Decisión nº PJ0062010000198 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-002142.

En el juicio que por diferencia de prestaciones, siguen los ciudadanos: ADOLFO I ARRATIA A., titular de la cédula de identidad núm. 10.248.347, J.R.S., titular de la cédula de identidad núm. 3.608.141, M.S., titular de la cédula de identidad núm. 1.442.298, P.J.M., titular de la cédula de identidad núm. 1.149.761, C.E. YÁNEZ, titular de la cédula de identidad núm. 7.949.018, S.T.F., titular de la cédula de identidad núm. 6.373.610, C.R.M. titular de la cédula de identidad núm. 5.604.647, L.D.D., titular de la cédula de identidad núm. 5.538.019, J.A.M.R., titular de la cédula de identidad núm. 8.801.207, W.Á.U., titular de la cédula de identidad núm. 12.402.468, J.L.G.S., titular de la cédula de identidad núm. 9.957.905, A.J.R., titular de la cédula de identidad núm. 6.427.065, F.J.D., titular de la cédula de identidad núm. 6.843.696, JARO R.M., titular de la cédula de identidad núm. 2.300.515, P.A.B., titular de la cédula de identidad núm. 4.332.041, YOAO E. CARRERO, titular de la cédula de identidad núm. 11.604.599, A.H., titular de la cédula de identidad núm. 3.630.855 y PREBISTERO R. GÓMEZ titular de la cédula de identidad núm. 2.976.193, cuyos apoderados judiciales son los abogados: A.V.S., Mickel Amezquita P. y A.Á., contra la sociedad mercantil denominada: CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 29 de enero de 2009, bajo el nº 05, tomo 20-A-Segundo y representada por los abogados: E.R.R., E.R. P, J.J.Z.M., I.G.H., C.A.E.B., O.R.M. y J.H.B., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 06 de julio de 2010, declarando sin lugar las demandas.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - Los accionantes sustentan sus reclamaciones en lo siguiente:

    Que prestaron servicios para la demandada de la siguiente manera:

    A.I.A.A., desde el 11 de febrero de 1997 hasta el 01 de febrero de 2003.

    J.R.S., desde el 06 de junio de 1987 hasta el 23 de agosto de 2004.

    M.S., desde el 10 de marzo de 1962 hasta el 16 de octubre de 2002.

    P.J.M., desde el 12 de febrero de 1977 hasta el 31 de mayo de 2003.

    C.E.Y.d.e.2. de noviembre de 1997 hasta el 24 de enero de 2003.

    S.T.F., desde el 09 de mayo de 1988 hasta el 13 de mayo de 2002.

    C.R.M., desde el 05 de noviembre de 1986 hasta el 19 de septiembre de 1999.

    L.D.D., desde el 05 de junio de 1996 hasta el 24 de septiembre de 2004.

    J.A.M.R., desde el 18 de mayo de 1998 hasta el 19 de septiembre de 2005.

    W.Á.U., desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 10 de junio de 2005.

    J.L.G., desde el 14 de octubre de 1991 hasta el 15 de julio de 2005.

    A.J.R., desde el 13 de octubre de 1997 hasta el 10 de junio de 2005.

    F.J.D., desde el día 14 de febrero de 2000 hasta el 26 de agosto de 2005.

    Jaro R. Muchacho, desde el día 08 de mayo de 1998 hasta el 20 de diciembre de 2005.

    P.A.B., desde el 20 de octubre de 1997 hasta el 12 de noviembre de 2002.

    Yoao E. Carrero, desde el 09 de julio de 2001 hasta el 20 de diciembre de 2005.

    A.H., desde el 07 de febrero de 2000 hasta el 13 de mayo de 2005.

    Prebistero R. Gómez, desde el 17 de julio de 1997 hasta el 26 de junio de 2005.

    Que la accionada reconoció expresamente los pasivos laborales en acta extendida ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y de “Pertigalete”; que la accionada reconoce que se equivocó en realizar los cálculos de los trabajadores desde enero de 1991 hasta mayo de 2008 y que dicha equivocación la obliga –a la accionada– a reconocer los pasivos laborales de los ex trabajadores que laboraron para las diferentes épocas, y demandan a la referida sociedad mercantil para que convenga en pagarles las cantidades que se discriminan a continuación:

    A.I.A.A., la cantidad de ciento sesenta y seis mil doscientos ochenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 166.286,00).

    J.R.S., la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 344.667,00).

    M.S., la cantidad de trescientos quince mil ciento cincuenta y un mil bolívares sin céntimos (Bs. 315.151,00).

    P.J.M., la cantidad de trescientos doce mil cuatrocientos catorce bolívares sin céntimos (Bs. 312.414,00).

    C.E.Y.l.c. de ciento cuarenta y seis mil ciento treinta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 146.136,00).

    S.T.F., la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 299.040,00).

    C.R.M., la cantidad de doscientos veinticuatro mil quinientos cuarenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 224.545,00).

    L.D.D., la cantidad de doscientos veinticuatro mil trescientos cincuenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 224.359).

    J.A.M.R., la cantidad de doscientos mil ciento sesenta y un bolívares (Bs. 200.161,00).

    W.Á.U., la cantidad de ciento noventa y dos mil cincuenta y nueve bolívares (Bs. 192.059,00).

    J.L.G.S., la cantidad de trescientos treinta mil novecientos setenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 330.973,00).

    A.J.R., la cantidad de doscientos tres mil ochocientos noventa y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 203.895,00).

    F.J.D., la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil novecientos noventa y seis bolívares sin céntimos (Bs. 159.996,00).

    Jaro R.M., la cantidad de doscientos trece mil quinientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 213.540,00).

    P.A.B., la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 149.544,00).

    Yoao E. Carrero, la cantidad de trescientos quince mil ciento cincuenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 315.151,00).

    A.H., la cantidad de ciento veinte mil setecientos setenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 120.772,00).

    Prebistero R.G., la cantidad de doscientos veinte mil setecientos veinticuatro bolívares sin céntimos (Bs. 220.774,00).

    Dichas cantidades son producto de los siguientes conceptos: “sábado como día de descanso adicional”, “día de descanso adicional laborado”, “día de descanso legal laborado”, “horas extras diurnas”, “horas nocturnas”, “bonificación por viaje”, “días feriados no laborados” y los “días feriados laborados”.

  2. - La empresa demandada consignó escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:

    2.1.- Admite expresamente las existencias pretéritas y duraciones de los vínculos laborales invocados en las demandas.

    2.2.- Niega los restantes hechos aducidos en las demandas, los conceptos demandados y opone la prescripción de las acciones.-

  3. - En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos teniendo en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  4. - Los coaccionantes promovieron las siguientes pruebas:

    4.1.- La copia simple del “Comunicado Interno” cursante al fol. 08 de la 2ª pieza, fue objetada por la accionada fundamentándose en que la persona que suscribe el mismo no trabaja para ella. Sin embargo, el mismo carece de fecha lo cual impide se tome en consideración como interruptivo del lapso de prescripción.

    4.2.- Las copias simples contentivas de los recibos que corren insertos a los fols. 09–24 inclusive de la 2ª pieza, no le pueden ser opuestas a la accionada por carecer de suscripción de alguno de sus representantes, de conformidad con el art. 1.368 del Código Civil.

    4.3.- La exhibición en original de la instrumental cursante al folio 8 de la 2ª pieza, fue admitida y ya esta Instancia se pronunció con relación a la misma en el aparte «4.1.» de este fallo.

    4.3.- Respecto a los requerimientos de informes, a las exhibiciones del capítulo “II”, puntos “1”, “2”, “3”, 09–24 inclusive de la 2ª pieza y a la inspección judicial, fueron inadmitidos por el Tribunal en providencia que riela a los fols. 03–06 inclusive de la 3ª pieza y por cuanto la promovente no ejerció recurso alguno, se tiene como cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    4.4.- En cuanto a la testimonial del ciudadano N.C., luego de analizadas, el Tribunal entiende que no aludió ninguna fecha que pueda ser considerada interruptiva del curso de la prescripción. Por ende, resultan impertinentes tales declaraciones.

    4.5.- Las copias simples que corren desde el folio 08–78 inclusive de la 7ª pieza, contiene supuestos acuerdos celebrados entre la empresa demandada que no hacen referencia a ninguno de los demandantes ni a los conceptos reclamados razón por la que se considera irrelevantes a los fines de la interrupción del curso de la prescripción opuesta. En consecuencia, se desestiman el proceso.

  5. - La accionada se apoyó en las que se analizan de seguidas:

    5.1.- Invocó en su favor el “MÉRITO FAVORABLE” y por auto de fecha 26 de marzo de 2010 inserto a los fols. 07 y 08 de la 3ª pieza, el Tribunal dejó constancia que no constituye un medio de prueba susceptible de promoción.

    5.2.- Las copias simples contentivas de los recibos que corren insertos a los fols. 58, 60, 61, 63, 65, 67, 71, 73, 81, 91, 100 y 113 inclusive de la 2ª pieza, siendo impugnadas por el apoderado del demandante en la audiencia de juicio por ser copias simples y en virtud que el promovente no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otros medios de pruebas, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPTRA.

    5.3.- Con respecto a los requerimientos de informes, fueron inadmitidos por el Tribunal en providencia que riela a los fols. 07 y 08 inclusive de la 3ª pieza y por cuanto la promovente no ejerció recurso alguno, se tiene como cosa juzgada a los efectos de este veredicto.-

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

    Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Las partes no discuten sobre la existencia pretérita de las relaciones laborales y tampoco sobre las fechas en que se produjeron las extinciones efectivas de los vínculos.

    La demandada opone la defensa de prescripción sobre la base del siguiente fundamento:

    Que desde las fechas de terminación de las relaciones de trabajo hasta la fecha de interposición de las demandas (24 de abril de 2009), transcurrió en demasía el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - De la prescripción de las acciones:

    Los arts. 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen lo siguiente:

    Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

    Artículo 62.- La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Estas normas, conjuntamente con los artículos 63 (lapso para reclamar lo correspondiente a la participación en los beneficios del último año de servicio) y 64 (causas de interrupción de la prescripción) de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen los preceptos a aplicar en esta materia tan especial para los casos de resolución de conflictos laborales, siendo de aplicación preferente en virtud de lo establecido en el artículo 59 eiusdem.

    En virtud que los coaccionantes demandan diferencias de prestaciones, se establece que el lapso de prescripción que tendrá como norte el Tribunal para resolver este conflicto, es el previsto en el art. 61 LOT.

    Las partes se encuentran contestes sobre el hecho que las relaciones de trabajo de los accionantes terminaron en las siguientes fechas:

    A.I.A.A., el 01 de febrero de 2003.

    J.R.S., el 23 de agosto de 2004.

    M.S., el 16 de octubre de 2002.

    P.J.M., el 31 de mayo de 2003.

    C.E. Yánez, el 24 de enero de 2003.

    S.T.F., el 13 de mayo de 2002.

    C.R.M., el 19 de septiembre de 1999.

    L.D.D., el 24 de septiembre de 2004.

    J.A.M.R., el 19 de septiembre de 2005.

    W.Á.U., el 10 de junio de 2005.

    J.L.G., el 15 de julio de 2005.

    A.J.R., el 10 de junio de 2005.

    F.J.D., el 26 de agosto de 2005.

    Jaro R. Muchacho, el 20 de diciembre de 2005.

    P.A.B., el 12 de noviembre de 2002.

    Yoao E. Carrero, el 20 de diciembre de 2005.

    A.H., el 13 de mayo de 2005.

    Prebistero R. Gómez, el 26 de junio de 2005.

    Consecuencialmente, el año de prescripción se consumó así:

    A.I.A.A., el 01 de febrero de 2004.

    J.R.S., el 23 de agosto de 2005.

    M.S., el 16 de octubre de 2003.

    P.J.M., el 31 de mayo de 2004.

    C.E. Yánez, el 24 de enero de 2004.

    S.T.F., el 13 de mayo de 2003.

    C.R.M., el 19 de septiembre de 2000.

    L.D.D., el 24 de septiembre de 2005.

    J.A.M.R., el 19 de septiembre de 2006.

    W.Á.U., el 10 de junio de 2006.

    J.L.G., el 15 de julio de 2006.

    A.J.R., el 10 de junio de 2006.

    F.J.D., el 26 de agosto de 2006.

    Jaro R. Muchacho, el 20 de diciembre de 2006.

    P.A.B., el 12 de noviembre de 2003.

    Yoao E. Carrero, el 20 de diciembre de 2006.

    A.H., el 13 de mayo de 2006.

    Prebistero R. Gómez, el 26 de junio de 2006.

    En vista de lo anterior y por cuanto desde la fecha de extinción de cada uno de los vínculos laborales hasta la interposición de las demandas en fecha 24 de abril de 2009 (folios 408 y 409 de la 1ª pieza), transcurrió con creces más de un (01) año, no hay dudas que las acciones fenecieron por haberse cumplido el lapso prescriptivo previsto en el art. 61 LOT, sin que las otras pruebas que cursan en el expediente (fols. 08–24, 57–133 inclusive de la 2ª pieza y 08–78 inclusive de la 7ª pieza) favorezcan como actos de interrupción de la prescripción, en virtud que no erigen elementos suficientes que puedan ilustrar a este Tribunal que los actores ejercieran algún acto que constituyera en mora a su ex patrono de cumplir con obligación de pago alguno.

    Por tales razones, esta Instancia declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada, inútil decidir los restantes alegatos de fondo de las partes y sin lugar las demandas. Así se decide.

  7. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    7.1.- CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la accionada;

    7.2.- SIN LUGAR las demandas incoadas por los ciudadanos A.I.A.A., J.R.S., M.S., P.J.M., C.E. Yánez, S.T.F., C.R.M., L.D.D., J.A.M.R., W.Á.U., J.L.G.S., A.J.R., F.J.D., Jaro R.M., P.A.B., Yoao E. Carrero, A.H. y Prebistero R.G. contra la sociedad mercantil denominada “Cemex Venezuela, s.a.c.a.”, ambas partes identificadas en los autos. No se condena en costas a los demandantes por cuanto adujeron devengar un salario que no excede los tres (3) mínimos mensuales.

    7.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: M.M.d.C. c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ___________________

    R.A..

    En la misma fecha, siendo las once horas y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ___________________

    R.A..

    Asunto nº AP21-L-2009-002142.

    CJPA/yr/Ifill.-

    07 pieza.

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