Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE

W. Y. C. C (Identidad omitida por disposición de la ley)

DEFENSA

Abogado D.E.P.R.

FISCAL ACTUANTE

Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 01 de agosto de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre el adolescente W. Y. C. C (Identidad omitida por disposición de la ley) y acordó imponerle como medida cautelar sustitutiva, las contempladas en el artículo 582, literales “b, c, d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 01 de octubre de 2007 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto, en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 eIusdem, esta Corte lo admitió el 03 de octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 01 de agosto de 2007, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, Abogado J.A.P., visto el escrito presentado por el abogado D.E.P.R., en su carácter de defensor del adolescente W. Y. C. C (Identidad omitida por disposición de la ley), mediante el cual solicitó la revisión de la medida de prisión preventiva y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva de libertad, declaró con lugar dicha solicitud y acordó imponerle al mencionado adolescente como medida cautelar sustitutiva, las contempladas en el artículo 582, literales “b, c, d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al considerar lo siguiente:

COMPUTO DE LAPSO DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

El adolescente fue privado de su libertad el día 10 de julio de 2007, hasta la fecha del día de hoy 01 de agosto de 2.007, ha transcurrido, veintidós días.

Este Juzgador con apego a la posición (sic) legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que nos indica que la Medida Cautelar de Prisión Preventiva es revisable en cualquier estado y grado del proceso.

Observa este Juzgador de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el Juicio en esta Jurisdicción Especializada debe ser Educativo (sic) altamente Pedagógico (sic). Por lo que atendiendo a los intereses máximos y de prioridad absoluta dispuestos en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Así mismo, con fundamento en los principios de proporcionalidad y necesidad, siendo necesario en el caso de privación de libertad y conforme a lo señalado en el artículo 37 ejusdem, que establece (sic): Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo segundo: Todos los niños y adolescentes tienen derecho al control judicial, de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la Ley (sic).

En concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal primero, de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Será juzgada en liberta, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Ahora bien, por cuanto han transcurrido veintidós días desde que el citado adolescente fue privado de libertad, sin que haya concluido el juicio, mediante sentencia, es procedente sustituir, esta medida por otra medida cautelar, menos gravosa. Así se decide.

IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR

Por las razones expuestas este Juzgador, a los fines de garantizar que el adolescente, comparezca a la audiencia de fijación del juicio oral y reservado, como medida cautelar sustitutiva, acuerda imponerle, como medida cautelar sustitutiva, las contempladas en el artículo 582, literales “b, c, d”. En virtud de lo cual el citado adolescente deberá:

1) Presentarse cada ocho días ante el (sic) la oficina de alguacilazgo de este tribunal.

2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización de este Tribunal.

3) Se impone al adolescente… la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal quien informará cada vez que lo requiera el tribunal acerca de la ubicación y actividad a que se dedica dicho adolescente.

Una vez cumplidos dichos requisitos, se levantara (sic) el acta correspondiente y el Tribunal, previa verificación del cumplimiento de lo impuesto, otorgara (sic) el beneficio, aquí dictado

.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2007, la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, aduciendo que la recurrida no tomó en consideración, al momento de imponerle al adolescente una medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva, la gravedad de los hechos, la situación particular del adolescente quien es extranjero, sin documentación, sin residencia fija en el país, y la calificación jurídica debidamente dada por esa representación Fiscal por ante el Juzgado Segundo Control, como lo es el delito de tráfico en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 628 de la mencionada Ley, es de las que permiten como sanción definitiva la privación de la libertad, invocando como fundamento de su decisión, el transcurso del tiempo e igualmente manifiesta que la decisión impugnada tampoco optó siquiera por la medida contemplada en el artículo 682 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

El recurso de apelación versa sobre la medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva, dictada por el Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes, al adolescente W. Y. C. C (identidad omitida por disposición legal), al considerar la recurrente que el juez a quo no tomó en consideración al momento de imponerle al adolescente una medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva, la gravedad de los hechos, la situación particular del adolescente quien es extranjero, sin documentación, sin residencia fija en el país, y la calificación jurídica como lo es el delito de tráfico en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de las que permiten como sanción definitiva la privación de la libertad, invocando como fundamento de su decisión, el transcurso del tiempo e igualmente manifiesta que la decisión impugnada tampoco optó por la medida contemplada en el artículo 682 literal “g” de la mencionada Ley.

Segunda

Analizado lo anterior, esta Corte considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los requisitos que prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En esta materia especial de responsabilidad penal del adolescente, es necesario aclarar que el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una medida que procede únicamente en la fase de investigación, debiendo materializarse el acto conclusivo en el lapso de noventa y seis (96) horas luego de decretada la misma, por cuanto de no hacerse, se produce el cese de la medida, pudiendo ser sustituida por otra menos gravosa.

Por otra parte, la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la ley especial, constituye un mecanismo de aseguramiento, para garantizar la comparecencia del imputado adolescente al juicio, cuando se haya convocado directamente, o cuando finalizada la audiencia preliminar, se admita la acusación y se decrete el enjuiciamiento del adolescente; es evidente, que desde el momento del decreto de prisión preventiva como medida cautelar, es que debe contarse el plazo de tres (03) meses, mencionado en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero

En el caso bajo estudio, al adolescente W. Y. C. C (identidad omitida por disposición legal), en fecha 10 de julio de 2007, la Jueza Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado, le impuso como medida cautelar la prisión judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 eiusdem, como lo es la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Posteriormente, llegadas las actuaciones al Tribunal de Juicio de Sección Penal de Adolescentes, y solicitada la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 01 de agosto de 2007, el Juez la sustituyó al considerar:

(Omissis)

En concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal primero, de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Será juzgada en liberta, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Hora bien, por cuanto han transcurrido veintidós días desde que el citado adolescente fue privado de libertad, sin que haya concluido el juicio, mediante sentencia, es procedente sustituir, esta medida por otra medida cautelar, menos gravosa. Así se decide.

(Omissis)

.

Antes de abordar el mérito de la presente denuncia, debe precisarse que las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el esclarecimiento de la verdad.

Concretamente en la justicia penal del adolescente, la prisión preventiva como medida cautelar, solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y que exista peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. Estos requisitos están previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Además de lo mencionado ut supra, se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley especial, tal como en el presente caso, en donde al adolescente W. Y. C. C (identidad omitida por disposición legal), se le imputa la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, situación regulada en el literal a) de la mencionada norma, siendo susceptible la sanción de privación de libertad.

Ahora bien, en cuanto a la revisión de las medidas de coerción personal lo cual es permitido en virtud de su mutabilidad, significa que sólo pueden modificarse ante la variación de las circunstancias por las cuales se decretó la medida cautelar extrema, dado que, ellas responden a la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, permanecerán inmutables siempre que no se modifiquen las circunstancias que motivaron su imposición. Por consiguiente, si existe variación de tales circunstancias, ello influirá en forma directamente proporcional en la medida de coerción personal existente, permitiendo su mutabilidad en atención a la necesidad y proporcionalidad que exija las circunstancias vigentes.

Al analizar el caso sub júdice, observa la Sala, que el Juzgador no cumplió a cabalidad con la obligación jurisdiccional de razonar debidamente la decisión mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva, puesto que omitió a.d.s. las circunstancias por las cuales se decretó la prisión preventiva variaron para el momento de realizarse la revisión de medida.

En efecto, el a quo sólo se limitó a señalar que habían transcurrido veintidós (22) días desde que el adolescente fue privado de libertad, sin que hubiera concluido el juicio mediante sentencia, lo cual además de constituir una situación procesal normal, se erige como un argumento banal e intrascendente para generar el efecto jurídico establecido por la decisión recurrida, al punto que, de aceptarse tal criterio adoptado por el a quo para sustituir la medida de coerción personal extrema, se generaría un caos procesal por el efecto “dominó” que causaría en todos los procesos en iguales circunstancias, lo que desnaturalizaría la razón de ser de las medidas cautelares.

Como se expresó, el juzgador solo se limitó a señalar que el adolescente tenía privado de la libertad veintidós (22) días tratando de fundamentar su decisión en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé que la prisión preventiva no puede exceder de tres meses, para lo cual si pasado este tiempo no se ha concluido el juicio con sentencia condenatoria, el adolescente debe quedar en libertad; lo cual constituye un supuesto expresamente establecido en la ley, y que no aplica al caso de autos.

Por otra parte, el juzgador a quo ignoró la falta de arraigo en el país del imputado y la consecuente facilidad para evadir el proceso, conforme lo observó la jueza en función de control al decretar la medida de privación de libertad, en virtud que se trata de un adolescente de nacionalidad colombiana, sin residencia fija en el país, indocumentado, residenciado en la República de Colombia, lo cual contribuye con la impunidad que en esta materia que ha sido firmemente combatida por el Estado Venezolano, en razón del daño grave e irreversible que causa a la sociedad en general y a la juventud en particular.

De allí que, el a quo igualmente ignoró, la gravedad del delito imputado y el grave daño social causado, como tipo penal de peligro in abstracto y pluriofensivo, pues el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualesquiera de sus modalidades, ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de Lesa Humanidad, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, excluido de los beneficios procesales que generen la impunidad del mismo, y en este mismo orden, la política criminal del Estado Venezolano, acuñó la posición jurisprudencial, al establecer en el último aparte del artículo 31 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la improcedencia de beneficios procesales penales a los imputados de tal punible.

En efecto, desde el 28 de marzo de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 99-098 (caso: M.J.Z.C.), estimó el tráfico de estupefacientes como de Lesa Humanidad, en los términos siguientes:

SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:

"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castigasen tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:

"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

(Resaltado de la Sala).

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”

En este mismo sentido, la propia Sala Constitucional, también ha considerado el delito de tráfico de drogas, como de lesa humanidad, equiparándolo a crimen majestatis, desde la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 01-1016, (caso: R.A.C., y otras,), cuando sostuvo:

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.”

    En igual orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., ha reiterado el criterio de manera pacífica e ininterrumpida, y se aprecia que mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo:

    Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros,..

    Omisiss…

    Sin embargo, no puede esta Sala dejar de señalar que, en el caso de autos, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que se hubiera celebrado el juicio oral y público del ciudadano Leoner Á.F.C., quien ha estado privado de su libertad por decisión judicial desde diciembre de 1999, sin que en su contra exista siquiera una sentencia de primera instancia. De modo que, esta Sala Constitucional insta a la Juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que disponga todo lo necesario para la efectiva celebración del juicio, en aras del cumplimiento de los más elementales principios y garantías procesales.” Subrayado es propio.

    El criterio de Lesa Humanidad del delito de tráfico de drogas, es ratificado continua y pacíficamente por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la gravedad del hecho al ofender bienes jurídicos plurales, como son la vida humana, la salud pública, la integridad física y psíquica de la persona, además, de los conflictos sociales y familiares que gesta en la sociedad de cualquier país, siendo de extrema relevancia constitucional, que se ha considerado imprescriptible, no sujetos a beneficios que conlleve su impunidad como el indulto y la amnistía, y por último sin poderse negar la extradición por tal punible, todo conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En: ww.tsj.gov.ve

    Consecuente con lo expuesto, resulta evidente la ligereza adoptada por el juez a quo para sustituir la medida de prisión preventiva, y al no haber realizado la actividad jurisdiccional a la que está obligado, apartándose de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las disposiciones legales citadas para mantener, sustituir o revocar la medida de coerción personal, esta Sala estima que lo procedente es revocar la decisión impugnada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, debiendo el a quo librar las correspondientes órdenes de captura.

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público.

  3. REVOCA la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre el adolescente W. Y. C. C (Identidad omitida por disposición de la ley) y acordó imponerle como medida cautelar sustitutiva, las contempladas en el artículo 582, literales “b, c, d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  4. Ordena librar las correspondientes órdenes de captura.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LOS JUECES DE LA CORTE

    E.J.P.H.

    Presidente

    G.A.N.I.M.R.U.

    Juez - Ponente Jueza

    L.M.M.D.

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    L.M.M.D.

    Secretaria

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