Decisión nº PJ0242009000244 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XV

Caracas, Diecisiete (17) de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-005551

PARTE ACTORA: NELBINIA Z.M.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.233.686.

PARTE DEMANDADA: A.A.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.180.966.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistidas por la Abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.572, Defensora Pública Undécima (11°) de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

_____________________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Marzo de 2007, por la ciudadana NELBINIA Z.M.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.233.686, madre del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quienes se encuentran asistidos por la Abogada M.P.C., Defensora Pública Undécima (11°) de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en contra del ciudadano A.A.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.180.966, por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy en día Fijación de Obligación de Manutención).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito:

Que de su relación conyugal con el ciudadano A.A.G.V., quien labora como ayudante de camión en Industrias Ferreinox C.A., ubicada en Av. Chaid Torbay, Zona Industrial, Las Minas, San A.d.l.A., Estado Miranda; procrearon dos hijos que llevan por nombre: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Que el padre de sus hijos, no cumple con sus deberes, particularmente con la obligación alimentaria; por lo que ha tenido que asumir sola su educación y manutención, sin que el mencionado ciudadano se preocupe por sus necesidades.

Que los gastos mensuales en que incurre son los siguientes:

  1. Útiles Escolares: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).

  2. Uniformes escolares: Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

  3. Medicinas: Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

  4. Alimentación: Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

    Que estos gastos suman la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 800.000,00).

    Que FORMALMENTE SOLICITA SE FIJE UNA OBLIGACION ALIMENTARIA, de acuerdo a lo previsto en el articulo 365, 367 Literal C, 376 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y que en atención a ese régimen, quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad no menor de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre de cada año.

    Solicitó se ordenara la RETENCIÓN del salario que percibe el ciudadano A.A.G.V., por concepto de la Obligación Alimentaria y que el mismo sea depositado en una Cuenta de Ahorros que aperture el Tribunal para tal fin.

    Solicitó se comisionara al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la citación del obligado alimentario en su domicilio laboral antes señalado.

    Pidió se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de las Industrias Ferreinox C.A., a fin de que informe sobre el sueldo devengado por el demandado y los beneficios que tiene en dicha empresa.

    Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Obligación de Manutención lo siguiente:

    1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio S.M.L.T.d.E.A., asentada bajo el Acta N° 33, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1997, a los fines de demostrar la filiación paterna.

    2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio S.M.L.T.d.E.A., asentada bajo el Acta N° 304, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1998, a los fines de demostrar la filiación paterna.

      III

      DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

      Se evidencia de las actas que el demandado ciudadano A.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.180.966, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, aún cuando consta en autos su citación, tal como se puede evidenciar al folio veinticuatro (24) del presente asunto.

      IV

      DE LAS ACTUACIONES

      En fecha 30/03/2007, este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley. Cursa al folio 07.

      En fecha 02/04/2007, se ordenó la citación del ciudadano A.A.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.180.966, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio debidamente asistido de abogado al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, mas un (01) día que se le concede por el término de la distancia, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 516, ejusdem, la Juez intentaría un acto conciliatorio entre las partes el mismo día de la contestación a la demanda y de no lograrse la misma, se abriría el procedimiento a pruebas. Se ordenó oficiar a la Dirección de Personal de la Empresa Industrias Ferreinox, C.A., a los fines de que informara el monto el sueldo y demás beneficios que perciba el obligado alimentario. Se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, y se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas. Cursa a los folios 08 y 09.

      En fecha 02/04/2007, Se libró oficio al Juez Distribuidor del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques. Cursante al folio 10.

      En fecha 02/04/2007, se libró exhorto al Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques. Cursante al folio 11.

      En fecha 02/04/2007, se libró Boleta de Citación al ciudadano A.A.G.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.180.966 a los fines de que diere contestación a la demanda por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy obligación de manutención), incoada en su contra. Cursante al folio 12

      En fecha 02/04/2007, se libró oficio al Jefe de Personal de la Empresa Industrias Ferreinox, C.A.. Cursante al folio 13.

      En fecha 23/04/2007, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito mediante el cual consignó oficio N° 2102, dirigido al Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques. Cursante del folio 14 al folio 15.

      En fecha 19/06/2007, se recibió oficio N° 2851, de fecha 24/05/2007, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, mediante el cual remiten las resultas del exhorto conferido. Cursante del folio 17 al 25.

      En fecha 25/06/2007, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y aperturar cuaderno separado de medidas. Cursante al folio 27.

      En fecha 25/06/2007, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Cursante al folio 28.

      En fecha 25/06/2007, se apertura cuaderno de medidas, signado con el N° AH51-X-2007-000412.

      En fecha 29/06/2007, Se levantó acta por Secretaría mediante la cual se dejó constancia que en el presente asunto se encuentra citado el ciudadano A.A.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.180.966, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, a los fines del cómputo del lapso procesal. Cursa al folio 29.

      En fecha 09/07/2007, Siendo el día fijado para el acto conciliatorio, se levantó acta dejando constancia que ninguna de las partes compareció al acto, en consecuencia no se pudo tratar la conciliación. Cursa al folio 30.

      En fecha 09/07/2007, Siendo el día fijado para la contestación de la demanda, se levantó acta dejando constancia que el demandado, ciudadano A.A.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V.-11.180.966, no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Cursa al folio 31.

      En fecha 28/06/2008, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó diligencia de la notificación el Representante del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Sétima (97) del Ministerio Público. Cursante del folio 32 al 33.

      En fecha 23/07/2007, se dictó auto para mejor proveer por el lapso de treinta (30) días de despacho, siguientes a ésta fecha, por cuanto no contaba en autos las resultas del oficio librado a la empresa, en tal sentido, se acordó ratificar el contenido de dicho oficio. Cursante al folio 34.

      En fecha 23/07/2007, se libró nuevo exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los fines de comisionarlo para la entrega del oficio a la empresa. Cursante al folio 35.

      En fecha 23/07/2007, se libró nuevo oficio al Jefe de Personal de la Empresa Industrias Ferreinox, C.A., a los fines de ratificarle en cada una de sus partes el contenido del oficio N° 2103 librado en fecha 02/04/2007. Cursante a los folios 36 y 37.

      En fecha 23/07/2007, se libró oficio al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con Sede en Los Teques. Cursante al folio 38.

      En fecha 24/09/2007, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó oficio N° 3194 dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con Sede en Los Teques, con resultado positivo. Cursante del folio 39 al 40.

      En fecha 01/11/2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio N° JP/2-3185/CM-1090-07, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con Sede en Los Teques, mediante el cual remiten las resultas de la comisión. Cursante del folio 43 al 52.

      En fecha 09/11/2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicación emanada de Manufacturas Arrigo, C.A., mediante el cual informan la capacidad económica del ciudadano A.A.G.V.. Cursante del folio 54 al 55.

      En fecha 16/11/2007, se dictó auto mediante el cual, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a ésta fecha. Cursante al folio 56.

      En fecha 26/03/2008, se fijó oportunidad para que comparecieran el adolescente y la niña de autos, a ejercer su derecho a opinar y ser oída. Cursante a los folios 59 y 60.

      En fecha 18/04/2008, siendo el día fijado para la comparecencia del adolescente y de la niña de autos, se levantó Acta dejando constancia que ninguno compareció. Cursante a los folios 61 y 62.

      En fecha 23/04/2008, se acordó fijar nueva oportunidad para que comparecieran el adolescente y la niña de autos. Cursante al folio 63.

      En fecha 03/06/2008, Siendo el día fijado para la comparecencia del adolescente de autos, se levantó Acta dejando constancia de la opinión del mismo. Cursante al folio 64.

      En fecha 03/06/2008, Siendo el día fijado para la comparecencia de la niña de autos, se levantó Acta dejando constancia de la opinión de la misma. Cursante al folio 65.

      V

      DE LAS PRUEBAS

      Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

      Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

      En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar pruebas, la misma no hizo uso de éste derecho, sin embargo, consignó con el escrito libelar lo siguiente:

    3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio S.M.L.T.d.E.A. , asentada bajo el Acta N° 33, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1997, inserta al folio (05) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.A.G.V. y NELBINIA Z.M.N. y el referido adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio S.M.L.T.d.E.A. , asentada bajo el Acta N° 304, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1998, inserta al folio (06) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.A.G.V. y NELBINIA Z.M.N. y la referida niña de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

      En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el demandado no hizo uso de éste derecho ni por si sólo, ni mediante apoderado judicial alguno en el lapso legal establecido.

      PRUEBA DE INFORME

  5. En fecha 09/11/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió comunicación de fecha 29/10/2007, emanada de la Empresa Manufacturas Arrigo, C.A., debidamente suscrita por la Lic. Tania Acosta, en su carácter de Contador General, mediante el cual se acusa recibo del oficio N° 3193, librado por éste Despacho Judicial , que riela al folio cincuenta y cinco (55) del presente asunto, y se informa que el ciudadano A.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.180.966, desempeña el Cargo de Ayudante de Chofer, y refleja el sueldo mensual y los beneficios que percibe, pudiendo evidenciarse que el monto al cual asciende el Sueldo Base, es por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 675.000,00), posee Prestaciones Acumuladas al 10 de Octubre de 2007, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 565.922,91), percibe Utilidades por (Bs. 1.012.500,00) y Vacaciones por (Bs. 495.000,00). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el articulo 433 el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 437 ejusdem, por tratarse de un documento con el que se señala que el monto al cual asciende el Ingreso Normal Mensual del co-obligado alimentario es de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 675,00), lo que en definitiva demuestra la capacidad económica del mismo. Así se declara.

    OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS

    En fecha 03 de junio de 2008, compareció el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a ejercer su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual manifestó: “Mi papá no nos pasa dinero, y lo se por que mi mamá me lo ha dicho, y no le he preguntado a mi papá, le he pedido cosas y me dice ya va, espera un momento, no tengo real, espera que yo cobre, y cuando cobra no me da nada, y me parece mal esta situación por que no nos pasa y yo soy su hijo, tiene otros tres hijos y si les pasa dinero y lo se por que yo estuve allí con ellos“.

    OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

    En fecha 03 de junio de 2008, compareció la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a ejercer su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual manifestó: “Estoy acá porque mi papá no nos pasa dinero y nosotros lo necesitamos, él debería pasarnos, le he preguntado si me puede dar dinero y algunas veces nos dice que no tiene, antes, hace mucho tiempo nos daba seis mil bolos, me parece importante que nos pase dinero para nosotros comer, en casa quien compra las cosas es mi padrastro y mi mamá, y mi papá debe pasarnos por que es nuestro papá y así debe ser.

    Ahora bien de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de los cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

    VI

    PUNTO PREVIO:

    Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca de la retención del salario que le correspondieren al demandado y que el mismo fuere depositado en una Cuenta de Ahorros que se aperturare a tales efectos y en virtud de que no ha sido resuelta, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

    Como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria, considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dicha medida. ASÍ SE DECLARA.-

    VII

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Juzgadora considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de los hermanos de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. La madre custodia asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades del adolescente y de la niña, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero de ellos, el correspondiente a las necesidades del adolescente y de la niña y el segundo, lo atinente a la capacidad económica del co-obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de las niñas, tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Esta juzgadora observa que por la edad del adolescente y de la niña de autos, los mismos se encuentran incapacitados para abastecerse por si solos, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos. Así se declara.

    Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".

    De igual modo, tal como se evidencia en los autos, que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención suficiente en beneficio del adolescente y de la niña de autos, de acuerdo a las necesidades de éstas y la capacidad económica del obligado previendo su ajuste automático y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela (resultando pertinente recordar que la norma aplicable por ser la actualmente vigente es la contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 del fecha 02/10/1998, todo ello en v.d.R.P.T. en primera instancia previsto en las Disposiciones Transitorias del texto reformado y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10/12/2007), así como también dos (02) bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre como Bono Escolar y Navideño respectivamente. En relación a la capacidad económica del ciudadano A.A.G.V., la misma quedó plenamente probada en las actas que conforman el presente asunto, tal como se puede evidenciar al folio (55).

    Esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que el demandado diere contestación a la demanda, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial aun cuando consta en autos su citación, tal como se puede evidenciar al folio veinticuatro (24) del presente asunto, al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    (Negrillas y Subrayado añadidos).

    La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

    Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos

    Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

    La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

    De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure el supuesto procesal de la Confesión Ficta, a saber:

PRIMERO

Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

SEGUNDO

Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado se dio por citado en fecha 16 de Mayo de 2007, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez a.e.c.d. petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención.

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado A.A.G.V., y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a la obligación de manutención y dado que existe en los autos prueba fehaciente de que el obligado se desempeña como Ayudante de Chofer, en la Empresa Manufacturas Arrigo, C.A., lo que significa que tiene capacidad económica, y no habiendo demostrado tener otra carga familiar, con la cual tenga responsabilidades que cumplir, y siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar su decisión en las máximas de experiencia.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana NELBINIA Z.M.N. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.233.686, madre del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)y de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistidos por la Abogada M.P.C., Defensora Pública Undécima (11°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano A.A.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.180.966, debe prosperar en Derecho. En tal sentido, en el presente caso se procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre. Así se declara.

VIII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), intentara la ciudadana NELBINIA Z.M.N. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.233.686, madre del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)y de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistidos por la Abogada M.P.C., Defensora Pública Undécima (11°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano A.A.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.180.966.

En consecuencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se fija como cuota mensual de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 400,00).

SEGUNDO

Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Septiembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 400,00).

TERCERO

Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Diciembre para sufragar los gastos de las festividades navideñas por el doble del monto fijado de la obligación de manutención, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 800,00).

CUARTO

Se ordena al Director de Recursos Humanos de la Empresa Manufacturas Arrigo, C.A., RETENER mensualmente del Sueldo del co-obligado alimentario A.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.180.966, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,00), por concepto de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) correspondiente al adolescente y a la niña de autos, los cuales deben ser depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros, que este Tribunal ordenará aperturar para tal fin.

QUINTO

Se ordena Oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, a objeto de que gestione lo conducente para que sea abierta una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, en la sucursal más cercana a la residencia del adolescente y la niña de autos, a nombre de la ciudadana NELBINIA ZULA YMUJICA NIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.233.686, con la finalidad de que sean depositados los montos correspondientes aquí fijados. Cúmplase.

Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al Director de Recursos Humanos de la Empresa Manufacturas Arrigo, C.A., ubicada en Av. Chaid Torbay – Zona Industrial Las Minas, San A.d.L.A., Municipio Los Salias, Estado Miranda, a los fines de su ejecución.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.

YCH/KS/ych/hvicent

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)

ASUNTO: AP51-V-2007-005551

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