Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno (01) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000027

Se contrae el presente asunto a recurso de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.670.888, parte actora presunta agraviada, asistido por el profesional del derecho W.R.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.608, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de abril de 2010, en la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguida por el ciudadano A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.670.888, contra la sociedad mercantil GERENCIA 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 2000, quedando anotada bajo el número 49, Tomo A-79.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional y para hacerlo se observa lo siguiente:

Aduce el quejoso en amparo que en fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, admitió la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta contra la empresa GERENCIA 2000, C.A., ordenando la notificación de dicha empresa para la audiencia preliminar, la cual se llevaría a cabo al décimo (10º) hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), luego de la constancia en autos de haberse efectuado la referida notificación.

Que en fecha 11 de marzo de 2008, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, dejó constancia en las actas procesales de haberla practicado efectivamente.

Que en fecha 09 de abril de 2008, el apoderado judicial de la empresa demandada compareció a los autos solicitando la notificación de la empresa PDVSA, Petróleos S.A., como tercero interviniente, conforme lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado de Instancia ordenó la notificación de dicha empresa y la notificación mediante oficio del Procurador General de la República; que en fecha 13 de mayo de 2008, el Alguacil encargado de practicar dicha notificación dejó constancia de haberla realizado debidamente; que en fecha 21 de julio de 2008, el Tribunal de Instancia dio por recibida la planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales de IPOSTEL, dejándose constancia en dicho auto del lapso de suspensión noventa (90) días continuos.

Que en fecha 29 de enero 2009, un nuevo Juez se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes contendientes en juicio; que en fecha 18 de febrero de 2009, se verificó la notificación de la parte actora, en fecha 28 de abril de 2009, la notificación de la empresa PDVSA Petróleos, S.A., en fecha 31 de julio de 2009, la notificación de la Procuraduría General de la República mediante la planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales de IPOSTEL y en fecha 19 de febrero de 2010 la notificación de la empresa demandada GERENCIA 2000, C.A., del avocamiento del nuevo Juez.

Que en fecha 19 de marzo de 2010, el Tribunal de Instancia acordó notificar nuevamente a la empresa PDVSA Petróleos, S.A., al considerar que se había roto su estadía a derecho, en virtud de haber transcurrido mas de sesenta días desde que se notificó en calidad de tercero; que en fecha 13 de abril de 2010, el Alguacil encargado de practicar dicha notificación dejó constancia de haberla practicado debidamente y que en fecha 15 de abril de 2010, la secretaría del Tribunal de la causa, procedió a certificar las notificaciones de la empresa demandada GERENCIA 2000, C.A., y de la empresa PDVSA Petróleos, S.A., a los fines de que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar.

Que en fecha 30 de abril de 2010, oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, declaró desistido y terminado el proceso, dada la incomparecencia de la parte actora a dicho acto.

Que el Tribunal de la causa consideró rota la estadía a derecho únicamente de la empresa PDVSA Petróleos, S.A., por evidenciar que habían transcurrido mas de sesenta (60) días desde la notificación, obviando la estadía a derecho de la parte actora quien también se encontraba en la misma situación, por cuanto la notificación del actor del avocamiento del nuevo Juez, se llevó a cabo cuando habían transcurrido un año y dos meses de practicarse la última notificación; que no fue notificado de esa ruptura de la estadía a derecho, pro lo que considera que cuando el Tribunal de Instancia fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, violó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Así las cosas, para decidir con relación a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional este Tribunal Superior observa del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las actuaciones que corren insertas en los folios 65, 99, 108, 113, 119, que la cronología de los hechos narrados por el presunto agraviado en su escrito libelar es cierta, toda vez que al producirse el avocamiento de un nuevo Juez a la causa y ordenarse la notificación de las partes contendientes en juicio, el Tribunal de la causa en fecha 09 de marzo de 2010, procedió a ordenar nuevamente la notificación de la empresa PDVSA Petróleos, S.A., al evidenciar que habían transcurrido mas de sesenta (60) días desde la notificación, considerando rota la estadía a derecho de dicha empresa, sin tomar en cuenta que en idéntica situación se encontraba la parte actora. Ahora bien, dice el quejoso en amparo que la actuación lesiva de su derecho constitucional se corresponde al acta de fecha 30 de abril de 2010, que corre inserta al folio 119 del presente expediente, fecha en la cual el Tribunal de Instancia declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso; sin embargo, considera esta sentenciadora que la actuación lesiva de los derechos de la parte actora es la de fecha 09 de marzo de 2010 (folio 113), actuación mediante la cual el Tribunal de Instancia al considerar que la estadía a derecho de las partes dentro del proceso no es infinita, ordena la notificación únicamente de la empresa PDVSA Petróleos, S.A., obviando la notificación de la parte contraria; luego entonces, si tomamos en consideración que las actuaciones lesivas se llevaron a cabo en fecha 30 de abril de 2010 y 09 de marzo de 2010 y la parte actora en fecha 26 de mayo de 2010, comparece a las actas procesales solicitando copia certificada del expediente, considera este Tribunal Superior que a partir de esa fecha estaba en cuenta de las actuaciones que conculcaron sus derechos constitucionales, por lo que al interponer la presente acción de amparo en fecha 28 de marzo de 2011, consintió tácitamente la actuación violatoria de su garantía constitucional, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo resulta inadmisible y así se establece.

De conformidad con lo precedentemente descrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo, incoada por el ciudadano A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.670.888, parte actora presunta agraviada, asistido por el profesional del derecho W.R.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.608, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de abril de 2010, en la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguida por el ciudadano A.A.V., contra la sociedad mercantil GERENCIA 2000, C.A. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y particípese lo conducente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante oficio con copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.C. QUIJADA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:44 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.C. QUIJADA

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