Decisión nº 237-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

CAUSA 2C-3223-10 DECISION: 237-10

JUEZ: Dr. J.C.T.E.

FISCAL ESPECIALIZADO No. 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.G.P.

IMPUTADO: W.R.G.P.

DEFENSOR PUBLICA Nº 07 (E): ABOG. M.F.C.C.

VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA)

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal,

SECRETARIA(S): ABOG. E.C.S.

En el día de hoy, Martes Quince (15) de Junio de 2010, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (04:10PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. A.G.P., en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez DR. J.C.T.E., y la Secretaria suplente ABOG. E.S., quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. A.G.P., en su condición de Fiscal (A) Especializa.N.. 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) en tal sentido este Tribunal procede a preguntarles si tienen algún abogado de confianza respondiendo todo que NO, nombrando este tribunal un Defensor Publico, recayendo el cargo en la ABG. M.F.C.C. defensora Pública Especializada Nº 07 quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Se deja constancia que el adolescente se encuentra acompañado de su representante legal la ciudadana L.E.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.752.387. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. A.G.P. en su condición de Fiscal (A) Especializado No. 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) Y (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), adolescente este que fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el día 12-06-2010 aproximadamente a las 08:20 horas de la noche por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, nos constituimos de comisión en la Avenida 15, entre calle 79 y 80 frente al conseccionario Great Wall, sector las delicias del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observamos un vehículo de transporte Público, perteneciente a la Ruta Campo Mará, Placas Nros. 04AA7PV, conducido por el Cddno. GERMÁN CORREA, CLNR0.V.-14.524.765, una vez aparcado el referido vehículo al lado derecho de la vía se bajaron los ciudadanos (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), Portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.940.026, de 19 años de edad, profesión u oficio Estudiante, (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) RAGA, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.311.817, de 21 años de edad, profesión u oficio Estudiante, denunciando y señalando a dos ciudadanos que viajaban en el referido vehículo de ser los autores materiales de ser amenazados con armas Blancas (Cuchillos) para despojarlos de sus pertenencias y dinero, siendo identificados como. A.J.P.P.f de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad CLV.-14.137.519, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el sector Guareira, casa sin número, S.C.d.M.d.E.Z., Tlf 0424-6571216, a quien se le incautó un cuchillo el cual llevaba en su cintura, Marca Stainless Steel, con cacha de madera, W.R.G.P., quien manifiesta ser de Nacionalidad Venezolana, (Indocumentado) de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el sector las Praderas, casa sin número, detrás del barrio la Trinitaria, Circunvalación Nro.3, Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le incautó Un bolso de color negro, conteniendo en su interior Dos cuchillos, un cuchillo Marca Stinless Steel, un cuchillo Marca Press, una tijera, Marca Stinless y un Sweaters, tipo Chemis, Marca Lacoste, Talla S, el cual había lanzado dentro del autobús el cual quedo debajo del asiento del chofer a quién le ordenaba que le guardara el bolso antes mencionado, siendo testigo de los hechos los ciudadanos. M.R.J., Portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.460.088, de 25 años de edad, profesión u oficio Estudiante y A.D.R.S.D.M., Portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.758.451, de 46 años de edad, profesión u oficio Obrera, motivo por el cual se procedió a detener a mencionados ciudadanos, leerle los derechos del imputado y trasladarlos hasta el Comando de la Guardia Nacional ubicado en el Puerto de Maracaibo, donde se procedió a lograr comunicación con el Sistema SIPOL, siendo atendidos por el funcionario de Guardia que ei Ciudadano. A.J.P.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad CI.V.-14.137.519, presenta el siguiente prontuario policial en fecha 22-03-97, fue detenido por el delito de Robo, según expediente Nro. E677934, por la Sub-Delegación el Moján, en fecha 04-08-2003, fue detenido por el delito de Robo, según Expediente Judicial Nro. 24-F17-1795-03, y se encuentra requerido por el Juzgado 3ero. de Juicio, por el delito de Robo y Amenaza de muerte, en fecha 22-02-2010, desconociendo si el ciudadano quien manifiesta ser y llamarse (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), se encuentra solicitado por algún organismo de seguridad del estado por cuanto el mismo se encuentra (Indocumentado), posteriormente se logro comunicación vía telefónica con la DRA. N.Z., Fiscal Quinto del Ministerio Público a quién se le informó sobre los pormenores de los hechos quién en el uso de sus atribuciones ordenó elaborar las actuaciones urgentes y necesarias para ser remitidas esa representación fiscal, al presumirse uno de los delitos tipificados en el Código penal Venezolano, y la ley orgánica sobre la delincuencia organizada, mencionados objetos recuperados-serán remitidos al depósito de evidencias a la orden del Ministerio Público, igualmente se deja constancia que mencionado ciudadano no fue objeto de maltratas físicos ni verbales por parte de los funcionarios actuantes. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita, se decrete se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con en artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar siendo presentado el adolescente dentro de las 24 horas que establece la ley, haber sido aprehendido en momento de haberse cometido hecho punible, en posesión del vehículo del cual fue despojada la victima, y con el arma que utilizo para perpetro los delitos además, de contarse con el señalamiento expreso por parte de las victimas hacia el adolescente imputado como el autor del delito. Igualmente solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO, de conformidad Articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que amerita como sanción la privación de la libertad como sanción, conforme al parágrafo 2° letra A del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, que no está evidentemente prescrito, que es pluriofensivo y hubo violencia contra la victima, además de que como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe una presunción razonable de que los adolescentes evadan el proceso y no comparezca al juicio, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para las victimas, y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elemento de convicción que en este acto le presento, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a explicar con palabras sencillas al adolescente los motivos por las cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, le explica la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal, los datos que hasta ahora arroja la investigación, e impone al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA)de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde el artículo 538 al 550, así mismo se le impone del precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al IMPUTADO acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamado como queda escrito: (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, Municipio Páez, nació en Maracaibo el día 28-04-1993, de 17 años de edad, cedula de identidad Nº 22.144.538, hijo de L.P., residenciado en: Barrio la Trinitaria, primera etapa, calle 79, avenida principal, Parroquia F.E.B., al lado de casa comunal, TLF: 0426-6670131 . Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel blanca amarillenta, orejas pequeñas, cejas escasas, nariz mediana, boca mediana, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles. Se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA)quien expuso: “ yo agarre el bus en la bomba caribe, yo venía para agarra el carrito de la limpia y cuando venía por 5 de julio se montaron los guardia nacionales y nos pidieron papales y cuando le entregue la cedula me radiaron y verificaron que tenia antecedente, y ellos me enseñaron mi foto que la tenia en su teléfono el guardia nacional, y me bajaron del bus dándome golpes y me llevaron para el convoy y me llevaron para el comando hay me encerraron un calabozo y de allí me llevaron para el reten y yo quiero que busquen al chofer del bus para que el declare por que el mejor no quería que me llevaran preso, es todo”. Se deja constancia que ni las parte ni el Tribunal interrogaron la adolescente. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al ABOG. M.F.C.C., quien expuso: “revisadas como han sido las actuaciones procesales, escuchada la imputación fiscal y en virtud de la declaración rendida por parte de mi defendido esta defensa solicita en primer lugar la nulidad absoluta del acata policial tomando en cuenta lo manifestado por mi defendido de haber recibido maltrato por parte de lo funcionarios actuantes en la misma el segundo lugar solicito en cese de la aprehensión policial por encontrarnos en la fase de investigación en tercer lugar esta defensa insta al fiscal del ministerio publico ubique al chofer del bus para que este declare ante la Fiscalia y exponga si mi defendido participo o no en el delito que se le imputa declaración de esta que puede servir como elemento de convicción para el fiscal del ministerio publico en su escrito de acusación para determinar la responsabilidad penal o no de mi defendido y en cuarto lugar esta defensa solicita las medidas cautelares contenidas en los literales B, C, D, E, y F del articulo 582 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes invocando para ellas a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 de la constitución bolivariana de Venezuela a demás mi defendido tiene dirección cierta por lo que no obstaculizaría el proceso ni habría peligro de fuga, asimismo cuenta con apoyo familiar, es decir se encuentra presente en esta audiencia su representante legal y final mente solicito copias de la presente acta y de las actuaciones que conforma la presente causa, es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, Decreta el PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, solicitado por la Representante Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto se observa por las actas policiales hacen presumir al sentenciador que el Joven adolescente fue aprehendido en el lugar de los hechos y le fue encontrado dentro de su vestimenta un arma blanca y fue reconocido por las victimas y testigos como un presunto autor del hecho lo cual se apoya en los folios dos (02) acta policial tres y cuatro (03) (04) actas de denuncias y cinco y seis (05) (06) actas de entrevistas. SEGUNDO: Ahora bien, del análisis de las actas Policiales recibidas por el Departamento alguacilazgo, puede concluirse que la aprehensión efectuada es FLAGRANTE, Siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, nos constituimos de comisión en la Avenida 15, entre calle 79 y 80 frente al conseccionario Great Wall, sector las delicias del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observamos un vehículo de transporte Público, perteneciente a la Ruta Campo Mará, Placas Nros. 04AA7PV, conducido por el Cddno. GERMÁN CORREA, CLNR0.V.-14.524.765, una vez aparcado el referido vehículo al lado derecho de la vía se bajaron los ciudadanos M.A.M.G., Portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.940.026, de 19 años de edad, profesión u oficio Estudiante, (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) RAGA, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.311.817, de 21 años de edad, profesión u oficio Estudiante, denunciando y señalando a dos ciudadanos que viajaban en el referido vehículo de ser los autores materiales de ser amenazados con armas Blancas (Cuchillos) para despojarlos de sus pertenencias y dinero, siendo identificados como. A.J.P.P.f de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad CLV.-14.137.519, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el sector Guareira, casa sin número, S.C.d.M.d.E.Z., Tlf 0424-6571216, a quien se le incautó un cuchillo el cual llevaba en su cintura, Marca Stainless Steel, con cacha de madera, (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), quien manifiesta ser de Nacionalidad Venezolana, (Indocumentado) de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el sector las Praderas, casa sin número, detrás del barrio la Trinitaria, Circunvalación Nro.3, Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le incautó Un bolso de color negro, conteniendo en su interior Dos cuchillos, un cuchillo Marca Stinless Steel, un cuchillo Marca Press, una tijera, Marca Stinless y un Sweaters, tipo Chemis, Marca Lacoste, Talla S, el cual había lanzado dentro del autobús el cual quedo debajo del asiento del chofer a quién le ordenaba que le guardara el bolso antes mencionado, siendo testigo de los hechos los ciudadanos. M.R.J., Portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.460.088, de 25 años de edad, profesión u oficio Estudiante y A.D.R.S.D.M., Portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.758.451, de 46 años de edad, profesión u oficio Obrera, motivo por el cual se procedió a detener a mencionados ciudadanos, leerle los derechos del imputado y trasladarlos hasta el Comando de la Guardia Nacional ubicado en el Puerto de Maracaibo, donde se procedió a lograr comunicación con el Sistema SIPOL, siendo atendidos por el funcionario de Guardia que ei Ciudadano. A.J.P.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad CI.V.-14.137.519, presenta el siguiente prontuario policial en fecha 22-03-97, fue detenido por el delito de Robo, según expediente Nro. E677934, por la Sub-Delegación el Moján, en fecha 04-08-2003, fue detenido por el delito de Robo, según Expediente Judicial Nro. 24-F17-1795-03, y se encuentra requerido por el Juzgado 3ero. de Juicio, por el delito de Robo y Amenaza de muerte, en fecha 22-02-2010, desconociendo si el ciudadano quien manifiesta ser y llamarse (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), se encuentra solicitado por algún organismo de seguridad del estado por cuanto el mismo se encuentra (Indocumentado), posteriormente se logro comunicación vía telefónica con la DRA. N.Z., Fiscal Quinto del Ministerio Público a quién se le informó sobre los pormenores de los hechos quién en el uso de sus atribuciones ordenó elaborar las actuaciones urgentes y necesarias para ser remitidas esa representación fiscal, al presumirse uno de los delitos tipificados en el Código penal Venezolano, y la ley orgánica sobre la delincuencia organizada, mencionados objetos recuperados-serán remitidos al depósito de evidencias a la orden del Ministerio Público, igualmente se deja constancia que mencionado ciudadano no fue objeto de maltratas físicos ni verbales por parte de los funcionarios actuantes es todo"al centro de arrestos y detenciones preventivas "EL MARITE y POR TANTO considera el sentenciador que se que se precalifican como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) y (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA)el mismo se encuentra presuntamente acreditado en el acta policial que corre inserta al folio (03) que refleja que presuntamente el joven adolescente intento huir del lugar de los hechos y fue presuntamente posteriormente capturado, concatenado con los folios 03, 04, 05 y 06. TERCERO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que hacen presumir la participación del IMPUTADO, en los hechos denunciados, se DECLARA SIN LUGAR la petición efectuada por la defensa de la nulidad de las actas y que se le confiera a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosas. Asi mismo se trae a colación la sentencia Nº 1421 de la sala constitucional de fecha 12-07-2007, esta sentencia se basa en el análisis del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al primer parágrafo del articulo 581 de la Ley Especial CUARTO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), como es el delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) Y (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a los tipo penales establecidos anteriormente. QUINTO: por todo lo anterior muy especialmente los razonamientos vertidos en los particulares primero, segundo y tercero de esta decisión. Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, Municipio Páez, nació en Maracaibo el día 28-04-1993, de 17 años de edad, cedula de identidad Nº 22.144.538, hijo de L.P., residenciado en: Barrio la Trinitaria, primera etapa, calle 79, avenida principal, Parroquia F.E.B., al lado de casa comunal, TLF: 0426-6670131, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) Y (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA)ya que en primer lugar estima el sentenciador que los extremos del 581 de la Ley Especial que rige la materia se encuentra acreditados dado que los hechos imputados hacen presumir de que el adolescente puede evadir el Proceso e igualmente la entidad de los delitos hace presumir la obstaculización de las pruebas y la magnitud del daño causado hace presumir un peligro grave para la victima apoyándose la convicción del juez en el en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritos por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia de las adolescentes de autos, por el delito ante indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que las adolescentes son coautores de tales hechos, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de las mismas, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que autoras de los hechos imputados, todo lo cual consta en el acta policial antes aludida donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y las denuncia en referencia, las cuales se dan aquí por reproducidas. siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, nos constituimos de comisión en la Avenida 15, entre calle 79 y 80 frente al conseccionario Great Wall, sector las delicias del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observamos un vehículo de transporte Público, perteneciente a la Ruta Campo Mará, Placas Nros. 04AA7PV, conducido por el Cddno. GERMÁN CORREA, CLNR0.V.-14.524.765, una vez aparcado el referido vehículo al lado derecho de la vía se bajaron los ciudadanos (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA)Portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.940.026, de 19 años de edad, profesión u oficio Estudiante, (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) RAGA, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.311.817, de 21 años de edad, profesión u oficio Estudiante, denunciando y señalando a dos ciudadanos que viajaban en el referido vehículo de ser los autores materiales de ser amenazados con armas Blancas (Cuchillos) para despojarlos de sus pertenencias y dinero, siendo identificados como. A.J.P.P.f de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad CLV.-14.137.519, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el sector Guareira, casa sin número, S.C.d.M.d.E.Z., Tlf 0424-6571216, a quien se le incautó un cuchillo el cual llevaba en su cintura, Marca Stainless Steel, con cacha de madera, (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), quien manifiesta ser de Nacionalidad Venezolana, (Indocumentado) de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el sector las Praderas, casa sin número, detrás del barrio la Trinitaria, Circunvalación Nro.3, Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le incautó Un bolso de color negro, conteniendo en su interior Dos cuchillos, un cuchillo Marca Stinless Steel, un cuchillo Marca Press, una tijera, Marca Stinless y un Sweaters, tipo Chemis, Marca Lacoste, Talla S, el cual había lanzado dentro del autobús el cual quedo debajo del asiento del chofer a quién le ordenaba que le guardara el bolso antes mencionado, siendo testigo de los hechos los ciudadanos. M.R.J., Portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.460.088, de 25 años de edad, profesión u oficio Estudiante y A.D.R.S.D.M., Portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.758.451, de 46 años de edad, profesión u oficio Obrera, motivo por el cual se procedió a detener a mencionados ciudadanos, leerle los derechos del imputado y trasladarlos hasta el Comando de la Guardia Nacional ubicado en el Puerto de Maracaibo, donde se procedió a lograr comunicación con el Sistema SIPOL, siendo atendidos por el funcionario de Guardia que ei Ciudadano. A.J.P.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad CI.V.-14.137.519, presenta el siguiente prontuario policial en fecha 22-03-97, fue detenido por el delito de Robo, según expediente Nro. E677934, por la Sub-Delegación el Moján, en fecha 04-08-2003, fue detenido por el delito de Robo, según Expediente Judicial Nro. 24-F17-1795-03, y se encuentra requerido por el Juzgado 3ero. de Juicio, por el delito de Robo y Amenaza de muerte, en fecha 22-02-2010, desconociendo si el ciudadano quien manifiesta ser y llamarse (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), se encuentra solicitado por algún organismo de seguridad del estado por cuanto el mismo se encuentra (Indocumentado), posteriormente se logro comunicación vía telefónica con la DRA. N.Z., Fiscal Quinto del Ministerio Público a quién se le informó sobre los pormenores de los hechos quién en el uso de sus atribuciones ordenó elaborar las actuaciones urgentes y necesarias para ser remitidas esa representación fiscal, al presumirse uno de los delitos tipificados en el Código penal Venezolano, y la ley orgánica sobre la delincuencia organizada, mencionados objetos recuperados-serán remitidos al depósito de evidencias a la orden del Ministerio Público, igualmente se deja constancia que mencionado ciudadano no fue objeto de maltratas físicos ni verbales por parte de los funcionarios actuantes es todo, por lo que estima este Juzgador que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, como ya se advirtió atendiendo a la presunta magnitud del daño causado y la entidad del delito . En este sentido, se RATIFICA QUE SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud tanto de la Defensa Pública, en cuanto a que le sea otorgado a sus defendidas una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y en razón de en este caso, este Tribunal da relevancia al derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, establecidos a favor del IMPUTADO. SEXTO: Se ordena el INGRESO preventivo del IMPUTADO a la Casa de Formación Integral Sabaneta quedando a la orden de este Tribunal, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 04:45 horas de la Tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. J.C.T.E.

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