Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoExequatur

I

Visto el escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2006, por la abogada D.M.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.124, actuando en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano J.A.A.C., titular de la cédula de identidad V-3.711.254, parte peticionario en la presente Solicitud de Exequátur, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, en el sentido de que sirviera aclarar el punto concerniente al lugar donde se contrajo el vinculo conyugal, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

II

El Tribunal para decidir observa:

Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.

En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.

El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.

La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.

La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:

…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…

.

Ahora bien, visto que la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2006, versa sobre errores materiales a la hora de transcribir la sentencia, este Tribunal considera que la aclaratoria solicitada resulta procedente. Así se resuelve.

III

De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por la abogada D.M.O.M., apoderada judicial del ciudadano J.A.A.C., es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de J.L. contra G.d.L., señaló:

“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas

(...Omissis...)

Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.

Consecuentemente con este criterio, y en atención al punto señalado por la apoderada judicial del ciudadano J.A.A.C., atinente al error material cometido en el dispositivo del Capitulo III de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2006, cuando se expresó “…que disolvió el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.A.A.C. Y B.S., contraído el diecinueve (19) de septiembre de 1.981 celebrado en la parroquia S.T.…”, observa quien decide que, evidentemente, se cometió un error material al colocar el sitio de disolución del vinculo conyugal, la parroquia S.T..

Es por ello, que resulta procedente la ampliación solicitada, por la comisión de un error material, ya que se trata de una corrección que deja indemne la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, se corrige el error material cometido de la siguiente forma:

“…

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley Concede Fuerza Ejecutoria en el País, a la sentencia extranjera emanada por la Corte de Circuito 11° TH Circuito Judicial En y Para el condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001), que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.A.A. y B.S., contraído en Miami, Estado de Florida, ante el Reverendo M.A.R.R.A., tal como se evidencia de la inserción de la copia certificada del Acta N° 205, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T., antes Departamento Libertador hoy Municipio Libertador y del antes Distrito Federal hoy Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

RICHARS D.M..

VGJ/RM/Marielis

EXP. N°. 9231

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