Decisión nº OP01-P-2007-000569 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 30 de Marzo de 2.007

196° y 148°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART 65 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART 65 LOPNA), identificados en esta sentencia, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 28 de marzo del 2007, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

IDENTIDAD OMITIDA (ART 65 LOPNA), venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de dieciocho (18) años de edad y de diecisiete (17) años para la fecha de la comisión del hecho punible, nacido en fecha XX de XXXX del año XXXX, manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad Nro. XXXXXXX, de tránsito en la I.d.M., domiciliado en la Calle OMITIDA, de color rosado, cerca de la OMITIDA, Sector OMITIDA, Estado Aragua, Nro. de teléfono XXXXXXXXX, de oficio Obrero en una Constructora y Estudiante de la Misión Ribas, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS.

IDENTIDAD OMITIDA (ART 65 LOPNA), venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXXXX, manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad Nro. XXXXXXXXX, de tránsito en la I.d.M. con domicilio en la Calle principal de OMITIDA DIRECCION, de colores rosado y verde, cerca del Liceo OMITIDO, Maracay, Estado Aragua, con Octavo grado de Educación Básica como grado de instrucción, de profesión u oficio Embaladora en el Supermercado OMITIDO del sector Río B.d.M., hija de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con quien no reside sino con sus hermanos mayores IDENTIDADES OMITIDAS, cuyo numero telefónico es XXXXXXXX.

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente la una de la tarde (1:00 P.M), del día lunes 19 de febrero del año 2007, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular y Ciclista del Instituto autónomo de Policía Municipal de este estado, se trasladaron a los cajeros automáticos del Banco Mercantil ubicados en la intersección de las calles Mariño y San Nicolás de la Ciudad de Porlamar, ya que les habían informado por la red de radio que en el lugar se encontraban unos ciudadanos los cuales presuntamente portaban tarjetas falsas, verificando que ciertamente frente a los citados caeros se halaban unas personas quienes al observar la comisión policial abordaron un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color negro, placas KBM-02Y, para emprender huida logrando ser interceptado dicho vehículo en la calle Fajardo, entre las calles Marina y Maneiro, localizando en el interior del mismo a los ciudadanos J.A.R.N., S.J.R. y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (ART 65 LOPNA), durante el registro de personas se le localizó al primero de los ciudadanos antes mencionados dos (02) TARJETAS DE CREDITO, un (01) teléfono Celular, Cuatrocientos Veintiocho Mil bolívares en efectivo (Bs. 428.000,oo), veintiún (21) dólares americanos, y cinco (05) Euros al segundo de los ciudadanos la cantidad de Doscientos mil bolívares ( Bs.200.000,oo), una (01) tarjeta de Debito y Dos (02) teléfonos celulares, en tanto a primero de los adolescentes señalados se le localizó una (01) tarjeta de Débito del Banco de Venezuela Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) en efectivo y un (01) Teléfono Celular. Igualmente al efectuar el registro del Vehículo antes descrito localizaron siete (07) tarjetas de Débito de diferentes entidades bancarias, Un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 380, en un bolso tipo moral propiedad de la última de las mencionadas se encontraron, Dos Chequeras del Banco Banesco, un equipo electrónico que funciona como lector de bandas magnéticas de tarjetas inteligentes, denominado pescadora, dos (02) teléfonos Celulares un adaptador de voltaje para vehículo, un maletín contentivo de una computadora portátil, con su respectivo cargador y un cable USB.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART 65 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART 65 LOPNA), antes plenamente identificados, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal, donde se evidencia la comisión del hecho punible, y la participación de los acusados, a saber:

  1. - “Acta policial número 07-0090 de fecha 19 de febrero del año 2007, suscrita por los funcionarios Inspectores C.R.Á.N., Sub Inspectores J.Z., F.V., Detective H.R. y agentes J.G. y J.U., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular y Ciclística del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Municipio M.d.E.N.E., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los adolescente imputados: “Siendo aproximadamente la 1:00 pm, fuimos comisionados por nuestra central de trasmisiones a fin de trasladarnos hasta el banco Mercantil,. Ubicado en la intersección de las calles Mariño y San N.d.P. a os fines de verificar en el lugar la presencia de dos ciudadanos … quienes presuntamente portaban tarjetas falsas… una vez en el lugar logramos avistar a dos ciudadanos con características similares quienes se encontraban frente a los cajeros electrónicos de la referida entidad y al notar la presencia de la comisión policial abordaron un vehículo negro…siendo interceptado en la calle Fajardo… al bajarse los tripulantes del mismo se les efectúo se les efectuó la revisión corporal incautándoles tarjetas de débito y crédito, teléfonos celulares y dinero en efectivo en monedas de curso legal en el país, así como dólares americanos y Euros igualmente se reviso el vehículo que tripulaban … incautando un arma de fuego tipo pistola calibre 380, un bolso contentivo de chequeras, celular un lector de bandas magnéticas conocido como pescadora y un maletín contentivo de una computadora portátil, todo ello en presencia de los ciudadanos Tineo Claudio, Manaure Carlos y Sánchez Cruz…”

  2. - Acta de entrevista del ciudadano C.A.T., de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 5.879.376, residenciado en la Calle La Marina, cruce con calle Fraternidad, casa S/N, color marrón, Porlamar Municipio M.d.E.N.E., quien siendo testigo del hecho expuso: “Yo venía

    pasando y la policía me llamó para que le sirviera de testigo, para la revisión de carro negro, sacaron un poco de tarjetas de crédito, unos reales, una computadora, una pistola, una computadora, unos teléfonos, un aparato de los que usan los bancos para pasar las tarjetas, unos dólares un cargador de la computadora, unas chequeras luego pasaron unos muchachos y una muchacha … las personas detenidas son las mismas que se transportaban en el vehículo en el cual se incautaron los objetos que acababa de mencionar…”.

  3. -. Acta de entrevista del ciudadano C.A.M.M., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 19.896.722, residenciado en la Calle La Marina, cruce con calle Díaz, Porlamar Municipio M.d.E.N.E., quien siendo testigo presencial del hecho expuso: “Yo venía pasando con mi amigo C.J. por la calle Fajardo entre las calles Maneiro y Marina, cuando unos funcionarios policiales nos llamaron para que les sirviéramos de testigo en la revisión de unas personas y un vehículo que se encontraba allí retenido, entonces nos acercamos y comenzaron a revisar primero a las personas, eran tres hombres y una mujer, a la muchacha cargaba un teléfono celular y dentro de un bolso una pescadora, los muchachos cargaban celulares y tarjetas de crédito, asó como también efectivo, luego revisaron el vehículo, allí en la maleta encontraron una laptop, cables conectores, cargadores, en la parte delantera del vehículo encontraron varias tarjetas de crédito, una pistola dentro de una cajita de servilletas y unas chequeras…”.

  4. - Acta de entrevista del ciudadano C.J.S.G., de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 19.707.958, residenciado en la Calle La Marina, cruce con calle Díaz, Porlamar Municipio M.d.E.N.E., quien siendo testigo presencial del hecho expuso: “Yo venía pasando con mi amigo por la calle Fajardo entre Marina y Maneiro cuando unos funcionarios policiales nos llamaron para que les sirviéramos de testigo en la revisión de unas personas y un vehículo entonces ellos revisaron a los muchachos delante de nosotros y a la muchacha la reviso una muchacha aparte de eso le encontraron una pescadora dentro de un bolso, después revisaron el carro y encontraron una computadora, u cargador de computadora, eso en la maleta y en la parte de adelante del vehículo encontraron dentro de una caja de servilletas una pistola, al lado de la palanca encontraron un poco de tarjetas y mas teléfonos celulares y unos cables conectores…”

  5. - Experticia de reconocimiento legal Nº 122-07 de fecha 19-02-07, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector L.G. y Varia Bertinato adscritos a la policía Municipal de M.d.E.N.E., practicado al dinero incautado en la presente investigación.

  6. - Experticia de reconocimiento legal Nº 123-07, de fecha 19-02-07, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector L.G. y Varia Bertinato adscritos a la policía Municipal de M.d.E.N.E., practicado a los objetos incautados en la presente investigación, a saber: una computadora portátil marca Siragon, un adaptador de voltaje para vehículos, un equipo electrónico utilizado para leer bandas magnéticas, denominado pescadora la cual utilizada en conjunto con un computador se conectan entre si con un cable USB y se utiliza para captar información de cuentas bancarias y transferirlas a un computador portátil por medio de una operación denominada CLONACION DE TARJETAS BANCARIAS, seis (6) teléfonos celulares, de distintas marcas y modelos, once (11) tarjetas de debito de distintas entidades bancarias, DOS (2) Tarjetas de crédito y dos (2) chequeras del banco Banesco.

  7. - Experticia de reconocimiento legal signada con el Nº 9700-073-57 de fecha 19-02-07, suscrita por el funcionario A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Nueva Esparta, practicada al arma de fuego incautada dentro del vehículo que tripulaban los adolescentes imputados, la cual resulto ser una pistola, calibre 380, Auto, acabado superficial niquelado con empuñadura de madera la cual se encuentra en buen estrado de funcionamiento, una cargador de capacidad para siete (7) balas del mismo calibre y cinco (5) balas del mismo calibre.

  8. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº 69-07, de fecha 19-02-07, suscrita por los funcionarios J.M. y C.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Nueva Esparta, practicada a un vehículo arca Ford, modelo Fiesta Power, placas KBM-02Y, de color negro en el cual se trasladaban los imputados al momento de sus detención.

  9. - Acta policial Nº 07-0096, de fecha 23-02-07, suscrita por los funcionarios inspector J.L.C. y Sub Inspector L.G., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño en la que consta en traslado del mismo al hotel “Maria Luisa” a fin de verificar la ficha de registro de los mismos en el referido hotel, evidenciando de acuerdo al registro computarizado de huéspedes que en el mismo se hospedaron los ciudadanos J.R., S.R., Y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes ingresaron el domingo 18-02-07y se retiraron del mismo el lunes 19-02-07.

  10. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº 124-07, de fecha 23-02-07, suscrita por los funcionarios sub inspector O.M. y TSU, Á.B., adscritos a la Policía Municipal de Mariño, practicada sobre los programas, archivos y datas del computador portátil y el equipo lector de bandas magnéticas de tarjetas, incautados en la presente investigación en la que se concluye que el que al conectar las piezas descritas el computador refleja una data de Treinta y Siete (37) Registros Electrónicos de diferentes tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, observándose tres pistas o traces con la data de cada tarjeta, entre las cuales se encuentran registradas tarjetas a nombre de Adriana M González S, C.A.C. y J.M.F..

  11. - Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en a audiencia realizada ante el Juez de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes, en la cual entre otras cosas expuso: “…yo antes en Maracay estaba en el negocio de las tarjetas y por el chamo con el que yo estaba en eso en Maracay conocí a este de quien no se el nombre y es el dueño de las cosas que encontraron en el carro…”.

    CONDUCTA ANTIJURÍDICA

    Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART 65 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART 65 LOPNA) cometieron MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS Y POSESION DE EQUIPOS PARA LA FALSIFICACION, previstos en los artículos 16 y 19, de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y sancionados en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Y LA SANCION IMPONIBLE.

    Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido la acusación, y por cuanto los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA (ART 65 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART 65 LOPNA), admitieron los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción; siendo facultad de este juzgador para sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitieron los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS Y POSESION DE EQUIPOS PARA LA FALSIFICACION, previstos en los artículos 16 y 19, de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y sancionados en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación de los adolescentes en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, tomando como pautas para la aplicación de la sanción las contenidas en el articulo 622 Ibidem. Por ello se observa para determinar la idoneidad, y la capacidad para cumplir la sanción, el resultado de los exámenes clínicos y psico-sociales, que rielan insertos en el asunto. En este sentido la evaluación psiquiátrica de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Dr. A.O., evidencia que al examen mental: “…mantiene sus FINCIONES MENTALES SUPERIORES, dentro de los límites normales. No evidenciándose alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental.”. En donde se concluye que: “Adolescente que presenta trastornos de conducta. Sin límites, sin contención familiar. Responsable de sus actos:”. En el resultado de la evaluación psicológica practicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Lic. Psicóloga M.S.O., donde indica que la adolescente tiene un nivel de comprensión normal bajo. No se observan elementos en las pruebas que permitan indicar posible Lesión Neurológica o Daño Orgánico Cerebral. Conclusiones: “ …no posee ni signos ni síntomas de enfermedad mental y se encuentra consciente de la responsabilidad de sus actos. Se recomienda reciba asistencia Psiquiatrica y/o Psicológica.”. En el informe social, suscrito por la lic. Griceldys Rodríguez, se señala en sus conclusiones: “La adolescente refiere no tener antecedentes. Niega consumo, se percibe un hogar sin figura de autoridad que genere contención. No obstante, se considera que debe cumplir la medida impuesta en su lugar de origen, tomando en consideración la cercanía del grupo familiar.”. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa de la conclusión presentada en su evaluación psiquiatrica, por el Dr. A.O., que presenta trastornos de conducta disocial. Sin límites, sin contención familiar. Responsable de sus actos. Se observa, asimismo del resultado de la evaluación psicológica suscrita por la Lic. Maria Susana Obediente que: “ …No posee ni signos ni síntomas de enfermedad mental y se encuentra consciente de la responsabilidad de sus actos. Se recomienda reciba asistencia Psiquiatrica y/o psicológica.”. Por último se observa el resultado de la evaluación social, practicada por la trabajadora social Griceldys Rodríguez, quien deja constancia de: “ El adolescente reincidente, refiere durante la entrevista que su primer expediente fue en Puerto Ayacucho y transferido a Maracay, donde cumple presentaciones, en el Palacio de Justicia en Maracay, ante el alguacilazgo, desde hace 6 meses. Hogar desestructurado, donde no se percibe figura de autoridad. Se recomienda que su causa debe ser referida para cumplimiento de sanción impuesta a su lugar de origen…”. Visto que debe ser impuesta una sanción a los adolescentes proporcional al hecho punible y a sus consecuencias, que procede una sanción en libertad, que los adolescentes provienen de hogares desestructurados, que no tienen figura de autoridad, tampoco se percibe en éstos metas de vida, debe imponerse obligaciones para normar su vida, y además de ello, como quiera que carecen de una familia que les brinde contención, deben ser asistidos en su libertad, para que se haga el seguimiento del caso, que se procure en estos metas de vida, que se vigile, se controle, sus asistencias a escuela, estudios, sus horarios, su conducta, lo concerniente a su desenvolvimiento social, para restaurar en estos una vida social. Es por ello, que en atención a las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, las sanciones que a criterio de este Tribunal deben imponerse son: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y de L.A., de manera simultánea, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626, en relación con el parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; consistentes en: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: - Los adolescentes no podrán ausentarse del lugar de su residencia, - Presentarse cada 15 días ante el Tribunal de Ejecución; - Estudiar o trabajar y acreditar las respectivas constancias ante el Tribunal de Ejecución. L.A.: La cual consiste en otorgar la libertad a los adolescentes, y obligarlos a la supervisión, asistencia y orientación de de una persona capacitada, ya sea adscrita a un programa que desarrolle el seguimiento y control de la L.A., ó bien sea equipo multidisciplinario adscrito a el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ya sea por intermedio de uno, o de los integrantes del Sistema, de acuerdo al Plan de Trabajo que se establezca entre éstos, cada quince (15) días. Se impone igualmente de manera sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en que los adolescentes deberán realizar tareas de interés general para la comunidad de forma gratuita, preferiblemente los días sábados, domingos ó feriados, ó en días hábiles, siempre que no se perjudique la asistencia a la escuela o jornada de trabajo. Esta sanción se cumplirá mediante la asistencia una vez a la semana con una duración de cuatro horas máximo semanal. Ahora bien, estas sanciones se acuerdan imponer en el lapso máximo de duración, vista la gravedad y magnitud de los hechos, esto es de dos años para las dos primeras, y de seis meses para la última. No obstante, vista la admisión de los hechos de los adolescentes, por aplicación del beneficio procesal según lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 90 EJUSDEM, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima la rebaja en un tercio, en atención a la magnitud y gravedad del hecho del manejo fraudulento de tarjetas electromagnéticas, la cantidad de tarjetas incautadas, el fraude producido a los tarjeta habientes, , por ello se acuerda rebajar en un tercio (1/3), quedando la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y DE L.A. EN UN AÑO Y CUATRO MESES, Y DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD EN CUATRO MESES, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanciones que se imponen por la comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS Y POSESION DE EQUIPOS PARA LA FALSIFICACION, previstos en los artículos 16 y 19, de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente PRIMERO: Se sanciona a los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (ART 65 LOPNA), identificado ut-supra, con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y de L.A., de manera simultánea, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626, en relación con el parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, consistentes en: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: - Los adolescentes no podrán ausentarse del lugar de su residencia, - Presentarse cada 15 días ante el Tribunal de Ejecución; - Estudiar o trabajar y acreditar las respectivas constancias ante el Tribunal de Ejecución. L.A.: La cual consiste en otorgar la libertad a los adolescentes, y obligarlos a la supervisión, asistencia y orientación de de una persona capacitada, ya sea adscrita a un programa que desarrolle el seguimiento y control de la L.A., ó bien sea equipo multidisciplinario adscrito a el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ya sea por intermedio de uno, o de los integrantes del Sistema, de acuerdo al Plan de Trabajo que se establezca entre éstos, cada quince (15) días. Se impone igualmente de manera sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el lapso de cuatro (4) meses, consistente en que los adolescentes deberán realizar tareas de interés general para la comunidad de forma gratuita, preferiblemente los días sábados, domingos ó feriados, ó en días hábiles, siempre que no se perjudique la asistencia a la escuela o jornada de trabajo. Esta sanción se cumplirá mediante la asistencia una vez a la semana con una duración de cuatro horas máximo semanal. Sanciones que se imponen por la comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS Y POSESION DE EQUIPOS PARA LA FALSIFICACION, previstos en los artículos 16 y 19, de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2007. Años 196° de la Independencia y 149° de la Federación.- Déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase. Diarícese y Regístrese.-

    LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

    I.A.P.P.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.A.C.

    En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:00 horas y minutos de la tarde.-

    EL SECRETARIO

    ABOG. J.A.C.

    Asunto N° OP01-P-2007-000569

    IAP/

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