Decisión nº 1C-14.865-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 21 de Noviembre de 2011.-

200º y 151º

CAUSA: 1C-14.865-11.-

Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el acusado: DILFREDO J.F.S., asistido por los Defensores Privados: ABOG. L.E.L. y ABOG. D.R.E., solicita se le aplique al imputado la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 Ejusdem, este Tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

La ciudadana Fiscal Octava Primera del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, en la Audiencia Preliminar, imputa al ciudadano: DILFREDO J.F.S., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado el artículo 420.2 del Código Penal Venezolano y la Agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debidamente acompañada en este acto por su madre ciudadana: N.R.; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de tres (03) años; y el ciudadano imputado: DILFREDO J.F.S., ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admite los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado: DILFREDO J.F.S., las siguientes condiciones:

1º Entregar la suma de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 12.000,00), como reparación simbólica a los gastos ocasionados en virtud de las lesiones sufridas a la victima, en el termino de un (01) mes contado a partir de la presente fecha, fijando en este acto AUDIENCIA ESPECIAL, de verificación de cumplimiento de esta condición para el día 21/11/2011 a las 9:00AM, de lo cual se dejara constancia mediante acta firmada por las partes y la consignación de copia del deposito o cheque de gerencia como prueba de haber sufragado el monto ofrecido por parte del imputado;

2º Presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;

3º No cometer nuevos delitos; y

4° Consignar Constancias de Residencia y Buena Conducta, así como copia de la Ficha de Presentaciones al momento de la verificación del cumplimiento de la medida otorgada. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de la acusada, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 23/11/2012, a las 11:30 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASÍ SE DECLARA.-

D E C I S I O N:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: DILFREDO J.F.S., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado el artículo 420.2 del Código Penal Venezolano y la Agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debidamente acompañada en este acto por su madre ciudadana: N.R., por el lapso de un (01) año, con las siguientes condiciones:

1º Entregar la suma de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 12.000,00), como reparación simbólica a los gastos ocasionados en virtud de las lesiones sufridas a la victima, en el termino de un (01) mes contado a partir de la presente fecha, fijando en este acto AUDIENCIA ESPECIAL, de verificación de cumplimiento de esta condición para el día 21/11/2011 a las 9:00AM, de lo cual se dejara constancia mediante acta firmada por las partes y la consignación de copia del deposito o cheque de gerencia como prueba de haber sufragado el monto ofrecido por parte del imputado;

2º Presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;

3º No cometer nuevos delitos; y

4° Consignar Constancias de Residencia y Buena Conducta, así como copia de la Ficha de Presentaciones al momento de la verificación del cumplimiento de la medida otorgada. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de la acusada, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 23/11/2012, a las 11:30 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. E.M.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. N.L.D.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.------------

LA SECRETARIA,

ABOG. N.L.D.M..

CAUSA: 1C-14.865-11.-

EMB/NL.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR