Decisión nº 34-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Hechos

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.062.855, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10/05/1995, estado civil soltero, hijo de J.M. y J.J.G. , ocupación u oficio: indefinido, residenciado en la Invasión F.d.M., entrado por la Urbanización Ciudad Losada, manzana 7, detrás del Hospital de Niño, Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., TLF: 0424-6080978.

( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.162.577, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 22/06/1994, estado civil soltero, hijo de A.G. y R.E., ocupación u oficio: Estudiante, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, calle San Martín, manzana 5, casa No. 38-45, a 50 metros aproximadamente de la Pizze.Y., Municipio Maracaibo Estado Zulia, TLF: 0261-3259289.

VICTIMA: NECTARIO J.M. y R.J.M.M..

FISCAL: Abg. SUMY C.H., Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA 06º: ABOG. S.B.R.

DEFENSA PÚBLICA 08º: ABOG. LEXY ARAUJO

DEFENSA PRIVADA: ABOG. E.E.P.B.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICES, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 84, todos del Código Penal .

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, el ciudadano NECTARIO J.M. se encontraba como chofer de un vehículo tipo camión marca Ford 350, color blanco, placas 531-XFC, de la Cooperativa Zulianos en la Lucha, dedicado a la Distribución de a Red Mercal, acompañado de los ayudantes E.A.U.M. y R.J.M.M., conduciendo por el sector el Puentecito del Barrio Rafito Villalobos, en ese momento se les atraviesan por el frente del camión un grupo de muchachos portando piedras y amenazando con partirle el vidrio al camión, dentro de los que se encontraban los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quienes se acercan al lado donde se encontraba R.J.M., diciéndole que se bajara y abriera la cava, motivo por el cual este ciudadano ante las exigencias se baja y abre la cava y al percatarse el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) que la misma se encontraba vacía le lanza una piedra en la cabeza al mencionado ciudadano quien al tratar de impedir que lo golpeara coloca el brazo para protegerse y logra herirlo en el antebrazo derecho, a la vez que es despojado de una gorra de color negro y cincuenta Bolívares fuertes que tenía en el bolsillo, seguidamente el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), al percatarse que la puerta del copiloto se encontraba abierta se acerca y observa que encima del cojín se encontraba el celular marca LG, de color gris y negro, propiedad del ciudadano NECTARIO J.M., al cual le estaba cargando la batería, por lo cual el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), lo toma y se retira del sitio en compañía de otros sujetos por identificar y con el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), posteriormente siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde los funcionarios Sargento Mayor de Segunda DURAN JOHNSON, Sargento Mayor de Tercera B.G., Sargento Segundo A.O.C. y H.L.L., adscritos al Gurpo Anti Extorsión y Secuestro del comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en la sede de dicho cuerpo castrense cuando se presentan los ciudadanos NECTARIO J.M., E.A.U.M. y R.J.M.M., quienes les manifiestan lo sucedido, por lo cual se trasladan al sitio, logrando observar al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), a quien restringen inmediatamente, y les manifiesta a los funcionarios que el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), se había llevado todo lo despojado en el robo del camión, quien a su vez se encontraba con otros estudiantes cerca de allí en la calle San M.d.B.R.V., lugar donde se apersonan dichos funcionarios, quienes logran observar a un grupo de adolescentes dentro de los que se encontraban ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quienes al percatarse de la presencia de los mismos, tratan de huir lanzando al suelo un teléfono celular marca LG, de color negro y plateado, modelo KM380D, logrando incautarle al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), en el bolsillo delantero de su pantalón cuatro piezas de papel moneda que arrojan un total de sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 60), motivo por el cual dichos funcionarios proceden a su aprehensión y a su traslado, así como lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día Veintiocho (28) de Mayo de 2010, cuando siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, el ciudadano NECTARIO J.M. se encontraba como chofer de un vehículo tipo camión marca Ford 350, color blanco, placas 531-XFC, de la Cooperativa Zulianos en la Lucha, dedicado a la Distribución de a Red Mercal, acompañado de los ayudantes E.A.U.M. y R.J.M.M., conduciendo por el sector el Puentecito del Barrio Rafito Villalobos, en ese momento se les atraviesan por el frente del camión un grupo de muchachos portando piedras y amenazando con partirle el vidrio al camión, dentro de los que se encontraban los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quienes se acercan al lado donde se encontraba R.J.M., diciéndole que se bajara y abriera la cava, motivo por el cual este ciudadano ante las exigencias se baja y abre la cava y al percatarse el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) que la misma se encontraba vacía le lanza una piedra en la cabeza al mencionado ciudadano quien al tratar de impedir que lo golpeara coloca el brazo para protegerse y logra herirlo en el antebrazo derecho, a la vez que es despojado de una gorra de color negro y cincuenta Bolívares fuertes que tenía en el bolsillo, seguidamente el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), al percatarse que la puerta del copiloto se encontraba abierta se acerca y observa que encima del cojín se encontraba el celular marca LG, de color gris y negro, propiedad del ciudadano NECTARIO J.M., al cual le estaba cargando la batería, por lo cual el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), lo toma y se retira del sitio en compañía de otros sujetos por identificar y con el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), posteriormente siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde los funcionarios Sargento Mayor de Segunda DURAN JOHNSON, Sargento Mayor de Tercera B.G., Sargento Segundo A.O.C. y H.L.L., adscritos al Gurpo Anti Extorsión y Secuestro del comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en la sede de dicho cuerpo castrense cuando se presentan los ciudadanos NECTARIO J.M., E.A.U.M. y R.J.M.M., quienes les manifiestan lo sucedido, por lo cual se trasladan al sitio, logrando observar al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), a quien restringen inmediatamente, y les manifiesta a los funcionarios que el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), se había llevado todo lo despojado en el robo del camión, quien a su vez se encontraba con otros estudiantes cerca de allí en la calle San M.d.B.R.V., lugar donde se apersonan dichos funcionarios, quienes logran observar a un grupo de adolescentes dentro de los que se encontraban ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quienes al percatarse de la presencia de los mismos, tratan de huir lanzando al suelo un teléfono celular marca LG, de color negro y plateado, modelo KM380D, logrando incautarle al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), en el bolsillo delantero de su pantalón cuatro piezas de papel moneda que arrojan un total de sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 60), motivo por el cual dichos funcionarios proceden a su aprehensión y a su traslado, así como lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 16 de junio de 2010, de declararse responsables de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que los mencionados adolescentes se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por los adolescente de autos, cuando siendo la el día Veintiocho (28) de Mayo de 2010, aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, el ciudadano NECTARIO J.M. se encontraba como chofer de un vehículo tipo camión marca Ford 350, color blanco, placas 531-XFC, de la Cooperativa Zulianos en la Lucha, dedicado a la Distribución de a Red Mercal, acompañado de los ayudantes E.A.U.M. y R.J.M.M., conduciendo por el sector el Puentecito del Barrio Rafito Villalobos, en ese momento se les atraviesan por el frente del camión un grupo de muchachos portando piedras y amenazando con partirle el vidrio al camión, dentro de los que se encontraban los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quienes se acercan al lado donde se encontraba R.J.M., diciéndole que se bajara y abriera la cava, motivo por el cual este ciudadano ante las exigencias se baja y abre la cava y al percatarse el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) que la misma se encontraba vacía le lanza una piedra en la cabeza al mencionado ciudadano quien al tratar de impedir que lo golpeara coloca el brazo para protegerse y logra herirlo en el antebrazo derecho, a la vez que es despojado de una gorra de color negro y cincuenta Bolívares fuertes que tenía en el bolsillo, seguidamente el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), al percatarse que la puerta del copiloto se encontraba abierta se acerca y observa que encima del cojín se encontraba el celular marca LG, de color gris y negro, propiedad del ciudadano NECTARIO J.M., al cual le estaba cargando la batería, por lo cual el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), lo toma y se retira del sitio en compañía de otros sujetos por identificar y con el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), posteriormente siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde los funcionarios Sargento Mayor de Segunda DURAN JOHNSON, Sargento Mayor de Tercera B.G., Sargento Segundo A.O.C. y H.L.L., adscritos al Gurpo Anti Extorsión y Secuestro del comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en la sede de dicho cuerpo castrense cuando se presentan los ciudadanos NECTARIO J.M., E.A.U.M. y R.J.M.M., quienes les manifiestan lo sucedido, por lo cual se trasladan al sitio, logrando observar al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), a quien restringen inmediatamente, y les manifiesta a los funcionarios que el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), se había llevado todo lo despojado en el robo del camión, quien a su vez se encontraba con otros estudiantes cerca de allí en la calle San M.d.B.R.V., lugar donde se apersonan dichos funcionarios, quienes logran observar a un grupo de adolescentes dentro de los que se encontraban ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quienes al percatarse de la presencia de los mismos, tratan de huir lanzando al suelo un teléfono celular marca LG, de color negro y plateado, modelo KM380D, logrando incautarle al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), en el bolsillo delantero de su pantalón cuatro piezas de papel moneda que arrojan un total de sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 60), motivo por el cual dichos funcionarios proceden a su aprehensión y a su traslado, así como lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial, encuadran perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICES, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de NECTARIO J.M. y R.J.M.M.. En este mismo orden de ideas, los adolescentes acusados admiten los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que sus conductas negativas de participar en la perpetración de un robo, ayudando o prestando si participación para realizarlos privar de libertad ilegítimamente a una persona, es contraria a derecho.

Para este sentenciador la conducta desplegada por los adolescentes acusados, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:

A.- TESTIMONIALES

FUNCIONARIOS ACTUANTES

  1. Declaración Testimonial de los funcionarios Sargento Mayor de Segunda DURAN JOHNSON, Sargento Mayor de Tercera B.G., Sargento Segundo A.O.C. y H.L.L., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) al momento de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  2. Declaración Testimonial del Dr. D.V., médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el Examen médico forense practicado al ciudadano víctima R.M., y es necesaria para demostrar las lesiones causadas al mismo con ocasión de perpetrarse el delito en su contra. Dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  3. Declaración Testimonial de los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106, y E.Q., credencial 320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben la experticia de avalúo prudencial, y es necesaria para demostrar las características del objeto despojado y no recuperado propiedad de la víctima R.M.. Dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  4. Declaración Testimonial de los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106, y E.Q., credencial 320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben la experticia de reconocimiento, y es necesaria, al haberse practicada a: “Un teléfono celular, marca LG, color plateado con negro, modelo KM380D, con su respectiva batería marca LG”. Dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  5. Declaración Testimonial de los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106, y E.Q., credencial 320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben la experticia contable, y es necesaria al haber sido practicada a: “Cuatro piezas de papel moneda de diferentes denominaciones, con apariencia de poseer legal circulación.” Dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    TESTIMONIALES

  6. Declaración Testimonial del ciudadano NECTARIO J.M., cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado y es necesaria puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión de los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) en momentos de cometer el delito.

  7. Declaración Testimonial del ciudadano R.J.M.M., cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado y es necesaria puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión de los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) en momentos de cometer el delito.

  8. Declaración Testimonial del ciudadano E.A.U.M., cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado y es necesaria puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión de los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) en momentos de cometer el delito.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

  9. - Examen médico forense, practicado el día 01-06-10, el cual es pertinente al haber sido practicado a la víctima ciudadano R.J.M.M., por ante el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, por el Dr. D.V., y es necesaria al determinarse: “Escoriación en muñeca derecha de un centímetro de longitud, lesiones leves sanan en cinco días, sin asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales.”, comprobándose las lesiones de las cuales fue objeto el ciudadano víctima R.J.M.M., al momento de cometerse el hecho punible en su contra por parte del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  10. - Experticia de avalúo prudencial, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106, y E.Q., credencial 320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber sido practicada a una gorra de color negro valorada en cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 40,oo), y es necesaria al comprobarse la participación de los adolescentes imputados en la comisión del delito de Robo agravado, al determinarse con dicha experticia el valor en el mercado de los objetos despojados a la víctima, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  11. - Experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 02-06-10, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106, y E.Q., credencial 320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber sido practicada a: “Un teléfono celular, marca LG, color plateado con negro, modelo KM380D, con su respectiva batería marca LG”. Y es necesaria al comprobarse la participación de los adolescentes imputados en la comisión del delito de Robo agravado, al determinarse con dicha experticia las características del celular despojado a la víctima, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  12. - Experticia Contable, de fecha 02-06-10, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106, y E.Q., credencial 320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber sido practicada a: “Cuatro piezas de papel moneda de diferentes denominaciones, con apariencia de poseer legal circulación.” Y es necesaria al comprobarse la participación de los adolescentes imputados en la comisión del delito de Robo agravado, al determinarse con dicha experticia las características de los billetes incautados a uno de los adolescentes imputados.

    C.- PRUEBAS REALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  13. - Acta Policial, de fecha 28-05-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda DURAN JOHNSON, Sargento Mayor de Tercera B.G., Sargento Segundo A.O.C. y H.L.L., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente para comprobar la circunstancia, modo tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), y es necesaria para comprobar la participación de los mismos en la comisión del delito de Robo agravado, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  14. - Un teléfono celular, marca LG, color plateado con negro, modelo KM380D, con su respectiva batería marca LG, y Cuatro piezas de papel moneda de diferentes denominaciones, con apariencia de poseer legal circulación, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto se comprueban las características de los objetos recuperados y robados a la víctima, lo que compueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y los mismos le serán exhibidos al funcionario que practicó la experticia de reconocimiento para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    DE LA CALIFICACION JURIDICA

    Establecen el artículo 458 en concordancia con el 84 todos del Código Penal, lo siguiente:

    Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio).

    Articulo 84 CPV: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido....”

    Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:

    SANCIÓN

    Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

    En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quienes en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, el ciudadano NECTARIO J.M. se encontraba como chofer de un vehículo tipo camión marca Ford 350, color blanco, placas 531-XFC, de la Cooperativa Zulianos en la Lucha, dedicado a la Distribución de a Red Mercal, acompañado de los ayudantes E.A.U.M. y R.J.M.M., conduciendo por el sector el Puentecito del Barrio Rafito Villalobos, en ese momento se les atraviesan por el frente del camión un grupo de muchachos portando piedras y amenazando con partirle el vidrio al camión, dentro de los que se encontraban los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quienes se acercan al lado donde se encontraba R.J.M., diciéndole que se bajara y abriera la cava, motivo por el cual este ciudadano ante las exigencias se baja y abre la cava y al percatarse el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) que la misma se encontraba vacía le lanza una piedra en la cabeza al mencionado ciudadano quien al tratar de impedir que lo golpeara coloca el brazo para protegerse y logra herirlo en el antebrazo derecho, a la vez que es despojado de una gorra de color negro y cincuenta Bolívares fuertes que tenía en el bolsillo, seguidamente el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), al percatarse que la puerta del copiloto se encontraba abierta se acerca y observa que encima del cojín se encontraba el celular marca LG, de color gris y negro, propiedad del ciudadano NECTARIO J.M., al cual le estaba cargando la batería, por lo cual el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), lo toma y se retira del sitio en compañía de otros sujetos por identificar y con el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), posteriormente siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde los funcionarios Sargento Mayor de Segunda DURAN JOHNSON, Sargento Mayor de Tercera B.G., Sargento Segundo A.O.C. y H.L.L., adscritos al Gurpo Anti Extorsión y Secuestro del comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en la sede de dicho cuerpo castrense cuando se presentan los ciudadanos NECTARIO J.M., E.A.U.M. y R.J.M.M., quienes les manifiestan lo sucedido, por lo cual se trasladan al sitio, logrando observar al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), a quien restringen inmediatamente, y les manifiesta a los funcionarios que el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), se había llevado todo lo despojado en el robo del camión, quien a su vez se encontraba con otros estudiantes cerca de allí en la calle San M.d.B.R.V., lugar donde se apersonan dichos funcionarios, quienes logran observar a un grupo de adolescentes dentro de los que se encontraban ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quienes al percatarse de la presencia de los mismos, tratan de huir lanzando al suelo un teléfono celular marca LG, de color negro y plateado, modelo KM380D, logrando incautarle al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), en el bolsillo delantero de su pantalón cuatro piezas de papel moneda que arrojan un total de sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 60), motivo por el cual dichos funcionarios proceden a su aprehensión y a su traslado, así como lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de ser cómplices en la perpetración de un robo, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICES previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal.

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad y la integridad personal, es de señalar que se materializa con el hecho de estos haber ejecutado actos violentos en procura de despojar de sus pertenencias a la victima , por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICES previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal.

    En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad de los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ha quedado plenamente definido, toda vez que, sus conductas desplegadas en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, el ciudadano NECTARIO J.M. se encontraba como chofer de un vehículo tipo camión marca Ford 350, color blanco, placas 531-XFC, de la Cooperativa Zulianos en la Lucha, dedicado a la Distribución de a Red Mercal, acompañado de los ayudantes E.A.U.M. y R.J.M.M., conduciendo por el sector el Puentecito del Barrio Rafito Villalobos, en ese momento se les atraviesan por el frente del camión un grupo de muchachos portando piedras y amenazando con partirle el vidrio al camión, dentro de los que se encontraban los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quienes se acercan al lado donde se encontraba R.J.M., diciéndole que se bajara y abriera la cava, motivo por el cual este ciudadano ante las exigencias se baja y abre la cava y al percatarse el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) que la misma se encontraba vacía le lanza una piedra en la cabeza al mencionado ciudadano quien al tratar de impedir que lo golpeara coloca el brazo para protegerse y logra herirlo en el antebrazo derecho, a la vez que es despojado de una gorra de color negro y cincuenta Bolívares fuertes que tenía en el bolsillo, seguidamente el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), al percatarse que la puerta del copiloto se encontraba abierta se acerca y observa que encima del cojín se encontraba el celular marca LG, de color gris y negro, propiedad del ciudadano NECTARIO J.M., al cual le estaba cargando la batería, por lo cual el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), lo toma y se retira del sitio en compañía de otros sujetos por identificar y con el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), posteriormente siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde los funcionarios Sargento Mayor de Segunda DURAN JOHNSON, Sargento Mayor de Tercera B.G., Sargento Segundo A.O.C. y H.L.L., adscritos al Gurpo Anti Extorsión y Secuestro del comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en la sede de dicho cuerpo castrense cuando se presentan los ciudadanos NECTARIO J.M., E.A.U.M. y R.J.M.M., quienes les manifiestan lo sucedido, por lo cual se trasladan al sitio, logrando observar al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), a quien restringen inmediatamente, y les manifiesta a los funcionarios que el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), se había llevado todo lo despojado en el robo del camión, quien a su vez se encontraba con otros estudiantes cerca de allí en la calle San M.d.B.R.V., lugar donde se apersonan dichos funcionarios, quienes logran observar a un grupo de adolescentes dentro de los que se encontraban ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quienes al percatarse de la presencia de los mismos, tratan de huir lanzando al suelo un teléfono celular marca LG, de color negro y plateado, modelo KM380D, logrando incautarle al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), en el bolsillo delantero de su pantalón cuatro piezas de papel moneda que arrojan un total de sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 60), motivo por el cual dichos funcionarios proceden a su aprehensión y a su traslado, así como lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICES previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida correcta en cuanto a derecho se refiere, a imponer, es la de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contenida en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, pues la misma es absolutamente compatibles al hecho cometido, por tanto considera ajustado a derecho apartarse del requerimiento fiscal en cuanto a la Privación de L.d.A. ya que el delito asumido y que en esta sentencia se explana, si bien se corresponde con una forma inacabada o accesoria, lo cual pudiere apartar al sentenciador de la posibilidad de ser sancionado de la forma que prevé el artículo 628 en su parágrafo segundo, literal “A”, no es menos cierto que para ello, el juez debe tomar en cuenta las particularidades del caso, pues, la petición de privación del ministerio publico, no obedece a un criterio forzado o a una subsuncion tarifada, sino que, observa el juzgador, se relaciona con el estudio y análisis que el mismo le efectúa al causa, razón esta por la que el propio juzgador, con mas deber aun, efectúa tal evaluación particularizada ( tal como lo advierte la sentencia 2046, del 05-11-2007, Sala Constitucional, Dr. F.C.L.) y colige en la sancion previamente vertida. Ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos, la entidad del hecho sancionado y la magnitud del daño que el mismo puede alcanzar. Ahora bien, tomando en consideración la medidas ante señalada, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que la misma es totalmente idónea, toda vez que, logrará la mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.

    En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contenida en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, medida ésta que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Los Adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) asumieron en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

    En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

    En el caso que nos ocupa, el sentenciador ciertamente evalúa el asunto sometido a su óptica y verifica que en el mismo concurren aspectos que deben ser analizados de manera minuciosa, como lo ha advertido la doctrina constitucional, y así nos hallamos que en el asunto de marras opera el elemento violencia, por lo que aun cuando el mismo se encuentra excluido de la gama de hechos sancionables con privación de libertad, el sentenciador concluye en este caso particular en aplicar la rebaja de un tercio de la sancion a imponer.

    Es por ello que con base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar a los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quienes admitieron el hecho sobre el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICES previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano NECTARIO J.M. y R.J.M.M., con la medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, y por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultanea, ya que considera quien aquí decide, que de esta manera opera el espíritu del legislador, por cuanto, ciertamente nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y poder estar en familia, una vez que cumplan con las medidas que se le impongan en conocimiento del hecho efectuado, si la medida a imponer fuere la de privación de libertad. La actitud de la adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido su responsabilidad, así como también su arrepentimiento, siendo que estos elementos también se ponderan e inciden en el ánimo del juez para así acordar la medida que corresponde en el caso pertinente y en la proporción que corresponde, siendo que, cumplida como fuere la misma, tendrá, sin duda alguna, la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes señalada, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al tercio, pero rebajándolo completo tal porción, sino una parte del mismo de manera tal que la sanción a imponer, sea, como se dijo ut supra, de Dos (2) años de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente a los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 18-01-1994, de 16 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-23.457.116, hijo de Clenticia Cohen y A.G., de profesión u oficio manifestó estudiar 7° grado en la Unidad Educativa F.L., y residenciado en el Barrio 23 de Marzo, avenida 22C, casa N° 34-18, al lado de la Unidad Educativa 23 de Marzo, Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., teléfono 0424-6100135, ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 23-06-1994, de 15 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-22.165.572, hijo de R.C. y R.G., de profesión u oficio manifestó estudiar 6° grado en la Unidad Educativa O.M.A., y residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, Avenida 23E, casa N° 37-77, sector 4, a siete casas del Mercal, Parroquia I.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-3259289, y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 17-11-1993, de 16 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-26.239.067, hijo de O.B. y S.P., de profesión u oficio manifestó estudiar 8° grado en la Unidad Educativa L.B.R., y residenciado en el Barrio catatumbo, avenida 26, casa 120-10, a tres casas del depósito de licores JOCAR, Parroquia I.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-8682175, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICES, cometido en perjuicio del ciudadano NECTARIO J.M. y R.J.M.M., a cumplir la Medida de DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, y se aplica al presente caso una rebaja contenida en los extremos de la merma de un tercio a la que hace referencia el articulo 583 de LOPNNA, para así ser cumplida de manera inmediata, todo ello con fundamento en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sustituyéndose la medida de Detención Preventiva que había sido proferida por este despacho por la Sancion que aquí se dicta. Se establecen como REGLA DE CONDUCTAS LAS OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER; OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Debe insertarse al área educativa formal, mantenido el promedio de 15 puntos o mas, presentando constancia de estudio y de notas ante el Tribunal de Ejecución cada TRES (03) meses; OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- No puede portar ningún tipo de armas blancas ni de fuego ni siquiera en facsímil y sumado a ello no podrá ni siquiera hacerse de objetos contundentes con piedras ni los denominados palos, 2.. No puede acercarse a la victima ni a sus familiares ni por si ni por interpuestas personas. 3.- No puede consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni cigarrillos, no pueden salir después de las nueves 09:00m, sin sus representantes legales

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ DE CONTROL

    Dr. J.C. TORREALBA E.

    LA SECRETARIA (S)

    Abg. E.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR