Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoExequatur

SOLICITANTES: Ciudadanos J.A.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.711.254 y B.S., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, cédula de identidad N° 81.786.315.-

APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: S.R.A.C., H.A.A.C. y D.M.O.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números V- 6.082.652, 6.082.651 y 3.124.176 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.303, 41.791 y 16.124, del ciudadano J.A.A. y el abogado H.A.A.C., de la ciudadana B.S..-

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR

EXPEDIENTE N° 9231

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal en fecha once (11) de Octubre de dos mil cinco (2005) procedentes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), contentivo de la solicitud de Exequatur presentada en fecha seis (06) de Octubre de dos mil cinco (2005), por los abogados S.R.A., H.A.A. y D.M.O., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.A.C., mediante el cual solicitan se le otorgue el pase o Exequatur a la sentencia de disolución de matrimonio celebrado entre el ciudadano antes mencionado y la ciudadana B.S. dictada por la Corte de Circuito 11° TH Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade , Florida, Estados Unidos en fecha 25 de octubre del año 2001.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, la abogada D.O., en su carácter de coapoderada del solicitante de Exequatur procedió a consignar los recaudos que sustentan la solicitud de Exequatur.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2005 esta Alzada procedió a admitir la solicitud de Exequatur y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Turno en materia de Protección Civil y Familia, y al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General de Extranjería Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, para lo cual se libró la correspondiente boleta de notificación y oficio.-

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005), mediante diligencia que consta a los autos al folio veintitrés (23), el alguacil del tribunal procedió a consignar copia del oficio librado al Ministerio de Relaciones Interiores. De igual forma en fecha quince (15) de septiembre de ese año, consignó copia de la boleta de notificación librada a la representación fiscal.

Por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2006 de acuerdo a solicitud interpuesta por la representación judicial del solicitante del Exequatur, se procedió a ratificar el contenido del oficio N°2005-A-0176, dirigido al Ministerio de Relaciones Interiores, en virtud de no haberse recibido respuesta del movimiento migratorio de la ciudadana B.S..-

Fueron practicadas varias diligencias por parte de la abogada D.O., apoderada del solicitante de Exequatur a los fines de obtener respuesta por parte del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Migración y Extranjería, recibiéndose en fecha trece (13) de marzo de 2006 oficio procedente de dicho Ministerio informando que el número de cédula E-81.786.315 no correspondía a la ciudadana B.S. y la imposibilidad de suministrar el movimiento migratorio de la misma.-

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de julio de 2006, el abogado H.A., procedió a consignar poder que le fuera otorgado por la ciudadana B.S., el cual corre inserto a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de las actas que conforman la presente solicitud.

Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2006, y en virtud de las divergencias observadas en cuanto a la identificación de la ciudadana B.S., tanto en el oficio recibido por el Tribunal procedente de la ONIDEX en fecha trece (13) de marzo de 2006 y del poder consignado por el abogado H.A., donde se evidencia que le colocaron B.A., se procedió a ordenar la notificación del Ministerio Público a los fines que emitiera pronunciamiento con relación a la solicitud de Exequatur.

En fecha 22 de septiembre de 2006, el alguacil del tribunal procedió a consignar copia de la boleta de notificación librada al Ministerio Público en fecha 25 de julio de 2006.

Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, el abogado H.A.A.C., realizó observaciones en relación a los datos de nombre y apellidos de su poderdante, para lo cual consignó copias certificadas de diferentes actuaciones cursantes al expediente.

Fue presentado en fecha nueve (09) de octubre del corriente año, escrito de opinión fiscal por la Dra. Z.D.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicitó en vista de las discrepancias observadas en cuanto a la identificación y documentación presentada por el solicitante de Exequatur relacionada a la ciudadana B.S., se instara a la parte solicitante a subsanar dichas discrepancias y una vez fuere subsanado fuera notificada nuevamente.-

Mediante escrito de fecha seis (06) de noviembre de 2006, la abogada D.O. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.A.C., procedió a realizar aclaratorias en cuanto a la documentación y actuaciones insertas a los autos y consignó recaudos relativos a la identificación de la ciudadana B.S..

Por auto de fecha ocho (08) de Noviembre de 2006, se ordenó librar oficio de notificación a la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público tal y como fue solicitado por dicha representación, dejándose constancia de dicha notificación mediante actuación practicada por el alguacil del tribunal en fecha ocho (08) de noviembre de 2006.

Fue presentado en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2006 escrito de opinión fiscal por la Dra. Z.D.C., en el cual alegó que considera que la sentencia de Divorcio extranjero declarado por la Corte de Circuito del Circuito 11° En y Para El Condado de Miami- Dade, Florida en fecha 25 de Octubre de 2001, que declaró disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.A.A.C. y B.S., cumple con los requisitos que exige el Derecho Internacional Privado Venezolano y la N.A. para ser ejecutoriada en la República Bolivariana de Venezuela.-

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de Divorcio cuya ejecutoria se insta es de naturaleza no contenciosa.

Asimismo, se observa que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables

En el presente caso, los ciudadanos J.A.A.C. y B.S., representados judicialmente el primero de ellos por los abogados S.R.A.C., H.A.A.C. y D.M.O.M. y la segunda por el abogado H.A.A.C., solicitaron que la sentencia emanada de la Corte de Circuito del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida el veinticinco (25) de Octubre de dos mil uno (2001) se le concediera fuerza ejecutoria en el Territorio Nacional, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos antes identificados, quienes contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de septiembre de 1981, ante el Reverendo M.R., rector Asociado con licencia de fecha 17 de septiembre de 1981, expedida por la Oficina de la Corte de Circuito del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, Matrimonio registrado en fecha 22 de septiembre de 1981, en el libro número 273, página 1.226, ante el oficial de La Corte R.P.B., tal como se evidencia de la copia certificada expedida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia S.t., Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente traducida por interprete público. Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo que antecede tiene atribuida competencia para conocer del presente procedimiento. Así se establece.

Determinado lo anterior, es de advertir que el análisis de toda solicitud de Exequatur debe efectuarse dentro del m.d.D.P.C.I., lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar las fuentes en materia de derecho internacional privado, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, En su artículo primero, se indica lo siguiente:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano a falta de ellas, se utilizará la analogía y

finalmente se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

De acuerdo con la señalada disposición, en primer lugar se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, particularmente las contenidas en Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y, siendo que en el caso de autos se solicitó sea declarada fuerza ejecutoria de una sentencia de Divorcio proferida por la Corte de Circuito del Condado de Miami- Dade, Estado de Florida, país que es parte de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, tratado vigente para Venezuela en esta materia, de conformidad con el artículo antes transcrito, procede la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, contenidas en la citada Ley Especial que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto al p.d.E..

Conforme a lo expuesto, se puede evidenciar de las actas que se examinan que se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras, el cual señala que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

  2. Que no tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

  4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la presente Ley.

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado sentencia extranjera.

En consecuencia de lo anterior, se concluye que la sentencia que dio origen a la solicitud de Exequatur, en el p.d.D. no le arrebató a las Tribunales de Venezuela la jurisdicción que le corresponde de acuerdo a la Ley de nuestro país, y no versa la sentencia sobre inmuebles situados en Venezuela, ni contienen declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público y fueron llenados los extremos legales exigidos por los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la eficacia de las sentencias extranjeras, por lo tanto es procedente la solicitud presentada por la actora y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley Concede Fuerza Ejecutoria en el País, a la sentencia extranjera emanada por la Corte de Circuito 11° TH Circuito Judicial En y Para el Condado de Miami- Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001), que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.A.A. y B.S., contraído el diecinueve (19) de septiembre de 1981 celebrado en la Parroquia S.T., Departamento Libertador del Distrito Federal.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- 195º y 147º.-

EL JUEZ TITULAR,

V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M.

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se publicó la anterior decisión

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M.

VJGJ/RDM

EXP. N°9231

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