Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoIntimación De Costas Procesales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinte (20) de Enero de dos mil once (2011).

200º y 151º

ASUNTO: KH02-X-2010-000079

PARTE ACTORA: M.A.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.267, de este domicilio.

PARTE OPOSITORA: Abogada YOSEPH C.M.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.637, en su condición de apoderado judicial de la Empresa “ERNESTO PEREZ CH, C.A.” de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 8, Tomo 5-A, de fecha 16/10/1992, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN SURGIDA A RAZÓN DE INTIMACIÓN POR COSTAS PROCESALES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado M.A.A.C., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.267, de este domicilio contra la abogada YOSEPH C.M.C., mayor de edad, venezolana, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.637, en su condición de apoderado judicial de la Empresa “ERNESTO PÉREZ CH, C.A.” de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 8, Tomo 5-A, de fecha 16/10/1992, de este domicilio. En fecha 15/06/2010 fue presentada la demanda (Folio 01 al 07). En fecha 18/06/2010 se admitió (Folio 10). En fecha 29/06/2010 el demandado dejó constancia de haber entregado los medios para practicar la citación (Folio 12). En fecha 13/07/2010 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos (Folio 14). En fecha 03/08/2010 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la intimación (Folio 15). En fecha 09/08/2010 el demandante solicitó complementar intimación (Folio 18), en fecha 13/08/2010 se acordó (Folio 19) y en fecha 01/10/2010 la Secretaria del Tribunal dejó constancia (Folio 22). En fecha 18/10/2010 el demandado formuló oposición al derecho a cobrar honorarios profesionales (Folio 26 al 38). En fecha 25/10/2010 el Tribunal ordenó la apertura de articulación probatoria (Folio 116). En fecha 05/11/2010 la parte actora presentó conclusiones (Folio 118). En fecha 08/11/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia (Folio 120). En fecha 19/11/2010 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma fue diferida para el CUARTO DIA DE DESPACHO siguiente (Folio 121). En fecha 20/12/2010 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa (Folios 122 al 124). En fecha 20/12/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó el abocamiento de la juez (Folios 125 y 126). En fecha 13/01/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificaciones de las partes intervinientes (Folios 127 al 129). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Que expone el actor de la incidencia, que una vez condenada la contraparte en el juicio principal y de conformidad con los artículos 146, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, así como el 23 de la Ley de Abogados pasó a estimar e intimar las costas judiciales condenadas por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 93.000,00). Solicita que la demandada sea condenada a pagar las costas o se acoja al derecho de retasa. Alega que el monto total a cancelar no excede el TREINTA POR CIENTO (30%) establecido, ya que la cantidad inicial demandada, a saber VEINTITRES MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (23.073,47) debe ser indexada desde la fecha de admisión de la demanda principal, tal como potencialmente hubiese sido condenado su representado. Pasó a citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó que la demanda sea declarada con lugar.

Por su parte, la empresa demandada, rechazó la intimación realizada por la parte actora. Que la demanda es inadmisible porque contraría el derecho, las buenas costumbres, toda vez que se pretende un porcentaje que excede el límite legal y se ubica en los 1.300%, contrariando el artículo 39 del Código de Ética del Abogado, que igualmente lesiona el orden público tal como asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que la corrección monetaria resulta improcedente porque no existe una cantidad líquida y exigible a la cual establecer la corrección. Que no es imputable a su defendida la demora. Que acordar el pedimento obligaría al Juez a hacer una afirmación genérica, sin establecer los parámetros de la indexación. Que de acordarlo implicaría una múltiple indemnización por el mismo concepto. Que la fórmula propuesta es improcedente. Que el pronunciamiento sobre la indexación le corresponde el Tribunal de la causa y no al retasador. Que el demandante resultó vencido en varias incidencias por lo que procede la compensación de costas, por lo tanto, la presente debe declararse extinguida. Se acogió en forma subsidiaria al derecho de retasa. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada inadmisible, o en su defecto improcedente así como la corrección monetaria, declare con lugar la compensación y subsidiariamente la Retasa.

CONCLUSIONES

Como se ha esbozado la doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el exámen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si considerar exagerada la estimación natural, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.

Es jurisprudencia pacífica de nuestro más alto Tribunal de Justicia que en el procedimiento por intimación de honorarios no basta la sola oposición al derecho de cobrar, máxime cuando se cuestionan los montos por exagerados, por haberse efectuado el pago o por negligencia en las gestiones realizadas o como en el presente caso donde la intimada señala que hubo compensación; pues tal conducta es equiparable a una aceptación tácita de las actuaciones profesionales en el que se contradice específicamente al quantum, lo cual nos subsume en la segunda etapa del procedimiento. En sentencia de fecha 07 de octubre de 2.003, N° 163 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., en el caso R.R.O.S. vs. SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA) se decidió:

Con vista a ello, la Sala observa que la intimada, organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en la oportunidad procesal para oponerse a la intimación, no negó el hecho en el cual se fundamenta la acción, es decir, no negó que el abogado R.O. le hubiera prestado su asesoramiento y asistencia jurídica como profesional del derecho en el referido proceso judicial mediante las actuaciones que en tal sentido especificó, por el contrario, la organización sindical admitió tácitamente el surgimiento de la obligación de pagar honorarios profesionales derivados de tales actuaciones profesionales, al excepcionarse con la defensa de su extinción por el supuesto pago ya realizado, de allí que con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la Sala declara que nació a favor del abogado R.R.O.S. el derecho a percibir el pago de un monto de dinero por honorarios profesionales causados por las seis (6) actuaciones en las cuales participó como abogado asistente de la organización sindical intimada, actuaciones que tiene a la vista la Sala y cursan en los Expedientes Nos. 2001-000095 y 2001-000103

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En el presente caso, luego de lo establecido en los puntos previos, observa este Tribunal que no prevalece oposición alguna al derecho del accionante a cobrar honorarios profesionales, pues los conceptos cuestionados por la demandada son verificables en las actas que conforman el juicio principal y no emerge presunción legal en contra que las desvirtúen, el accionado contraviene el monto, el porcentaje o la compensación, pero nunca cuestiona que los servicios profesionales se hayan prestado. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de compensación de costas alegada por la actora debido al vencimiento en primera y segunda instancia este Tribunal observa. La compensación de las costas no se da por el vencimiento en primera instancia para uno y en segunda instancia por el otro, o por algún recurso extraordinario, ambas instancias comprenden la causa única que motiva el juicio y si al final la sentencia definitivamente firme declara con o sin lugar la demanda en base a los alegatos de partes existirá un único vencimiento total. Caso distinto sería el vencimiento en una incidencia de la causa principal, como las cuestiones previas, una tacha o un desconocimiento de documento, entre otros; si al final, la parte vencedora en la incidencia perdiere en la causa principal operaría la compensación de costas, en otras palabras, el monto por las costas en la incidencia podría reducirse del monto de las costas que perteneciera a la causa principal.

No otra puede ser la conclusión cuando se examinan los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 274

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Artículo 275

Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.

Artículo 276

Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resulte vencedora en la causa.

Artículo 284

Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.

En el caso del artículo 275 ejusdem existe compensación de costas motivado al vencimiento recíproco, únicamente si media una reconvención y el artículo 284 ut supra es explícito al consagrar la compensación de las costas de la causa principal y las incidencias exclusivamente; nunca entre instancias. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 22/05/2008 (Exp. AA20-C-2006-000826.) estableció:

En el caso bajo estudio, la Sala estima que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no fue violado por la recurrida, ya que esta es clara al condenar en costas a la parte demandante por haberse producido vencimiento total de la misma, al declarase sin lugar la demanda, salvo la compensación que debe realizarse contra las costas producidas por las sentencias que declararon sin lugar las cuestiones previas, lo cual no es mas que, una consecuencia directa de la aplicación de lo estatuido en los artículos 276 y 284 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a la imposición de costas por el empleo de un medio de ataque o de defensa, que no haya tenido éxito, a la parte que lo haya ejercido, aunque resulte vencedora en la causa, y señala que las partes podrán solicitar la compensación de las costas, de las incidencias, con las costas impuestas en la sentencia definitiva, todo lo cual debe ser determinado en el procedimiento de intimación de costas correspondiente, mas no en la sentencia que condena a su pago, conforme a los normas antes citadas.

Ninguno de los dos presupuestos consagrados por el legislador se asemeja al argumento de la demandada, por el contrario, reafirma el derecho del actor a solicitar el pago de los honorarios profesionales. Así se establece.

En cuanto a la indexación judicial, la misma es procedente, pero sólo desde la fecha de interposición de la presente intimación hasta el pronunciamiento que declare firme la sentencia, tal como harto ha consentido el ordenamiento jurídico por vía jurisprudencial. La indexación no puede ser consentida desde la fecha de interposición de la demanda principal, porque en esa oportunidad el supuesto crédito estaba generado en favor del actor vencido, no existía ninguna cantidad dineraria a favor de la demandada, fue sólo a partir del vencimiento total cuando surge un crédito a favor del vencedor, por imperio de la ley y es sólo a partir de ahí cuando podría prosperar la indexación. Por lo tanto, en base a los parámetros señalados y una vez los jueces retasadores establezcan el monto de los honorarios, se procederá a una experticia complementaria del fallo para indexar el monto acordado.

Finalmente, sobre la estimación efectuada por el intimante en base a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 93.000,00) este Tribunal debe advertir a las partes en aras de garantizar el fiel cumplimiento de la norma respecto de la Intimación de honorarios con ocasión a las costas procesales, que en ningún modo la expresión “valor de lo litigado” se puede interpretar distinto al valor de la estimación de la demanda de la causa principal, recuerda a las partes que cualquier monto que pueda ser demandado con ocasión de costas o intimación de honorarios por vencimiento total, solamente podrá ser acordado por las reglas del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y no así a un monto superior o a un valor de lo litigado indexado, siendo que le corresponderá de acuerdo a lo alegado por las partes al Tribunal Retasador, la determinación del cuantum de las costas que legalmente no excederá de treinta por ciento (30%), del monto del valor de lo litigado, y siempre se pronunciaran sobre la estimación si la consideran exagerada, siempre y cuando no exista error en la indicación por el intimante del valor de lo litigado, que en la presente causa no existe correspondencia entre el valor de lo litigado en la causa principal signada con el Nº KP02-V-2002-000353, con la indicada por el intimante.

En efecto, en aras del establecimiento correcto de la base sobre la cual se intimaran y estimaran, el valor de lo litigado asciende a la suma de VEINTITRÉS MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 23.073,47) y no una cantidad mayor, ni siquiera por la indexación judicial tal se expuso en párrafo ut supra y que exige el legislador, debió el intimado en la incidencia establecer un monto menor al valor de lo litigado, en una relación de género y especie, en la que el valor de lo litigado es el género del que se deriva la especie; en razón de lo anterior y procedente como ha sido declarado el derecho a la intimación, no así es el monto sobre el cual recaerá la estimación de honorarios aludida por el intimante, por considerarlo quien juzga contraria a una disposición expresa de la ley, por excesiva y errónea debiéndose en consecuencia proceder a la fase de ejecución tomando como base de estimación el valor de lo litigado en la demanda principal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado L.A. justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE, la acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil vigente, interpuesta por el abogado M.A.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.267, de este domicilio, contra Abogada YOSEPH C.M.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.637, en su condición de apoderado judicial de la Empresa “ERNESTO PEREZ CH, C.A.” de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 8, Tomo 5-A, de fecha 16/10/1992, de este domicilio.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE, la estimación de honorarios por costas procesales sobre un valor de lo litigado indexado, indicada por el abogado M.A.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.267, de este domicilio.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la causa.

Vencido como sea el lapso de apelación, se designaran a los retasadores al tercer día siguiente de la firmeza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Año 200º y 151º.

La Juez Temporal

Abg. I.V.B.T.

La Secretaria

Abg. Eliana Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 01:15pm, sentencia Nº 2011/53 y se dejó copia.

La Secretaria

Abg. Eliana Hernández

ASUNTO: KH02- X-2010-000079

20-01-2011/ Sent. Nº 53

09/09

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