Decisión nº 46-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de Septiembre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fecha de nacimiento 23-10-1992, de 17 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cedula de identidad N V. 21.511.476, hijo de G.J.U. y L.A.P.U., residenciado en el Barrio C.B.J.d.D.S. l A.P. calla casa N 122 a tres cuadras del deposito Licores Las Amalias, Municipio J.e.L., Estado Zulia.

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fecha de nacimiento 16-02-1993, de 16 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cedula de identidad Nº V.- 25.439.367, hijo de VICO MILLANO y M.M., en el Barrio Vía la C.P. calle Sector la Amallas Barrio J.d.D. casa N 02 como a 600 mts del Deposito de Licorería Las Amalias, Municipio J.E.L., Estado Zulia .

VICTIMA: H.L.C.M. Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

FISCAL: Abg. SUMY HERNANDEZ, Fiscal 31° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. K.A..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal, SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El día 30 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano H.L.C.M., se encontraba esperando un carrito por puesto en la vía principal de la concepción específicamente en la entrada del hotel nube gris, un carro de color a.c. perteneciente a la línea de carro por puesto la Limpia, se monto y pudo observar cuando se dirigía por la curva pudo observar a 4 sujetos, los 2 que iban en la parte trasera tenía las siguientes características: tez morena, chemis de rayas blanca y azul, jean negro, edad aproximada de 17 años a 18 años de edad, el segundo, tez morena, suéter negro, j.a., edad aproximada de 17 a 19 años de edad, los que se encontraban en la parte delantera del carro el chofer tenia las siguientes características: Tez morena, y suéter gris edad aproximada de 25 a 28 años de edad fue lo único que el ciudadano H.L.C.M. pudo observar que el que se encontraba de copiloto tenia las siguientes características tez moreno, suéter de rayas negras y amarillo edad aproximada de 25 a 28 años de edad, en el momento que iban por el supermercado continente el primer sujeto saco un arma de fuegote color plateado y me la puso en el estomago y me dijo que le diera todo lo que tenía o si no me mataba de una vez saco todo lo que tenia en su bolsillos “un teléfono celular marca ZT, de color negro y dinero en efectivo de 400 bolívares fuertes, se lo entrego y me dijo que si se encontraba algo mas iba agredir al ciudadano H.L.C.M. le iba a pegar un tiro en la cabeza, este le respondió que solo tenía su billetera donde tenia un solo carnet de su antiguo empleo donde trabajaba en PDVSA GAS, en el momento que pararon en el semáforo de la circunvalación 3 específicamente diagonal al comando de los patrulleros, H.L.C.M. abrió rápidamente la puerta y salio corriendo y comenzó realizar quien nos señas con las manos en alto pidiendo auxilio a los funcionarios Oficial Técnico Primero F.Q., credencial N9 3867, OFICIAL TECNICO SEGUNDO J.S. credencial N 3473, que se encontraban a bordo de una unidad Policial en ese momento y de inmediato procedieron atender el llamado del ciudadano, indicándoles a los funcionarios que cuatro (4) sujetos lo habían despojado de sus pertenencias, manifestándole que esperara a la otra unidad de manera tal, de resguardar la integridad del ciudadano mientras procedían los funcionarios a seguir el vehículo antes descrito por el ciudadano, con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, COLOR AZUL, PLACAS: AVR-206, dándole la voz de alto por medio del alta voz de la unidad haciendo estos casos omisos y aumentando la velocidad, por lo que los funcionarios reportaron a la central de comunicaciones (CECOM) para que enviara el respectivo apoyo policial y realizar un cerco, donde a la altura del semáforo del cotuperi de la circunvalación tres (3), se desviaron vía a la concepción donde le paso un lado a la unidad PR-812 conducida por el OFIC/2D0 (PR) 3279 J.P. quien se encontraba compañía del OFIC/MAYOR (PR) 1279 R.G., quienes se anexaron al seguimiento, dándole alcance al vehiculo por el lado derecho, procediendo a darle la voz de alto rechazando de nuevo la orden, de inmediato uno de los sujetos saco medio cuerpo por la ventanilla trasera del lado derecho, mostrando un arma de fuego accionándola contra la comisión policial, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad de recurrir a sus armas de reglamento para de esta manera repeler la acción agresiva de los ocupantes del referido vehiculo, estos al verse cercados por las uni4ades policiales optaron por detener abruptamente el vehiculo, bajándose violentamente, por tal razón nos bajamos de la unidad dándoles la voz alto y en esta oportunidad si hicieron caso a la orden, logrando así su captura a la altura de la entrada del barrio calendario específicamente frente a la línea de taxis la lagunita diagonal al hotel el faro, los mismos presentaban para el momento las siguientes características las cuales coincidían con las personas descritas por el ciudadano que fue victima de robo: el primero, tez morena, chemis de rayas blanca y azul, Jean negro, edad aproximada de 17 a 18 años de edad, el segundo, tez morena, edad aproximada de 17 a 19 años de edad, el tercero tez morena, y suéter gris edad aproximada de 25 a 28 años de edad, y uno de ellos vestido con una franela deportiva de rayas negras y amarillas, nos manifestó ser victima de robo y secuestro Express, por parte de los tres sujetos que fueron detenidos cerca del vehiculo, quedando identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 29 años de edad (víctima), procediendo a realizarle una inspección corporal amparándonos en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal lográndosele incautar al primero quien bestia de chemis de rayas blanca y azul, un arma de fuego, de fabricación artesanal, de material de hierro color oscuro deteriorado y cacha de madera de color marrón claro deteriorado, quien la tenia sujetada en su mano derecha, con una capsula de color rojo percutido calibre 28, de igual forma una billetera de color negra material de cuero contentiva en su interior de un carné de PDVSA GAS con el nombre: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así mismo se le logro incautar al segundo sujeto antes descrito con suéter negro J.a., entre sus vestimentas específicamente a la altura de la cintura, en el cinto del pantalón, un arma de fuego, de fabricación artesanal, de material de hierro color oscuro deteriorado y cacha de madera de color negro deteriorado, y en su bolsillo d del pantalón un reloj de pulso, color negro con esfera color dorada y negro, marca Romain, al tercer de tez blanco, contextura obesa, de 170 metros y de 29 años de edad aproximadamente, vestido con un suéter azul y pantalón corto de color gris oscuro con rayas, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, quienes se encontraban heridos producto del intercambio de disparos, por lo que de inmediato procedimos a reportar a la central de comunicaciones (CECOM) para que enviara la unidad ambulancia para socorrerlos y prestarles los primeros auxilios y llevarlos a un centro asistencial mas cercano de manera tal, de preservar su integridad física, al cabo de unos minutos se presento la unidad ambulancia 6018 de los bomberos de Maracaibo al mando del paramédico JOSE INFANTE 0.1 17.545.032 en compañía del paramédico R.G. C.I 16.559.450 quienes le prestaron los primeros a y los trasladaron hasta el hospital universitario de Maracaibo donde fueron atendidos por la doctora NARIA CRISTINA FOSIL COMEZU:13173, quedando identificado como, (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 17 años de edad titular de la cedula de identidad 21.511476, residenciado en el barrio las Amalias vía la concepción en la ultima calle, sin mas datos que aportar, a quien se le incauto el arma de fuego, y se le diagnostico fractura expuesta en cubito izquierdo por arma de fuego, trauma leve a nivel del cuero cabelludo, el segundo quien dijo llamarse: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 16 años de edad titular de la cedula 25.439.367 residenciado en el barrio las Amalias vía la concepción en la ultima calle, a quien le diagnosticaron fractura abierta del segundo metacarpiano derecho, y quienes fueron dado de alta, del referido centro asistencial, informándoles que quedarían detenido a su vez notificándole sus derechos constitucionales al ciudadano detenido según lo establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en fecha 30 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano H.L.C.M., se encontraba esperando un carrito por puesto en la vía principal de la concepción específicamente en la entrada del hotel nube gris, un carro de color a.c. perteneciente a la línea de carro por puesto la Limpia, se monto y pudo observar cuando se dirigía por la curva pudo observar a 4 sujetos, los 2 que iban en la parte trasera tenía las siguientes características: tez morena, chemis de rayas blanca y azul, jean negro, edad aproximada de 17 años a 18 años de edad, el segundo, tez morena, suéter negro, j.a., edad aproximada de 17 a 19 años de edad, los que se encontraban en la parte delantera del carro el chofer tenia las siguientes características: Tez morena, y suéter gris edad aproximada de 25 a 28 años de edad fue lo único que el ciudadano H.L.C.M. pudo observar que el que se encontraba de copiloto tenia las siguientes características tez moreno, suéter de rayas negras y amarillo edad aproximada de 25 a 28 años de edad, en el momento que iban por el supermercado continente el primer sujeto saco un arma de fuegote color plateado y me la puso en el estomago y me dijo que le diera todo lo que tenía o si no me mataba de una vez saco todo lo que tenia en su bolsillos “un teléfono celular marca ZT, de color negro y dinero en efectivo de 400 bolívares fuertes, se lo entrego y me dijo que si se encontraba algo mas iba agredir al ciudadano H.L.C.M. le iba a pegar un tiro en la cabeza, este le respondió que solo tenía su billetera donde tenia un solo carnet de su antiguo empleo donde trabajaba en PDVSA GAS, en el momento que pararon en el semáforo de la circunvalación 3 específicamente diagonal al comando de los patrulleros, H.L.C.M. abrió rápidamente la puerta y salio corriendo y comenzó realizar quien nos señas con las manos en alto pidiendo auxilio a los funcionarios Oficial Técnico Primero F.Q., credencial N9 3867, OFICIAL TECNICO SEGUNDO J.S. credencial N 3473, que se encontraban a bordo de una unidad Policial en ese momento y de inmediato procedieron atender el llamado del ciudadano, indicándoles a los funcionarios que cuatro (4) sujetos lo habían despojado de sus pertenencias, manifestándole que esperara a la otra unidad de manera tal, de resguardar la integridad del ciudadano mientras procedían los funcionarios a seguir el vehículo antes descrito por el ciudadano, con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, COLOR AZUL, PLACAS: AVR-206, dándole la voz de alto por medio del alta voz de la unidad haciendo estos casos omisos y aumentando la velocidad, por lo que los funcionarios reportaron a la central de comunicaciones (CECOM) para que enviara el respectivo apoyo policial y realizar un cerco, donde a la altura del semáforo del cotuperi de la circunvalación tres (3), se desviaron vía a la concepción donde le paso un lado a la unidad PR-812 conducida por el OFIC/2D0 (PR) 3279 J.P. quien se encontraba compañía del OFIC/MAYOR (PR) 1279 R.G., quienes se anexaron al seguimiento, dándole alcance al vehiculo por el lado derecho, procediendo a darle la voz de alto rechazando de nuevo la orden, de inmediato uno de los sujetos saco medio cuerpo por la ventanilla trasera del lado derecho, mostrando un arma de fuego accionándola contra la comisión policial, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad de recurrir a sus armas de reglamento para de esta manera repeler la acción agresiva de los ocupantes del referido vehiculo, estos al verse cercados por las uni4ades policiales optaron por detener abruptamente el vehiculo, bajándose violentamente, por tal razón nos bajamos de la unidad dándoles la voz alto y en esta oportunidad si hicieron caso a la orden, logrando así su captura a la altura de la entrada del barrio calendario específicamente frente a la línea de taxis la lagunita diagonal al hotel el faro, los mismos presentaban para el momento las siguientes características las cuales coincidían con las personas descritas por el ciudadano que fue victima de robo: el primero, tez morena, chemis de rayas blanca y azul, Jean negro, edad aproximada de 17 a 18 años de edad, el segundo, tez morena, edad aproximada de 17 a 19 años de edad, el tercero tez morena, y suéter gris edad aproximada de 25 a 28 años de edad, y uno de ellos vestido con una franela deportiva de rayas negras y amarillas, nos manifestó ser victima de robo y secuestro Express, por parte de los tres sujetos que fueron detenidos cerca del vehiculo, quedando identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 29 años de edad (víctima), procediendo a realizarle una inspección corporal amparándonos en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal lográndosele incautar al primero quien bestia de chemis de rayas blanca y azul, un arma de fuego, de fabricación artesanal, de material de hierro color oscuro deteriorado y cacha de madera de color marrón claro deteriorado, quien la tenia sujetada en su mano derecha, con una cápsula de color rojo percutido calibre 28, de igual forma una billetera de color negra material de cuero contentiva en su interior de un carné de PDVSA GAS con el nombre: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así mismo se le logro incautar al segundo sujeto antes descrito con suéter negro J.a., entre sus vestimentas específicamente a la altura de la cintura, en el cinto del pantalón, un arma de fuego, de fabricación artesanal, de material de hierro color oscuro deteriorado y cacha de madera de color negro deteriorado, y en su bolsillo d del pantalón un reloj de pulso, color negro con esfera color dorada y negro, marca Romain, al tercer de tez blanco, contextura obesa, de 170 metros y de 29 años de edad aproximadamente, vestido con un suéter azul y pantalón corto de color gris oscuro con rayas, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, quienes se encontraban heridos producto del intercambio de disparos, por lo que de inmediato procedimos a reportar a la central de comunicaciones (CECOM) para que enviara la unidad ambulancia para socorrerlos y prestarles los primeros auxilios y llevarlos a un centro asistencial mas cercano de manera tal, de preservar su integridad física, al cabo de unos minutos se presento la unidad ambulancia 6018 de los bomberos de Maracaibo al mando del paramédico JOSE INFANTE 0.1 17.545.032 en compañía del paramédico R.G. C.I 16.559.450 quienes le prestaron los primeros a y los trasladaron hasta el hospital universitario de Maracaibo donde fueron atendidos por la doctora NARIA CRISTINA FOSIL COMEZU:13173, quedando identificado como, (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 17 años de edad titular de la cedula de identidad 21.511476, residenciado en el barrio las Amalias vía la concepción en la ultima calle, sin mas datos que aportar, a quien se le incauto el arma de fuego, y se le diagnostico fractura expuesta en cubito izquierdo por arma de fuego, trauma leve a nivel del cuero cabelludo, el segundo quien dijo llamarse: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 16 años de edad titular de la cedula 25.439.367 residenciado en el barrio las Amalias vía la concepción en la ultima calle, a quien le diagnosticaron fractura abierta del segundo metacarpiano derecho, y quienes fueron dado de alta, del referido centro asistencial, quedando detenidos, una vez que se le impusieron sus derechos constitucionales y legales, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 14 de septiembre de 2010, de declararse responsables de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, y ya que los mencionados adolescentes se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, la cual es la fase correspondiente para que el imputado realiza la manifestación de voluntad constitucional, libre de apremios, previa solicitud del mismo, lo que les hace merecedores de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley, si asi fuere pertinente.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por los adolescentes de autos se observa que siendo el día 30 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano H.L.C.M., se encontraba esperando un carrito por puesto en la vía principal de la concepción específicamente en la entrada del hotel nube gris, un carro de color a.c. perteneciente a la línea de carro por puesto la Limpia, se monto y pudo observar cuando se dirigía por la curva pudo observar a 4 sujetos, los 2 que iban en la parte trasera tenía las siguientes características: tez morena, chemis de rayas blanca y azul, jean negro, edad aproximada de 17 años a 18 años de edad, el segundo, tez morena, suéter negro, j.a., edad aproximada de 17 a 19 años de edad, los que se encontraban en la parte delantera del carro el chofer tenia las siguientes características: Tez morena, y suéter gris edad aproximada de 25 a 28 años de edad fue lo único que el ciudadano H.L.C.M. pudo observar que el que se encontraba de copiloto tenia las siguientes características tez moreno, suéter de rayas negras y amarillo edad aproximada de 25 a 28 años de edad, en el momento que iban por el supermercado continente el primer sujeto saco un arma de fuegote color plateado y me la puso en el estomago y me dijo que le diera todo lo que tenía o si no me mataba de una vez saco todo lo que tenia en su bolsillos “un teléfono celular marca ZT, de color negro y dinero en efectivo de 400 bolívares fuertes, se lo entrego y me dijo que si se encontraba algo mas iba agredir al ciudadano H.L.C.M. le iba a pegar un tiro en la cabeza, este le respondió que solo tenía su billetera donde tenia un solo carnet de su antiguo empleo donde trabajaba en PDVSA GAS, en el momento que pararon en el semáforo de la circunvalación 3 específicamente diagonal al comando de los patrulleros, H.L.C.M. abrió rápidamente la puerta y salio corriendo y comenzó realizar quien nos señas con las manos en alto pidiendo auxilio a los funcionarios Oficial Técnico Primero F.Q., credencial N9 3867, OFICIAL TECNICO SEGUNDO J.S. credencial N 3473, que se encontraban a bordo de una unidad Policial en ese momento y de inmediato procedieron atender el llamado del ciudadano, indicándoles a los funcionarios que cuatro (4) sujetos lo habían despojado de sus pertenencias, manifestándole que esperara a la otra unidad de manera tal, de resguardar la integridad del ciudadano mientras procedían los funcionarios a seguir el vehículo antes descrito por el ciudadano, con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, COLOR AZUL, PLACAS: AVR-206, dándole la voz de alto por medio del alta voz de la unidad haciendo estos casos omisos y aumentando la velocidad, por lo que los funcionarios reportaron a la central de comunicaciones (CECOM) para que enviara el respectivo apoyo policial y realizar un cerco, donde a la altura del semáforo del cotuperi de la circunvalación tres (3), se desviaron vía a la concepción donde le paso un lado a la unidad PR-812 conducida por el OFIC/2D0 (PR) 3279 J.P. quien se encontraba compañía del OFIC/MAYOR (PR) 1279 R.G., quienes se anexaron al seguimiento, dándole alcance al vehiculo por el lado derecho, procediendo a darle la voz de alto rechazando de nuevo la orden, de inmediato uno de los sujetos saco medio cuerpo por la ventanilla trasera del lado derecho, mostrando un arma de fuego accionándola contra la comisión policial, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad de recurrir a sus armas de reglamento para de esta manera repeler la acción agresiva de los ocupantes del referido vehiculo, estos al verse cercados por las uni4ades policiales optaron por detener abruptamente el vehiculo, bajándose violentamente, por tal razón nos bajamos de la unidad dándoles la voz alto y en esta oportunidad si hicieron caso a la orden, logrando así su captura a la altura de la entrada del barrio calendario específicamente frente a la línea de taxis la lagunita diagonal al hotel el faro, los mismos presentaban para el momento las siguientes características las cuales coincidían con las personas descritas por el ciudadano que fue victima de robo: el primero, tez morena, chemis de rayas blanca y azul, Jean negro, edad aproximada de 17 a 18 años de edad, el segundo, tez morena, edad aproximada de 17 a 19 años de edad, el tercero tez morena, y suéter gris edad aproximada de 25 a 28 años de edad, y uno de ellos vestido con una franela deportiva de rayas negras y amarillas, nos manifestó ser victima de robo y secuestro Express, por parte de los tres sujetos que fueron detenidos cerca del vehiculo, quedando identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 29 años de edad (víctima), procediendo a realizarle una inspección corporal amparándonos en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal lográndosele incautar al primero quien bestia de chemis de rayas blanca y azul, un arma de fuego, de fabricación artesanal, de material de hierro color oscuro deteriorado y cacha de madera de color marrón claro deteriorado, quien la tenia sujetada en su mano derecha, con una capsula de color rojo percutido calibre 28, de igual forma una billetera de color negra material de cuero contentiva en su interior de un carné de PDVSA GAS con el nombre: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así mismo se le logro incautar al segundo sujeto antes descrito con suéter negro J.a., entre sus vestimentas específicamente a la altura de la cintura, en el cinto del pantalón, un arma de fuego, de fabricación artesanal, de material de hierro color oscuro deteriorado y cacha de madera de color negro deteriorado, y en su bolsillo d del pantalón un reloj de pulso, color negro con esfera color dorada y negro, marca Romain, al tercer de tez blanco, contextura obesa, de 170 metros y de 29 años de edad aproximadamente, vestido con un suéter azul y pantalón corto de color gris oscuro con rayas, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, quienes se encontraban heridos producto del intercambio de disparos, por lo que de inmediato procedimos a reportar a la central de comunicaciones (CECOM) para que enviara la unidad ambulancia para socorrerlos y prestarles los primeros auxilios y llevarlos a un centro asistencial mas cercano de manera tal, de preservar su integridad física, al cabo de unos minutos se presento la unidad ambulancia 6018 de los bomberos de Maracaibo al mando del paramédico JOSE INFANTE 0.1 17.545.032 en compañía del paramédico R.G. C.I 16.559.450 quienes le prestaron los primeros a y los trasladaron hasta el hospital universitario de Maracaibo donde fueron atendidos por la doctora NARIA CRISTINA FOSIL COMEZU:13173, quedando identificado como, (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 17 años de edad titular de la cedula de identidad 21.511476, residenciado en el barrio las Amalias vía la concepción en la ultima calle, sin mas datos que aportar, a quien se le incauto el arma de fuego, y se le diagnostico fractura expuesta en cubito izquierdo por arma de fuego, trauma leve a nivel del cuero cabelludo, el segundo quien dijo llamarse: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 16 años de edad titular de la cedula 25.439.367 residenciado en el barrio las Amalias vía la concepción en la ultima calle, a quien le diagnosticaron fractura abierta del segundo metacarpiano derecho, y quienes fueron dado de alta, del referido centro asistencial, quedando posteriormente detenidos, impuestos como fueron de sus garantías legales y constitucionales; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal, SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos H.L.C.M. y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En este mismo orden de ideas, los adolescentes acusados admiten los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión de los delitos antes referido les resulta suficientemente acreditable, ya que sus conductas negativas de haber realizado el Robo del vehículo, mediante el uso de arma de fuego, privando de libertad a las victimas, y luego resistiéndose a la autoridad policial que los persigue, es contraria a derecho.

Para este sentenciador la conducta desplegada por los adolescentes acusados, descrita en el párrafo anterior, es absolutamente sancionable, y ello se deriva de la asunción de hechos, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios

1. Declaración del Funcionario OFICIAL SEGUNDO O.R., experto reconocedor, adscrito al la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, en relación al ACTA DE EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N DIP-2171, de fecha 01-06-10 realizada al vehiculo Marca Ford, Modelo Granada, clase Automóvil, Tipo Sedan, color Azul, año 1985, placas AVR-206, Serial de carrocería AJ26FU13962, el cual presento las siguientes características: “El mismo por las características y condiciones que presenta se estima su valor aproximado de 10.000 Bs.F, La Unidad en estudio presenta Serial de Identificación de Carrocería, signado con los Caracteres alfanuméricos AJ26FU13962, en estado original, en cuanto a sus Caracteres, (Estampado), material de elaboración, (Lamina), y sistema de fijación, (Remaches), Originalmente son los mecanismos del utilizados por la Empresa Fabricante para Individualizar y determinar su originalidad. Presenta motor 06 CILINDROS. CONCLUSIÓN 1.- Que el Serial de identificación de carrocería es Original, 2.- Que el motor es de 06 CILINDROS, 3.- Vehículo con seriales Original”. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertos expongan sobre el resultado de la experticia realizada al vehiculo incautada como evidencia en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos

2. Declaración del Funcionario JENFRY GLASGOW credencial 106 y FRANKLN RIVERO credencial 0330, expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, en relación al ACTA DE EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N DIP DC-NRO-456, de fecha 04-06-10 realizada aun (1) arma de fuego, de fabricación artesanal, de material de hierro color oscuro deteriorado y cacha de madera de color marrón claro deteriorado, y una capsula de color rojo percutido calibre 28. Con el resultado de experticia practicada a los objetos recuperados, se deja constancia de su existencia, características y valor de los mismos

3. Declaración del Funcionario YENFRY GLASGOW credencial 106 y FRANKLN RIVERO credencial 0330, expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, en relación al ACTA DE EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N DIP DC-NRO-457, de fecha 04-06-10 realizada un (1) arma de fuego, de fabricación artesanal, de material de hierro color oscuro deteriorado y cacha de madera de color negro deteriorado. Con el resultado de experticia practicada a los objetos recuperados, se deja constancia de su existencia, características y valor de los mismos.

4. Declaración del Funcionario YENFRY GLASGOW credencial 106 y FRANKLN RIVERO credencial 0330, expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, en relación al ACTA DE EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N DIP DC-NRO-458, de fecha 04-06-10 realizada una (1) billetera de color negra material de cuero contentiva en su interior de un carné de PDVSA GAS con el nombre: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y un (1) reloj de pulso, color negro con esfera color dorada y negro, marca Romaní. Con el resultado de experticia practicada a los objetos recuperados, se deja constancia de su existencia, características y valor de los mismos.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

1. Declaración testimonial de los funcionarios Oficial Técnico Primero F.Q., credencial Nº 3867, OFICIAL TECNICO SEGUNDO J.S. credencial Nº 3473, oficial Segundo J.P. credencial N 3279 y el OFICIAL Mayor R.G., credencial Nº 1279, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Mayo de 2010, quienes dejan constancia que a las 10:05 horas de la noche encontrándonos de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad PR-731, como Puma 47, en momentos en que nos encontrábamos realizando un recorrido por la parroquia R.L. frente al se ubicado en la circunvalación 3 diagonal a la Urbanización los naranjos, observe a un ciudadano que se lanzaba de un vehiculo en marcha de color azul, quien nos hacia señas con las manos en alto pidiendo auxilio, de inmediato procedimos a atender el llamado del ciudadano, indicándonos que cuatro (4) sujetos lo habían despojado de sus pertenencias, manifestándole que esperara a la otra unidad de manera tal, de resguardar la integridad del ciudadano mientras procedíamos a seguir el vehículo antes descrito por el ciudadano, con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, COLOR AZUL, PLACAS: AVR-206, dándole la voz de alto por medio del alta voz de la unidad haciendo estos casos omisos y aumentando la velocidad, por lo que reporte a la central de comunicaciones (CECOM) para que enviara el respectivo apoyo policial y realizar un cerco, donde a la altura del semáforo del cotuperi de la circunvalación tres (3), se desviaron vía a la concepción donde le paso p un lado a la unidad PR-812 conducida por el OFIC/2D0 (PR) 3279 J.P. quien se encontraba compañía del OFIC/MAYOR (PR) 1279 R.G., quienes se anexaron al seguimiento, dándole alcance al vehiculo por el lado derecho, procediendo a darle la voz de alto rechazando de nuevo la orden, de inmediato uno de los sujetos saco medio cuerpo por la ventanilla trasera del lado derecho, mostrando un arma de fuego accionándola contra la comisión policial, en vista que nuestras vidas se encontraban en riesgos por los disparos que salían del vehiculo en mención, nos vimos en la imperiosa necesidad de recurrir a nuestras armas de reglamento para de esta manera repeler la acción agresiva de los ocupantes del referido vehiculo, estos al verse cercados por las unidades policiales optaron por detener abruptamente el vehiculo, bajándose violentamente, por tal razón nos bajamos de la unidad dándoles la voz alto y en esta oportunidad si hicieron caso a la orden, logrando así su captura a la altura de la entrada del barrio calendario específicamente frente a la línea de taxis la lagunita diagonal al hotel el faro, los mismos presentaban para el momento las siguientes características las cuales coincidían con las personas descritas por el ciudadano que fue victima de robo: el primero, tez morena, chemis de rayas blanca y azul, Jean negro, edad aproximada de 17 a 18 años de edad, el segundo, tez morena, edad aproximada de 17 a 19 años de edad, el tercero tez morena, y suéter gris edad aproximada de 25 a 28 años de edad, y uno de ellos vestido con una franela deportiva de rayas negras y amarillas, nos manifestó ser victima de robo y secuestro Express, por parte de los tres sujetos que fueron detenidos cerca del vehiculo, quedando identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 29 años de edad (victima), procediendo a realizarle una inspección corporal amparándonos en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal lográndole incautar al primero quien vestía de chemis de rayas blanca y azul, un arma de fuego, de fabricación artesanal, de material de hierro color oscuro deteriorado y cacha de madera de color marrón claro deteriorado, quien la tenia sujetada en su mano derecha, con una capsula de color rojo percutido calibre 28, de igual forma una billetera de color negra material de cuero contentiva en su interior de un carné de PDVSA GAS con el nombre: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así mismo se le logro incautar al segundo sujeto antes descrito con suéter negro J.a., entre sus vestimentas específicamente a la altura de la cintura, en el cinto del pantalón, un arma de fuego, de fabricación artesanal, de material de hierro color oscuro deteriorado y cacha de madera de color negro deteriorado, y en su bolsillo del pantalón un reloj de pulso, color negro con esfera color dorada y negro, marca Romain, al tercer de tez blanco, contextura obesa, de 170 metros y de 29 años de edad aproximadamente, vestido con un suéter azul y pantalón corto de color gris oscuro con rayas, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, quienes se encontraban heridos producto del intercambio de disparos, por lo que de inmediato procedimos a reportar a la central de comunicaciones (CECOM) para que enviara la unidad ambulancia para socorrerlos y prestarles los primeros auxilios y llevarlos a un centro asistencial mas cercano de manera tal, de preservar su integridad física, al cabo de unos minutos se presento la unidad ambulancia 6018 de los bomberos de Maracaibo al mando del paramédico JOSE INFANTE C.I. 17.545.032 en compañía del paramédico R.G. C.l 16.559.450 quienes le prestaron los primeros a y los trasladaron hasta el hospital universitario de Maracaibo donde fueron atendidos por la doctora NARIA CRISTINA FOSIL COMEZU:13173, quedando identificado como, (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 17 años de edad titular de la cedula de identidad 21.511476, residenciado en el barrio las Amalias vía la concepción en la ultima calle, sin mas datos que aportar, a quien se le incauto el arma de fuego, y se le diagnostico fractura expuesta en cubito izquierdo por arma de fuego, trauma leve a nivel del cuero cabelludo, el segundo quien dijo llamarse: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 16 años de edad titular de la cedula 25.439.367 residenciado en el barrio las Amalias vía la concepción en la ultima calle, a quien le diagnosticaron fractura abierta del segundo metacarpiano derecho, y quienes fueron dado de alta, del referido centro asistencial, seguidamente le informamos que por estar incursos en un delito flagrante basándonos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría detenido y como lo establece el artículo 557 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente (LOPNA), de inmediato se les leyeron sus derechos como lo establecen los artículos 654 de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente (LOPNNA), el tercero quedo plenamente identificado como H.A.F.T. de 29 años de edad titular de la cedula de identidad 16.296.704 residenciado en el barrio panamericano avenida 71 casa # 72-50 a quien le diagnosticaron trauma cervical penetrante por proyectil, quedando bajo observación medica y luego dado de alta, informándole que por estar incurso en un delito flagrante según lo establece el articulo 248 del código orgánico procesal penal quedaría detenido a su vez notificándole sus derechos constitucionales al ciudadano detenido según lo establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se verifico las cedulas de identidad y el vehiculo ante el sistema de integración policial (SIPOL) informando el OFIC/200 (PR) 2850 E.J. que no presentan solicitud ante su sistema, posteriormente traslade a los dos adolescente y al ciudadano detenidos, luego de haber sido dados de alta medica, hasta la comisaría de igual forma el vehículo fue trasladado en la unidad URP N-05 conducida por el ciudadano JEAN CHIRINOS 0.116.836.860, en el sitio se presentaron el grupo inspección de vehículos (PLUTON) al mando (PR) 3153 B.G. en la unidad No 404, cabe destacar que se le tomo acta de denuncia al ciudadano: H.L.C.M., y se le tomaron acta de entrevista a los ciudadanos: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (victima y testigo), J.S.V. (testigo), EURO VILLALOBOS (testigo) y EUCARIS CASTRO (testigo), quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo

. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los funcionarios actuantes expongan sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido los imputados de autos y de las evidencias incautadas.

  1. Declaración testimonial del funcionario Oficial Técnico Segundo J.S., credencial N2 3473, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribió ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30 de Mayo de 2010, quien dejo constancia de un sitio de suceso mixto, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca, específicamente al Lado del Posta de electricidad signado con el numero: 1804101, todos estos elementos a la hora de practicar la presente inspección, en el lugar donde se aprehendieron al ciudadano J.J.C.P., venezolano, soltero de 18 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 20.580442. Soltero, de profesión Estudiante, con residencia en el sector Villa hermosa casa Nº 05 y el ciudadano adolescente C.D.V.M., venezolano, soltero de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 20.074.785, soltero, de profesión Estudiante, con residencia en el Sector Paraíso la ultima calle casa Nº 45 Parroquia La C.M.J.E.L., a bordo de un vehiculo posee las siguientes características; Marca; Chevrolet. Modelo; Malibu. Color; Verde. Año; 1975. Placas; CJ5O5C, en el cual fue localizada en el asiento trasero un arma de fuego con las siguientes características; Tipo: Revolver. Calibre; 38mm. Marca; marca NWM, color Gris sin seriales visible, con cacha ortopédica de color negro, con seis (06) cartuchos sin percutir, calibre 38, es todo. Del contenido de la Inspección realizada se deja constancia del lugar exacto donde fuera aprehendido los adolescentes imputado de autos, del vehiculo recuperado y del arma de fuego incautada.

  2. Testimonio de la ciudadana H.L.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cedula de identidad N 17.742.292. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de victima, sobre los hechos ocurridos el día 30 de Mayo de 2010.

  3. Testimonio de la ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 14.262.161, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de victima, sobre los hechos ocurridos el día 30 de Mayo de 2010.

  4. Testimonio de la ciudadano J.S.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cedula de identidad N2 18.409.216, quien ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de testigo, sobre los hechos ocurridos el día 30 de Mayo de 2010.

  5. Testimonio de la ciudadano EUCARIS CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, quien ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de testigo, sobre los hechos ocurridos el día 30 de Mayo de 2010.

    PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORMENES

    De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:

  6. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALUO REAL, numero DIP-DV 171, de fecha 01-06-10, suscrita por el funcionario OFICIAL SEGUNDO O.R., experto reconocedor, adscrito al la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALUO REAL al vehiculo Marca Ford, Modelo Granada, clase Automóvil, Tipo Sedan, color Azul, año 1985, placas AVR-206, Serial de carrocería AJ26FU13962, el cual presento las siguientes características: “El mismo por las características y condiciones que presenta se estima su valor aproximado de 10.000 Bs.F, La Unidad en estudio presenta Serial de Identificación de Carrocería, signado con los Caracteres alfanuméricos AJ26FU13962, en estado original, en cuanto a sus Caracteres, (Estampado), material de elaboración, (Lamina), y sistema de fijación, (Remaches), Originalmente son los mecanismos del utilizados por la Empresa Fabricante para Individualizar y determinar su originalidad. Presenta motor 06 CILINDROS. CONCLUSIÓN 1.- Que el Serial de identificación de carrocería es Original, 2.- Que el motor es de 06 CILINDROS, 3.- Vehículo con seriales Original”. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al tribunal del resultado de experticia practicada a los objetos recuperados, se deja constancia de su existencia, características y valor de los mismos; conjuntamente con el testimonio de quienes la suscriben

  7. INSPECCION TECNICA, de techa 30 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Segundo J.S., credencial N2 3473, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en la Concepción, frente al hotel El Faro y la Urb. La Montañita, numero de poste 11 F500, Parroquia F.B.R.M.J.E.L., Estado Zulia, el cual trata de un sitio de suceso mixto, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca, específicamente al Lado del Posta de electricidad signado con el numero: 1804101, todos estos elementos a la hora de practicar la presente inspección, en el lugar donde se aprehendieron al ciudadano J.J.C.P., venezolano, soltero de 18 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 20.580442. soltero, de profesión Estudiante, con residencia en el sector Villa hermosa casa Nº 05 y el ciudadano adolescente C.D.V.M., venezolano, soltero de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 20.074.785, soltero, de profesión Estudiante, con residencia en el Sector Paraíso la ultima calle casa Nº 45 Parroquia La C.M.J.E.L., a bordo de un vehiculo posee las siguientes características; Marca; Chevrolet. Modelo; Malibu. Color; Verde. Año; 1975. Placas; CJ5O5C, en el cual fue localizada en el asiento trasero un arma de fuego con las siguientes características; Tipo: Revolver. Calibre; 38mm. Marca; marca NWM, color Gris sin seriales visible, con cacha ortopédica de color negro, con seis (06) cartuchos sin percutir, calibre 38, es todo. Del contenido de la Inspección realizada se deja constancia del lugar exacto donde fuera aprehendido el adolescente imputado de autos”. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al tribunal sobre el contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, de las evidencias incautadas, lo cual hace presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho imputado; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

  8. EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO N DIP-DC-NRO-0456-10, de fecha 04-05-10, practicada por los expertos YENFRY GLASGOW credencial 106 y FRANKLN RIVERO credencial 0330, adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales realizaron la experticia a los siguientes objetos: un (1) arma de fuego, de fabricación artesanal, de material de hierro color oscuro deteriorado y cacha de madera de color marrón claro deteriorado, y una capsula de color rojo percutido calibre 28. Con el resultado de experticia practicada a los objetos recuperados, se deja constancia de su existencia, características y valor de los mismos.

  9. EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DEARMA DE FUEGO N DIP-DC-NRO-0457-10, de fecha 04-06-10, practicada por los expertos VENFRY GLASGOW credencial 106 y FRANKLN RIVERO credencial 0330, adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales realizaron la experticia a los siguientes objetos: un (1) arma de fuego, de fabricación artesanal, de material de hierro color oscuro deteriorado y cacha de madera de color negro deteriorado. Con el resultado de experticia practicada a los objetos recuperados, se deja constancia de su existencia, características y valor de los mismos.

  10. EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL numero Nº DIP-DC-NRO 0458-10, de fecha 04-06-10, practicada por los expertos YENFRY GLASGOW credencial 106 y FRANKLN RIVERO credencial 0330, adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales realizaron la experticia a los siguientes objetos: “una (1) billetera de color negra material de cuero contentiva en su interior de un carné de PDVSA GAS con el nombre: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y un (1) reloj de pulso, color negro con esfera color dorada y negro, marca Romaní. Con el resultado de experticia practicada a los objetos recuperados, se deja constancia de su existencia, características y valor de los mismos.

    Siendo que a todo lo anterior se le suma a declaración rendida por los adolescentes en la Audiencia Preliminar de fecha 14 de septiembre de 2010, al considerarse responsables de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlos merecedores de una sanción penal contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

    DE LA CALIFICACION JURIDICA

    Establece el artículo 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, lo siguiente:

    Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena..

    Artículo 83 CPV: "Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho ” .

    Ciertamente, los adolescentes acusados, (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son COAUTORES en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, pues aunada a su declaración de asumir los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de septiembre de 2010, la participación de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hecho imputado, se evidencia con lo manifestado en el Acta Policial, por los funcionarios Oficial Técnico Primero F.Q., credencial Nº 3867, OFICIAL TECNICO SEGUNDO J.S. credencial Nº 3473, oficial Segundo J.P. credencial Nº 3279 y el OFICIAL Mayor R.G., credencial Nº 1279, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejaron constancia de la aprehensión de los adolescentes en mención a pocos minutos de haber cometido el delito.

    En relación al Delito de Secuestro, Establece el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:

    Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

    Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios.

    Acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

    Igualmente el articulo el artículo 6, expresa:

    Artículo 6. Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años. Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este articulo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el Artículo 3 de esta Ley.

    En relación al Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Establece el artículo 218 del Código Penal:

    Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

    La prisión será:

  11. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

  12. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.

    Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.

  13. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

    En todo caso, los anteriores delitos quedan comprobados, no solo con la declaracion que sobre el punto de la admisión de hechos, hayan formulado los adolescentes sino que la participación de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hecho imputado, se evidencia con lo manifestado en el Acta Policial, por los funcionarios Oficial Técnico Primero F.Q., credencial Nº 3867, OFICIAL TECNICO SEGUNDO J.S. credencial Nº 3473, oficial Segundo J.P. credencial Nº 3279 y el OFICIAL Mayor R.G., credencial Nº 1279, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejaron constancia de la aprehensión de los adolescentes en mención a pocos minutos de haber cometido el delito. Ahora bien, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:

    SANCIÓN

    Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

    En cuanto al literal “a”, esta comprobado el acto delictivo y la existencia del daño, y ello se deriva como consecuencia de la conducta realizada por los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes el día 30 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano H.L.C.M., se encontraba esperando un carrito por puesto en la vía principal de la concepción específicamente en la entrada del hotel nube gris, un carro de color a.c. perteneciente a la línea de carro por puesto la Limpia, se monto y pudo observar cuando se dirigía por la curva pudo observar a 4 sujetos, los 2 que iban en la parte trasera tenía las siguientes características: tez morena, chemis de rayas blanca y azul, jean negro, edad aproximada de 17 años a 18 años de edad, el segundo, tez morena, suéter negro, j.a., edad aproximada de 17 a 19 años de edad, los que se encontraban en la parte delantera del carro el chofer tenia las siguientes características: Tez morena, y suéter gris edad aproximada de 25 a 28 años de edad fue lo único que el ciudadano H.L.C.M. pudo observar que el que se encontraba de copiloto tenia las siguientes características tez moreno, suéter de rayas negras y amarillo edad aproximada de 25 a 28 años de edad, en el momento que iban por el supermercado continente el primer sujeto saco un arma de fuegote color plateado y me la puso en el estomago y me dijo que le diera todo lo que tenía o si no me mataba de una vez saco todo lo que tenia en su bolsillos “un teléfono celular marca ZT, de color negro y dinero en efectivo de 400 bolívares fuertes, se lo entrego y me dijo que si se encontraba algo mas iba agredir al ciudadano H.L.C.M. le iba a pegar un tiro en la cabeza, este le respondió que solo tenía su billetera donde tenia un solo carnet de su antiguo empleo donde trabajaba en PDVSA GAS, en el momento que pararon en el semáforo de la circunvalación 3 específicamente diagonal al comando de los patrulleros, H.L.C.M. abrió rápidamente la puerta y salio corriendo y comenzó realizar quien nos señas con las manos en alto pidiendo auxilio a los funcionarios Oficial Técnico Primero F.Q., credencial N9 3867, OFICIAL TECNICO SEGUNDO J.S. credencial N 3473, que se encontraban a bordo de una unidad Policial en ese momento y de inmediato procedieron atender el llamado del ciudadano, indicándoles a los funcionarios que cuatro (4) sujetos lo habían despojado de sus pertenencias, manifestándole que esperara a la otra unidad de manera tal, de resguardar la integridad del ciudadano mientras procedían los funcionarios a seguir el vehículo antes descrito por el ciudadano, con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, COLOR AZUL, PLACAS: AVR-206, dándole la voz de alto por medio del alta voz de la unidad haciendo estos casos omisos y aumentando la velocidad, por lo que los funcionarios reportaron a la central de comunicaciones (CECOM) para que enviara el respectivo apoyo policial y realizar un cerco, donde a la altura del semáforo del cotuperi de la circunvalación tres (3), se desviaron vía a la concepción donde le paso un lado a la unidad PR-812 conducida por el OFIC/2D0 (PR) 3279 J.P. quien se encontraba compañía del OFIC/MAYOR (PR) 1279 R.G., quienes se anexaron al seguimiento, dándole alcance al vehiculo por el lado derecho, procediendo a darle la voz de alto rechazando de nuevo la orden, de inmediato uno de los sujetos saco medio cuerpo por la ventanilla trasera del lado derecho, mostrando un arma de fuego accionándola contra la comisión policial, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad de recurrir a sus armas de reglamento para de esta manera repeler la acción agresiva de los ocupantes del referido vehiculo, estos al verse cercados por las uni4ades policiales optaron por detener abruptamente el vehiculo, bajándose violentamente, por tal razón nos bajamos de la unidad dándoles la voz alto y en esta oportunidad si hicieron caso a la orden, logrando así su captura a la altura de la entrada del barrio calendario específicamente frente a la línea de taxis la lagunita diagonal al hotel el faro, los mismos presentaban para el momento las siguientes características las cuales coincidían con las personas descritas por el ciudadano que fue victima de robo: el primero, tez morena, chemis de rayas blanca y azul, Jean negro, edad aproximada de 17 a 18 años de edad, el segundo, tez morena, edad aproximada de 17 a 19 años de edad, el tercero tez morena, y suéter gris edad aproximada de 25 a 28 años de edad, y uno de ellos vestido con una franela deportiva de rayas negras y amarillas, nos manifestó ser victima de robo y secuestro Express, por parte de los tres sujetos que fueron detenidos cerca del vehiculo, quedando identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 29 años de edad (víctima), procediendo a realizarle una inspección corporal amparándonos en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal lográndosele incautar al primero quien bestia de chemis de rayas blanca y azul, un arma de fuego, de fabricación artesanal, de material de hierro color oscuro deteriorado y cacha de madera de color marrón claro deteriorado, quien la tenia sujetada en su mano derecha, con una capsula de color rojo percutido calibre 28, de igual forma una billetera de color negra material de cuero contentiva en su interior de un carné de PDVSA GAS con el nombre: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así mismo se le logro incautar al segundo sujeto antes descrito con suéter negro J.a., entre sus vestimentas específicamente a la altura de la cintura, en el cinto del pantalón, un arma de fuego, de fabricación artesanal, de material de hierro color oscuro deteriorado y cacha de madera de color negro deteriorado, y en su bolsillo d del pantalón un reloj de pulso, color negro con esfera color dorada y negro, marca Romain, al tercer de tez blanco, contextura obesa, de 170 metros y de 29 años de edad aproximadamente, vestido con un suéter azul y pantalón corto de color gris oscuro con rayas, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, quienes se encontraban heridos producto del intercambio de disparos, por lo que de inmediato procedimos a reportar a la central de comunicaciones (CECOM) para que enviara la unidad ambulancia para socorrerlos y prestarles los primeros auxilios y llevarlos a un centro asistencial mas cercano de manera tal, de preservar su integridad física, al cabo de unos minutos se presento la unidad ambulancia 6018 de los bomberos de Maracaibo al mando del paramédico JOSE INFANTE 0.1 17.545.032 en compañía del paramédico R.G. C.I 16.559.450 quienes le prestaron los primeros a y los trasladaron hasta el hospital universitario de Maracaibo donde fueron atendidos por la doctora NARIA CRISTINA FOSIL COMEZU:13173, quedando identificado como, (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 17 años de edad titular de la cedula de identidad 21.511476, residenciado en el barrio las Amalias vía la concepción en la ultima calle, sin mas datos que aportar, a quien se le incauto el arma de fuego, y se le diagnostico fractura expuesta en cubito izquierdo por arma de fuego, trauma leve a nivel del cuero cabelludo, el segundo quien dijo llamarse: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 16 años de edad titular de la cedula 25.439.367 residenciado en el barrio las Amalias vía la concepción en la ultima calle, a quien le diagnosticaron fractura abierta del segundo metacarpiano derecho, y quienes fueron dado de alta, del referido centro asistencial, siendo posteriormente detenidos, una vez impuestos de sus garantías legales y constitucionales, y ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal, SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos H.L.C.M. y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toda vez que, la conducta desplegada por los mismos, aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio de los adolescentes de ser culpables, manifestado ello en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de haber hecho uso de arma de fuego y haber robado a sus victimas, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal, SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal.

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden público, es de señalar que se materializa con el hecho de este haber ejecutado actos configurativos del Robo, de manera agravada, haciendo uso de un arma de fuego, infundiéndole temor a las victimas, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal, SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal.

    En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los mismos son coautores en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal, SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal, por cuanto ha quedado plenamente definido, toda vez que, la conducta desplegada hacen colegir que la participación de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hecho imputado, se evidencia con lo manifestado en el Acta Policial, por los funcionarios Oficial Técnico Primero F.Q., credencial Nº 3867, OFICIAL TECNICO SEGUNDO J.S. credencial Nº 3473, oficial Segundo J.P. credencial Nº 3279 y el OFICIAL Mayor R.G., credencial Nº 1279, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejaron constancia de la aprehensión de los adolescentes en mención a pocos minutos de haber cometido el delito, siendo que todo lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal, SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida correcta en cuanto a derecho se refiere, vistas las circunstancias particulares que nos ocupan en el presente asunto, y aun cuando atendiendo a su naturaleza, lo correcto seria imponerle la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD , contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, pues la misma es absolutamente compatibles al hecho cometido, sin embargo, considera el sentenciador, que para el caso que nos ocupa, la sanción ajustada a ser impuesta, es la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y L.A., prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que resultaría de la siguiente manera o CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, TRADUCIDOS EN UN (01) y Cuatro (04) MESES de Imposición de Reglas de Conducta y UN (01) AÑOS y CUATRO (04) MESES de L.A. y UN (01) para ser cumplidas de manera sucesiva, ya que ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos, la entidad del hecho sancionado, la magnitud del daño que el mismo puede alcanzar, y en el caso particular, el sentenciador aprecia la conducta que los adolescentes y sus representantes, han mantenido en el proceso, y advierte en su expresión que los mismos lamentan el error cometido y que es momento de poder demostrarle al estado y a la sociedad, que han aprendido los alcances de sus actos anteriores. Ahora bien, tomando en consideración la medidas ante señalada, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que la misma es totalmente idónea, toda vez que, logrará la mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.

    En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y L.A., prevista en el articulo 626 de la misma ley especial, sanciones éstas que serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Los Adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asumieron en Audiencia su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.

    En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que los jóvenes hayan manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

    El Juzgador conoce que la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), en su artículo 583, establece la posibilidad para el juez de rebajar la sancion a imponer de un tercio a la mitad, siempre que la misma sea la de Privación de Libertad, la cual obviamente tiene aplicación en el asunto que nos ocupa, y así pues, el juzgador, para conocer cual es el baremo que debe tomar en cuenta para determinar la rebaja a aplicar por la admisión de hecho acontecida, evalúa cada una de las circunstancias admitidas por el joven acusado, y las sopesa, para así colegir en la sancion que finalmente habrá de aplicar.

    Es por ello que con base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes admitieron el hecho sobre los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal, SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal, con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sanción de L.A., prevista en el articulo 626 de la misma ley especial, ya que considera quien aquí decide, que de esta manera opera el espíritu del legislador, por cuanto, ciertamente nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y poder estar en familia, una vez que cumplan con las medidas que se le impongan en conocimiento del hecho efectuado, si la medida a imponer fuere la de privación de libertad. La actitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que ha asumido su responsabilidad, así como también su arrepentimiento, siendo que estos elementos también se ponderan e inciden en el ánimo del juez para así acordar la medida que corresponde en el caso pertinente y en la proporción que corresponde, siendo que, cumplida como fuere la misma, tendrá, sin duda alguna, la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes señalada, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al tercio, pero rebajándolo completo tal porción, sino una parte del mismo de manera tal que la sanción a imponer, sea, como se dijo ut supra, de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y L.A., prevista en el articulo 626 de la misma ley especial, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (04) MESES, TRADUCIDOS EN UN (01) y Cuatro (04) MESES de Imposición de Reglas de Conducta y UN (01) AÑOS y CUATRO (04) MESES de L.A. y UN (01) para ser cumplidas de manera sucesiva, siendo que las reglas de conductas a imponer son las siguientes: Obligaciones de Hacer: 1.- Deberán consignar ante el Tribunal de Ejecución, cada tres meses, constancia de notas y de estudio, para lo cual evidentemente, deberán insertarse al área educativa formal, debiendo en todo caso mantener un promedio de 15 puntos o superior; 2.- Deberán insertarse o inscribirse en Clubes, o instituciones Deportivas, Culturales o Sociales, siendo practicantes activos de cualquiera de ello, consignando ante el Tribunal de Ejecución, cada tres (03) meses constancia de ello. Obligaciones de No Hacer: 1.- No podrán acercarse ni por si ni por interpuestas personas a las victimas y a sus familiares; 2.- No podrán usar ningún tipo de arma de fuego o blanca, ni siguiera en facsímil; 3.- No podrá consumir licor ni sustancia psicotrópicas ni cigarrillo; 4.- No podrá salir luego de las Nueve de la noche sin autorización de su representante legal.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fecha de nacimiento 23-10-1992, de 17 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cedula de identidad N V. 21.511.476, hijo de G.J.U. y L.A.P.U., residenciado en el Barrio C.B.J.d.D.S. l A.P. calla casa N 122 a tres cuadras del deposito Licores Las Amalias, Municipio J.e.L., Estado Zulia, y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fecha de nacimiento 16-02-1993, de 16 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cedula de identidad Nº V.- 25.439.367, hijo de VICO MILLANO y M.M., en el Barrio Vía la C.P. calle Sector la Amallas Barrio J.d.D. casa N 02 como a 600 mts del Deposito de Licorería Las Amalias, Municipio J.E.L., Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal, SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal, en perjuicio de H.L.C.M. y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a cumplir la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y L.A., previstas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (04) MESES, TRADUCIDOS EN UN (01) y Cuatro (04) MESES de Imposición de Reglas de Conducta y UN (01) AÑOS y CUATRO (04) MESES de L.A. y UN (01) para ser cumplidas de manera sucesiva, siendo que las reglas de conductas a imponer son las siguientes: Obligaciones de Hacer: 1.- Deberán consignar ante el Tribunal de Ejecución, cada tres meses, constancia de notas y de estudio, para lo cual evidentemente, deberán insertarse al área educativa formal, debiendo en todo caso mantener un promedio de 15 puntos o superior; 2.- Deberán insertarse o inscribirse en Clubes, o instituciones Deportivas, Culturales o Sociales, siendo practicantes activos de cualquiera de ello, consignando ante el Tribunal de Ejecución, cada tres (03) meses constancia de ello. Obligaciones de No Hacer: 1.- No podrán acercarse ni por si ni por interpuestas personas a las victimas y a sus familiares; 2.- No podrán usar ningún tipo de arma de fuego o blanca, ni siguiera en facsímil; 3.- No podrá consumir licor ni sustancia psicotrópicas ni cigarrillo; 4.- No podrá salir luego de las Nueve de la noche sin autorización de su representante legal. Se deja constar que en el asunto que nos ocupa, se sustituye la medida de Detención Preventiva dictada por este despacho en la audiencia de presentación, por la Sancion que aquí se profiere.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ DE CONTROL

    Dr. J.C. TORREALBA E.

    LA SECRETARIA

    Abg. PATRICIA ORDOÑEZ

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