Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoExtinción De La Pena Impuesta

CUMANÁ, 17 DE MAYO DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1994-000006

ASUNTO : RL01-P-1994-000006

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA

PENADO: A.L.D..

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, de la revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que cursa inserta a los folios Ciento Sesenta y Nueve (169) al Ciento Ochenta y Cinco (185) de la Primera Pieza del expediente, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, de Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumanà, de fecha 31 de enero del año 1.995, la cual fue confirmada y modificada en cuanto a la pena a aplicar por el Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (Accidental), como se evidencia a los folios Ciento Noventa y Nueve (199) al Doscientos Once (211) de la Primera Pieza del expediente, en contra del penado A.L.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.704.659, condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA.

Así mismo aprecia este tribunal al folio Doscientos Veintisiete (227) de la Primera Pieza del expediente, auto por medio del cual este Tribunal procediendo conforme a las previsiones legales que regulaban la materia para ese momento, dictó auto de ejecución de dicha Sentencia, estableciéndose en el mismo que dicho condenado estuvo detenido desde el día 03 de Julio del año 1.994 hasta el día 10 de Abril del año 1.996 (fecha en la que se realiza el referido auto), descontándose los primeros cinco meses, para un total de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Siete (07) Días; siendo que en fecha 09 de Septiembre del año 2009, por razones de una Medida Humanitaria, se le concede una Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, tal y como se desprende de los folios Doscientos Treinta y Seis (236) y Doscientos Cuarenta y Nueve (249) de la primera pieza del expediente.-

De igual manera se evidencia que mediante decisión de fecha 09 de Septiembre del año 2009, ya referida con anterioridad, el penado A.L.D., recibió por parte del Tribunal Cuarto de Ejecución del Estado Guarico, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. que debía cumplir en Cumaná, Estado Sucre, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir para ese momento, es decir, Diez (10) Años, Seis (06) Meses y Once (11) Días.-

Así las cosas, puede observarse que una vez iniciado el cumplimiento de la Formula otorgada al penado antes identificado, se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esa ciudad la vigilancia penitenciaria, por lo que asignado el Delegado de pruebas, se fueron recibiendo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario avances informativos que aportaban reportes favorables en relación a la conducta integral del penado en seguimiento, y muy específicamente en cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas, y visto que en fecha 12 de Mayo del presente año, se recibe procedente de la Unidad, Informe Final distinguido U.T.A.S.P.03-Cná.-2010-431, de fecha 24 de Marzo del 2010, suscrito por la Lic. Carmen Emilia Osuna en su condición de Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriental, colocado a la vista de este Juzgado en le presente fecha, donde informa que el penado A.L.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.704.659, durante el régimen de supervisión, culminó de manera satisfactoria el beneficio otorgado, satisfaciendo los requerimientos de la L.C., lo que indica a este juzgado que su respuesta al proceso de reinserción social fue favorable; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones, observa además que tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena se le concedió por el lapso de tiempo de pena que le faltaba por cumplir, es por lo que siendo que de las actuaciones no consta información alguna que ponga de manifiesto que en tal período de vigencia de la L.C. como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, el penado hubiese incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas al otorgársele la misma, es por lo que estima este Tribunal que ha de concluirse que dicho ciudadano cumplió cabalmente con la medida que le fuera legalmente otorgada.-

Asimismo, siendo que al imponérsele a A.L.D., la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto a el numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal y pena corporal de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, impuesta al ciudadano A.L.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.704.659, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA.- Notifíquese al penado, al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución de Sentencias (remítase adjunto copia certificada de la presente decisión) y a la Defensa, asimismo ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario informando del contenido de la presente decisión. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.

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