Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

ASUNTO: T-I-S-271-05

PARTE ACTORA (RECURRENTE): A.G., A.A. Y L.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.5.083.720, 5.914.952 y 14.612.202 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados E.M. Y C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.830 Y 105.237,

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTERNACIONAL CARIBEAN FISHERY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de junio de 2003, bajo el Nº 09, Tomo A-04, folios 31 y su vuelto, representada legalmente por su presidente, ciudadano R.E. SERRY J.C. con pasaporte Nº 02RE10425.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.A.M.M. y RAUDY DEL C.P.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.605 y 114.790 respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha Primero (01) de junio de 2006, por la Abogado E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.830, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante (recurrente), contra la sentencia de fecha 25 de mayo del 2006 y el auto de Aclaratoria de fecha 31 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos A.G., A.A. Y L.J.R.R., en contra de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL CARIBEAN FISHERY C.A.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 13 de julio de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal una vez escuchados los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte recurrente; y cumplidos los trámites procedimentales; siendo la oportunidad para publicar el cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 02-08-2006, pasa este Juzgado a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 03 de octubre de 2005, abogados E.M. Y C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.830 Y 105.237, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos A.G., A.A. Y L.J.R.R., interpusieron formal demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL CARIBEAN FISHERY C.A, ambos ya identificados, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Aducen como fundamento de su acción lo siguiente: Que laboraron para la empresa demandada, por un tiempo de: 1, año, 11 meses y 18 días; 2 años, 1 mes y 19 días, 2 años, 1 mes y 12 días respectivamente. Que desempeñaron los cargos de marino, capitán y cocinero, respectivamente. Que los ciudadanos A.G. y L.J.R.R. devengaban un salario variable, un sueldo mensual fijo de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), y una bonificación mensual de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por cada viaje realizado; que mensualmente realizaban dos viajes, por lo que percibían por concepto de bonificación un pago de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); que en fecha 13 de julio de 2005, el ciudadano R.C., les presentó una carta de “solicitud de renuncia”. En cuanto al A.A. en fecha 21-07-2005, el ciudadano R.C., le hizo entrega de una “carta de despido”, manifestándole que hasta esa fecha trabajaba para la empresa. Que por cuanto ha sido imposible que la empresa les pague a sus mandantes lo adeudado, es por lo que demandan a la sociedad mercantil INTERNACIONAL CARIBEAN FISHERY, C.A, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal, los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas Bono Vacacional, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Horas De Descanso Laboradas, Días De Descanso Y Días Feriados, por una cantidad total de, SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 78.208.893,95).

De los hechos alegados por la parte demandada

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, presentó contestó la demanda en los siguientes términos:

Hechos negados

• Niego y rechazo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, en la forma más categórica la acción propuesta por los actores.

• Niego y rechazo que el ciudadano A.G., haya tenido un tiempo de servicio ininterrumpido desde 25-07-03 hasta el día 13-07-2005, fecha de egreso mediante renuncia (1 año, 11 meses y 18 días)

Hechos admitidos

• Reconoce que los ciudadanos A.G., A.A. y L.J.R., comenzaron a trabajar en la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL CARIBEAN FISHERY, C.A., prestando sus servicios como: marino, capitán y cocinero, respectivamente.

Hechos nuevos:

• Que el ciudadano A. amundarain, es un empleado de dirección.

• Que el ciudadano A.G., ingresó a prestar servicios el día 15-01-2004 hasta el 25-11-2004, lo que se traduce en un tiempo de servicio de diez (10) meses y diez (10) días. Que le correspondía un año de servicio y que le adeudaba la cantidad de Bs. 1.129.333,88 y que estos fueron cancelados.

• Que el ciudadano A.A., ingresó a prestar servicios el día 15-05-2004 hasta el 25-11-2004, lo que se traduce en un tiempo de servicio de seis (06) meses y diez (10) días. Que el salario que devengaba era la cantidad de Bs. 50.000,00 diarios. Que le adeudaba la cantidad de Bs. 1.722.000,00 y que estos fueron cancelados.

• Que el ciudadano L.J.R.R., ingresó a prestar servicios el día 15-01-2004 hasta el 25-11-2004, lo que se traduce en un tiempo de servicio de diez (10) meses y diez (10) días. Que le correspondía un año de servicio y que le adeudaba la cantidad de Bs. 1.129.333,88 y que estos fueron cancelados.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte demandante

En la oportunidad de promoción de pruebas:

  1. merito favorable de los autos: relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE ESTABLECE.

    Documentales:

  2. Copia del permiso provisional de navegación, a nombre del A.J.G., marcado “B”. En cuanto al particular esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentos de los cuales se evidencia que tiene carácter público, y al no haber sido tachados por la contraria en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga todo su valor probatorio y del mismo se evidencia los movimientos de embarco y desembarco del ciudadano antes referido en la embarcación de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Copia fotostática de la cédula marina de los ciudadanos A. amundarain y L.J. reyes, marcadas “B”, folio 98 al 106, En cuanto al particular esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentos de los cuales se evidencia que tiene carácter público, y al no haber sido tachados por la contraria en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga todo su valor probatorio y del mismo se evidencia los movimientos de embarco y desembarco de los ciudadanos antes referido en las embarcaciones de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Copias fotostáticas Carta de solicitud de renuncia del ciudadano A.G., de fecha 13/07/2005, dirigida al ciudadano Elisso R.S., en su condición de Presidente de la Compañía, marcado “C”, folio 107. En cuanto al particular esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no fue impugnada por la parte contraria en al oportunidad legal correspondiente y de esta se evidencia que la fecha de ingreso del actor fue el 25-07-2003, hasta el día 13-07-2005, y que devengaba un sueldo mensual de Bs. 400.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Copias fotostáticas de Carta de solicitud de renuncia del ciudadano L.J.R.R. de fecha 13/07/2005, dirigida al ciudadano Elisso R.S., en su condición de Presidente de la Compañía, marcado “C”, folio 108. En cuanto al particular esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no fue impugnada por la parte contraria en al oportunidad legal correspondiente y de esta se evidencia que la fecha de ingreso del actor fue el 01-06-2003, hasta el día 13-07-2005, y que devengaba un sueldo mensual de Bs. 400.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Copias fotostáticas de la carta de despido del ciudadano A. amundarain, de fecha 21/07/2005, marcado “C”, folio 109. En cuanto al particular esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente y de esta se evidencia que la demandada en fecha 21-07-2005, procedió a despedir al identificado actor. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Copia de la nómina de pago de la motonave “Rio Caribe” de fecha 18-05-2005, marcado “C”, folio 110. En cuanto al particular esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente y de esta se evidencia que el ciudadano A. amundarain, desempeñaba el cargo de capitán, que recibía por concepto de quincena la cantidad de Bs. 850.000,00, y por concepto de Bonos/viajes la cantidad de Bs. 800.000,00, y como sueldo quincenal total la cantidad de Bs. 1.650.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. Original del documento del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), despacho de aduanas, de fecha 20-08-2004 marcado “D”, folio 111. En cuanto al particular esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se evidencia que el ciudadano A. amundarain, desempeñaba el cargo de capitán a bordo de la motonave Adriana. ASÍ SE ESTABLECE.

    Prueba de exhibición

  9. Solicita a la parte demandada la exhibición de los siguientes documentales: Cartas de despido, de renuncia y la nómina de pago de la tripulación de la motonave Rio Caribe, presentadas en copias simples por la demandante. Sobre el particular observa esta sentenciadora que consta a las actas la exhibición de las referidas documentales por parte de la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contenido de las documentales, las cuales ya fueron valoradas ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    Prueba de informes:

  10. Requerida a la Capitanía De Puerto De Puerto Sucre, a los fines de que certifique las copias consignadas por la demandante, que rielan a los folios 97 al 106. Sobre el particular se evidencia a los folios 132 al 147, que son copias de su original por lo que de conformidad con el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Prueba testimonial

  11. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.C., OTO A.R.M., A.J.Z., R.J.G., J.B., E.M.. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.J.Z., R.J.G., J.B., E.M., se evidencia a las actas que no hicieron acto de presencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que fueron declarados desiertos, razón por la cual esta sentenciadora no tiene material probatorio que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos L.C., y Oto A.R.M.. Esta sentenciadora le otorga pleno valor a las deposiciones de los referidos ciudadanos, ya que las mismas se evidencia que tiene conocimiento de los hechos por haber trabajador para la demandada, a bordo de las embarcaciones propiedad de esta, el primero en calidad de marino y el segundo como capitán, que son contestes en afirmar que la empresa acostumbrara a cancelar a sus trabajadores un salario conformado por un parte fija, y que además la empresa le pagaba bonos por los viajes realizados, además ambos afirmaron en el caso de los marinos estos percibían una cantidad de Bs. 250.000, 00, por cada viaje y en el caso del capitán el bono era por la cantidad de Bs. 400.000,00, que el promedio de viajes realizados era de dos a tres viajes mensuales. ASÍ SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte demandada

    En la oportunidad de promoción de pruebas:

  12. merito favorable de los autos: relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE ESTABLECE.

    Documentales:

  13. Oficio N° FDA-II 2005, emanado de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, folio 90. En cuanto al particular observa esta sentenciadora que es un documento público y que no fue ejercido contra este el recurso pertinente, en la oportunidad legal correspondiente, no obstante considera quien suscribe el presente fallo que la referida documental nada aporta a las resultas de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

  14. Recibos de liquidación de prestaciones sociales a favor de los ciudadanos A.G., A.A. Y L.J.R.R., marcadas, “B”, “C”, y “D”. En cuanto al particular esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente y de esta se evidencia que los referidos ciudadanos recibieron de la demandada por concepto de prestaciones sociales las cantidades de Bs. 1.129.333, 88, Bs. 1.722.000,00 y Bs. 1.129.333,88, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.

    Prueba de informe

  15. Solicitada a la Fiscalía Segunda de la circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en materia Ambiental. En cuanto al particular considera esta sentenciadora que el presente medio de prueba nada aporta a las resultas de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    Prueba de testigo

  16. Promovió los testimóniales de los ciudadanos: A.J.Z., R.J.G., JOSÉ BASTARDO Y ELIZER MATA, TITULARES DELAS CÉDULAS DE IDENTIDAD nros. V- 15.360.992, 13.220.115, 5.692.322 Y 13.220.538. Sobre el particular observa esta sentenciadora a las actas procesales que los mismos no hicieron acto de presencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que fueron declarados desiertos, razón por la cual esta sentenciadora no tiene material probatorio que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, expone la parte recurrente como fundamento de su apelación, lo siguiente: En primer lugar que sus representados en el libelo de demanda expresan que devengaban un sueldo mensual integrado por un parte fija y otra variable, constituida esta última por bonos que percibían por los viajes realizados, circunstancia que pretendió probar con las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales no fueron valorados por el A quo por considerar que fueron objeto de preguntas capciosas y sugestivas. En segundo lugar alega la recurrente que el Tribunal A quo consideró al Ciudadano A.A., como un trabajador de dirección por lo que decidió que no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y tampoco el preaviso contemplado en el artículo 104 ejusdem y finalmente denuncia la recurrente, que los intereses sobre prestaciones sociales y lo intereses de mora fueron erróneamente, establecidos por el A quo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez oídos los alegatos de la parte recurrente, se determina que la presente controversia quedo circunscrita a determinar si el Juzgado A quo, actuó ajustado a derecho al momento de decidir la presente causa, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia. Observa esta sentenciadora al analizar el fondo de la presente causa que, los ciudadanos actores alegaron la prestación de sus servicios para la demandada, el termino de la misma por renuncia en el caso de los ciudadanos A.G. Y L.J.R. y en el caso del ciudadano A.A., por despido y la existencia de una deuda por parte de ésta con ocasión a la prestación de sus servicios; la parte demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda reconoció la existencia de relación laboral entre ésta y los codemandantes, alegando que la relación de trabajo se encontraba suspendida por reparaciones en la motonave y que se les había cancelado sus prestaciones sociales; en consecuencia procedió a negar el salario, la fecha de ingreso, la forma de terminación de la relación laboral, y la improcedencia de los conceptos y montos reclamados. Así las cosas, la parte recurrente en la oportunidad en la audiencia oral y pública adujo en primer lugar que sus representados en el libelo de demanda expresan que devengaban un sueldo mensual integrado por un parte fija y otra variable, constituida esta última por bonos que percibían por los viajes realizados, circunstancia que pretendió probar con las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales no fueron valorados por el A quo por considerar que fueron objeto de preguntas capciosas y sugestivas. Esta Alzada cumpliendo con los preceptos constitucionales de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso y el espíritu y razón de nuestra nuevo procedimiento laboral, el cual tiene por norte la búsqueda de la verdad de los hechos, para aplicar así una justicia equitativa y eficaz, se procedió a revisar exhaustivamente la cinta audiovisual de la Audiencia Oral Y Pública De Juicio celebrada el día 15-05-2006, y de las preguntas realizadas por la parte demandante a los testigos promovidos, no se evidencia que las mismas induzcan a los testigos a responder de una u otra determinada manera, por lo que esta sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos promovidos, y de los mismos se evidencia que tiene conocimiento de los hechos por haber trabajado para la demandada, además de afirmar que efectivamente el salario estaba integrado por una parte fija y otra variable, y que en el caso de los marinos estos percibían doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) de bono por cada viaje realizado y para el caso de los capitanes el bono por viaje era por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00). Determinado lo anterior, esta Alzada observa que el Juzgado A quo, en la sentencia recurrida estableció que el salario mensual fijo devengado por los ciudadanos A.G. Y L.J.R.R., era la cantidad de Bs. 400.000,00, y el de A.A. era la cantidad de Bs. 2.400.000,00, observa esta sentenciadora de la manera en la cual la demandada contestó la demandada, le correspondí a ella desvirtuar los alegatos expuestos por los demandantes, pues es esta quien cuenta con el material probatorio necesario a los fines de demostrar el salario, el horario de trabajo, la cancelación de las prestaciones sociales, es decir demostrar que se encuentra liberado de las obligaciones que con ocasión a la existencia de la relación laboral adquirió con los demandantes, así de la revisión de las pruebas aportadas por las partes se evidencia que a los folios 107 y 108, rielan cartas de solicitud de renuncia de los ciudadanos A.G. Y L.J.R.R., en los cuales consta que el salario mensual era la cantidad de Bs. 400.000,00, no obstante a ello, estima esta sentenciadora que de la manera como fue contestada la demandada y de las pruebas aportadas a los autos, ésta, no logró desvirtuar los alegatos en cuanto al salario devengado por los actores, por lo a criterio de quien suscribe el presente fallo, quedó demostrado que los ciudadanos antes identificados, percibían un salario variable, constituido por una parte fija (Bs. 400.000,00) y una variable, integrado por los bonos percibidos en virtud de los viajes realizados (2 viajes mensuales a razón de Bs.250.000,00 cada uno, lo que arroja un total de Bs. 500.000,00 mensuales), es decir que devengaban un salario mensual cada uno de Bs. 900.000, 00. Ahora bien, en cuanto al trabajador A.A., quien alega haber percibido un salario variable, constituido por una parte fija (Bs. 1.700.000,00) y otra integrada por los bonos recibidos por los viajes realizados (4 viajes mensuales, estimados a Bs. 400.000,00 cada uno, lo que da un total de Bs. 1.600.000,00), del folio 110, del documento denominado, “pago tripulación”, se evidencia que es emitida en fecha 18-05-2005, y en la misma se describe un renglón con el nombre de QUINCENA, lo que induce al ánimo de esta sentenciadora a determinar que el salario percibido por el ciudadano antes referido, constituye el pago quincenal, es decir la mitad del salario que le corresponde por la prestación mensual de sus servicios personales para con la empresa, por lo que queda establecido que el salario quincenal del actor era la cantidad de Bs. 1.650.0000, 00, igualmente se demuestra que el salario estaba conformado por una parte fija (Bs. 850.000,00) y otra variable, integrada por los bonos percibidos por los viajes realizados (Bs. 800. 000,00), cuya cantidad quincenal total al multiplicarla por dos (02), esto por las dos quincenas que integran el mes de actividades, arroja como resultado la cantidad mensual de Bs. 3.300.000,00. Así las cosas, una vez analizada el acervo probatorio, se evidencia que cuando la empresa demandada ejerció su derecho constitucional de la defensa, es decir promovió y evacuó pruebas, sin embargo se observa que no logró evidenciar, los hechos esgrimidos en su defensa no ofreció elementos probatorios convincentes, por lo que esta Alzada determina que el salario devengado por los ciudadano actores era el alegado por estos, razones suficientes que conducen a esta sentenciadora a apartarse del criterio sostenido por el A quo, debiendo en consecuencia modificar la sentencia en cuanto al particular. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. En Segundo lugar, alega la recurrente que el Tribunal A quo consideró al Ciudadano A.A., como un trabajador de dirección por lo que decidió que no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y tampoco el preaviso contemplado en el artículo 104 ejusdem. En cuanto al particular esta sentenciadora observa tanto de la audiencia oral y pública celebrada ante este superior, así como del escrito de formalización presentado por la representación judicial de la parte actora que, ante la negativa del Tribunal A quo de conceder al actor lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita le sea reconocido lo correspondiente al preaviso contemplado en el artículo 104 ejusdem. En base a lo anterior, se observa que el Juzgado a quo, determinó que el trabajador, se encontraba dentro de los trabajadores denominados, de dirección, y siendo que por las labores desplegadas y la importancia de las labores realizadas por éste el mismo es un empleado de dirección, y por cuanto quedó establecido que fue despido injustificadamente, es cierto que no procede el pago del artículo 125 de la Ley sustantiva, no obstante procede en derecho el pago del preaviso contemplado en el artículo 104 ejusdem, y siendo que la relación tuvo una duración de, 2 años, 1 mes y 19 días, le corresponde al actor como preaviso, el lapso de 1 mes, de conformidad con lo establecido en el literal c del referido artículo. ASÍ SE ESTABLECE.

En tercer lugar, denuncia la recurrente, que los intereses sobre prestaciones sociales y lo intereses de mora fueron erróneamente, establecidos por el A quo. En cuanto a la denuncia formulada, esta Alzada observa que efectivamente el Juzgado de la causa estableció erradamente los parámetros que debe seguir el experto contable, a los fines del cálculo de los intereses sobre la antigüedad y los intereses de mora; pues es criterio jurisprudencial reiterado que los intereses sobre la Antigüedad deberán ser calculados a partir de la fecha en la cual nace el derecho a favor de los actores- a partir del tercer mes de labor ininterrumpida de la prestación del servicio- hasta el término de la relación de trabajo, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En lo relativo a los intereses de mora, deberán computarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por los actores, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central De Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, teniendo en su poder la pruebas idóneas para demostrar el salario, la liberación del pago de lo demandado, etc; no logró desvirtuar las pretensiones aducida por el trabajador, en cuanto al tiempo de servicio, el salario, la fecha de inicio de la relación laboral, el pago de los conceptos demandados, razones por las cuales corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos demandados en la presente causa, a excepción de los conceptos de: Días Feriados, Horas De Descanso Laboradas, Días De Descanso, Concepto los cuales resultan improcedente, en virtud de que debieron ser demostrados por la parte demandante, en atención al criterio reiterado de nuestro M.T. de la República, en cuanto al hecho de la pretensión del pago de estos conceptos en demasía a lo contemplado en el ordenamiento jurídico laboral, y no consta a las actas procesales que se haya cumplido con la carga procesal impuesta. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, quedo demostrado a las actas, con las pruebas consignadas por las partes, que los actores recibieron como anticipo de prestaciones sociales en el transcurso de la relación laboral sostenida con la demandada, las siguientes cantidades: A.G., A.A. Y L.J.R.R., Bs. 1.129.333, 88, Bs.1.722.000,00 y Bs.1.129.333,88, respectivamente, por lo que el referido monto deberá ser descontado de la cantidad que en definitiva resulte del cálculo de las prestaciones sociales de cada actor.

A continuación se establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos demandados para cada co -demandantes:

A.G.

• Fecha de inicio de la relación laboral: 25-07-2003

• Fecha de culminación de la Relación Laboral: 13-07-2005.

• Motivo: Renuncia del Trabajador.

• Tiempo de Servicio: 1 año, 11 meses y 12 días.

• Salario Mensual: Bs. 900.000,00.

• Conceptos a calcular: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional Y Utilidades

L.J.R.R.:

• Fecha de inicio de la relación laboral: 01-06-2003

• Fecha de culminación de la Relación Laboral: 13-07-2005.

• Motivo: Renuncia del Trabajador.

• Tiempo de Servicio: 2 años, 1 mes y 12 días.

• Salario Mensual: Bs. 900.000,00

• Conceptos a calcular: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional Y Utilidades

L.J.R.R.:

• Fecha de inicio de la relación laboral: 01-06-2003

• Fecha de culminación de la Relación Laboral: 13-07-2005.

• Motivo: Renuncia del Trabajador.

• Tiempo de Servicio: 2 años, 1 mes y 12 días.

• Salario Mensual: Bs. 900.000,00

• Conceptos a calcular: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional Y Utilidades

A.A.

• Fecha de inicio de la relación laboral: 02-06-2003

• Fecha de culminación de la Relación Laboral: 21-07-2005.

• Motivo: Renuncia del Trabajador.

• Tiempo de Servicio: 2 años, 1 mes y 19 días.

• Salario Mensual: Bs. 3.300.000,00

• Conceptos a calcular: Antigüedad, Preaviso (art.104 L.O.T.), Vacaciones, Bono Vacacional Y Utilidades

Los conceptos condenados deberán ser calculados en atención a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD: Deberá ser calculada, a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral devengado por el trabajador, el cual resulta de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a las alícuotas del bono vacacional y utilidades acreditas cada mes, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año lo cual será acumulativo y no deberá exceder de 30 salarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PREAVISO Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (sólo para el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano A.A.): Deberá ser calculada conforme al literal c), es decir 30 días de salario, en base al salario integral devengado por el actor en el último mes de labores.

VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL: Deberá ser calculada, a razón de 15 días de salarios por cada año de servicios, en base al salario normal, devengado por trabajador, en el ultimo mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que terminó la relación de trabajo, por razones de justicia y equidad y por cuanto no fueron canceladas por la demandada en la oportunidad correspondiente, tal como lo ha establecido Sala de Casación Social. Asimismo, deberán adicionársele a los 15 días de salarios correspondientes por año, 1 día de salario por cada año, hasta un máximo de 30 salarios. Además debe calcular lo correspondiente por vacaciones fraccionadas.

En cuanto a este concepto la bonificación especial deberá ser calculada en base al salario normal, establecido arriba para el pago de las vacaciones, equivalentes a siete (07) días de salarios el primer año, más 1 día adicional por cada año de servicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: En cuanto a este concepto, a pesar de no haber sido demandado, esta sentenciadora se encuentra obligada a preservar el carácter tuitivo de nuestra legislación laboral y el orden público constitucional, por lo que acuerda concederle el referido concepto, por cuanto el trabajador contribuye con su esfuerzo al surgimiento económico de la empresa en la cual presta sus servicios y por mandato legal le corresponde el disfrute de un porcentaje de los beneficios generados por ésta en el año respectivo de labores.

Ahora bien, en cuanto al cálculo a realizar por el experto que resulte designado deberá realizarlo a razón de 15 días por cada año efectivo de labores, en base al salario normal devengado por el trabajador en el último mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que terminó la relación de trabajo, debiendo además calcular lo correspondiente a las utilidades fraccionadas.

Asimismo, se ordena a través de experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora cuyos parámetros se encuentran establecidos en al motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado A quo, en cuanto al salario mensual devengado por los actores a los fines de calcular las acreencias a favor de los actores; se ordena el pago del preaviso de conformidad con el artículo 104 literal c, al ciudadano A. amundarain. Igualmente se modifican los parámetros para el cálculo de los intereses de mora e intereses de prestaciones sociales; los montos que en definitiva deban cancelarse a los actores serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, a tales efectos será designado un único experto, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada cuyos parámetros se encuentran establecidos en la motiva del presente fallo, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos A.G., A.A. Y L.J.R.R., en contra de la sociedad mercantil “INTERNACIONAL CARIBEAN FISHERY, C.A”; CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; QUINTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:10 m, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

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