Decisión nº WP01-R-2008-000236 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 9 de octubre de 2008

198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, conocer del recurso de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público Dra. JULIMIR VÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos J.M.U., YOSMY N.C.L. Y FRANGGELY G.M.M..

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 30 de Septiembre de 2008, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

…PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el art. (sic) 256 ord. (sic) 3, 6 y 8 Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados J.M.U., YOSMY N.C.L. Y FRANGGELY G.M.M., plenamente identificados al inicio de la presente acta, por cuanto este Tribunal considera que no están llenos los extremos de los art. (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal, no podrán acercarse a la victima y deberán presentar a dos fiadores que devenguen un salario equivalente a cien (100) unidades tributarias cada uno, ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, para el ciudadano J.M.U. previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, para los ciudadanos YOSMY N.C.L. Y FRANGGELY G.M.M. previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.d.C.P., en estricta relación con el numeral 1ª (sic) del artículo 84 del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representante Fiscal. SEGUNDO: De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, Ejusdem…

(Folios 28 al 38 de la incidencia).

CAPÍTULO II.

PUNTO PREVIO.

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la l.p., la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por la representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual le otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos J.M.U., YOSMY N.C.L. Y FRANGGELY G.M.M.; puesto que la apelante, considera que:

…Toda vez que ha criterio de esta representación fiscal en primer termino existe la presunción de peligro de fuga que establece el parágrafo primero del art. (sic) 251 del texto adjetivo penal al disponer que en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años se presume el peligro de fuga, siendo el delito que nos ocupa de violencia sexual establecido en el art. (sic) 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., comporta una pena de 10 a 15 años de prisión, por lo que por interpretación del citado articulo resulta improcedente la aplicación de una medida cautelar aunado a esto sui (sic) analizamos los elementos que deben concurrir para la procedencia de la privación preventiva de libertad establecido en el art. (sic) 250 numerales 1, 2 y 3 a criterio de esta representación fiscal se encuentran acreditados, es decir existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la participación de los hoy imputados en los hechos que nos ocupan, cursando en autos no solo el testimonio de la víctima de la presente causa si no de una persona que funge como testigo presencial y que ambas son contestes en afirmar que fue obligada mediante amenazas utilizando un pico de botella a tener relaciones sexuales con el hoy imputado J.M.U., lo cual si analizamos la declaración voluntaria de este en la presente audiencia que afirma haber tenido relaciones sexuales pero que obviamente este no va a afirmar que fueron con violencia sin embargo si lo afirman la victima y la testigo de los hechos, considerando que el bien jurídico tutelado por nuestro Ordenamiento Jurídico penal es la libertad sexual la que se ve afectada en esta acción delictiva, es decir la voluntad de la victima ciudadana Norbelys Rebolledo, quien tal como consta en el acta de entrevista anexa no privó en ese acto voluntad sexual alguna de parte de ella, por el contrario fue obligada bajo amenazas de muerte, ahora bien si bien es cierto no cursa en autos el resultado de la evaluación medico forense esto no es requisito a priori para valorar la procedencia o no de la medida de coerción solicitada, es a través de la investigación que se obtiene este resultado, debiendo entonces valorarse el testimonio tanto de la victima como de la testigo de los hechos quienes acudieron al Organismo Policial para manifestar esa acción atroz de la cual había sufrido, igualmente como lo exprese al principio existe la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, entonces se encuentran en la presente causa dados concurrentemente los tres numerales que deben ser valorados al momento de dictarse la medida de coerción personal, se pregunta el Ministerio Publico si vamos a regresar a las pruebas tarifarías que establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, porque en el presente caso no se valoró la declaración de la victima ni de la testigo y si se valoro la declaración de los imputados en esta audiencia, es por lo que solicito a los ciudadanos magistrados que han de resolver el presente recurso que revoque la decisión que nos ocupa y que se decrete la medida Judicial Privativa de Libertad…

(Folios 28 al 38 de la incidencia)

Por su parte, la Defensa de los imputado J.M.U., YOSMY N.C.L. Y FRANGGELY G.M.M., alegó lo siguiente:

…Nuestro legislador patrio ha establecido un requisito sine cuanon para que proceda la apelación con efecto suspensivo como es la l.s.r. y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad, siendo el art. (sic) 256 ord. (sic) 3, 6 y 8, siendo estas medidas de coerción que limita el ejercicio del derecho a la libertad plena de las personas, cuestión que de pleno derecho excluye toda pretensión al solicitar dicha apelación, asombra a esta defensa el desconocimiento del Derecho por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico y así ha sido reiterado en nuestro máximo tribunal (sic) Supremo de justicia (sic), en caso de ser admitido dicho recurso solicito sea decretada la l.s.r. de mis defendidos por cuanto los mismos tienen dirección exacta y pueden ser ubicados cada vez que sean citados por este Tribunal y los mismos están dispuestos a someterse a la persecución penal, aunado a ello no existe ningún reconocimiento medico legal que determine que estamos en presencia de algún ilícito penal que pretende imputarle el Ministerio Publico a mis defendidos…

(Folios 28 al 38 de la incidencia)

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado, observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “… la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte pasa a señalar una serie de normas, en referencia a la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, iniciando por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, sobre la inviolabilidad personal, ha establecido lo siguiente:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

Y la convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...

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Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “El Principio de Inocencia”, así:

...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…

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El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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De las citadas disposiciones legales, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Esta Alzada observa que el hecho ilícito imputado fue calificado por el Ministerio Publico y acogido por el Juez A quo como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el caso del ciudadano J.M.U., el cual posee una dosimetria penal de diez (10) a quince (15) años de prisión y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, para los ciudadanos YOSMY N.C.L. Y FRANGGELY G.M.M. previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.d.C.P., en relación con el numeral 1º del artículo 84 del Código Penal, tipo penal este cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por señalarse su comisión en fecha 29 de Septiembre de 2008.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado y en este sentido observa esta Alzada:

En el presente caso, se encuentran como diligencias de investigación las siguientes:

Acta Policial de fecha 29 Septiembre de 2008, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que se deja constancia de:

“…En el día de hoy, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, se presento ante la sede de este puesto comando, una ciudadana que quedo identificada como: Yusbelis C.R.O., de 19 años de edad, pasaron la noche en una de las playas del balneario del sector Camiri (sic) Chico y durante la madrugada del día de hoy, llegaron tres (03) personas de sexo masculino, quienes bajo amenaza de muerte, y uno de ellos con un pico de botella en la mano, obligaron a su compañera sentimental a tener relaciones sexuales con uno de ellos, mientras los otros dos (02) ciudadanos la tenían sujetada y señalando que después de cometer la presunta violación sexual, los ciudadanos permitieron que ambas salieron corriendo, dejando la ciudadana Norbelis C.R.O. el teléfono celular marca Samsung en el lugar donde fue ultrajada sexualmente, mencionando que acababan de ver a los tres (03) presuntos autores del hecho narrado en una de las playas del sector del Balneario de Camiri (sic) Chico, manifestando que la ciudadana Norbelis C.R.O. se quedo escondida detrás de un Kiosco, observándolos, mientras acordó que la presente se trasladara a este comando en busca de ayuda. Razón por la cual el CAP. BERMUDEZ R.O., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.E.V., me designo como Jefe de comisión para trasladarme en compañía del Sargento Segundo Mora S.E., C.I. V-15.926.989, para trasladarnos en compañía de la ciudadana Yusbelis Coromoto B.S. hasta la Playa de Camiri Chico, a fin de procesar lo narrado y esclarecer la situación. Al llegar al lugar, una ciudadana se identifico como: Norbelis C.R.O., portadora de la Cédula de Identidad Nº V-18.854.651, de 19 años de edad, quien respaldo lo narrado por la ciudadana Yusbelis Coromoto B.S., manifestando que en efecto fue ultrajada sexualmente, obligada a practicarle sexo oral, masturbación de pene y fue penetrada vaginalmente con el pene de un ciudadano a quien señalo se encontraba de pie en uno de los Kioscos de la playa, junto a dos personas, señalando de igual manera que ellos estaban con el al momento de cometer el presunto delito, manifestando la ciudadana Yusbelis Coromoto B.S. que en efecto se trataba de los (03) hombres que habían llegado en horas de la madrugada donde ellas estaban y que cometieron la presunta acción delictiva. El ciudadano señalado como autor principal, era el de tez morena más oscura que los demás presentes y vestía: Un (01) suéter color marrón con rayas h.c.b. (sic), Un (01) Blue. Jeans color a.c. y un (01) par de zapatos color blanco con rojo, Seguidamente procedimos a acercarnos a los ciudadanos señalados tomado todas las medidas de seguridad referentes al caso… Seguidamente le informamos lo manifestado por ambas ciudadanas, le solicitamos que mostraran sus respectivos documentos de identificación personal, quedando identificado el ciudadano de vestimenta antes dicha como: J.M.U., quien manifestó ser Venezolano, no poseer cedula de identidad laminada para el momento, afirmando ser titular de la Cedula de identidad Nro. V-16.106.696… con la vestimenta ya descrita, cuyos zapatos deportivos tienen el estampado de la marca comercial “Niké”, y tenia puesto un (01) Koala color negro alrededor de la cintura…El segundo quedo identificado como: Carreño Laroche Yosmin Nazaret (sic), Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.685.419…Y el tercero de ellos quedo identificado como: Maimones M.F.G., titular de la cedula de identidad Nro. V-15.026.487…Una vez identificados, se le solicito que mostraran las pertenencias u objetos Ilícitos o provenientes del delito que pudieran poseer adheridas a su cuerpo o vestimenta, manifestando los ciudadanos identificados no poseer ningún objeto ilegal para el momento, se le informo que serian objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 205 Ejusdem, se les efectuó una revisión incautándole al ciudadano: J.M.U. en el interior del Koala que usaba, Un (01) teléfono celular, color negro, tipo Slaider, marca Samsung, modelo SHH-J700L, serial numero: RUNQ422953Y, de fabricación China, con su respectiva batería de igual color y marca, modelo AB503442BN, con su respectivo chips en el que se lee “Telefonica” “Movistar”, serial 895804420002961067. Teléfono celular que la ciudadana: Norbelis C.R.O. reconoció como de su propiedad, manifestando que había dejado al (sic) lugar donde presuntamente fue ultrajada sexualmente, cuando salio corriendo en compañía de su compañera sentimental; confirmando lo dicho la ciudadana: Yusbelis Coromoto B.S.. Razón por la cual procedimos a informarle a los ciudadanos… todo lo narrado por las ciudadanas era motivo de su detención…” (Folios 5 al 8 del expediente principal).

Acta de Denuncia de fecha 29 de Septiembre de 2008, realizada por la ciudadana NORBELIS C.R.O., en la que entre otras cosas se dejo constancia de:

“…Ayer baje a la playa en compañía de mi pareja sentimental Yusbelis Coromoto B.S., de 29 años de edad, con quien tengo aproximadamente un año y cinco meses de vida en pareja, en la playa fuimos despojadas del dinero, no sé cómo ocurrió, me imagino que ocurrió mientras nos bañábamos en la playa, por eso nos quedamos sin dinero para pagar el pasaje de vuelta y tuvimos que quedarnos en la playa de Camurí Chico. Pasamos la noche allí, pasaron unos policías, nos dijeron que hacíamos allí, le (sic) contestamos casi dormidas que estábamos esperando que amaneciera a ver que hacíamos para regresarnos a nuestros hogares, porque no teníamos pasaje, nos preguntaron qué y dónde éramos y les dijimos que de Caracas, eso fue como a las 03:00 horas de la mañana de hoy, ello se fueron y al rato llegaron tres (03) tipos, cada uno tenía una cerveza en la mano, venían tomando y el de piel más morena tenía una bolsa con cervezas, ellos siguieron derecho y se regresó primero el de tez morena, nos preguntó que hacíamos allí, nos preguntó que si éramos lesbianas y le dijimos que sí, se regresaron los otros dos (02) también, nos dijeron a mi pareja y a mi que querían pasar un rato con nosotros, que querían mantener relaciones sexuales con nosotras, nos preguntaron que si aceptábamos, les respondimos que no, que se fueran, entonces las dos (02) estábamos sentadas, y el de tez morena dijo “ bueno como quieren por las buenas, entonces será por las malas, partió una botella de cerveza y me dijo que venia por mi porque yo supuestamente era la mas (sic) resteada, le dije que no, entonces dijeron que le iban a hacer de todo a la más flaca, entonces le dije que dejara a “Yusbelis” tranquila, que no le hicieran daño, nos decían que si no estábamos con ella (sic) nos iban a matar, él moreno decía que nos iba a explotar el cuello, yo le decía que soltará el pico de botella, y no le hicieran daño a mi pareja y que me hicieran lo que quisieran, pero que le dejaran ir tranquila, entonces el hombre que tienen corte de cabello bajito, le dijo que estaba perdiendo el tiempo que se apurara, y el moreno mando al gordito y al que tenía candadito en la barba que se alejara un poco con Yusbelis para él acostarse conmigo, se la llevaron, ambas estábamos llorando, alejaron un poco a Yusbelis, llorando le dije que no quería estar con él ni con ellos, y me agarró por el cabello y me puso el pico de botella en la garganta, me dijo que me quitara el short azul y la camiseta blanca que tenia puesta, como vio que no lo hacía, me quito el short, me dijo que se lo “mamara” que le hiciera sexo oral, que lo masturbará un rato, lo hice porque me tenía amenazada con el pico de botella y para que no le hiciera daño a Yusbelis, después me penetro sin condón, él termino dos (02) veces, en una me acabo dentro y cuando lo saco también lo hizo fuera, se subió los pantalones, me dijo que le iba a decirle (sic) a los demás que estaba bien así, que se fueran y llamó a los amigos y les dijo “Yo se que ustedes querían estar con ella, pero mejor nos vamos porque no hay tiempo” me dijo dale, corre con tu amiga y cuidao con decirle algo a los policías, en eso corrimos hasta llegar al Ince que está cerca de este comando… Después como a las 06:00 horas de la mañana, le dijimos a los vigilantes que nos íbamos a bañar en la playa, reconocí rápidamente al moreno que había abusado de mi y a sus dos (02) acompañantes, le dije a Yusbelis quien me dijo que también lo reconocía en especial al de Barba, le dije que buscara ayuda, que yo me quedaba escondida esperando a que regresara. Después llegó Yusbelis con dos (02) guardias, a quienes les conté lo que me había pasado y ellos detuvieron a estos tipos. También cuando salí corriendo con Yusbelis deje en el sitio mi teléfono movistar, marca Samsung, color negro, tipo eslider (sic), y cuando los guardias los retuvieron, le encontraron en el Koala mi teléfono al hombre moreno que abuso de mi y yo le dije a los Guardias que el teléfono es de mi propiedad…” (Folios 12 y 13 del expediente principal).

Acta de Entrevista de fecha 29 de Septiembre de 2008, tomada al ciudadano YUSBELIS COROMOTO B.S., quien entre otras cosas manifestó:

…El día de ayer me encontraba en la playa de Camurí Chico, en compañía de mi pareja Norbelis C.R.O., de 19 años de edad, nos robaron el dinero que teníamos para pasaje, no teníamos con que regresarnos a casa, ella es de Maracay Estado Aragua y yo de Petare Estado Miranda, nos robaron únicamente el dinero, nos dejaron nuestras cosas, tuvimos que quedarnos toda la noche en la playa, pasaron unos policías, yo estaba durmiendo y ella también, uno de los policías me pregunto que si éramos de Caracas, les contestamos medias dormidas que sí y ellos se fueron, no le contamos mas porque estábamos medias dormidas, no estábamos tomadas porque no bebemos licor como quince (15) minutos después, llegaron tres (03) tipos a pie, ellos nos preguntábamos que hacíamos allí, que si estábamos haciendo cachapa, manteniendo relaciones sexuales una con otra, que sí éramos lesbianas, les dije que éramos pareja, pero que no estábamos haciendo nada allí, que estábamos esperando que amaneciera porque nos habían robado el dinero, ellos nos dijeron que nos iban a pagar si teníamos relaciones sexuales con ellos, les dijimos que no, entonces uno de ellos, el mas moreno de todos el que tiene como cara de indio, partió una botella y nos amedrentaba con el pico de botella en la mano, él vestía un suéter color marrón y un pantalón blue jeans, me ofreció una cerveza, le dije que no tomaba, él me dijo que quería estar conmigo y que ellos iban a acostarse con nosotras, yo le dije que no, yo lloraba y decía que no nos hicieran daño, que no nos violaran, Norbelis llorando les dijo que me dejaran tranquila, que lo que fueran a hacer (sic) se lo hicieran a ella, pero que me dejaran tranquila, que no me hicieran daño, que dejaran que yo me fuera, el moreno dijo "Vamos primero con la gorda porque es mas (sic) malandra, refiriéndose a Norbelis" y dijo que iba de primero, me agarro uno de ellos, el que tenía barba, que vestía una camiseta y una bermuda y tenia puesto unos lentes oscuros, y me a.d.N., la otra persona que era el mas gordo, quería obligarme a acostarme con él; me alejaron un poco de Norbelis, pero desde donde estaba vi como este enfermo violo a Norbelis, ella estaba llorando, le bajo el short que tenía puesto y él se bajo los pantalones y hizo uso de ella acostado en la arena, manteniendo el pico de botella en su mano y lo puso en el cuello Norbelis mientras hacia uso sexual de ella, la persona de barba como vio que yo me negué en todo momento me soltó, mi amiga me decía que corriera, después que hizo aquello la soltó, nos fuimos corriendo, mi amiga dejo su teléfono celular allí, llegamos al Ince de Camurí Chico, despertamos a los vigilantes quienes nos atendieron amablemente, no (sic) dieron café, no le contamos a ellos por pena, mi amiga me dijo que se quería bañar, fuimos a la playa y cuando íbamos llegando, volvimos a ver a los tres (03) tipos y mi amiga fue la que reconoció a primera vista al hombre que abuso de ella, me dijo que ese era el hombre, yo le dije parece pero que al momento no cargaba Koala, ella me dijo que si lo tenia cuando abuso de ella pero que lo cargaba de medio lado, en eso reconocí al de barba, Mi amiga me dijo que viniera al comando a buscar apoyo de los Guardias, y que ella se quedaba observándolos escondida desde uno de los Kioscos, así hicimos, vine, me atendieron unos guardias quienes fueron conmigo y los detuvieron…

(Folios 14 y 15 del expediente principal).

En la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente caso el imputado J.M.U., manifestó lo siguiente:

Nosotros estábamos en la fiesta y de ahí nos fuimos para la playa porque trabajamos ahí y no conseguíamos carro y nos quedamos ahí, nos conseguimos a las dos muchachas, entonces una de ellas me llamo y me dijo que no tenia pasaje que como hacíamos, yo le dije lo que tu quieras y mando a la otra muchacha para allá y ella se quedo conmigo en el hecho y acepto normalmente y estuvimos los dos de acuerdo con lo que íbamos a hacer, yo a ella no la agredí, no la forcé, no la obligue y yo me que de allí luego en la mañana me sorprendí cuando llego con la guardia, de ahí nos llevaron hacia el comando, es todo

. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas de conformidad con el art. 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1º ¿Ese tipo de relación sexual mantenida con la ciudadana Norbelys Carolina fue de mutuo acuerdo o no?, a lo que contestó: fue de mutuo acuerdo entre nosotros dos” (Folios 28 al 38 del expediente principal).

En la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente caso el imputado FRANGGELY G.M.M., manifestó lo siguiente:

Lo que yo se es que estuvimos en una fiesta en Camiri chico (sic) cuando termino nos fuimos para la playa y ahí estaban las dos muchachas, una de ellas hablo con el compañero de nosotros y le dijo que como hacían que ellas necesitan un pasaje, ellos se quedaron ahí, y yosmy (sic) y yo seguimos caminando, después al rato la otra chama también se vino, ellos estuvieron haciendo sus cosas ahí y creo que el le dio 20 mil bolívares a ella, cuando terminaron ahí fueron para donde estábamos nosotros y las muchachas se fueron y J.M. quedo ahí con nosotros, después nos quedamos ahí en la playa, entonces en la mañana llego la guardia y nos detuvieron a los tres, es todo

. Seguidamente la Fiscalia realizó las siguientes preguntas de conformidad con el art. 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1¿Cuándo la ciudadana llama a su amigo que se hizo la otra muchacha que estaba con ella?, a lo que contestó: Yosmy y yo nos fuimos caminado y después llego la otra muchacha. 2¿Cuanto tiempo transcurrió desde que su amigo se quedo solo con la muchacha hasta que regreso hasta donde estaban ustedes?, a lo que contesto: pasaron como 15 minutos. 3¿Qué le manifestó su amigo después que estuvo con la muchacha?, a lo que contestó: que estuvieron juntos y que le dio 20 mil bolívares. Es todo. De seguidas la defensa realizó las siguientes preguntas 1¿Observo usted algún tipo de violencia entre J.U. y la ciudadana Carolina?, a lo que contestó: no.

En la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente caso el imputado YOSMY N.C.L., manifestó lo siguiente:

El día domingo en la noche estábamos en Camiri chico (sic) donde trabajo en una fiesta y como a las 12 de la noche bajamos hacia la parte donde trabajamos y conseguimos a dos muchachas que estaban ahí en la parte de los toldos y una de ellas le dijo a J.U. que por favor ella necesita efectivo para irse porque se tenia que ir para caracas, entonces llegaron a un acuerdo y ellos se quedaron hablando ahí y yo me retire, y después en la mañana ella lego (sic) con lo (sic) efectivos de la Guardia, es todo

. Seguidamente la Fiscalia realizó las siguientes preguntas de conformidad con el art. 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1¿Cuánto tiempo transcurrió exactamente hasta que su amigo regreso hasta el sitio donde ustedes estaban?, a lo que contestó: como media hora. 2¿Cuándo el regresó el estaba solo o acompañado?, a lo que contesto: el regresó solo y le había dado veinte bolívares. Es todo. Seguidamente la defensora preguntó: 1¿Observo usted algún tipo de violencia que su amigo haya amenazado a esa muchacha?, a lo que contestó: no”. Folios 28 al 38 del expediente principal).

En el presente caso queda evidenciado en razón de los testimonios anteriormente señalados que los ciudadanos NORBELIS C.R.O. y J.M.U., sostuvieron relaciones sexuales en las inmediaciones de la Playa de Camurí Chico, de esta Entidad Federal; lo que no se encuentra evidenciado, es que dicho acto carnal, se haya realizado sin consentimiento de la mencionada ciudadana, ya que no se puede aseverar el modo en que se cometieron los hechos, no existen elementos de convicción, que más allá de los testimonios de las presuntas victimas y de los imputados, puedan corroborar las versiones de uno u otro, por lo que considera esta Alzada que al no estar acreditados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sean estas de naturaleza privativa o sustitutiva, que prevé el articulo 250 numeral 2 de nuestro texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Septiembre de 2008, mediante la cual impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos J.M.U., YOSMY N.C.L. y FRANGGELY G.M.M., y en su lugar se ordena la L.S.R., de los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACION.

Esta Sala advierte al Juez JESUS DURAN, que el procedimiento a seguir en los ilícitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el establecido en el artículo 12 de la referida ley.

De igual manera se observó que al imponer las medidas cautelares sustitutivas, considero que no estaban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que vista esta consideración y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 256 del texto adjetivo penal, no podía imponer tales medidas, pues la citada norma es clara al establecer que para que proceda una medida cautelar sustitutiva deben estar supuestos del artículo 250 ejusdem. TÓMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decreto en fecha 30 de Septiembre de 2008, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos J.M.U., YOSMY N.C.L. y FRANGGELY G.M.M. y en su lugar se ORDENA LA L.S.R. a los referidos imputados, por no estar satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

EL SECRETARIO,

L.D.G..

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

L.D.G..

CAUSA Nº WP01-R-2008-000236

RMG/NS/EL/greisy.

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