Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo Por Perturbación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

San Carlos, 12 de Marzo de 2007.

196º y 148º

EXPEDIENTE Nº 10.164

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE:

G.A.O., Cedula de Identidad Nº V-9.872.557.

APODERADO JUDICIAL:

R.T.A.A., Inpreabogado Nº 24.372.

DEMANDADO:

AGOSTINHO R.G.D.A.. Cedula de Identidad Nº V-14.324.920.

APODERADO JUDICIAL:

J.F.M.M., Inpreabogado Nº 15.890.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente procedimiento con motivo de QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P., presentada por ante este Juzgado actuando como Distribuidor de causas, por el abogado R.T.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.691.683 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, domiciliado procesalmente en la Calle Sucre entre Calles Zamora y Libertad de esta ciudad de San C.E.C., procediendo con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano G.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.872.557, de este domicilio.

La referida demanda quedó formalmente presentada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2005, y posteriormente fue admitida en fecha 30 del mismo mes y año, ordenándose a la parte querellante ampliar el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de esta localidad, en fecha 23 de septiembre de 2005, el cual fue acompañado junto al escrito libelar marcado “ I”, fijándose en el mismo acto la oportunidad para que dichos testigos, ciudadanos BAIROS J.O. y J.E.R., ampliaran sus deposiciones por ante este Tribunal.

En fecha 05 de diciembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para que los referidos testigos BAIROS J.O. y J.E.R., ampliaran su declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta localidad, en fecha 23 de septiembre de 2005, no fueron presentados y el Tribunal declaró desierto dicho acto, y habiendo comparecido el abogado R.T.A., éste solicitó al Tribunal fijara una nueva oportunidad para presentar a los testigos antes referidos, tal como consta a los folios 45 y 46 de este expediente. Seguidamente el Tribunal por auto de la misma fecha, acordó lo solicitado (folio 47).

En fecha 09 de diciembre de 2006, fueron presentados los testigos BAIROS J.O. y J.E.R., rindiendo sus declaraciones en base a los particulares a que se contrae el Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de San C.E.C., en fecha 23 de septiembre de 2005, cuyas actas de declaración constan a los folios 48, 49, 50 y 51 de este expediente.

Posteriormente, por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, este Tribunal dictó decreto de Amparo a la Posesión, sobre el inmueble objeto de esta querella, ordenando al querellado A.G., la cesación de los actos perturbatorios llevados a cabo sobre la posesión del querellante G.A.O., comisionándose a tales efectos al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San J.B. y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondiera por distribución, y remitiéndose al comisionado en fecha 18 de enero de 2006, con oficio Nº 014 de fecha 13 de diciembre del mismo año, como consta de nota de Secretaría que riela al vuelto del folio 53 de este expediente.

En fecha 09 de febrero de 2006, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San J.B. y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiendo sido devuelta cumplida por el comisionado quedó agregada a los folios 56 al 68 de este expediente.

Abierto el juicio a pruebas, el abogado R.T.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, hizo uso de ese derecho, en tanto que consignó escrito de promoción en fecha 15 de febrero de 2006, quedó agregado a los folios 69 al 71.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2006, este Tribunal admitió las referidas pruebas ordenando la evacuación de las mismas por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de esta Circunscripción Judicial, remitiéndose al comisionado en fecha 03 de marzo de 2006, con oficio Nº 078 de fecha 17 de febrero del mismo año, como consta de nota de Secretaría que riela al vuelto del folio 72 de este mismo expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2006, el ciudadano AGOSTINHO R.G.D.A., asistido por el abogado en ejercicio J.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.890, solicitó al Tribunal la reposición de la causa, denunciando la violación de los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos señalados en dicho escrito e igualmente por actuación que obra al folio 89, confirió Poder Apud-Actas al abogado en ejercicio J.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.890.

Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2006, el Tribunal emite pronunciamiento sobre el pedimento de reposición de la causa formulado por la parte querellada mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2006, que riela a los folios 74 al 80 de este expediente, negando la reposición solicitada por las razones expresadas en dicha decisión (folios 91 al 96).

En fecha 15 de marzo de 2006, el abogado J.F.M. en representación de la parte querellada, por actuación que obra al folio 97, apeló de la referida decisión.

En fecha 20 de marzo de 2006, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de esta Circunscripción Judicial, habiendo sido devuelta cumplida por el comisionado quedó agregada a los folios 79 al 113 de este expediente.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, este Tribunal oyó en un solo efecto, el recurso de apelación formulado, ordenando remitir al Juzgado de alzada copias certificadas de las actuaciones que dieron motivo a dicha apelación, siendo remitidas las mismas, el día 21 de abril del mismo año, con oficio Nº 130 de fecha 17/04/2006, como consta de la nota de secretaría que consta al vuelto del folio 119.

En fecha 12 de junio de 2006, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte querellada abogado J.F.M., en fecha 15 de marzo de 2006.

Por auto de fecha 17 de julio de 2006, este Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus alegados.

Estando dentro de la oportunidad para presentar los alegatos la representación de la parte actora, abogado R.T.A., hizo uso de ese derecho, consignando escrito contentivo de sus alegatos en fecha 21 de julio de 2006, como consta a los folios que van del 156 al 162 de este expediente.

En fecha 15 de noviembre de 2006, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

Practicada como fue dicha notificación y agregada a los autos la constancia de su recibo, en fecha 21 de noviembre de 2006 la parte querellante, y en 08 de diciembre del mismo año la parte querellada (folios 167 y 168), este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia de fondo en la presente querella por auto de fecha 19 de diciembre del 2006 (folio 170).

Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2006, el ciudadano AGOSTINHO R.G.D.A., por actuación que obra a los folios 171 de este expediente, otorgó poder apud acta a los abogados J.F.M., J.A.G. y ANNELIESSE MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.890, 17.259 y 86.398 respectivamente, y presentó escrito mediante el cual ratifica en todas sus partes, el escrito que presentara en fecha 06 de marzo de 2006, y asimismo consignó junto al referido escrito marcadas “A”, “B” y “C”, sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 22/05/2001, dictada con motivo de Interdicto Restitutorio, seguido por el ciudadano J.V.D. contra la Sociedad de Comercio “MERUVI DE VENEZUELA, C.A.”, expediente Nº 00-202-AA20-C-2000-000449; sentencia emanada de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de fecha 04/07/2002, dictada con motivo de la Querella Interdictal Restitutoria, seguido por el ciudadano G.B.F. contra la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MOLIVEGA, C.A.”, expediente Nº AA60-S-2002-000008; y sentencia emanada de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de fecha 08/10/2002, dictada con motivo del procedimiento de Reivindicación, seguido por la ciudadana M.C.M.D. contra los ciudadanos A.S.M., M.A.P., A.M.L. Y OTROS, expediente Nº AA60-S-2002-000450.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar los actos perturbatorios que el ciudadano AGOSTINHO R.G.D.A., ha venido cometiendo en contra del querellante G.A.O., sobre un lote de terreno ubicado en el sector Cascabel específicamente en la vía San Carlos-Tinaco del Municipio Autónomo San C.d.E.C., que según versiones de éste ha venido poseyendo en forma pacífica, pública, no equivoca e ininterrumpidamente, desde hace aproximadamente 2 años.

En este sentido, el abogado R.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, en representación del querellante G.A.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.872.557, en el libelo de la demanda presentado formalmente ante este Juzgado, en fecha 18 de noviembre de 2005, adujo lo siguiente:

Que el ciudadano G.A.O., viene poseyendo desde hace aproximadamente 2 años, un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo San C.d.E.C., constante de treinta y nueve mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados (39.986 Mts2), ubicado en el sector “Cascabel”, específicamente en la vía San Carlos-Tinaco del Municipio Autónomo San C.d.E.C., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: Terrenos ocupados por la familia Sumoza, con longitud de doscientos un metros (201 Mts); Sur: Carretera vía San Carlos-Tinaco que es su frente, con longitud de doscientos un metros con cincuenta y seis centímetros (201,56 Mts); Este: terrenos ocupados por R.M., con longitud de ciento noventa y nueve metros con sesenta y nueve centímetros (199,79 Mts); y, Oeste: terrenos ocupados por M.B., con longitud de doscientos metros lineales (200 Mts).

Que desde el momento que el mencionado G.A.O., tomó posesión del referido lote de terreno, comenzó a realizar con dinero de su propio peculio labores de limpieza, relleno, cercado perimetral con ciento cincuenta (150) pilotes de concreto y cinco pelos de alambre de púas, que igualmente construyó una casa unifamiliar con bases de concreto y paredes de bloque, estructura de madera tipo caney, con sus respectivas instalaciones de aguas negras y blancas, y asimismo construyó un galpón con fines de deposito de alimentos para animales, y sembró 50 matas de mango en edad incipiente.

Que desde finales del mes de mayo del año 2005, el ciudadano AGOSTINHO R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.324.920, ha venido perturbando el ejercicio de su posesión, cortando el alambrado que protege tanto el lote de terreno como las bienhechurías construidas, y arrojando frente a la parcela entre la cerca y la carretera vía San Carlos-Tinaco, aproximadamente 90 toneladas de escombros, conformados por arena, tierra, bloques y otros.

Que de los hechos narrados y los medios probatorios aportados le asiste el derecho consagrado en el artículo 782 del Código Civil, el cual señala que quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Que por las razones de hecho y de derecho invocados y los medios probatorios aportados es por lo que demanda al ciudadano A.R.G., por el procedimiento Interdictal de amparo fundamentado en el artículo 782 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de procedimiento Civil.

Finalmente solicitó que debido a los actos perturbatorios antes descritos, le fuera decretado el amparo a la posesión sobre la parcela de terreno antes señalada.

-IV-

ARGUMENTACIONES DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 20 de Diciembre de 2006, la parte querellada consignó escrito que riela a los folios 173 al 189, por el cual reitera la argumentación esgrimida en el escrito cursante a los folios 74 al 80 del presente expediente.

Dicha argumentación se refiere a la supuesta ocurrencia de los siguientes vicios:

Violación del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que el juez de la causa concedió una ventaja indebida a la parte querellante al ordenar la corrección de errores cometidos en el justificativo de testigos acompañado con el escrito en el que se propuso la querella interdictal.

Violación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que la presente querella posee calificación civil y no agraria, en cuya virtud se debió aplicar el procedimiento estatuido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2001, que permite a la parte querellada dar contestación a la querella con antelación al inicio del lapso probatorio, en lugar del procedimiento implementado por la Sala Social, que ordena el tramite con sujeción estricta al Código de Procedimiento Civil.

Violación del derecho a la defensa y debido proceso, en virtud de que la parte querellada no fue citada.

Observa este juzgador que, los argumentos reiterados, antes indicados, fueron conocidos por este Tribunal mediante fallo de fecha 13-03-06, oportunidad en la que fueron negadas las reposiciones solicitadas y luego esa decisión fue revisada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, que conoció el recurso de apelación propuesto por la parte querellada, mediante sentencia dictada en fecha 12-06-06, que corre inserta a los folios 146 al 151, que declaro SIN LUGAR el mismo y confirmó en todas sus partes el fallo apelado dictado por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2006.

Es importante indicar que la Superioridad en el fallo dictado en fecha 12-06-06, estableció el carácter agrario de la querella interdictal contenida en estos autos y al efecto estableció al vuelto del folio 147: “ Siendo que la actividad desplegada por el accionante se encuentra profundamente influenciada por la especificidad y fisonomía de la agrariedad, haciendo especial referencia a la producción agroalimentaria, es por lo que, se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria y ASI SE ESTABLECE.” (negrillas de aquel fallo).

Igualmente estableció el fallo Superior de fecha 12-06-06, que no existió violación del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que el juez de la causa concedió una ventaja indebida a la parte querellante, al ordenar la corrección de errores cometidos en el justificativo de testigos acompañado con el escrito en el que se propuso la querella interdictal, al establecer al vuelto del folio 149: “……resulta de indiscutible acierto la posibilidad de que en el presente caso, el Juez A quo, en uso de la potestad ya referida, tiene la posibilidad en la presente querella interdictal de a.p.p., a los efectos de pronunciarse sobre el decreto provisional de amparo, de ordenar, como lo hizo, la ampliación de la prueba preconstituida presentada por el querellante, dada la insuficiencia manifestada, y ello, en atención a la facultad discrecional del Juez A quo, en consecuencia esta Alzada desestima el argumento de violación a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 21 y 49 constitucional, así como el argumento de parcialización a favor del demandante en detrimento del equilibrio procesal de rango constitucional formulados por la parte querellada apelante en esta instancia jurisdiccional por considerar que la actuación del sentenciador de la recurrida estuvo orientada al cumplimiento de las formalidades de ley con total apego al orden público constitucional y procesal el cual se encuentra cumplido a cabalidad. Así se decide.-” (negrillas de aquel fallo).

En relación al alegato de indefensión y violación al debido proceso, bajo el argumento de la falta de citación de la parte querellada el fallo de la Superioridad estableció: “De manera que, a juicio de quien aquí decide, la correcta interpretación del artículo 216, implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará que la accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada, desde ese momento. Pues bien, en el presente caso, se observa que la parte querellada estuvo presente en la practica del decreto Interdictal, como consta en el acta levantada al efecto por el Juzgado Ejecutor en fecha 07 de febrero de 2006, cuya comisión fue recibida y agregada a los autos en fecha 09 del mismo mes y año, tal como lo ha reseñado el sentenciador de la recurrida, y siendo ello así, debe entenderse citada la parte querellada para que procediera tan pronto como constara en autos el cumplimiento de la comisión librada proceder a promover las pruebas que considerase, sin esperar a que el Juzgador de la recurrida ordenase alguna citación, puesto que, dicha citación había sido cumplida, bajo las formalidades contenidas en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil. Es por ello, que esta superioridad se ve forzosamente obligada a desestimar el alegato de indefensión y violación al debido proceso, formulado por la parte apelante. Así se decide.-” (negrillas de aquel fallo).

Como puede observarse los alegatos de la parte querellada, ya fueron resueltos en este proceso e incluso en doble instancia, confirmados por la Superioridad, razón por la que debe forzosamente concluirse que las argumentaciones señaladas constituyen materia ya dirimida en este procedimiento especial, con carácter de cosa juzgada, en cuya virtud no puede este sentenciador decidir sobre lo ya decidido.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

Con tal propósito, este Tribunal para decidir observa:

La parte querellante, fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

• Que desde hace aproximadamente dos años tiene en posesión un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo San C.d.E.C., constante de treinta y nueve mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados (39.986 Mts2), ubicado en el sector “Cascabel”, específicamente en la vía San Carlos-Tinaco del Municipio Autónomo San C.d.E.C., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: Terrenos ocupados por la familia Sumoza, con longitud de doscientos un metros (201 Mts); Sur: Carretera vía San Carlos-Tinaco que es su frente, con longitud de doscientos un metros con cincuenta y seis centímetros (201,56 Mts); Este: terrenos ocupados por R.M., con longitud de ciento noventa y nueve metros con sesenta y nueve centímetros (199,79 Mts); y, Oeste: terrenos ocupados por M.B., con longitud de doscientos metros lineales (200 Mts).

• Que desde que tomó posesión del citado terreno comenzó, con dinero de su peculio, a realizar labores de limpieza, relleno, construcción de cercas perimetrales constante de ciento cincuenta pilotes de concreto debidamente pintados que delimitan el terreno y extendido sobre ellos cinco pelos de alambre de púa; una Casa unifamiliar con bases de concreto y con paredes de bloque, con parte de estructura de madera tipo caney, instalaciones de aguas blancos y negras; cincuenta árboles frutales (mango) en edad incipiente; un galpón con fines de deposito de alimentos para animales.

• Que tiene un proyecto de ecoturismo, previa construcción de tres (3) lagunas artificiales para cría de cachama y una posada, cuya solicitud de se encuentra tramitando ante los Organos de la Administración Central.

• Que desde hace aproximadamente 5 meses y medio, es decir desde la última semana de Mayo de 2005, el ciudadano AGOSTINHO R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.324.920, ha venido perturbando el ejercicio de su posesión, cortando el alambrado que protege tanto el lote de terreno como las bienhechurías construidas, y arrojando frente a la parcela entre la cerca y la carretera vía San Carlos-Tinaco, aproximadamente 90 toneladas de escombros, conformados por arena, tierra, bloques y otros.

• Que de los hechos narrados y los medios probatorios aportados le asiste el derecho consagrado en el artículo 782 del Código Civil, el cual señala que quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

• Que por las razones de hecho y de derecho invocados y los medios probatorios aportados es por lo que demanda al ciudadano A.R.G., por el procedimiento Interdictal de amparo fundamentado en el artículo 782 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de procedimiento Civil.

Constituye una regla procesal de vigente aplicación la que impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 del Código de Procedimiento Civil).

-VI-

ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Pruebas de la parte querellante:

Marcado B: Titulo Supletorio de fecha 25 de Mayo de 2005, evacuado por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cursante a los folios 13 al 22, ambos inclusive.

Marcada C: Inspección Judicial practicada extra-litem, en fecha 11 de Octubre de 2005 por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., cursante a los folios 23 al 37, ambos inclusive.

En torno al valor probatorio de la inspección judicial extralitem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez ante quien se hace valer la Inspección, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:

…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado en esta querella que la querellante tenía la necesidad de realizar en forma inmediata las reparaciones del lugar y en especifico de la cerca que fue objeto de inspección Judicial, razón por la que obviamente la circunstancia constatada en la inspección, debía desaparecer en el transcurso inmediato del tiempo, por razones de seguridad de la zona afectada, en cuya virtud este Juzgador considera presente la necesidad de evacuarse dicha prueba antes de la iniciación del presente proceso y por ello le otorga valor probatorio a esta actuación extrajudicial, en cuanto a todo su contenido. Así se decide.

Marcado D: Justificativo de testigos de los ciudadanos BAIROS J.O.M. y J.E.R.A., evacuado ante la Notaria Pública de San C.d.E.C. en fecha 23 de Septiembre de 2005, cursante a los folios 38 al 42, ambos inclusive. Estas declaraciones, se encuentran contenidas en las testimoniales rendidas por los mismos testigos en el lapso de pruebas de esta querella, cursantes a los folios 105, 106, 107, 110, 111, 112, razón por la que se tienen por ratificadas y en consecuencia su valoración, que se determinará más adelante, corre la misma suerte que éstas.

Declaración de los testigos BAIROS J.O.M. y J.E.R.A., evacuada ante este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2005, sin cumplir con el principio de control de las pruebas, toda vez que la parte querellada en esa oportunidad no había sido citada en este procedimiento especial, cursante a los folios 48 al 51, ambos inclusive. Estas declaraciones, se encuentran contenidas en las testimoniales rendidas por los mismos testigos en el lapso de pruebas de esta querella, cursantes a los folios 105, 106, 107, 110, 111, 112, razón por la que se tienen por ratificadas y en consecuencia su valoración, que se determinará más adelante, corre la misma suerte que éstas.

Declaración de los testigos BAIROS J.O.M. y J.E.R.A., promovida y evacuada en la secuela de este proceso, en fechas 16 y 09 de Marzo de 2006, cursantes a los folios 105, 106, 107, 110, 111, 112.

Es menester fundamentar, analizar y valorar estas pruebas testimoniales, por cuanto se encuentra controvertida la perturbación en la posesión de un bien inmueble, en este caso se observa que en el momento de realizar las deposiciones, los testigos promovidos por el querellante, estos no fueron repreguntados.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad. (Oscar P.T., marzo 2000).

Consta de estas declaraciones de los testigos BAIROS J.O.M. y J.E.R.A., que las respectivas actas contienen los requisitos formales establecidos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y sus dichos concuerdan entre sí, desprendiéndose de ellos que:

• Que conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano A.O..

• Que el ciudadano A.O. desde varios años ha venido ocupando un lote de terreno ubicado en la carretera vía San C.T. en el sector denominado Cascabel del Municipio Autónomo San C.d.E.C..

• Que el terreno ocupado por el ciudadano A.O. que está ubicado dentro de los siguientes linderos; Norte: Terrenos ocupados por la familia Sumoza con una longitud de doscientos un metros lineales (201 Ml); Sur: Carretera vía San C.T. que es su frente, con una longitud de doscientos un metros con cincuenta y seis centímetros (201,56 Mts); Este: terrenos ocupados por R.M., con una longitud de ciento noventa y nueve metros con setenta y nueve centímetros (199, 79 Mts.); y, Oeste: terrenos ocupados por M.M., con una longitud de doscientos metros lineales (200 Ml).

• Que sobre el terreno ocupados por el ciudadano G.A.O., este tiene construidas las siguientes bienhechurías: una cerca perimetral constante de 150 pilotes de concreto y alambres púa que delimitan el señalado e identificado lote de terreno; una casa unifamiliar con base de concreto paredes de bloque, un galpón con techo de zinc con estructuras de hierro y ciertos árboles frutales.

• Que el lote de terreno ocupado por G.O. tiene en su frente una cerca de doscientos un metros con cincuenta y seis centímetros lineales (201, 56 Ml), compuesta de estantillos de cemento separados a una distancia de 1 metro con 20 centímetros aproximadamente uno de otro y extendidos sobre ellos en línea recta cinco pelos de material metálico del denominado alambre de púa.

• Que la cerca situada en el frente del terreno ocupado por G.O., de doscientos un metros con cincuenta y seis centímetros lineales (201, 56 Ml), compuesta de estantillos de cemento separados a una distancia de 1 metro con 20 centímetros aproximadamente uno de otro y extendidos sobre ellos en línea recta cinco pelos de material metálico del denominado alambre de púa fue cortada en un punto en sus cinco pelos de alambre púas por el ciudadano A.R.G., en fecha 27 de Mayo de 2005.-

• Que en la fecha en que A.G. cortó un punto en sus cinco pelos la cerca situada en el frente del terreno ocupado por G.O., de doscientos un metros con cincuenta y seis centímetros lineales (201, 56 Ml), compuesta de estantillos de cemento separados a una distancia de 1 metro con 20 centímetros aproximadamente uno de otro y extendidos sobre ellos en línea recta cinco pelos de material metálico del denominado alambre de púa, éste, es decir A.G., comenzó comienza a depositar frente a la parcela aproximadamente 90 toneladas de escombros, conformado por arena, tierra, bloques y otros materiales, el cual fue depositado por dicho ciudadano A.R.G., entre la cerca divisoria del lindero sur o frente del terreno y el hombrillo que conforma la carretera San Carlos – Tinaco.

Ambos testigos manifestaron que lo declarado les constaba por haberlo presenciado, J.E.R.A., mientras trabajaba en ese terreno y B.J.O.M. porque transita constantemente por esa zona y va muy seguido a esa parcela.

Los testigos tienen 59 y 41 años de edad, y esa data de vida les permite tener el conocimiento de lo declarado; por otra parte el testigo J.E.R.A., manifestó ser de profesión albañil y ello hace presumir que era en esas actividades que se encontraba en la el terreno ocupado por A.O., como lo expuso en la Pregunta Décima, al contestar que lo declarado le constaba por haberlo presenciado mientras trabajaba en ese terreno; por su parte BAIROS J.O.M., manifestó ser Técnico Medio en Zootecnia, cuyas actividades se encuentran vinculadas con las zonas de producción agrícola y pecuaria, razón por la que no resulta extraño ni sospechoso que dicho testigo transite constantemente por esa zona y la parcela ocupada por A.O., conforme lo declaró al dar razón fundada de sus dichos, en la pregunta DECIMA de su testimonio.

Estas declaraciones, fueron evacuadas en contención, cumpliendo con los principios de control y contradicción de las pruebas y además concuerdan con las deposiciones previas de estos testigos rendidas en Justificativo de testigos de los ciudadanos BAIROS J.O.M. y J.E.R.A., evacuado ante la Notaria Pública de San C.d.E.C. en fecha 23 de Septiembre de 2005, cursante a los folios 38 al 42, ambos inclusive, acompañado con el escrito de proposición de la querella y en el interrogatorio efectuado ante este Tribunal al iniciarse el proceso, en fecha 09 de Diciembre de 2005.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgador aprecia en todas sus partes, los testimonios rendidos por los testigos BAIROS J.O.M. y J.E.R.A., durante el lapso probatorio en la presente querella, en fechas 16 y 09 de Marzo de 2006, cursantes a los folios 105, 106, 107, 110, 111, 112.

Pruebas de la parte querellada:

La parte querellada no promovió pruebas en el lapso para ello, sin embargo en el Escrito presentado en fecha 20 de Diciembre de 2006, estado el juicio en estado de que fuese dictada la presente sentencia, consignó constante de dos folios útiles, marcado con la letra “D”, cursante a los folios 223 y 224, comunicación que le fue dirigida en fecha 28 de Febrero de 2006, por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.C., suscrita por el Director de Desarrollo Urbano y Rural.

Este documento fue consignado fuera del lapso para ello, aún cuando constituye un documento administrativo, toda vez que no fue producido en el lapso de pruebas.

En efecto, la comunicación en cuestión de fecha 28 de Febrero de 2006, constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y por tal motivo se ha establecido que, no gozan de la posibilidad de ser consignados en todo tiempo hasta los últimos informes, cuyo beneficio solo le es otorgable al documentos públicos negóciales, por aplicación de lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, demás esta decir que en el caso de marras la comunicación fue consignada luego de la oportunidad para presentar alegatos que se equipara en este procedimiento especial a los Informes previstos en el juicio ordinario.

En efecto, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis ( 16 ) de mayo de dos mil tres, con ponencia del Magistrado Dr.F.A. G. Exp. N° 2001-000885, se estableció:

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.

Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la comunicación de fecha 28 de Febrero de 2006, constituye un documento administrativo, que conforme a la doctrina patria no puede producirse en juicio en todo tiempo hasta los últimos informes, y fue consignada por la parte querellada en fecha 20 de Diciembre de 2006, estando el juicio en estado de dictarse la presente sentencia definitiva, obviamente vencida la oportunidad legal para ello, debe este Tribunal desechar la misma, por haber sido producida extemporáneamente. Así se decide.

A mayor abundamiento, debe señalar este Juzgador que la parte querellada, pretende demostrar a través del documento señalado que, el terreno en el que sucedieron los hechos alegados por la querellante que motivan la pretensión contenida en estos autos, tiene carácter urbano y no agrario y en ese sentido dicha comunicación no es capaz de sugerir tal afirmación, toda vez que de su revisión exhaustiva, no se observa con claridad y precisión que se refiera a ese terreno en cuestión, de cualquier modo el carácter agrario del mismo, fue establecido mediante fallo dictado por este Tribunal de merito en fecha 13-03-06, revisada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, que conoció el recurso de apelación propuesto por la parte querellada, mediante sentencia dictada en fecha 12-06-06, que corre inserta a los folios 146 al 151.

-VII-

MOTIVACION

El Artículo 782 del Código Civil, señala textualmente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

A la luz de la norma transcrita, se concluye y así lo ha establecido la doctrina que, los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son:

• Ejercibles por el poseedor;

• Ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo;

• Que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.

En el mismo orden de ideas, se ha establecido como requisitos específicos del interdicto de amparo:

• Titularidad del poseedor legítimo;

• Posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios;

• Ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados;

• El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee;

• Sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

La parte querellante, quien tenía la carga probatoria de sus alegatos y el cumplimiento o verificación de los supuestos para la procedencia de la querella interdictal de amparo propuesta, demostró a través de la inspección judicial evacuada extra-litem, cursante a los folios 23 al 37 y la prueba testimonial de los ciudadanos BAIROS J.O.M. y J.E.R.A., promovida y evacuada en la secuela de este proceso, en fechas 16 y 09 de Marzo de 2006, cursantes a los folios 105, 106, 107, 110, 111, 112, los siguientes hechos:

• Que ocupa y es poseedor legítimo, desde varios años de un lote de terreno de 39,986,oo mts2, ubicado en la carretera vía San C.T. en el sector denominado Cascabel del Municipio Autónomo San C.d.E.C., con los siguientes linderos; Norte: Terrenos ocupados por la familia Sumoza con una longitud de doscientos un metros lineales (201 Ml); Sur: Carretera vía San C.T. que es su frente, con una longitud de doscientos un metros con cincuenta y seis centímetros (201,56 Mts); Este: terrenos ocupados por R.M., con una longitud de ciento noventa y nueve metros con setenta y nueve centímetros (199, 79 Mts.); y, Oeste: terrenos ocupados por M.M., con una longitud de doscientos metros lineales (200 Ml).

• Que sobre el terreno poseído y ocupado por el ciudadano G.A.O., este tiene construidas las siguientes bienhechurías: una cerca perimetral constante de 150 pilotes de concreto y alambres púa que delimitan el señalado e identificado lote de terreno; una casa unifamiliar con base de concreto paredes de bloque, un galpón con techo de zinc con estructuras de hierro y ciertos árboles frutales.

• Que el lote de terreno poseído y ocupado por G.O. tiene en su frente una cerca de doscientos un metros con cincuenta y seis centímetros lineales (201, 56 Ml), compuesta de estantillos de cemento separados a una distancia de 1 metro con 20 centímetros aproximadamente uno de otro y extendidos sobre ellos en línea recta cinco pelos de material metálico del denominado alambre de púa.

• Que la cerca situada en el frente del terreno ocupado por G.O., de doscientos un metros con cincuenta y seis centímetros lineales (201, 56 Ml), compuesta de estantillos de cemento separados a una distancia de 1 metro con 20 centímetros aproximadamente uno de otro y extendidos sobre ellos en línea recta cinco pelos de material metálico del denominado alambre de púa fue cortada en un punto en sus cinco pelos de alambre púas por el ciudadano A.R.G., en fecha 27 de Mayo de 2005.-

• Que en la fecha en que A.G. cortó un punto en sus cinco pelos la cerca situada en el frente del terreno ocupado por G.O., de doscientos un metros con cincuenta y seis centímetros lineales (201, 56 Ml), compuesta de estantillos de cemento separados a una distancia de 1 metro con 20 centímetros aproximadamente uno de otro y extendidos sobre ellos en línea recta cinco pelos de material metálico del denominado alambre de púa, éste, es decir A.G., comenzó comienza a depositar frente a la parcela aproximadamente 90 toneladas de escombros, conformado por arena, tierra, bloques y otros materiales, el cual fue depositado por dicho ciudadano A.R.G., entre la cerca divisoria del lindero sur o frente del terreno y el hombrillo que conforma la carretera San Carlos - Tinaco

Concluye este sentenciador, que se encuentra demostrada la actividad desarrollada por A.R.G., en fecha 27 de Mayo de 2005, oportunidad en la que:

• Cortó en uno de sus puntos y en sus cinco pelos de alambre de púa, la cerca situada en el frente del terreno ocupado por G.O., de doscientos un metros con cincuenta y seis centímetros lineales (201, 56 Ml), compuesta de estantillos de cemento separados a una distancia de 1 metro con 20 centímetros aproximadamente uno de otro y extendidos sobre ellos en línea recta cinco pelos de alambre de púa y que además;

• Depositó entre la cerca divisoria del lindero sur o frente del terreno y el hombrillo que conforma la carretera San Carlos - Tinaco frente a la parcela, aproximadamente 90 toneladas de escombros, conformado por arena, tierra, bloques y otros materiales.

Esa conducta constituye sin duda, una perturbación en la posesión que el querellante ejerce sobre el citado terreno. En consecuencia, demostrados como se encuentran en autos:

• La posesión ejercida por el querellante, por más de un año, sobre el inmueble en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la interposición del presente interdicto de amparo;

• Que estos hechos acontecieron el 27 de Mayo de 2005, en los terrenos en posesión del querellante;

• Que la querella fue interpuesta en fecha 16 de Noviembre de 2005, dentro del año contado a partir del acontecimiento de los hechos.

• Que las actuaciones ejecutadas por el querellado, constituyen actos pertubatorios a la posesión que viene ejerciendo el querellante.

Considera este Juzgador llenos y comprobados los extremos de Ley, para la procedencia de la presente querella, por lo que consecuencialmente la pretensión propuesta debe prosperar y así se decide.

-VIII-

DISPOSITIVO

En fuerza de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella Interdictal de A.p.P. propuesta por G.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cedula de Identidad Nº V-9.872.557, contra AGOSTINHO R.G.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cedula de Identidad Nº V-14.324.920. En consecuencia se ratifica el decreto de AMPARO A LA POSESIÓN que ejerce G.A.O. un lote de terreno de 39,986,oo mts2, ubicado en la carretera vía San C.T. en el sector denominado Cascabel del Municipio Autónomo San C.d.E.C., con los siguientes linderos; Norte: Terrenos ocupados por la familia Sumoza con una longitud de doscientos un metros lineales (201 Ml); Sur: Carretera vía San C.T. que es su frente, con una longitud de doscientos un metros con cincuenta y seis centímetros (201,56 Mts); Este: terrenos ocupados por R.M., con una longitud de ciento noventa y nueve metros con setenta y nueve centímetros (199, 79 Mts.); y, Oeste: terrenos ocupados por M.M., con una longitud de doscientos metros lineales (200 Ml), dictado en este proceso mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2005, cursante a los folios 52 y 53, en contra del querellado, quien debe:

• Cesar los actos perturbatorios llevados a cabo por su persona en el terreno que ocupa y posee el querellante, antes especificado y abstener de realizar cualquier actividad que perturbe, interrumpa, lesione u obstaculice la legítima y pacifica posesión que sobre el inmueble en cuestión ejercer el querellante.

• Restablecer o reparar la cerca existente en el linero Sur de la parcela en posesión del querellante.

• Respetar y observar fielmente el decreto de amparo.

Se condena a la parte querellada al pago de las costas de la presente querella, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil siete (2007). Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S.

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R.

Exp. Nº 10.164

LEGS/LRAR/ana

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