Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)

Ciudadana A.B.D.J., de nacionalidad colombiana y venezolana por naturalización, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.487.094. APODERADA JUDICIAL: SORANGE E.M., M.L., A.E.M.P. y F.S.M.P., letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.996, 28.725, 95.837 y 170, respectivamente.

PARTE SOLICITANTE (PASIVA)

Ciudadano L.J.B., mayor de edad, con domicilio en el Municipio Baruta del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº E-217.410. APODERADO JUDICIAL: no consta apoderado judicial constituido.

MOTIVO

EXEQUATUR

I

ANTECEDENTES

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por los abogados A.E.M.P. y F.S.M.P., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.B.D.J., fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 16 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Distribuidor.

Por diligencia del 29 de abril de 2009, el abogado A.E.M.P., en representación judicial de la parte solicitante, consignó los siguientes recaudos: a) Original de Poder otorgado por la ciudadana A.B.D.J. a los abogados SORANGE E.M., M.L., A.E.M.P. y F.S.M.P. por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2009, inserto bajo el No. 6, Tomo 13, Folios 15 al 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría (Folios 6 y 7); b) Copia Certificada de la Escritura Pública No. 017 de fecha 24 de enero de 2003 (Hoja de papel notarial Nº AA 10151257) emanada de la Cabecera del Circulo Notarial de San Onofre en el Departamento de Sucre de la República de Colombia, debidamente apostillada bajo el No. 578097 en fecha 5/10/2005 (Folios 8 al 10), contentiva de la separación de cuerpos por mutuo acuerdo entre los ciudadanos L.J.B. y A.C.B.M., donde decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal entre ellos formada por efecto del vínculo matrimonial.

Mediante auto del 11 de mayo de 2009, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento del ciudadano L.J.B., para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la citación. Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

A través de nota de secretaria, se dejó constancia que en fecha 27 de mayo de 2009 se libró compulsa al ciudadano L.J.B..

Por escrito de fecha 29 de junio de 2009, la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formuló oposición a la presente solicitud de exequátur.

Vencido el lapso de contestación del ciudadano L.J.B., previamente notificado por el alguacil de este Despacho Judicial (8/7/2009), procede esta Superioridad a ingresar al fondo del asunto planteado, estando dentro del lapso para decidir.

II

MOTIVA

Vista la solicitud de exequátur presentada por los abogados A.E.M.P. y F.S.M.P., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.B.D.J., este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud o pase del exequátur la representación judicial de la parte interesada señaló:

• Que su representada contrajo matrimonio eclesiástico con efectos civiles, cuando era procedente en la República de Colombia, por ante la Diócesis de Sincelejos – Parroquia San O.d.D.d.S. en fecha 19 de enero de 1958 con el ciudadano L.J.B.;

• Que su representada y su cónyuge (LEONCIO J.B.) decidieron promover separación de cuerpos por ante la Cabecera del Círculo Notarial de San O.d.D.d.S. de la República de Colombia en la Escritura Nº 17 de fecha 24 de enero de 2003;

• Que ocurre por ante esta competente autoridad a los fines de que se declare la ejecución de la citada sentencia de separación de cuerpos en los términos del artículo 850 del Código de Procedimiento Civil;

• Que se fundamentaron para intentar la presente solicitud en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de Ramírez & Garay, año 1.970, Tomo XXVIII (Pág. 438 y 439) y Tomo XXXV (Pág. 486);

• Que solicitan sea admitida la referida solicitud, se sustancie y se decida lo conducente.

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, Escritura Pública No. 017 de fecha 24 de enero de 2003, emanada de la Cabecera del Círculo Notarial de San Onofre en el Departamento de Sucre de la República de Colombia, es del tenor siguiente:

(…) PRIMERO, Que con fecha 19 de Enero de 1958 contrajeron matrimonio catolico en la ciudad de San Onofre, hecho que demuestran mediante la presentacion del registro civil de matrimonio documento que se adhiere para protocolizarlo con este instrumento =============================================

SEGUNDO, Que durante su existencia procrearon a L.J.B., L.J.B., E.J. BATISTA, DELIMBERTO J.B., los cuales en la actualidad son mayores de edad, y tienen vida propia ========================

TERCERO, Que ambos comparecientes dada la plenitud de sus capacidades, han decidido por mutuo acuerdo separarse indefinidamente de cuerpo, conforme el procedimiento indicado en el Decreto 2458 de 1988 ====================================

CUARTO, Que como consecuencia de la separacion de cuerpo han decidido disolver y liquidar la sociedad conyugal entre ellos formada por efecto del vínculo matrimonial. No existen bienes que dividir

QUINTO, Para que se protocolice con el presente instrumento, los comparecientes, presentan el registro civil de matrimonio, registro civil de nacimiento de los hijos los originales se agregan al protocolo y copias de ellos se insertaran en las copias de este otorgamiento se expidan = Se utilizo para esta escritura una hoja de papel Notarial numero AA 10151257 = (…)

Folio 8 al 10

Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, debidamente apostillado (Nº 578097 del 05-10-2005), el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos L.J.B. y A.C.B.M. decidieron por mutuo acuerdo, el día 24 de enero de 2003, separarse indefinidamente de cuerpos, y en tal sentido han resuelto disolver y liquidar la sociedad conyugal entre ellos formada por efecto del vínculo matrimonial religioso que habían contraído en fecha 19 de enero de 1958.

Una vez admitida la solicitud de exequátur, ordenado el emplazamiento y la notificación del Ministerio Público, éste a través de la Fiscalía formuló oposición en fecha 29 de junio de 2009.

En ese sentido, la doctora M.D.M.D.C.L., representante del Ministerio Público, como fundamento de su oposición señaló:

“En nuestro país… la Separación de Cuerpos se presenta ante el Juez del último domicilio conyugal y no ante un notario, y la misma no tiene carácter indefinida, ya que posterior al año del decreto de la separación de cuerpos, los cónyuges podrán solicitar la Conversación de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por las razones expuestas, esta Representación Fiscal considera que la solicitud de exequátur antes señalada no cumple con lo establecido en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es una “Sentencia Extrajera”, tal como lo señala la referida norma, si no un acto celebrado ante un ente notarial…” (Sic.)

Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alza.O.:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de un acto celebrado con motivo de la liquidación y disolución del vínculo matrimonial religioso existente entre las partes, una de ellas hoy solicitante del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas.

En relación con la procedencia de la solicitud de exequátur efectuado por la accionante, es necesario señalar que nuestro M.T. en sentencia dictada el 06 de octubre de 1999, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, expresó lo siguiente:

(…) el análisis de toda la solicitud de exequátur debe efectuarse dentro del marco del derecho procesal civil internacional, lo que impone al órgano jurisdiccional competente - al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería relevantes- observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

En este sentido, cabe destacar que el orden de prelación a aplicar es el previsto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto dispone lo siguiente:

Los Supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, formalmente, se regirán por los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados

La norma citada, ordena en primer lugar, la aplicación de las reglas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela. Al respecto observa esta Superioridad, que en el caso sub-examine, la ciudadana A.B.D.J. solicita se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela al acto de disolución y liquidación del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano L.J.B. dictado el 24 de enero del 2003 por el Notario Público de la Cabecera del Círculo Notarial de San Onofre, en el Departamento de Sucre de la República de Colombia, país con el que Venezuela tiene suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, vale decir: la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República el 15 de enero de 1985 con el N° 33.144, habiéndose efectuado el depósito del instrumento de ratificación el 28 de febrero de 1985, dicho texto debe ser aplicado con preferencia para resolver la presente solicitud.

El artículo 1 de la mencionada Convención establece que la misma se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados Partes, a menos que al momento de la ratificación alguno de éstos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito.

Igualmente, el pase de la decisión extranjera en Venezuela estará sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, el cual textualmente establece:

Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:

a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;

d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;

e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;

f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;

g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;

h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

Ahora bien, de autos se desprende que la representación del Ministerio Público centró su oposición en dos aspectos específicos: (i) que no es una sentencia extranjera; sino un acto notarial, invocando el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil; (ii) que no se señala ninguna equivalencia entre el acto que pretende el pase y la sentencia como acto jurisdiccional.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien el derogado artículo 851 de la ley adjetiva Civil, invocado por la representación Fiscal, se refería a “Sentencia extranjera”, el artículo 856 prevé, explicitadamente, el “pase de actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa”.

Por lo tanto, existiendo norma legal expresa que prescribe la posibilidad del pase no solo de sentencias formales propiamente dichas, sino también de otros actos emanados de autoridades extrajeras, la oposición en referencia debe desestimarse.

En cuanto al segundo aspecto esgrimido por la representación del Ministerio Público, en el sentido de que no se señaló la equivalencia del acto cuyo pase se pretende, este tribunal observa que la inexistencia de tal situación no conlleva, prima facie, a la improcedencia de la petición formulada por la justiciable, máxime si contó con la aquiescencia de su contraparte, quien habiendo sido citada no manifestó disconformidad alguna.

Aunado a ello, el acto verificado ante el Notario del Círculo Notarial de San Onofre, República de Colombia (Escritura Nº 17, del 24-01-2003) y que tiene el mismo efecto que el decretado jurisdiccionalmente, según el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, equivale a la separación de cuerpos por mutuo consentimiento previsto en Venezuela en el artículo 762 y Ss. del Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, careciendo de base legal la oposición formulada el 29 de junio de 2009 por la Fiscalía Nonagésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente.

Ahora bien, visto que la Convención de Montevideo se encuentra vigente entre ambos Estados y que la decisión que se pretende ejecutar se produjo en el marco de un proceso de naturaleza civil (como lo exige el artículo 1º del mencionado instrumento), debe proceder esta Superioridad al análisis del acto extranjero a la luz de la condiciones requeridas por el artículo 2 de la referida Convención. En tal sentido se observa:

  1. Que el acto está revestido de las formalidades externas necesarias para que sea considerado auténtico en el Estado de donde procede, por cuanto al revisar este requisito, en primer lugar, esta Superioridad procedió a hacer un examen de la escritura Nº 17 consignada por la solicitante, el cual reza: “(…) Que como consecuencia de la separacion de cuerpo han decido disolver y liquidar la sociedad conyugal entre ellos formada por efecto del vínculo matrimonial (…)”. De la interpretación del derecho extranjero aplicado, se constata que ha sido interpretado por la Corte Constitucional Colombiana, en Sala Plena, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1993, No. C-456/93, en estudio realizado al matrimonio y divorcio religiosos, establecido en la Constitución colombiana de 1991, lo siguiente:

    (…) La Constitución Política de 1991 reconoce el matrimonio religioso como garantía de la pluralidad ideológica que inspira el nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pero en condiciones de plena igualdad legal; de modo que ante la ley, todos los matrimonios cesan en sus efectos civiles por divorcio. La ley civil, es la que rige en los aspectos formales de todo matrimonio, así como en lo relativo a las relaciones jurídicas de (y entre) los cónyuges y a la disolución del vínculo.

    En otras palabras, lo que la Constitución establece no es un vínculo disoluble a los matrimonios religiosos, sino que los efectos civiles del vínculo religioso cesan por divorcio. (…)

    (Resaltado de este tribunal)

    En cuanto a la disolución del vínculo matrimonial, el artículo 42 de la Constitución de la República de Colombia, establece:

    Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

    Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.

    Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.

    La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes…

    (Negrillas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

    De la precitada norma constitucional colombiana se deriva que los efectos civiles del matrimonio católico cesan por divorcio decretado de acuerdo con las normas civiles. Los incisos 9º y 11º del artículo 42, al hablar en forma genérica "del matrimonio" y "los matrimonios" y referir respecto a éstos "la disolución del vínculo" y "la cesación de efectos civiles", determinan que todo matrimonio queda regido por la ley civil en lo que atañe a la disolución de los efectos civiles. En conclusión, la Constitución remitió a la ley civil los efectos de todo matrimonio y divorcio para indicar que cesarán aquellos (los civiles), mas no los sacramentales, lo que atañe a la conciencia religiosa de cada persona. Todo lo concerniente al divorcio y los matrimonios es del fuero del Estado, quien es el autorizado para distribuir la competencia.

    En este orden de ideas, se asignó competencia a las Notarías para tramitar, ante el Círculo que corresponda, lo relativo al divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, teniendo los mismos efectos que aquel que sea decretado judicialmente. Así lo dispuso el Ministerio del Interior y de Justicia del referido país en el Decreto Nº 4436 del 28 de noviembre del 2005, en su artículo 1, que es del siguiente tenor:

    El divorcio del matrimonio civil, o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, por mutuo acuerdo de los cónyuges, podrá tramitarse ante el Notario del círculo que escojan los interesados y se formalizará mediante escritura pública.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En igual sentido, la Ley 962 de 2005, en su artículo 34, sobre el divorcio ante el Notario, citada en sentencia del 23 de septiembre de 2008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 2007-000693), se establece:

    …Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.

    El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente.

    PARÁGRAFO. El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de edad…

    (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

    Ahora bien, se constata del documento donde consta la separación de cuerpos, y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal, consignado con la solicitud de exequátur, que en la Ciudad de San Onofre, Departamento de Sucre de la República de Colombia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil tres (2003), ante el doctor I.R.P.O., Notario Público de la Cabecera Notarial de San Onofre, compareció la ciudadana A.C.B.M. y el abogado J.M.B.M., identificado con la cédula de la ciudadanía No. 963.417, quien actúa en nombre y representación del ciudadano L.J.B., según poder que anexo a dicho instrumento.

    En el referido instrumento se manifiesta: (i) que en fecha 19 de enero de 1958 contrajeron matrimonio; (ii) que procrearon a L.J.B., L.J.B., E.J. BATISTA, DELIMBERTO J.B., en la actualidad mayores de edad; (iii) que ambos comparecientes dada la plenitud de sus capacidades, han decidido por mutuo acuerdo separarse indefinidamente de cuerpo, conforme al procedimiento indicado en el Decreto 2458 de 1988; (iv) que como consecuencia de la separación de cuerpo han decidido disolver y liquidar la sociedad conyugal entre ellos formada por efecto del vínculo matrimonial. No existen bienes que decidir.

    Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que el acto cuyo pase se solicita estuvo revestido de las formalidades externas necesarias para que sea considerado auténtico la separación de cuerpo por mutuo consentimiento entre los ciudadanos L.J.B. y A.C.B.M., en el Estado de donde procede; es decir, en la República de Colombia.

  2. El instrumento que contiene el acto y sus anexos fueron presentados en el idioma oficial de la República de Venezuela, que es el idioma castellano. En consecuencia, esta Alzada considera satisfecho el segundo requisito.

  3. Fue debidamente legalizada de acuerdo con los requisitos exigidos por la Ley venezolana, pues consta anexo al documento que fundamenta la solicitud (Escritura No. 17 de fecha 24 de enero de 2003), la debida apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia y la certificación de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo un documento público apreciado conforme al artículo 1384 del Código Civil, por haber sido producido en copias certificadas el instrumento que contiene el acto cuyo pase se peticiona.

  4. El tribunal del Estado que verificó el acto tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana. En el presente caso, del examen del acto con fuerza jurisdiccional se desprende que la Cabecera del Círculo Notaríal de San Onofre de la República de Colombia, tenía competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la ley venezolana. En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio y consta del documento objeto de la solicitud, que tanto la ciudadana A.C.B.M. como L.J.B.e. vecinos del municipio San Onofre, República de Colombia, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio.

  5. Ambas partes fueron notificadas o tuvieron conocimiento del asunto al haber hecho su petición mancomunadamente en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que ambos cónyuges, realizaron el acto de común acuerdo, por tanto ambos estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor estaban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho.

  6. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. En efecto, en ella se consta que comparecieron ambos cónyuges, uno de ellos autorizando al profesional que asume su defensa en esta causa, por lo que se garantizó el derecho a la defensa de ambas partes. Además de ello, en el presente procedimiento el ciudadano L.J.B., una vez citado, no hizo ninguna objeción al mismo;

  7. La decisión tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata, del texto mismo del acto, según la escritura presentada cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estado Colombiano.

  8. El referido acto con fuerza jurisdiccional, objeto de la solicitud de exequátur, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se verificó por mutuo consentimiento, motivo que contempla nuestra legislación civil para la separación de cuerpos.

  9. Igualmente, no consta ni se desprende de autos que, la decisión debidamente apostillada en la República de Colombia, en fecha 05 de octubre de 2005, así como la copia certificada de la misma, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen del acto extranjero cursante a los folios 8 al 10 del expediente.

    De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, además de que no se produjo ninguna objeción de parte del ciudadano L.J.B., que fue debidamente citado, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y en el articulo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, por lo que resulta procedente el pase solicitado. Y así se declara.

    III

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL PASE DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR, referido al acto contenido en la Escritura Pública No. 17 de fecha 24 de enero de 2003 emanada de la Cabecera del Círculo Notarial de la Ciudad de San Onofre en el Departamento de Sucre de la República de Colombia, alusiva a la separación de cuerpos entre los ciudadanos L.J.B. y A.C.B.M., ambas partes plenamente identificadas ab initio. En consecuencia, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.

    Publíquese y regístrese la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-

    EL JUEZ

    Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

    LA SECRETARIA

    ABOG. ANA MORENO V.

    En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ANA MORENO V.

    EXP. Nº 10019

    AJCE/AMV/fccs

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