Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

PARTE ACTORA: A.M.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V-5.566.379.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.Q., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 23.328.-

PARTE DEMANDADA: I.E.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.968.550.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.838.-

MOTIVO: DESALOJO

Por ante el Juzgado Distribuidor de turno, fue presentado libelo de demanda, suscrito por la abogada A.M.Q., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.L.P., el cual efectuado el respectivo sorteo, fue asignado a este despacho y recibido por secretaria en fecha 16 de noviembre de 2.005.-

En fecha 07 de Diciembre de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora consigna los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, siendo admitida mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2005, ordenando la citación de la parte demandada al segundo día de despacho siguiente a que constará en autos su citación, a fin de que diera contestación de la demanda.-

En fecha 19 de Diciembre de 2.005, la Alguacil de este Tribunal, expone que ha recibido los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada ciudadano I.E.C.G..-

En fecha 11 de Enero de 2.006, comparece por ante este Juzgado la ciudadana V.S., en su carácter de Alguacil del mismo y deja constancia de haber citado a la parte demandada ciudadano I.E.C.G., consignando a su vez recibo firmado.

En fecha 13 de enero de 2.006, la parte demandada ciudadano I.E.C.G., da contestación a la demanda y opone la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Enero de 2.006, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y ratifica la medida de Secuestro Preventivo, solicitada en el escrito libelar, y mediante diligencia de la misma fecha consigna constante de folios (08) folios útiles escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de enero de 2.006, comparece por ante este Juzgado la parte demandada ciudadano I.E.C.G., debidamente asistido de abogado y consigna escrito de Promoción de Pruebas.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2.006, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y demandada.

En fecha 27 de enero de 2.006, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia.-

En fecha 01 de febrero de 2.006, este Tribunal difiere el dictado de la sentencia y fija nueva oportunidad para hacerlo.

En fecha 21 de Marzo de 2.006, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se sirva acordar un acto conciliatorio, siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2.006, dejando constancia que el Tribunal solo compareció la parte actora, librándose bolete de notificación a la parte demandada.

En fecha 31 de Marzo de 2006, comparece por ante este Juzgado la ciudadana V.S., en su carácter de Alguacil de este despacho y deja constancia que le fue imposible entregar boleta de notificación al demandado, por lo que procedió a dejarla en el inmueble ya que por debajo fue imposible.

En fecha 05 de Abril de 2006, tuvo lugar el acto conciliatorio solicitado dejando constancia este Tribunal que estuvo presente la parte actora y su apoderada judicial y la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2006, este Tribunal excita a las partes intervinientes en el presente juicio, a la conciliación tanto de lo principal como sobre alguna incidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Abril de 2.006, oportunidad fijada por el Tribunal para la realización del acto conciliatorio, se deja constancia que estuvieron presentes la parte actora y demandada respectivamente y a solicitud de las mismas se difiere el dicho acto para el día 03/05/2006.

En fecha 03 de Mayo de 2006, oportunidad fijada por el Tribunal para la realización del acto conciliatorio entre las partes, deja constancia que solo compareció la parte demandada declarando desierto el acto.

Este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa consideración de lo siguiente:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la apoderada judicial de la parte actora que su representada celebró un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 63, Piso 6, de las Residencias El Samán, ubicado en la Manzana E-3, Zona Cuatro, avenida principal de la Urbina, del Municipio Sucre del Estado Miranda, se estipuló en la cláusula SEGUNDA del citado contrato de arrendamiento que la duración sería por el periodo de un (01) año contado a partir del 15 de Mayo de 2.003, con prorrogas iguales y sucesivas igualmente formaba parte del contrato de inventario de bienes, así como un puesto de estacionamiento y la línea de teléfono distinguida con el Nro. 242-37-78, a menos de que una de las partes diere aviso a la otra de su voluntad de no prorrogarlo, con no menos de Treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término, igualmente se convino que el canon de arrendamiento sería en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, oo) los cuales deberían cancelarse dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

Alega la parte actora que en la cláusula CUARTA se estableció, que la falta de pago oportuno de dos (02) mensualidades consecutivas daría derecho a la ARRENDADORA a considerar el contrato resuelto de pleno derecho y en consecuencia un proceder judicialmente para exigir su cumplimiento o resolución definitiva, así como de exigir los cánones insolutos y los que faltaren hasta la expiración del contrato e igualmente los daños y perjuicios que se causaren.-

El convenio suscrito entre las partes señala que el inmueble arrendado se entrega en perfecto estado y en las condiciones conocidos por el arrendatario, quien por su parte se obliga a mantenerlo y cuidarlo en las mismas buenas condiciones que lo recibió conforme a la cláusula OCTAVA.-

Alega que la cláusula DECIMA expresa que el ARRENDATARIO entregará el inmueble arrendado al término del contrato, completamente desocupado de bienes y personas, y que en caso contrario debería indemnizar los daños y perjuicios que su incumplimiento ocasione, los cuales estiman en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), en total sin que por ello se opere la tácita reconducción, también prevée el contrato que el incumplimiento de las estipulaciones allí convenidas daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato la desocupación del inmueble arrendado, siendo por cuenta del el arrendatario, los gastos judiciales y extrajudiciales causados por tal motivo, así como los daños y perjuicios que de ello resulten, establecido esto en la cláusula décima segunda del contrato.

Alega que en fecha 25 de Febrero de 2.005, a través del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la ARRENDADORA, notificó judicialmente al ciudadano I.E.C.G., su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento a la fecha de su vencimiento 15 de Mayo de 2.005, por cuanto para la fecha en que se presente la solicitud el arrendatario adeudaba al arrendador los meses correspondientes a Diciembre de 2.004 y Enero de 2.005.

Que la notificación judicial antes citada, se hizo con la suficiente antelación a los efectos de que el señor I.C.G., para el 15 de Mayo de 2005, fecha de terminación del contrato éste, hiciera entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas, lo cual no se ha hecho efectivo hasta la presente fecha y como quiera que para esa fecha el arrendatario, estaba incurso en los supuestos de hecho previstos en el articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, no estaba solvente con el pago del canon de arrendamiento, incumpliendo sus obligaciones contractuales y no tiene derecho al beneficio de prorroga legal que le otorga dicho articulo.

Que durante el tiempo que ha permanecido dentro del inmueble, ha causado daños irreparables a su representado, los que se han acrecentado después de la terminación del contrato el 15 de Mayo de 2.005, los cuales son: consumo excesivo de agua, la cual debe ser cancelada por la propietaria a través del condominio, el cual normalmente para un grupo familiar compuesto por dos (02) personas, no debe exceder de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, y en los meses a que hago referencia correspondientes a Noviembre y Diciembre de 2004 y Enero, Febrero ,Marzo y Abril de 2005, se refleja el exceso de este reglón, tal como consta de avisos de cobro donde se refleja el Estado de Cuenta del Condominio de RESIDENCIAS EL SAMAN, para el inmueble ocupado por el señor I.E.C.G..-

En el mismo orden de ideas la parte actora señala que el demandado contrajo una deuda con la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV, con la línea telefónica N° (0212) 242-37-78, el cual estaba incluida en el contrato de arrendamiento, por la suma de CUATROCIENTOS TRES MIL CINCO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 403.005,40), y el teléfono del que hace mención corre el riesgo de que la línea sea eliminada, lo que trae como consecuencia perder la línea por desidia e incumplimiento del demandado y no pueda solicitar otra para ese inmueble del cual es propietaria.

Que es el caso que el ciudadano I.E.C.G., no cumplió con su parte, es decir con lo aceptado expresamente el contrato de arrendamiento terminado el 15 de mayo de 2005, de hacer entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas, tal y como se había estipulado en la cláusula décima del contrato, y que caso contrario debía indemnizar los daños y perjuicios que su incumplimiento ocasione, estimados en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), sin que ello opera la tacita reconducción, siendo que para la fecha de finalización del contrato notificado al ciudadano I.E.C.G., mantenía un atraso de tres (03) meses tal y como se evidencia de recibos y depósitos realizados en la cuenta corriente distinguida con el Nro. 01340388133882077666, en Banesco a favor de la arrendadora lo que explica por si mismo que para la fecha de terminación del contrato de arrendamiento el 15 de Mayo de 2005, el referido ciudadano estaba incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que no tenia ni tiene derecho de gozar del beneficio de la prorroga legal, tal y como lo establece el articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la arrendadora cumplió con su parte, lo mantuvo en el goce pacifico del bien arrendado, no le perturbo y con suficiente antelación le notifico judicialmente que no le seria renovado el contrato de arrendamiento a su vencimiento, por encontrarse incurso en las causales de incumplimiento previstas en el contrato suscrito entre ambos, y la referida se hizo con antelación a los fines de que tomara las previsiones necesarias y desocupara el inmueble para esa fecha, no obstante no cumplido el término previsto en el contrato de arrendamiento notificado judicialmente, el ciudadano I.E.C.G., se mantiene dentro del inmueble negándose a hacer entrega del mismo completamente desocupado de personas y bienes causándole daños irreparables como podría ser la perdida de la línea de teléfono.

Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que en nombre y representación de la ciudadana A.M.L.P., en su carácter de propietaria y arrendadora del inmueble ampliamente identificado en autos, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano I.E.C.G., en su carácter de arrendatario del inmueble identificado en autos, en desalojo judicial, por cuanto el contrato se encuentra resuelto de pleno derecho desde el 15 de Mayo de 2005, fundamentando la misma en el incumplimiento del demandado en lo previsto en la cláusula décima del contrato tantas veces citado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

Que se declare que el contrato de arrendamiento está vencido desde el 15 de Mayo de 2.005.

SEGUNDO

Que en vista del incumplimiento del demandado y por estar incurso en los supuestos de hecho a que se contrae el Artículo 40 en concordancia con el 38 de del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Artículo 38 Ídem, no procedía prorroga legal.

TERCERO

Que en consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ordene el Desalojo y Entrega Material del inmueble constituido por un Apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el N° 63, Piso 6, de las Residencias El Samán, Ubicado en la Manzana E-3, Zona Cuatro, Avenida Principal de la Urbina, del Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad de la demandante, completamente desocupado de bienes y personas.

CUARTO

Las costas y costos que se causen en el presente procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogado.

Solicita medida Preventiva de Secuestro del inmueble objeto de la presente querella de conformidad con lo establecido en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil

A los solos efectos de la cuantía estima la presente acción en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo).-

Por último solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva con todos los procedimientos de Ley.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el demandado debidamente asistido de abogado dio contestación a la misma lo en los siguientes términos:

Opone la cuestión Previa contenida en el Ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, la cual en este caso viene dada por el hecho de que existe una Prorroga Legal que lo ampara para seguir disfrutando del inmueble hasta el 15 de Mayo de 2.005, por virtud de la propia notificación judicial a la que se refiere la representación judicial de la parte actora.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en cuanto a derecho se refiere, por infundada y carente de todo fundamento jurídico y asidero legal la demanda, en los términos en los cuales pretende la representación judicial de la parte actora, subsumir unos hechos referidos a un supuesto incumplimiento por parte del arrendatario al contrato de arrendamiento que tiene suscrito desde el 15 de Mayo de 2.003, con la actora A.M.L.P., para solicitar un Desalojo Judicial del inmueble que ocupa el demandado en calidad de Arrendatario y que por virtud de una Notificación Judicial efectuada en fecha 25 de Febrero del 2.005, de manera fraudulenta, por cuanto dice habérsele notificado personalmente solo por un escrito dejado en la conserjería del edificio Residencias El Samán.

Se opone formalmente a las intenciones de la parte actora de pretender desalojarlo con su familia del inmueble que ocupa, a sabiendas de que se encuentra como arrendatario, disfrutando de la Prorroga Legal del cual es beneficiario por v.d.A. 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual contempla potestativamente para el Arrendatario y obligatoriamente para la Arrendadora un plazo de un (01) año, por cuanto se encuentra completamente solvente de agua, luz y teléfono de los cuales disfruta en el inmueble que ocupa, tal y como lo demuestra la relación de depósitos efectuada a la Cuenta Corriente No. 013408388133882077666, de la señora A.M.L.P., que oportunamente se las opone a la parte actora para dejar con ello constancia de haber cumplido con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, todo lo cual probara en su oportunidad legal en aras de desvirtuar las pretensiones de la actora.

Niega y rechaza el decir de la parte actora en su escrito libelar, por el cual señala que pueda ocasionarle daños al inmueble o alguna pérdida de servicios, motivados a su culpa, en tal sentido su solvencia y fiel cumplimiento en las obligaciones contraídas, que se hizo acreedor de una carta de referencia personal, que le suministra la propia apoderada judicial de la parte actora y la cual se permite consignar como prueba de su solvencia en el cumplimiento del contrato a que se contrae la presente acción, de igual manera consigna copia de reclamo efectuado por su persona en el INDECU, en virtud de un exceso exagerado en el consumo de agua del apartamento que ocupa, por no corresponderse el monto exagerado con la cantidad de agua que pueden consumir dos (02) personas que ocupan el inmueble él y su hija.

Que en su bebida oportunidad presentará los recibos correspondientes a los demás servicios y demostrar su solvencia.-

A todo evento manifiesta que está consiente de la obligación de entregar el inmueble, que ha estado gestionando personalmente la posibilidad de adquirir un inmueble, dada la necesidad manifestada por la propietaria de ocupar su inmueble y en todo caso asume las consecuencias del desalojo, llegado como sea el tiempo que se le interpele, como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la cual se acoge por considerar que tiene ese derecho.

Que por las razones de hecho como de derecho, solicita que se declare sin lugar la presente causa en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.-

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho que les confiere la Ley de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana A.M.L.P. y el ciudadano I.E.C.G., de fecha 15 de Mayo de 2.003, el cual corre inserto en autos a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) ambos inclusive, del presente expediente sobre el inmueble objeto de la presente litis, así como de un puesto de estacionamiento, junto con un inventario de bienes; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene como reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código de Civil, y como el mencionado instrumento es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

Notificación Judicial signada con el N° S-051323, practicado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Febrero de 2.005, solicitada por la apoderada judicial de la ciudadana A.L., dicha notificación cursa desde el folio treinta y dos (32) al folio cuarenta y ocho (48) ambos inclusive.-

Este Tribunal antes de pasar a valorar la notificación judicial señala lo siguiente: El Artículo 1.357 del Código Civil Establece “…Documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y para que adquiera gozar de tal carácter, es necesario que se haya dado las siguientes condiciones: a.- Que el documento haya intervenido ciertamente el funcionario que lo autorizó e igualmente sea cierta y verdadera la identidad de los otorgantes y b.- que las afirmaciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones sean sinceras, es decir conforme a la verdad.-

En el caso de autos la representación judicial de la parte actora consigna a los autos cursante a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y ocho (48), Notificación Judicial signada bajo el N° S-051323,, practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de Febrero de 2.005, solicitada por la ciudadana A.M.L.P., en su condición de propietaria del inmueble objeto del presente juicio, en la que se desprende de la notificación lo siguiente:

…En el día de hoy veinte y cinco (25) de Febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las 4:05 p.m., se trasladó y constituyó el Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario, en la siguiente dirección: Apartamento N°. 63, piso 6, Residencias El Saman, situado manzana E-63, Zona 4, Avenida Principal de la Urbanización la Urbina de esta Ciudad de Caracas, con el fin de practicar notificación Judicial solicitada y acordada. Constituido el Tribunal en la dirección antes mencionada fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse C.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.558.218, quien en su carácter de hija del señor I.C., fue impuesto de la misión del Tribunal procedió a darle lectura al escrito que encabeza las presentes actuaciones, haciendo la entrega de una copia simple del mismo quedando de esta forma debidamente notificado de su contenido. El tribunal no teniendo ninguna otra actuación que practicar deja así cumplida su misión, siendo las 4:15 pm…. Es todo terminó, se leyó y conformes firman… (OMISSIS)…

En consecuencia por cuanto dicho instrumento es público, ya que ha sido efectuado por un funcionario competente como lo es la Juez del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; facultad para dar fe pública y hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, y aún cuando la parte demandada impugno el presente instrumento éste no lo atacó de manera excepcional por la querella de falsedad, prescrita en el artículo 1.380 del Código Civil; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos, 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que dicho documento hace fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en ejercicio de sus funciones y dejó constancia de todo lo realizado por él y de todo lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la Ley esta llamado a dar fe. Y ASI SE DECLARA.-

Originales de recibos de condominio expedidos por la ADMINISTRADORA J.F.G., los cuales corren insertos en autos a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54), ambos inclusive; la apoderada judicial consigna la presente prueba a fin de demostrar la insolvencia del pago del servicio de agua, con respecto al inmueble objeto de la presente demanda; esta Juzgadora aprecia la presente prueba en relación a los gastos NO comunes y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

Comprobante de los estado de Cuenta del servicio telefónico emitidos por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos, los cuales cursan en autos a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive); referentes a la cuenta número 0005254574 perteneciente al número telefónico (0212) 242-3778, esta Juzgadora señala que por cuanto son hechos que consta o se hallen en una Oficina Pública la parte demandada debió requerir informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, conforme a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el promovente no lo solicitó conforme a la citada norma, se desecha los instrumentos anteriormente mencionados. Y ASI SE DECLARA.-

Recibos de pagos suscritos por la abogado A.M.Q., los cuales corren insertos en autos a los folios cincuenta y ocho (58), sesenta (60) y sesenta y dos (62), este Tribunal señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanen de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la Ley, la condición para su existencia es que esté firmado por la persona quien se opone. En el caso de autos estos recibos de pago emanan solo de la parte actora, es por lo que dichos instrumentos no valen por sí mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se opone o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo señala el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los mencionados recibos. Y ASI SE DECLARA.-

Originales de recibos de depósitos bancarios realizados a nombre de la ciudadana A.M.L.P., en la cuenta Nro. 1340388133882077666, de la Entidad Bancaria Banesco, por un monto de (Bs. 600.000,00), cada recibo los cuales corren insertos en autos a los folios cincuenta y nueve (59) sesenta y uno (61) y sesenta y tres (63); por cuanto no existe una regla legal expresa, para valorar el merito de la presente prueba; esta juzgadora la aprecia según las reglas de la sana critica conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Copia fotostática del instrumento emanado por la Oficina Municipal para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (OMDECU) del Municipio Sucre del Estado Miranda y que cursa en autos al folio setenta y uno (71), quien aquí decide señala que dicho instrumento nada tiene que ver con lo cuestionado en la litis, por lo que resulta una prueba inadecuada y ajena al caso ventilado, por lo que se desecha la presente prueba promovida Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática de la constancia suscrita por la ciudadana A.M.Q., la corre inserta en autos al folio setenta y dos (72) esta sentenciadora señala que dicho instrumento nada tiene que ver con lo cuestionado en la litis, por lo que resulta una prueba impertinente, por ser inadecuada y ajena al caso ventilado, por lo que se desecha la presente prueba promovida Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática de la carta misiva dirigida al INSTITUTO POR LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), sin fecha visible, suscrita por el ciudadano I.E.C.G., mediante la cual plantea el cargo de exceso de el consumo de agua desde enero del 2.005 a mayo de 2.005 y consigna relación de los cargos; dichos instrumentos cursan en autos a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) ambos inclusive; esta juzgadora señala que por cuanto son hechos que constan o se hallan en un Organismo Público la parte demandada, debió requerir informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, conforme a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el promovente no lo solicitó conforme a la citada norma, se desechan los instrumentos anteriormente mencionados. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática de facturas del servicio telefónico emitidos por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), y que cursan en autos a los folios Setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) ambos inclusive; esta juzgadora señala que por cuanto son hechos que consta o se hallan en un Organismo Público, la parte demandada debió requerir informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos conforme lo establecido en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el promovente no lo solicitó conforme a la citada norma se desecha los instrumentos promovidos. Y ASI SE DECLARA.-

PLANILLAS DE DEPÓSITOS CONSIGNADAS:

FECHA DE CONSIGNACION MES MONTO COMPROBANTE

31/12/05

Mayo 05 Bs. 600.000,00 92783218

11/10/05 Ago-Sep 05 Bs. 600.000,00 93524968

21/09/05 Jun-Jul 05 Bs. 600.000,00 93524970

21/09/05

Jul-Ago 05 Bs. 600.000,00 134830451

23/08/05 May-Jun 05 Bs. 600.000,00 111906806

21/05/05

Abr-May 05 Bs. 600.000,00 93524964

06/06/05

May-Abr 05 Bs. 600.000,00 93524963

06/05/05

Fbr-Mar 05 Bs. 600.000,00 10853065

28/02/05

Ene-Fbr 05 Bs. 600.000,00 17033188

16/02/05 Dic 04-Enr 05 Bs. 600.000,00 88599077

26/01/05 Dic 04 Bs. 600.000,00 92534760

14/12/04 Oct-Nov 04 Bs. 600.000,00 85751854

no consta en autos

03/12/04 Sep-Oct 04 Bs. 600.000,00 64461507

21/10/04 Ago-Sep 04 Bs. 600.000,00 001287

no consta en autos

20/09/04

Jul- Ago 04 Bs. 600.000,00 001281

no consta en autos

11/08/04 Jun-Jul 04 Bs. 600.000,00 00001278

no consta en autos

12/07/04 May-Jun 04 Bs. 600.000,00 001275

no consta en autos

16/05/03 May-Jun 03 Bs. 600.000,00 04049261

no consta en autos

13/02/05 Sin mes Bs. 600.000,00 116265663

no consta en autos

11/11/05 Sin mes Bs. 600.000,00 116265646

no consta en autos

Por cuanto se evidencia de autos, que el ciudadano I.E.C.G., parte demandada en el presente juicio, a fin de enervar la acción de la parte actora; y con el fin de demostrar su solvencia en el pago de los recibos de cánones de arrendamiento de los meses demandados, trae como pruebas las consignaciones efectuadas por ante Banesco, de los meses señalados en el cuadro anterior; quién aquí sentencia sólo pasará analizar las consignaciones de los meses demandados, es decir los meses de Diciembre de 2004 y Enero de 2005, y desecha las consignaciones que prueban el pago de los meses correspondientes a Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2004, y Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y septiembre de 2005; por cuanto no son materia de lo controvertido en el presente juicio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que los meses reclamados por la parte actora; es decir los meses de Diciembre de 2004 y Enero de 2005, fueron consignados de la siguiente manera: el mes de Diciembre de 2004, en fecha 26 de Enero de 2.005, y Enero de 2005, en fecha 16 de Febrero de 2005; demostrándose que dichas consignaciones resultan extemporáneas por tardías, pues debía realizarse tal como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir dentro de los quince (15) días continuos del mes siguientes al vencimiento de la mensualidad. Y ASI SE DECLARA

Carta misiva suscrita por el ciudadano I.E.C.G., dirigida a la División de Inquilinato, cursante al folio noventa y ocho (98), esta juzgadora señala que dicho instrumento nada tiene que ver con lo cuestionado en la litis, por lo que resulta impertinente por ser inadecuada y ajena al caso ventilado, por lo que se desecha la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de depósitos bancarios realizados por ante el Banco Provincial el cual corre inserto en autos al folio ciento trece (113); quien aquí sentencia observa que dichos depósitos no son materia de lo controvertido en el presente juicio, por lo que no les otorga ningún valor probatorio desechando dichos instrumentos. Y ASI SE DECLARA.

Recibos de pago correspondiente a la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2004, y Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, los cuales corren insertos en autos a los folios ciento catorce (114) al ciento veinticuatro (124) ambos inclusive; quien aquí sentencia observa que dichos meses no son materia de lo controvertido en el presente juicio, por lo que no les otorga ningún valor probatorio desechando dichos instrumentos. Y ASI SE DECLARA.

Original de recibo de pago de teléfono y del resumen de la facturación emanados de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos CANTV, los cuales cursan en autos insertos a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y tres (143), quien aquí sentencia señala que dichos instrumentos nada tienen que ver con lo cuestionado en la litis, por lo que resulta una prueba, inadecuada y ajena al caso ventilado, por lo que se desecha la presente prueba promovida Y ASI SE DECLARA.-

PUNTO PREVIO

Como punto previo a la sentencia este Tribunal pasa a analizar lo siguiente en la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7°, del articulo 346 del Código del Procedimiento Civil, “…La existencia de una condición pendiente o plazo pendiente…”, alegando que viene dada por el hecho de que existe una prorroga legal que le ampara para seguir disfrutando del inmueble hasta el día 15 de Mayo de 2005, por virtud de la propia notificación judicial a la que se refiere la representación judicial de la parte demandada.

Este Juzgado antes de decidir la presente cuestión previa pasa a analizar lo siguiente:

ARTICULO 40: De la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

…”Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal…” (OMISIS).

En el caso de autos, corre inserta a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive; notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Febrero de 2005, la cual fue debidamente valorada en su oportunidad, otorgándosele pleno valor probatorio, mediante la cual la ciudadana A.M.L.P., le comunico al ciudadano I.E.C.G., su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento a la fecha de su vencimiento el 15 de Mayo de 2004, debido a que para la fecha en que se presenta la solicitud, el arrendatario adeuda a la arrendadora dos (02) mensualidades correspondientes a los meses de Diciembre de 2004 y Enero de 2005,y por ello y por todas las razones de hecho y de derecho es por lo que acude respetuosamente ante la autoridad competente a los fines de que el Tribunal presida en la dirección del demandado, ampliamente identificada en la solicitud de notificación judicial, con la finalidad de notificar judicialmente al ciudadano I.E.C.G., de lo antes expuesto.

En consecuencia una vez analizada la referida notificación judicial, se pudo constatar que la misma se hizo con suficiente antelación a la fecha de terminación del contrato tal y como se pacto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por lo que es evidente que no se produjo la renovación de la relación contractual, que si bien es cierto el demandado trajo a los autos consignaciones de recibos de pagos a los fines de demostrar su solvencia con los cánones de arrendamiento, no es menos cierto que al momento de la valoración de la pruebas se pudo observar que los pagos correspondiente a los meses demandados Diciembre de 2004 y Enero de 2005, fueron realizados de forma extemporánea, y no como se estableció en el contrato de arrendamiento ni en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir dentro de los quince (15) días continuos del mes siguientes al vencimiento de la mensualidad, y en virtud de ello mal podría el demandado tener derecho a la prorroga legal pautada en el articulo 40 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por cuanto para el momento de la notificación estaba incurso en el incumplimiento de sus obligaciones adeudando los cánones de arrendamientos correspondientes a Diciembre de 2004 y Enero de 2005, motivo por el cual esta sentenciadora DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa propuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA DEMANDA

La parte actora la ciudadana A.M.L.P., intenta la presente acción de Desalojo alegando que celebro un contrato de arrendamiento privado por tiempo determinado con el ciudadano I.E.C.G., de un apartamento de su propiedad distinguido con el N° 63, quedando estipulado en la cláusula SEGUNDA del contrato que la duración sería por el periodo de un (01) año contado a partir del 15 de Mayo de 2.003, con prorrogas iguales y sucesivas, a menos de que una de las partes diere aviso a la otra de su voluntad de no prorrogarlo, con no menos de Treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término, igualmente se convino que el canon de arrendamiento sería en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, oo) los cuales debían cancelarse dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, siendo el caso que el referido ciudadano ha incumplido con lo estipulado en el contrato de arrendamiento, violando las cláusulas segunda, cuarta, décima y décima segunda del referido contrato, por cuanto al termino del contrato no entrego el inmueble completamente desocupado de bienes y personas tal y como fue convenido e igualmente ha dejado de cancelar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2004 y Enero 2005,

Por su parte el demandado en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, en su escrito libelar e interpuso la cuestión previa contemplada en el 0rdinal 7° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una condición o plazo pendiente, la cual en este caso viene dada por el hecho de que existe una Prorroga Legal que lo ampara para seguir disfrutando del inmueble hasta el 15 de Mayo de 2.005, por virtud de la propia notificación judicial a la que se refiere la representación judicial de la parte actora.

Ahora bien en la presente disputa se esta discutiendo el Incumplimiento de Contrato en su cláusula Décima, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual textualmente reza “…Artículo 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal…”en relación con el Artículo 38 Eiusdem.-

Este tribunal al respecto observa que la notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Febrero de 2005, se hizo con suficiente antelación a la fecha de terminación del contrato tal y como se pacto en la cláusula segunda del mismo, y por cuanto se desprende de la revisión efectuada a los recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento, que los pagos correspondiente a los meses demandados Diciembre de 2004 y Enero de 2005, fueron realizados de forma extemporánea, y no como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; mal podría el demandado tener derecho a gozar de la prorroga legal pautada en el articulo 40 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ya que para el momento de la notificación estaba incurso en el incumplimiento de sus obligaciones adeudando los cánones de arrendamientos correspondientes a Diciembre de 2004 y Enero de 2005, aunado a ello en oportunidad legal para que consignara pruebas, no trajo a los autos, prueba suficiente para desvirtuar lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda; y siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, a los cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, resultando procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:

...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

(OMISSIS).

Asimismo, quién sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1592 y 1159 del Código Civil que rezan lo siguiente:

Artículo 1592

“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales…2° Debe pagar la pensión de arrendamiento, en los términos convenidos… (OMISSIS)

Artículo 1159:

... los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley...

Constituyendo el último artículo trascrito, el fundamento de la fuerza obligatoria del mismo; ya que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. De los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes, ya que el arrendatario ciudadano I.E.C.G., incumplió con dicho contrato, por cuanto al término del mismo no entrego el inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas, tal y como se estableció en la cláusula décima del referido contrato, asimismo ha dejado de cancelar los cánones de Arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre 2004 y Enero 2005, y ateniéndose a las normas de derecho transcritas, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana A.M.L.P. contra el ciudadano I.E.C.G., partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana A.M.L.P., contra el ciudadano I.E.C.G., y en consecuencia se ordena:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Mayo de 2003, entre la ciudadana A.M.L.P. y el ciudadano I.E.C.G., partes ampliamente identificadas en este fallo. En consecuencia de la declaratoria de la resolución del contrato, se ordena al demandado, la entrega del inmueble arrendado constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 63, Piso 6, de las Residencias El Samán, Ubicado en la Manzana E-3, Zona Cuatro, Avenida Principal de la Urbina, del Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de personas y bienes, a la parte actora, suficientemente identificada en autos.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año 2.007. Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

EL SECRETARIO ACC

RICHARD PEÑA

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).

EL SECRETARIO

Exp. Nº. 2023.

AAML/RP/NAYDI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR