Decisión nº 4458-08 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 4458-08.- CAUSA N° 10C-9676-08.

JUEZ: DRA. I.A.C.

FISCALIA: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. C.A.G.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: A.A.R. Y L.L.G.P.

DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. T.N.

SECRETARIA: ABOG. M.A.S.

En el día de hoy ocho (8) de Agosto de dos mil Ocho, siendo las 4:30 de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. C.A.G., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos A.A.R. Y L.L.G.P., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, tal y como se evidencia de las Actuaciones Policiales, emanada la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de seguridad Urbana, comando Regional N° 3, las cuales se encuentran anexas a la causa y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 278 y 373 del mencionado Código, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control los imputados A.A.R. Y L.L.G.P., quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, quien manifestó no tener defensor privado, por lo que se solicitó a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que le fuese designado un Defensor Público, recayendo en la persona de la Defensora Pública Nº 13, Abog. D.T., adscrita a la unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien encontrándose presente en la Sala de este Tribunal expuso: “Acepto la Defensa de los ciudadanos A.A.R. Y L.L.G.P., con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 10C-9676-08, acepto el cargo, por cuanto no tengo impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la Ley de Abogados y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: 1.- A.A.R., de 72 años de edad, natural de Maracaibo, nacionaliza.V., Titular de la Cedula de identidad 15.465.386, nacido el 23/10/75 hijo de R.A. Y L.M.B., de ocupación u oficio Vigilante, residenciado la barrio cañada onda, calle los lirios, casa 108-40 Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-0659904 (Amiga LILI), quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.60 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, Cabello: escazo, Boca: mediana, Tez: blanco, Contextura: Delgada. No Presenta tatuaje, posee cicatriz en el brazo izquierdo, y presenta bigotes. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando el Imputado lo siguiente “esas Armas no son mias yo soy vigilante y trabajo para la empresa ECO¨S, propiedad del señor J.C., en cual reside por el sector La Fusta, es todo”. 2.- L.L.G.P., de 40 años de edad, natural de Maracaibo, Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-16.330.626, nacido el 31/10/66 hijo de RAFALE G.A. y F.P., de ocupación u oficio Vigilante, barrio 24 septiembre, sector los planazos, calle 45, N° 75-88, teléfono: 0261-755-4673, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.76 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Negros, Cabello: escaso negro, Boca: mediana, Tez: Monera oscura, Contextura: Doble. No presenta tatuajes, presenta cicatriz visible en la mano izquierda una operación. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando el Imputado lo siguiente “ yo soy vigilante, esas armas no son mía, son del dueño de la empresa donde trabajo, ECO´S, y son propiedad del señor J.C., así mismo consigno Carnet de Identificación de la Empresa, es todo”. Acto seguido, la Defensa expuso: “ Solicito le sea acordada únicamente la medida de presentación periódica conforme a lo previsto en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración que conforme a las actas policiales las armas retenidas son de fabricación casera, y en la ley de armas y explosivo no son de aquellas armas previstas en el art 277 del Código penal, pero igualmente mis defendidos se encontraban en el ejercicio de sus función como vigilante adscrito a la empresa Corporativa de seguridad denominada ECO´S quienes estaban ejerciendo funciones en ese momento, muy especialmente a la peña hípica denominada TIO CHEO. Asimismo, solicito copia simple de las actuaciones y de la presente acta, y además se le otorgue constancia de situación jurídica a mi defendido, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, del imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, que nos encontramos en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, Fundados elementos de convicción como lo son: 1.- el acta policial de fecha 07/08/08, la cual corre inserta en el folio 02 de la causa, suscritas por los funcionarios TTE. (GNB) E.H.R.R., GNB ALVIAREZ BEJARANO M.A., efectivos adscritos al Destacamento De Seguridad U.Z.d.C.R.N.. 3, De La Guardia Nacional Bolivariana, unidad acantonada en el final de la avenida GUAJIRA 110, 111, 112, 113,114, 169, 205 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 12 numeral 01 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “siendo aproximadamente las 08:30 horas la noche del día 07 de agosto del 2008, encontrándonos de comisión en la avenida 25 con calle 65 específicamente al lado del Estadio A.E.L.P.H. “Tio Cheo” Borges Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia efectuando patrullaje de seguridad ciudadana, observamos un ciudadano quien vestía un pantalón de color azul y una franela de color a.m. con un Emblema De Vigilancia De Seguridad “Ecos” Empresa Corporativa De Seguridad quien portaba una ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, MARCA AYA, CALIBRE 16MM, SERIAL DEL ARMA S7229, FABRICACIÓN CASERA CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR a quien se le solicito su identificación personal en donde dice ser y llamarse como queda escrito L.L.G.P., titular de la cedula V- 16.330.626, de nacionalidad venezolana residenciado en el Barrio 24 De Septiembre Sector Los Planazos específicamente ciudad de la faria calle 45 casa Nro 7588 Maracaibo Estado Zulia y un ciudadano quien vestía un pantalón de color negro y una franela de color azul con un Emblema De Vigilancia De Seguridad “Ecos” Empresa Corporativa De Seguridad, quien portaba UNA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA MARCA RUGER, • 16MM, ‘SERIAL DEL ARMA S7777, FABRICACIÓN CASERA, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE. SIN PERCUTIR a quien se le solicito su identificación personal el cual se encontraba indocumentado quien dice ser y llamarse A.E.Á.R., titular de la cedula de identidad V 15.465.386, Residenciado En Barrio Cañada Honda Calle Los Lirios Casa Nro 108-40 Maracaibo Estado Zulia quienes manifestaron ejercer funciones de vigilantes privados, seguidamente se le solicito documentos de tenencia de las armas, los cuales manifestaron no poseer ningún documento que amparara la legalidad de las mismas. Procediendo a la detención de los ciudadanos y retención de las armas descrita anteriormente, SEGUIDAMENTE son trasladados a la sede del destacamento de seguridad U.Z., en el comando regional Nro. 3, donde se estableció comunicación telefónica por el número 0414- 6390878, con el DR. C.G., Fiscal Primero (1), Del Ministerio Público, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, a quien se le notifico del procedimiento realizado, quien recomendó que se elaborara las actuaciones necesarias y urgentes y se le remitiera a su despacho en el plazo establecido por la ley. En Consecuencia Se Trasladaron A Los Ciudadanos Al Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas El Marite, Y Así Mismo Se Le Notifico Que Las Armas De Fuego Se Resguardaran En El Deposito De Evidencias Del Core-3, 2.- las Acta de Notificación de derechos suscrita por los funcionarios actuantes, 3.- C.d.R. de las armas suscrita por el TTE. (GN), R.R.E.H., y GNB Alviarez Bejarano M.A., adscritos a la Guardia nacional Bolivariana al Destacamento de seguridad Urbana. Comando N° 3, en la cual describe las características de las armas incautadas y los cartuchos que cada una tienen, una presunción razonable de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, por cuanto será materia de investigación, verificar la verdadera propiedad de las armas. Ahora bien, de las actas anteriormente a.p.p. la Vindicta Pública y la Defensa Técnica Privada, considera esta Juzgadora que si bien es cierto, existen suficientes elementos de convicción antes señalados, que comprometen la responsabilidad penal de las imputadas en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, delito este que merece pena privativa de libertad; no obstante esta juzgadora considera que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida los ordinales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada 30 días, debido que el limite que establece la pena, es muy baja y seria desproporcionado la aplicación del ordinal 4 del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara con lugar lo solicitada por la Defensa Publica y Parcialmente con lugar lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico, en cuanto la aplicación del ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta Con lugar la solicitud del procedimiento ordinario. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las Imputadas: 1.- A.A.R., de 72 años de edad, natural de Maracaibo, nacionaliza.V., Titular de la Cedula de identidad 15.465.386, nacido el 23/10/75 hijo de R.A. Y L.M.B., de ocupación u oficio Vigilante, residenciado la barrio cañada onda, calle los lirios, casa 108-40 Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-0659904 (Amiga LILI) y 2.- L.L.G.P., de 40 años de edad, natural de Maracaibo, Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-16.330.626, nacido el 31/10/66 hijo de RAFALE G.A. y F.P., de ocupación u oficio Vigilante, barrio 24 septiembre, sector los planazos, calle 45, N° 75-88, teléfono: 0261-755-4673, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, que si bien es cierto, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, delito este que merece pena privativa de libertad; no obstante esta juzgadora considera que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º relativa a la presentación del imputado cada 30 días ante este Tribunal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se reclara SIN LUGAR lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la imposición del ord. 4 Del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que seria desproporcionado a derecho, debido a que la pena que establece es de 3 a 5 años. Concluyó el acto siendo las 5:50 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 4458-08. Se ofició bajo el Nº 3296-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:

LA JUEZ DECIMO DE CONTROL,

DRA. I.A.C.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL,

ABOG. C.A.G.

LOS IMPUTADOS,

A.A.R.L.L.G.P.

LA DEFENSORA PUBLICA N° 13

ABG. D.T.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S.

Causa Nº 10C-9676-08.-

IAC/astrea**.-

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