Decisión nº 001 de Corte de Apelaciones LOPNA de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 25 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2006-000198

ASUNTO : LP01-R-2006-000198

PONENTE: DR. D.A.C.E.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogada D.G.B.D.M., en su condición de defensora de los co-imputados (se omiten nombres), contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 06-03-2006, que decretó la privación de libertad de los adolescentes imputados, por al presunta comisión del delito de Homicidio Intencional.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la defensa de la decisión del Tribunal de Control, alegando:

  1. - Que en fecha 05-03-2006 sus representados fueron puestos a la orden del Tribunal de Control, con la finalidad de que rindiesen declaración conforme a lo previsto en el artículo 130 del COPP.

  2. - Que en la decisión recurrida se decretó al nulidad de las actas de aprehensión de los co-imputados, más sin embargo se impuso medida privativa de libertad contra ambos por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional.

  3. - En tal sentido, cuestiona la defensa que el Tribunal de la recurrida, de forma absurda, incurre en la misma violación en la que incurrieron los organismos policiales, al privar ilegítimamente de libertad a sus defendidos, cuando contra ellos solo cursan simples indicios y presunciones que los señalan como presuntos autores del hecho, y no así un verdadero cúmulo de elementos de convicción. Considera que la decisión más ajustada a derecho era ordenar la plena libertad de los co-imputados.

Pide la defensa que esta alzada decrete la nulidad absoluta de la recurrida, y en su lugar se otorgue la libertad plena a sus representados.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06-03-2006, el Tribunal de Control N° 01, publica auto por el que ordena la privación de libertad contra los co-imputados. Luego de analizar los hechos y los alegatos de las partes expuestos en audiencia, expresó la Juzgadora:

(…) Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD

Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), han sido presentados por ante este Despacho Judicial por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, en razón de los hechos ocurridos en fecha 02-03-2006, siendo aproximadamente a las once horas del mañana cuando el ciudadano W.Y.M.P., luego de recibir varios impactos de balas producidos por arma de fuego resultó muerto en el interior de su vivienda ubicada en la calle 10, casa N° 19-49 del barrio San I.M.A.A.d.E.M., presuntamente para despojarlo de cierta cantidad de dinero. En razón de tales hechos, la Representación Fiscal precalifica los mismos como los delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia 83 euisdem, para el primero de los prenombrados, y, el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado articulo 405 del Código Penal, para el segundo de los mencionados, ambos en perjuicio del ciudadano W.Y.M.P.. Ahora bien, se evidencia del acta de investigación policial de fecha 03-03-06, inserta al folio 52 y su respectivo vuelto, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido en esa misma oportunidad siendo aproximadamente las siete horas y cincuenta minutos de la noche (07:50 p.m.), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en razón de las diligencias de investigación llevadas a cabo por la muerte del ciudadano W.Y.M.P.; de igual forma, se evidencia en acta de investigación policial de fecha 04-03-06, inserta al folio 61 y su respectivo vuelto, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido en esa misma fecha, siendo aproximadamente las doce horas y cincuenta minutos de la mañana (12:50am), por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en razón de las diligencias llevadas a cabo para el esclarecimiento de los hechos en que resultó muerto el ciudadano W.Y.M.P.. Así las cosas, señala la defensa publica especializada, al momento de su exposición, alegando el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en ninguna de los dos casos de las detenciones, se dio los supuestos previstos en el numeral 1 de la mencionada norma, toda vez que, sus defendidos no fueron sorprendidos in fragranti, ni se produjo orden judicial alguna para tales detenciones, de tal manera, constata esta Juzgadora que si bien es cierto, lo alegado por la defensa no menos cierto es que, tales detenciones se producen a consecuencia de la investigación llevada a cabo para el esclarecimientos de los hechos en relación al fallecimiento del ciudadano W.Y.M.P., pues bien, tales detenciones no se produjeron por orden judicial alguna, ni porque hayan sido sorprendidos in fraganti , lo cual conllevaría en este caso, por no observarse lo dispuesto en el mencionado articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una violación al debido proceso, produciéndose consecuencialmente, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actas de investigación policial, en las que se dejan constancia de la aprehensión de los Adolescentes investigados, esto es de las actas policiales contenidas en los folios 52, 61 y sus respectivos vueltos.

Al respecto, los mencionados artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Así las cosas, la inobservancia de lo dispuesto en al numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva a una violación del debido proceso, garantía fundamental del proceso penal, lo que implicaría uno de los supuestos contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia con fundamento en las mencionadas normas se decreta de oficio la nulidad absoluta de las actas de investigación policial, en las que se dejan constancia de la aprehensión de los Adolescentes investigados, esto es de las actas policiales contenidas a los folios 52, 61 y sus respectivos vueltos. Y así se decide.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Considera esta Juzgadora que en el presente caso, existen fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, y (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión delito de Homicidio Intencional, ambos en perjuicio del ciudadano W.Y.P., esto tomando en consideración lo contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca, en el caso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que ambos investigados han sido autores o participes en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato y el delito de Homicidio Intencional; y finalmente el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse, en cuyo caso como lo ha señalado la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, toda vez, que se desprende de las actuaciones que integran la investigación la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración; tomando en consideración además que los investigados fueron llevados ante este órgano jurisdiccional dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas estipulado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, tenemos entre las actuaciones que se encuentra insertas en el asunto penal, la inspección N° 0249 de fecha 02-03-06 practicada al lugar donde ocurrieron los hechos y al cuerpo sin vida del ciudadano W.Y.M.P.; Inspección Nº 0252 donde se deja constancia de las heridas ocasionadas en la humanidad del hoy occiso; la planilla de registro 085-06 donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el lugar de los hechos; el acta de investigación penal de fecha 02-03-06, donde se deja constancia de las diligencias llevadas a cabo las actas de entrevistas rendidas por las adolescente E.A.P. y E.d.M.F.; la entrevista rendida por la ciudadana M.O.P. de Márquez, madre del occiso; acta de entrevista policial rendida por las ciudadanas Y.R.N. y M.C.F.A.; así como la entrevista rendida por la ciudadana Leanny Bell S.P.; el acta de investigación policial donde se deja constancia de la recepción de una llamada telefónica informando sobre los presuntos autores del hecho con la indicación precisas que los mismos abordaron un taxi marca Hiunday, color blanco; la experticia de reconocimiento legal practicada a las evidencias incautadas y el certificado de defunción inserto al folio 45 en el que se señala las cusas de la muerte del ciudadano W.Y.P. y las actas de reconocimiento en rueda de individuos, llevadas a cabo por este Tribunal, en fecha 05-03-2006, específicamente en la que resultó reconocido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la persona que fungió como reconocedora, vale decir, la madre del occiso.

Así pues, existiendo elementos de convicción suficientes que hagan presumir que los adolescentes investigados han participado en los hechos, este Tribunal considera procedente, conforme lo solicitado por los Representantes Fiscales y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretar la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de los investigados (IDENTIDAD OMITIDA), ordenando su reclusión en le (sic) Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas no Privativas de Libertad, donde permanecerán por el lapso previsto en al articulo 560 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), han sido presentados por ante este Despacho Judicial por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, en razón de los hechos ocurridos en fecha 02-03-2006, siendo aproximadamente a las once horas del mañana cuando el ciudadano W.Y.M.P., luego de recibir varios impactos de balas producidos por arma de fuego resultó muerto en el interior de su vivienda ubicada en la calle 10, casa N° 19-49 del barrio San I.M.A.A.d.E.M., presuntamente para despojarlo de cierta cantidad de dinero. En razón de tales hechos, la Representación Fiscal precalifica los mismos como los delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia 83 euisdem, para el primero de los prenombrados, y, el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado articulo 405 del Código Penal, para el segundo de los mencionados, ambos en perjuicio del ciudadano W.Y.M.P.. Ahora bien, se evidencia del acta de investigación policial de fecha 03-03-06, inserta al folio 52 y su respectivo vuelto, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido en esa misma oportunidad siendo aproximadamente las siete horas y cincuenta minutos de la noche (07:50 p.m.), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en razón de las diligencias de investigación llevadas a cabo por la muerte del ciudadano W.Y.M.P.; de igual forma, se evidencia en acta de investigación policial de fecha 04-03-06, inserta al folio 61 y su respectivo vuelto, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido en esa misma fecha, siendo aproximadamente las doce horas y cincuenta minutos de la mañana (12:50am), por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en razón de las diligencias llevadas a cabo para el esclarecimiento de los hechos en que resultó muerto el ciudadano W.Y.M.P.. Así las cosas, señala la defensa pública especializada, al momento de su exposición, alegando el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en ninguna de los dos casos de las detenciones, se dio los supuestos previstos en el numeral 1 de la mencionada norma, toda vez que, sus defendidos no fueron sorprendidos in fragranti (sic), ni se produjo orden judicial alguna para tales detenciones, de tal manera, constata esta Juzgadora que si bien es cierto, lo alegado por la defensa no menos cierto es que, tales detenciones se producen a consecuencia de la investigación llevada a cabo para el esclarecimientos de los hechos en relación al fallecimiento del ciudadano W.Y.M.P., pues bien, tales detenciones no se produjeron por orden judicial alguna, ni porque hayan sido sorprendidos in fraganti , lo cual conllevaría en este caso, por no observarse lo dispuesto en el mencionado articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una violación al debido proceso, produciéndose consecuencialmente, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actas de investigación policial, en las que se dejan constancia de la aprehensión de los Adolescentes investigados, esto es de las actas policiales contenidas en los folios 52, 61 y sus respectivos vueltos. Pero además, por otra parte, considera esta Juzgadora que en el presente caso, existen fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión del delito Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, y (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión delito de Homicidio Intencional, ambos en perjuicio de W.Y.P. , esto tomando en consideración lo contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca, en el caso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que ambos investigados han sido autores o participes en la comisión de los delitos Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato y el delito de Homicidio Intencional; y finalmente el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse, en cuyo caso como lo ha señalado la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, pues, entre las actuaciones que se encuentra insertas en el asunto penal, se evidencia la inspección N° 0249 de fecha 02-03-06 practicada al lugar donde ocurrieron los hechos y al cuerpo sin vida del ciudadano W.Y.M.P.; Inspección Nº 0252 donde se deja constancia de las heridas ocasionadas en la humanidad del hoy occiso; la planilla de registro 085-06 donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el lugar de los hechos; el acta de investigación penal de fecha 02-03-06, donde se deja constancia de las diligencias llevadas a cabo las actas de entrevistas rendidas por las adolescente E.A.P. y E.d.M.F.; la entrevista rendida por la ciudadana M.O.P. de Márquez, madre del occiso; acta de entrevista policial rendida por las ciudadanas Y.R.N. y M.C.F.A.; así como la entrevista rendida por la ciudadana Leanny Bell S.P.; el acta de investigación policial donde se deja constancia de la recepción de una llamada telefónica informando sobre los presuntos autores del hecho con la indicación precisas que los mismos abordaron un taxi marca Hiunday, color blanco; la experticia de reconocimiento legal practicada a las evidencias incautadas y el certificado de defunción inserto al folio 45 en el que se señala las cusas (sic) de la muerte del ciudadano W.Y.P. y las actas de reconocimiento en rueda de individuos, llevadas a cabo por este Tribunal, en el día de hoy 05-03-2006, específicamente en la que resulto reconocido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la persona que fungió como reconocedora, vale decir, la madre del occiso. Así pues, existiendo elementos de convicción suficientes que hagan presumir que los adolescentes investigados participaron en los hechos, este Tribunal considera procedente conforme lo solicitado por los Representantes Fiscales, decretar la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de los investigados (IDENTIDAD OMITIDA), ordenando su reclusión en le Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas no Privativas de Libertad, donde permanecerán por el lapso previsto en al articulo 560 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oportunidad en la cual la Fiscalía deberá presentar el correspondiente acusación, tal y como lo señala la norma. Por consecuencia, se ordena librar las correspondientes boletas de detención de los investigados Nelson (IDENTIDAD OMITIDA) y el respectivo oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12 para que este se encargue del traslado de los adolescentes hasta dicho aquel Organismo. SEGUNDO: Tomando en consideración que se debe respetar el derecho que tienen las partes de apelar de la presente decisión y en aras de no violentar la obligación que tiene el Ministerio Publico de presentar dentro del lapso de las noventa y seis (96) horas la acusación en el presente asunto penal, se ordena expedir copia fotostáticas simples del contenido íntegro del asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, para que esta realice las diligencias correspondientes. TERCERO: Con fundamento en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y visto que así lo ha solicitado la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se ordena la aplicación de procedimiento ordinario en la presente investigación. En este estado la defensa publica pidió el derecho de la palabra y solicito copia fotostáticas certificadas de las actuaciones integras de la totalidad del asunto penal. El Tribunal acuerda: CUARTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas del contenido integro del asunto a la Defensora Pública Especializada. QUINTO: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada, a los investigados y a la víctima indirecta ciudadana M.O.P. de Márquez, que este Tribunal en el día de hoy 06-03-2006, fundamentó la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 05-03-2006 (…)

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MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa la Corte:

Alegó la recurrente que la decisión objeto del recurso devenía en ilógica, ello en razón a que la juzgadora de Control decretó la nulidad de las actas de aprehensión de los adolescentes co-imputados, pero consecuencialmente decretó contra ellos la privación de libertad. A este respecto debe precisarse, que las actas en referencia fueron objeto de nulidad en razón a que la aprehensión de los adolescentes, no operó dentro de alguna condición legalmente viable, esto es, no fueron detenidos en flagrancia, ni conforme a orden judicial.

No obstante la anterior consideración, vale destacar que la decisión recurrida por la que se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no se justificó con las referidas actas de aprehensión, sino conforme a elementos de convicción que obran en autos, y que –conforme refiere la juez de la recurrida- generan fundamento serio sorbe la participación de los co-imputados en el delitos de homicidio intencional contra W.M. (occiso).

Vale destacar que los elementos que fueron analizados por la Juez de Control para justificar la medida privativa de libertad, no constan en este cuaderno de recurso, por tanto, a pesar de la oposición de la recurrente sobre la insuficiencia probatoria de dichos elementos, alegada de forma escueta e injustificada, no puede esta alzada entrar a valorar los supuestos elementos, no solo por no constar en autos, sino por no ser el centro del debate recursivo.

Por tanto, tomando como base los elementos examinados en el fallo recurrido, y valorando el análisis lógico-jurídico que de dichos elementos de convicción se hace en la recurrida, consideramos que tales elementos justifican la medida cautelar decretada.

Siendo esto así, y no existiendo argumento adicional que cuestione la privación de libertad decretada contra los co-imputados, ha de concluirse que la apelación debe ser sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada D.G.B.D.M., en su condición de defensora de los co-imputados (se omiten nombres), contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 06-03-2006, que decretó la privación de libertad de los adolescentes imputados, por al presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, por considerar esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. D.A.C.E.

PRESIDENTE-PONENTE

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ

DRA. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS M.O.R.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-08 a la defensa, y _______-08 a la Fiscalía. Se libró Boletas de traslado Nros. ______-08 y _________ -08 a los adolescentes imputados.

O.R. …SRIA.

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