Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Octubre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.240

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

DEMANDANTE: G.A. SALAS VILLEGAS Y M.A.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.520.136 y V-9.831.748

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: R.B.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.181

DEMANDADO: S.A.P.V., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.652.992

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de Julio de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

En de fecha 1 de agosto de 2011, el abogado R.B.S., apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2011, esta alzada fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha para dictar sentencia.

Seguidamente, pasa este sentenciador a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado R.B.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos G.A. SALAS VILLEGAS Y M.A.V. en contra del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Primera Instancia, ordena la suspensión de este p.j. bajo el siguiente argumento:

Dando cumplimiento al Artículo 4 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro.39.668, fecha viernes 06 de Mayo de 2.011, donde establece:

…omissis…

Por lo antes expuesto SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE ESTE P.J., hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicha Ley, luego de los cual, y según las resultas obtenidas, este p.j. continuará su curso.

En fecha 1 de agosto de 2011 la parte demandante presentó escrito de informe argumentando la Ley beneficia a los poseedores de naturaleza legítima como los arrendatarios, comodatarios etc, es decir protege a aquellas personas que han obtenido sobre el inmueble una posesión derivada de un contrato verbal, escrito o que han llevado sobre el inmueble una posesión no derivada de contrato alguno, pero ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de propietario, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil.

Alega que la posesión que tiene la demandada sobre el inmueble objeto del presente juicio, es absolutamente ilegitima, ya que la misma proviene de un despojo del cual los demandantes son las víctimas.

Para decidir esta alzada observa:

En efecto, el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 1 prevé:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Sobre la aplicación del aludido Decreto-Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante de fecha 3 de agosto de 2011, Expediente Nº 10-1298 dispuso lo que sigue:

“En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.”

Preliminarmente es necesario aseverar que esta alzada en esta fase del proceso está impedida de analizar si la posesión que se debate es legítima o no, ya que ello constituye materia del fondo de la controversia. Aunado a ello, el artículo 1 del Decreto-Ley antes trascrito, no hace referencia sólo a la posesión legítima como afirma el recurrente, sino que también hace referencia a la simple “tenencia” de un inmueble, siendo el elemento denotativo el hecho que sea destinado a vivienda.

Como quiera que del libelo de demanda se desprende que el inmueble objeto de controversia está constituido por una parcela de terreno ubicada en el asentamiento campesino Zona Norte de Guacara, Yagua, sector Campo Amor, calle Venezuela, Nº 10, municipio Guacara del estado Carabobo, sobre el cual se construyeron unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, es forzoso concluir que al caso de marras le son aplicables los efectos del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por consiguiente, se debe suspender temporalmente el proceso como acertadamente lo resolvió el a quo, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido Decreto-Ley, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante ciudadanos G.A. SALAS VILLEGAS Y M.A.V.; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que ordenó la suspensión temporal del proceso, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado confirmada la decisión recurrida.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.240

JM/DE/nngr.-

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