Decisión nº 02 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

SENTENCIA Nº 02

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000455

ASUNTO: LP21-R-2013-000129

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANTES: G.A.A.B., W.M., N.C.P.B., J.R.D.P., J.A.Z., R.A.S.A. y J.R.T.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.683.543, 14.107.313, 11.218.980, 12.120.061, 8.031.935, 13.803.669 y 8.049.133, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.675.578, inscrito en el Inpreabogado No. 71.631, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, en la persona del ciudadano J.R.O., en su condición de Presidente de la referida Sociedad Mercantil; domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el numero 320. Sucursal de M.I. en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de mayo de 1.999, bajo el número 24, tomo A-10, agregado al expediente signado 25184. Sucursal de la población de Pozo Hondo, Municipio Campo E.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Á.S.B. y M.G.S.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.459.331 y V-11-951.367, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 4.089 y 70.158 en su orden.

TERCEROS: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JAILU, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 48, Tomo A-4, en fecha 25 de febrero de 2004, representada por el ciudadano J.Q.S., en su carácter de Presidente General de la misma, empresa P.G. MANTENIMIENTO, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 95, Tomo 3-A, en fecha 15 de marzo de 2001, representada por el ciudadano D.A.G.G., en su carácter de Presidente, la empresa INVERSIONES OSMAYCAR, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 35, Tomo 11-A, en fecha 07 de ju7lio de 2009, representada por el ciudadano C.I.V.A., en su carácter de presidente de la misma, la empresa COMERCIALIZADORA DON GABRIEL DUQUE, C.A. sociedad de comercio inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 1, Tomo 144-A R1MERIDA, en fecha 22 de septiembre de 2009, representada por el ciudadano J.R.D.P., en su carácter de Gerente de la misma, empresa DISTRIBUIDORA LA RUTA DEL PARAMO, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 4, Tomo 54-A R1MERIDA, en fecha 26 de abril de 2010, representada por la ciudadana M.A.M.P., en su carácter de Presidente de la misma, DISTRIBUIDORA WILLIANA C.A., sociedad de comercio inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 11, Tomo A-1, en fecha 09 de enero de 2007, representada por el ciudadano W.J.M.B., en su carácter de Gerente General de la misma.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (RECURSO DE APELACIÓN)

-II-

SÍNTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

En data 18 de noviembre de 2013, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº SME3-1427-2013, por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho S.G.V., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de los co-demandantes, contra el auto de data catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013) que fue proferido por el indicado Juzgado, en el juicio que por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen los ciudadanos G.A.A.B., W.M., N.C.P.B., J.R.D.P., J.A.Z., R.A.S.A. y J.R.T.S..

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En auto fechado 26 de noviembre de 2013, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del décimo cuarto (14°) día hábil de despacho siguiente. El día miércoles, ocho (08) de enero del corriente año y a la hora fijada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal, con la presencia de la representación judicial de los demandantes, por intermedio del abogado S.G.V. y una vez que expuso los argumentos del recurso, procedió quien decide a retirarse para deliberar de forma privada, para luego, previa motivación oral de los hechos y el derecho, dictar el fallo e indicar en el acta que declaró Sin Lugar el recurso de apelación.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de los co-demandantes recurrentes, explanó su disconformidad con el auto recurrido, en los términos que se transcribirán en forma resumida de la siguiente manera: La ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Sustanciación, se negó a fijar la audiencia preliminar, luego de un llamado de terceros que efectuase la representación judicial de la empresa demandada, violentando la norma 386 del Código de Procedimiento Civil, por no aplicarla, pues transcurrió más de un año desde que se admitió la tercería y la suspensión, que es de noventa 90 días, generando un perjuicio para sus representados, por cuanto la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 257 de la Constitución, es de los actores, y la posición de la Juez A quo, de no fijar el inicio de la audiencia preliminar hasta tanto no se notifique a todos los co-demandados, vislumbra una preferencia en derecho por la demandada, siendo que son los trabajadores quienes tiene que gozar de la tutela jurisdiccional. Es por lo cual se denuncia el vicio de error de interpretación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; igualmente señaló que se está violentando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al equilibrio de las partes, como las normas 26 y 257 de la Constitución, en relación al principio finalista como el hecho que no se puede sacrificar la justicia por formalismos inútiles. Por tal motivo, pide que se revoque el auto apelado y se ordene llamar a la Audiencia Preliminar sin la notificación de los terceros.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

La reclamación se circunscribe, en determinar sí en derecho es procedente la fijación de la Audiencia Preliminar, obviando las notificaciones de los terceros, llamados al proceso.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de decidir el presente asunto, es necesario determinar los hechos que condujeron a esta reclamación; la parte demandada, mediante un escrito, solicitó que fuesen llamados como terceros a un grupo de personas jurídicas (folios del 6 al 10 y sus vueltos), pedimento que fue acordado por el juzgado A quo, en auto que riela a los folios 136 y 137, de la presente causa de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, por considerar que tenían un interés legítimo, directo y personal sobre la presente causa, lo cual no fue recurrido, por tanto, el llamamiento a terceros quedó firme. Por esa circunstancia, en el referido auto se ordenó la notificación de los terceros, posteriormente en data veinticuatro (24) de enero de 2013, en auto que riela al folio 144, se admitió reforma de demanda propuesta por el Abogado S.G.V., ordenándose en dicho auto la notificación de la demandada de autos y de los terceros llamados a juicio, en auto que riela al folio 149 de la presente causa, la ciudadana Juez, en data doce (12) de abril de 2013, insto a las partes en el proceso, para que suministraran a la brevedad de tiempo posible un nuevo domicilio de las empresas llamadas como terceros en el presente proceso, debido a la imposibilidad de practicar las notificaciones en las direcciones suministradas con anterioridad.

Determinada la pretensión, y establecidos los hechos que condujeron al apelante a plantear su disconformidad, quien sentencia considera oportuno traer a colación extractos de dos sentencias constitucionales:

La primera de las sentencias, versa sobre la tutela judicial efectiva y fue proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, bajo la ponencia del Doctor J.E.C.R., en el caso: M.J.H.M. contra Juez Superior Provisorio S.B.R., identificada con el N° 576, donde se lee:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.

La siguiente que se cita parcialmente, hace alusión a lo que debemos entender como debido proceso, conforme a la Carta Magna y es la identificada con el N° 444, publicada en fecha 04 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado J.E.C.R. en el caso Papelería Tecniarte C.A, en la cual se establece:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

De los extractos de las sentencias parcialmente transcritos retro, se desprende el derecho que le asiste a las partes de defenderse ante los Tribunales, y para el ejercicio de ese derecho, la notificación es imprescindible, porque es el medio procesal que tiene como finalidad dar a conocer a la persona natural o jurídica que tiene un juicio en su contra y por ello, se le llama para que se defienda. En el caso bajo estudio, luego de quedar definitivamente firme la propuesta de tercería, nace la obligación procesal en correspondencia con el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa conforme a las normas 26 y 49 de la Carta Fundamental , de colocar a derecho dichos terceros, para que puedan efectuar la defensa sobre los alegatos que están realizando los demandantes y el demandado, lo cual implica que hasta el momento en que se materialicen efectivamente todas las notificaciones de los terceros, no puede activarse lo establecido en la norma 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que esta relacionado con la certificación de la Secretaría, luego que conste en autos la última de las notificaciones, para que transcurran los diez (10) días hábiles siguientes y tenga lugar la audiencia preliminar, es por ello que, en este caso, no se debe fijar la audiencia preliminar, hasta tanto no conste en autos las notificaciones de manera efectiva de todas las personas jurídicas llamadas a ser parte en el proceso, por cuanto si esto se permitiese, se estaría vulnerando el ordenamiento jurídico y constitucional que le asiste a dichas personas.

Continuando el orden de ideas, se debe analizar si en esta situación, se violentaron los artículos 386 y 387 del Código de Procedimiento Civil; para ello, es necesario resaltar que la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite a los juzgadores utilizar normas procesales del ordenamiento jurídico venezolano, en caso de la no existencia de una norma expresa en la Ley procesal laboral para atender una situación en particular, sin embargo, dicha actuación es facultativa del Juez, y ella –la actuación-, no puede ser contraria a los principios fundamentales del proceso laboral; y al estudiarse la situación de hecho del proceso, la misma no corresponde a los supuestos fácticos establecidos en las normas en comento, por tanto no es posible su aplicación analógica. Así se decide.

Finalmente es necesario señalar, que la tutela judicial efectiva, que considera el actor debe inclinarse hacia el trabajador, no es posible concederlo, en virtud que el supuesto de hecho, no se adapta a lo establecido en materia sustantiva laboral, advirtiendo que el legislador equipara al empleador y al trabajador, debido a que se entiende que éste último es el débil económico, para que él pueda actuar en igualdad de condiciones y en determinados casos, se le brindan presunciones de Ley que lo beneficia, sin embargo, procesalmente es distinta la situación, porque existen derechos constitucionales como los debatidos en este caso, que se deben garantizar en condiciones iguales para ambas partes, en efecto, la tutela judicial efectiva, “procesalmente” no se inclina hacia ninguna de las partes involucradas, y menos cuando se está refiriendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pues la ponderación del derecho, rige en todo el proceso, y el equilibrio es fundamental para brindar la seguridad jurídica que requieren ambas partes.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el abogado S.G.V., con la condición de apoderado judicial de los demandantes, contra el auto de data catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2012-000455.

SEGUNDO

Se confirma el auto recurrido, en el cual se declaró:

Ahora bien, esta operadora de justicia, antes de pronunciarse sobre lo solicitado, hace del conocimiento del abogado diligenciante, que en fecha 26 de noviembre de 2012 este Tribunal Admitió la tercería propuesta por la parte demandada, Cervecería Regional C.A., y en fecha 24 de enero de 2013 Admitió la Reforma de la demanda interpuesta por los demandantes, ciudadanos G.A.A.B. y OTROS, plenamente identificados en autos, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como de los terceros llamados en el presente juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible practicar en su totalidad las notificaciones ordenadas, es forzoso para esta jurisdicente, negar lo peticionado por el apoderado judicial de los accionantes, toda vez que para que se inicie el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, es necesario que tanto la accionada como los terceros llamados en el presente juicio se encuentren debidamente notificados, ya que por mandato del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los terceros tienen los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, siendo contrario a derecho omitir su notificación, lo cual es violatorio de las garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, así como del principio de igualdad entre las partes que debe existir en todo proceso judicial, aunado a que los lapsos procesales no se pueden relajar y son irrenunciables por tratarse de normas de orden público, razón por lo cual, resulta improcedente el pedimento del apoderado actor, quien en su debida oportunidad no delato vicio alguno en contra del auto dictado por esta instancia judicial en fecha 26 de noviembre de 2012, en el que se admitió la tercería propuesta por la demandada de autos.

TERCERO

En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las diez y cuarenta y tres (10:43 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

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