Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004464

ASUNTO : EP01-P-2009-004464

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. A.V.P.

SECRETARIO: Abg. E.Q.

FISCAL: Abg. L.Y.M.V.

IMPUTADO: G.A.A.A.

DEFENSOR: Abg. W.M.U.G.

DELITO: Comprar y recibir dólares de los Estados de América sin la Intervención del Banco Central de Venezuela u Operadores Cambiarios autorizados.-

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano G.A.A.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 23.526.009 de 35 años de edad, nacido el 03/11/73, grado de instrucción: Secundaria, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de A.A. (V) y G.A. (F), residenciado Caracas Calle loma redonda residencia Don A.P. 18 apartamento 181 Caracas Distrito Capital, teléfono: 0414-2856332, asistido por su defensor privado Abg. W.U.G..-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano G.A.A.A., los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 26-05-2009, esta representación fiscal recibió actuaciones de funcionarios adscrito al Segundo Pelotón, Primer Compañía, Destacamento 14, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana mediante la cual ponen a disposición al ciudadano G.A.A., a quien le fue encontrado en su poder la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOLARES, distribuidos en 323 billetes de 100 dólares cada uno, 232 billetes de 50 dólares y cinco billetes de 5 dolares.-

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up. supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como del delito de Recepción de divisas ( Dólares de los Estados Unidos de América), sin la Intervención del Banco Central de Venezuela u Operadores Cambiarios autorizados, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, para el imputado G.A., dado el análisis de los elementos anexos a la solicitud, la cual es compartida por este Tribunal. Así se decide.-

DE LA AUDIENCIA DE OIR

En fecha 25 de mayo de 2009, se celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público Abg. L.Y.M.V., contra del imputado G.A.A.A., por la presunta comisión de los delitos de Compra y recibir dólares de los Estados de América sin la Intervención del Banco Central de Venezuela u Operadores Cambiarios autorizados, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 en el despacho de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. A.V., el Secretario Abg. J.C.T. y el alguacil A.G.. Seguidamente el Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes y se constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. L.Y.M.V., el imputado G.A.A.A., la defensa Privada Abg. Uzcategui G.W. inscrito en el INPREABOGADO número 134.473, respectivamente, quienes nombrada en este acto como defensora de confianza de los imputados y que juran cumplir fiel y cabalmente con todas las responsabilidades inherentes al cargo. El Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, ratificó la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar de Libertad y solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 Numerales 3, 4 y 9 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado G.A.A.A., por la presunta comisión del delito de Compra y recibir dólares de los Estados de América sin la Intervención del Banco Central de Venezuela u Operadores Cambiarios autorizados, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios. Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado a quien el Juez los impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. También se les impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se llama al estrado al imputado G.A.A.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 23.526.009 de 35 años de edad, nacido el 03/11/73, grado de instrucción: Secundaria, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de A.A. (V) y G.A. (F), residenciado Caracas Calle loma redonda residencia Don A.P. 18 apartamento 181 Caracas Distrito Capital, teléfono: 0414-2856332 y quien expuso: " Me acojo al Precepto Constitucional . Es todo”. Seguidamente la defensa privada pasa a exponer: "Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido no registra antecedentes penales, no existe presunción de fuga, solicito una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP. Y consigno copia del registro del Registro de comercio y presento el original, copia del carné del seniat, los documento de propiedad del Inmueble y presento los originales para su confrontación, consigna copia de la cedula y exhibe un porte de arma, solicito Copia simple de toda la causa Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano G.A.A.A., éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Recepción de divisas ( Dólares de los Estados Unidos de América), sin la Intervención del Banco Central de Venezuela u Operadores Cambiarios autorizados, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en perjuicio del Estado Venezolano ya que por delito flagrante debemos entender según lo ha reiterado la jurisprudencia patria aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento que tenían en su poder moneda emitida de los Estado Unidos de Norteamérica (DOLARES), sin portar ningún tipo de documento que ampare tal tenencia, incurriendo en el licito cambiario. Tal convicción surge de los siguientes elementos: 1.) Acta Policial, de fecha 23-05-2009 (folios 06 al 09), suscrita por los funcionarios G.L. LEOME, CEGARRA CARLOS y VALERA L.D., adscritos al punto de Control Fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado, así como de la incautación de los billetes de moneda extranjera (DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA). Con este elemento el tribunal estima acreditada la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez cumple con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.) Acta de Retención suscrita por los funcionarios G.L. LEOME, CEGARRA CARLOS y VALERA L.D., adscritos al punto de Control Fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia, de la Retención de 323 Piezas de Papel Moneda (DOLARES), en las denominaciones de 100, 50, 20 y 5 Dólares, para un total de 44.000 Dólares.- 3.) Acta de Retención de Vehículo, de fecha 23 de mayo de 2009, (folio 12), correspondiente al lugar donde fue encontrado los billetes de moneda extranjera, siendo el vehiculo: Marca: FORD, Modelo: EXPEDITION, Color: VERDE, Año: 2008, Placas: NBB87L, Serial de Carrocería 1FMFU18538LA20849.- Cumple este elemento con la exigencia de los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal. Penal. 4.-) Acta de entrevista de fecha 23-05-2009, realizada a la ciudadana SOTO VIRIGAY YOLY, quien fue testigo instrumental del procedimiento policial. Cumple este elemento con la exigencia de los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.) Acta de entrevista de fecha 23-05-2009, realizada a la ciudadana SOTO VIRIGAY Y.D., quien fue testigo instrumental del procedimiento policial. Cumple este elemento con la exigencia de los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- 6.-) Copia Fotostática del dinero en moneda extranjera (DOLARES) retenido en el procedimiento policial. Cumple este elemento con las exigencia de los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.-) Acta de la Relación del dinero incautado en moneda extranjera (DOLARES) retenido en el procedimiento policial. Cumple este elemento con las exigencia de los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- 8.-) Fijaciones Fotográficas y del Vehiculo donde fue incautado el dinero en moneda extranjera (DOLARES) durante el procedimiento policial. Cumple este elemento con las exigencia de los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- 9.-) Copias de Documentos de Registro Mercantil y de la Cedula de Identidad del Imputado.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, en el caso de una sentencia condenatoria, podría cumplirla mediante el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena, por lo que estima el tribunal que la asistencia al proceso puede ser garantizada con una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, mas aun cuando este tribunal basado en el análisis anterior acepta la precalificación jurídica al delito de delito de Recepción de divisas ( Dólares de los Estados Unidos de América), sin la Intervención del Banco Central de Venezuela u Operadores Cambiarios autorizados, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, ordenándose al ciudadano G.A., el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: 1) Presentaciones cada Veinte (20) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de cambian de residencia sin autorización del Tribunal; 3) prohibición de salidas del País y prohibición de incurrir en cualquier otro delito Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe suficiente elementos de convicción y relación causal de los hechos, en la presunta comisión del delito de RECEPCIÓN DE DIVISAS ( DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), SIN LA INTERVENCIÓN DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA U OPERADORES CAMBIARIOS AUTORIZADOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado G.A.A.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 23.526.009 de 35 años de edad, nacido el 03/11/73, grado de instrucción: Secundaria, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de A.A. (V) y G.A. (F), residenciado Caracas Calle loma redonda residencia Don A.P. 18 apartamento 181 Caracas Distrito Capital, teléfono: 0414-2856332; de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: 1) Presentaciones cada Veinte (20) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de cambian de residencia sin autorización del Tribunal; 3) prohibición de salidas del País y prohibición de incurrir en cualquier otro delito TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. De igual manera se acuerda copia simple de todo el expediente solicitada por el defensor privado. Este Tribunal dictara el auto fundado de la presente audiencia al Quinto (05) día hábil siguiente al de hoy; de conformidad con el artículo 175 del COPP. Se deja constancia que el imputado de auto fue revisado por el sistema Juris 2000 y no tienen ninguna otra causa abierta por este Circuito Judicial Penal. Igualmente fue revisado vía Internet y no aparece ningún registro publicado. Diaricese. Publíquese. Déjese Copia Autorizada.-

El Juez De Control Nº 03

Abg. A.V..

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR