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde la ciudadana M.D.C.A.R. compareció al despacho policial a denuncias que el día 24-08-2010, siendo las 09:00 horas de la noche, llegó a su casa, su hermana (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y discutieron; pero hubo un momento cuando ella, amarró un cuchillo y en un descuido de la denunciante, la denunciada la hirió en el brazo y hombro izquierdo, donde requirió varios puntos de sutura, y hoy en la hora de la mañana su hermana (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) volvió a ir a su casa, a tratar de agredirla nuevamente y por eso vino a denunciarla, por lo antes expuesto, solicito ciudadano juez se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 551 y siguiente, en razón de que faltan diligencias de investigación por practicar en este caso, así mismo, solicito imponga a la imputada las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar los fines de este proceso, y por existir suficientes elementos que involucran a la adolescente con el delito que se le imputa y que en este acto se presentan. Finalmente, solicito copias simples del acta levantada en ocasión de esta audiencia. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas a la adolescente, los motivos por el cual se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar la práctica de diligencias tendentes a esclarecer los hechos. Así mismo, se impone a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicaron las garantías fundamentales previstas en nuestra ley especial, desde el artículo 538 al 547, y sus derechos como imputados, previstos en el artículo 654 de nuestra ley especial. A los fines de cederle el derecho de palabra, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de La Villa del Rosario, nacida en fecha 11-05-1993, Cedula de identidad Nº INDOCUMENTADA, de 17 años de edad, hija de E.P. y A.N., profesión u oficio oficios del hogar; y residenciada en SECTOR M.A., CALLE LA PRINCIPAL, AV. POR LOS MARRUCOS, CASA FRENTE A LOS PUESTO DE LOS CARRITOS DE LA RUTA 2, COLOR DE LA CASA A.C.B.D. MUNICIPIO DE LA VILLA DEL R.D.E.Z.. TELÉFONO: 0261-741.48.12. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,56 Mts, contextura GRUESA, cabello NEGRO, ojos MARRONES OSCUROS, cejas FINAS, piel M.O., orejas PEQUEÑAS, nariz CHATA, boca MEDIANA, labios GRUESOS, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, se deja constancia que la adolescente se encuentra vestido con un suéter de color morado con franjas moradas oscuras, pantalón blue Jeans oscuro y sandalias negras, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó lo siguiente: “NO quiero declarar. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializado N° 06, ABOG. S.B., quien expuso: “Esta defensa solicita en virtud de la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, contenidas en los artículos 548 y 544 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de que la conducta imputada no se encuentra dentro del catalogo de delitos susceptibles de privación de libertad, imponga una medida menos gravosa de las previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la entrega a su representante legal que en este caso es su concubino, y en virtud que de actas se evidencia, que hubo reciprocidad en las lesiones que se le acuerde reconocimiento medico legal, a fin de dejar constancia de las lesiones que presenta mi defendida, finalmente solicito copia de la presente acta y de las actuaciones que conforman la misma, es todo. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Intancia Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión del adolescente de auto no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la realizaron los funcionarios aprehensores de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, motivo por el cual dicha actuación se encuentra totalmente ajustada a derecho. A la anterior conclusión se arriba en razón de que en el ACTA POLICIAL de fecha veinticuatro 25-08-2010, que cursa en el folio cinco (05) y vuelto de la causa, se deja constancia que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Machiques de Perijá del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo las 03:40 horas de la tarde, quienes dando continuación a la investigación relacionadas con las Actas Procesales I-598.132, que se investigan por esa oficina policial, por uno de los delitos Contra Las Personas, se trasladaron conjuntamente con la denunciante ciudadana M.D.C.A.R. en vehículo particular, hacia la dirección SECTOR E.D.G., CALLE 17, CASA S/N, A DOS CUADRAS DE LA PANADERIA COSTA AZUL, PARROQUIA SAN JOSE DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, a fin de realizar Inspección Técnica, ubicar e identificar plenamente a la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mencionada como la autora en la presente causa, una vez presentes en la dirección antes mencionada, procedieron a realizar la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, acto seguido, la adolescente denunciante les señaló la residencia donde reside la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes apersonados al lugar, procedieron a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, luego de identificarse como funcionarios activos, fueron atendidos por la ciudadana requerida, quedando identificada como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haciéndoles referencia del arma utilizada por su persona para lesionar a su hermana M.D.C.A.R., haciéndole entrega a los funcionarios de un arma blanca de los denominados cuchillos marca stainless con empuñadura de madera con hoja de metal, por lo que procedieron a su detención. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar en esta causa tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y por cuanto en esta causa, por la calificación dada a los hechos, es posible que las partes agoten la Conciliación conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputa a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.C.A.R.. Es así, que para llegarse a la anterior conclusión, este Tribunal toma en consideración el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, y la DENUNCIA que cursa en el folio tres (03) de la causa, interpuesta en fecha 05-08-2010 por la ciudadana M.D.C.A.R. ante la Sub Delegación Machiques de Perijá del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 25-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde la ciudadana M.D.C.A.R. compareció al despacho policial a denuncias que el día 24-08-2010, siendo las 09:00 horas de la noche, llegó a su casa, su hermana (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y discutieron; pero hubo un momento cuando ella, amarró un cuchillo y en un descuido de la denunciante, la denunciada la hirió en el brazo y hombro izquierdo, donde requirió varios puntos de sutura, y hoy en la hora de la mañana su hermana (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) volvió a ir a su casa, a tratar de agredirla nuevamente y por eso vino a denunciarla. Es así, que todo lo supra expuesto, al adminicularse con el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de la imputada, deja ver presumiblemente que la víctima de autos, fue objeto de unas LESIONES GRAVES AGRAVADAS ejecutadas por la imputada, lo que lleva a encuadrar los hechos en el ilícito en referencia. TERCERO: Se decreta en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de La Villa del Rosario, nacida en fecha 11-05-1993, Cedula de identidad Nº INDOCUMENTADA, de 17 años de edad, hija de E.P. y A.N., profesión u oficio oficios del hogar; y residenciada en SECTOR M.A., CALLE LA PRINCIPAL, AV. POR LOS MARRUCOS, CASA FRENTE A LOS PUESTO DE LOS CARRITOS DE LA RUTA 2, COLOR DE LA CASA A.C.B.D. MUNICIPIO DE LA VILLA DEL R.D.E.Z.. TELÉFONO: 0261-741.48.12; las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “C”, “E” y “F”, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.C.A.R.. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular a la imputada con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, siendo este el delito de LESIONES GRAVES AGRAVADAS anteriormente señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que la adolescente de autos pudo haber sido autora del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con el acta policial y denuncia antes referidas, las cuales se dan aquí por reproducidas, y adicionalmente a ello, en el folio cuatro (04) cursa C.M. emitida por el Hospital I San J.D.P., en la que consta que la víctima fue llevada a ese centro por presuntas heridas ocasionadas por una presunta riña y en el folio seis (06) cursa acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de su detención. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que existe tal peligro de fuga del adolescente. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “C”: Presentarse cada (30) días por ante este Tribunal. “E”: Prohibición de concurrir al lugar de los hechos. “F”: Prohibición de comunicarse ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de esta causa. Se deja constancia que en este estado la adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido; 2. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Lunes treinta (30) de Agosto de 2010. 3. A no acercarme ni concurrir al lugar de los hechos. 4. A no comunicarme ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de la presente causa. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de ordenar la practica del Reconocimiento Medico Legal de la ciudadana adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para el día LUNES TREINTA (30) DE AGOSTO DE 2010 A LAS 08:00 AM. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Este Tribunal, considera necesario dejar establecido que las ordenes emanadas de un Tribunal penal de primera instancia deben ser acatadas, tal como lo consagra el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso que nos ocupa existió un mandato judicial proferido por el Dr. I.G., titular del Juzgado de Primera Instancia de Control del Municipio R.d.P., donde se ordenaba al Jefe de la Sub Delegación Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al que en el día de ayer trasladaran y recluyeran a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Casa De Formación La Guajira, siendo que a tales efectos el Tribunal que presido realizó las comunicaciones pertinentes y fue informado por la Directora de la aludida casa de formación, que la adolescente mencionada no pernocto en dicha institución, procediéndose a comunicarse con la Sub Delegación Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo atendido por el Comisario Vivas, quien le indicó al Juez Segundo de Control del Estado Zulia, que ciertamente, el no ordenó el traslado de la adolescente, por cuanto la unidad con la que contaba llegó tarde y el no iba a arriesgar la vida de sus funcionarios por lo malo de la vía, y que en consecuencia el desacataba ese mandato judicial, lo cual sin duda alguna genera un severo confrontamiento con lo que es el espíritu del artículo 5 antes mencionado del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena oficiar al Jefe de la Región del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de que tenga conocimiento de la anomalía anteriormente delatada, tome los correctivos pertinentes y en lo sucesivo haga cumplir sin excusa los mandatos judiciales. Igualmente ofíciese al titular del Juzgado de Primera Instancia de Control del Municipio R.d.P., a los fines de participarle sobre la irregularidad anteriormente mencionada. NOVENO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. DECIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 12:00 horas del mediodía. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. J.C.T.E..

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