Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001306

ASUNTO: RP11-P-2009-001306

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en fecha, 10 de Junio de 2009, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado: A.J.A.G., encontrándose presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. C.M., el imputado A.J.A.G. y el Defensor Público Penal Nº 03, Abg. E.B.T.; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente:

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy (el Fiscal del Ministerio Público procede en este acto a explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan) y solicito, muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano A.J.A.G., ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A Del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRUZ RAMÒN HERNÀNDEZ MARTÌNEZ. Y asimismo se le informa a este tribunal que dicho imputado, presenta registro policial, según consta en el Memorandum N° 9700-226-662, de fecha 09-06-09 suscrito por funcionarios del CICPC Sub- delegación Carúpano en donde participan que dicho imputado presenta por ante Juzgado Primero de Control, de la Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, según expediente N° RP11-P-2008-002498, mediante oficio N° RV11OFO200900422, de fecha 16-03-09, orden de captura por el delito de Hurto Calificado. Finalmente requiero del Tribunal sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem.

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como: A.J.A.G., quien dijo ser venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-02-1990, titular de Cédula de Identidad Nº 25.658.185, de profesión u oficio Obrero, hijo de S.A. y C.G. y residenciado en: Calle Principal de Puerto Martínez, frente a la Cooperativa “Turística Carúpano por Siempre”, en la casa de la Señora Mari- c.M., Sector los Uveros, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, teléfono: 0426-78764-05; quien expuso:

Estaba en casa de mi suegra arrimado, y como yo tenía tiempo visitando el sector de los uveros, había un terreno que tenia mas de 30 años desocupada; entonces yo con mi mujer embarazada, y con un bebé, mi suegra me dijo que me fuera de la casa, entones me vi en la obligación de tomar ese terreno, yo tenía mi techo me lo habían regalado, y yo me metí a vivir con mi esposa en ese terreno, entonces el día lunes llego el dueño, yo estaba trabajando ese día, el fue con dos oficiales de la policía y hablaron con mi esposa, el policía dijo que si podían llegar a un acuerdo de venderme el terreno, y el señor dijo que si, yo regresé de mi trabajo como a las 6:00 de la tarde, ellos volvieron y me citaron, luego yo fui para el comando y hablé con el sargento Millán y el señor y de una vez me dejaron preso, es todo

.

Cabe destacar que una vez cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal Nº 03, Abg. E.B.T.; alegó lo siguiente:

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y que comprometan además la responsabilidad penal de mi defendido; solicito decrete la libertad sin restricciones del mismo y en consecuencia su inmediata libertad en sala y solicito además me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto

.

Ahora bien, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. C.M., en contra del ciudadano A.J.A.G., a quien le atribuyó la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A Del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRUZ RAMÒN HERNÀNDEZ MARTÌNEZ; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este tribunal a los fines de decidir observa:

Antes de resolver sobre la solicitud de las partes, es menester hacer mención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 256. Modalidades.

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Ahora bien, como quiera que el artículo antes mencionado establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es necesario, señalar el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, el cual consagra los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En consecuencia, quien aquí decide, procede a resolver la solicitud de las partes, en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A Del Código Penal, donde la acción penal para perseguir al imputado no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 09/06/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado A.J.A.G., como autor del mismo, los cuales se evidencian de:

1) Acta Policial, de fecha 09/06/2009, cursante al folio 2, suscrita por el funcionario J.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado, manifestando que el ciudadano A.J.A.G., se encontraba ocupando ilegalmente un terreno el cual estaba siendo reclamado mediante documento por el ciudadano C.R.H.M., razón por al cual se le citó con el propósito de manifestarle que debía retirarse o desalojar el terreno que ocupaba de manera ilícita, y en virtud de que el ciudadano A.A. manifestó que continuaría con su invasión y que si querían que lo dejaran preso, el funcionario procedió a practicar su detención.

2) Acta de Entrevista, de fecha 09/06/2009, cursante al folio 6, rendida por el ciudadano C.R.H.M., ante la Región Policial N° 3 del Estado Sucre, mediante la cual manifestó lo siguiente: “Yo, estaba en la poza de San J.B., ubicado en la poza de paraíso, ubicado en Casanay y el día Domingo 07 de Junio del año 2.009, como a las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, recibí llamada telefónica de parte de una amiga informándome que me había invadido mi terreno, el día Lunes me trasladé para el Comando y formulé la denuncia…se le notificó a la señora que se encontraba en el sitio, que tenía que desalojar el terreno, porque tenía título de propiedad y como no estaba el marido de la señora la comisión le informó a la señora que tenía que presentarse al comando, una vez en el comando el invasor y mi persona, estuvimos hablando con el señor del departamento y el invasor no acató lo que el Sargento le estaba indicando, y que estaba cometiendo un delito, procediendo a dejarlo preso…”

3) Documento de compra venta de fecha 20/01/2006, cursante al folio 7, debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

4) Documento de compra venta de fecha 29/01/1991, cursante al folio 4, debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual la víctima acredita la titularidad del terreno que denuncia como invadido.

5) Acta de investigación penal, cursante al folio 10, de fecha 09/06/2009, en la cual el funcionario O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación estadal Carúpano, deja constancia que recibió el procedimiento mediante el cual logran la detención del imputado en el presente asunto, razón por la cual procedió a verificar por el sistema computarizado SIIPOL, constatando que el ciudadano A.J.A.G., presenta por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, según expediente N° RP11-P-2008-002498, mediante oficio N° RV11OFO200900422, de fecha 16-03-09, orden de captura por el delito de Hurto Calificado.

6) Acta de Inspección Técnica N° 964, de fecha 09/06/2009, cursante al folio 12, suscrita por los Funcionarios J.M. y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación estadal Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada en el lugar del suceso.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente sus definidos su domicilio o residencia, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado A.J.A.G., quien dijo ser venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-02-1990, titular de Cédula de Identidad Nº 25.658.185, de profesión u oficio Obrero, hijo de S.A. y C.G. y residenciado en: Calle Principal de Puerto Martínez, frente a la Cooperativa “Turística Carúpano por Siempre”, en la casa de la Señora Mari- c.M., Sector los Uveros, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; consistente en una régimen de Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A Del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRUZ RAMÒN HERNÀNDEZ MARTÌNEZ. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y en virtud que consta en el Memorandum N° 9700-226-662, de fecha 09-06-09 suscrito por funcionario del CICPC Sub- delegación Carúpano en donde participa que dicho imputado presenta por ante el Juzgado Primero de Control, de la Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, según expediente N° RP11-P-2008-002498, mediante oficio N° RV11OFO200900422, de fecha 16-03-09, orden de captura por el delito de Hurto Calificado, en consecuencia el imputado de autos quedará recluido en la Comandancia de la Policía, a la orden del Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescentes. Líbrese oficio al Comandante de la Policía, informado que el imputado quedará recluido en dicha Comandancia a la orden del Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre. Asimismo participarle que a dicho imputado este Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente de esta Extensión Judicial, informado sobre la detención del Ciudadano A.J.A.G., quien quedara recluido en la Comandancia de la Policía a la orden de dicho Juzgado. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los efectos del control correspondiente por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las misas a obtener las reproducciones fotostáticas correspondientes. Publíquese.-

La Jueza Tercero de Control

Abg. N.C.S.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR