Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 02 de Agosto de 2012

202º y 153º

Exp. N° 3751

En fecha 13 de Abril de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesta por el ciudadano, G.A.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.830.891, asistido por la abogada en ejercicio S.H.I. en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 22.822, contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN), órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 16 de Abril de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial, y en Fecha 21 de Abril ese mismo año se admitió la presente querrella.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante manifestó…“Que en fecha 03 de abril de 2007, ingresó al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la actualidad órgano dependiente del Servicio autónomo de registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder popular de Relaciones Interiores y Justicia, para ejercer funciones en el departamento de Fotocopiado, con el cargo de escribiente I, durante un año, nueve meses y nueve días...”

Señala…” Que durante el desempeño de la función publica encomendada, asumió todas y cada una de la responsabilidades, primero como escribiente I y luego del proceso de creación e implementación del Servicio de registros y Notarias (SAREN) como Escribiente de Registros…”

Indica la parte recurrente…”Que en fecha 1° de diciembre de 2008, por razones personales de fuerza mayor se ausentó de sus labores, y que el día siguiente 2 de diciembre recibe oficio Nº 756 contentivo de inicio de sanción disciplinaria de amonestación escrita, prevista en el Artículo 82 de la ley del Estatuto de la Función Pública…”

Seguidamente expuso…” Que en fecha 06 de enero de 2008 recibe oficio Nº 001, contentivo de inicio de sanción disciplinaria de amonestación escrita prevista en el Artículo 82 de la ley del Estatuto de la Función Pública.- Que en fecha 12 de enero de 2009, la ciudadana Registradora le informó que estaba despedido, y que al preguntarle la razón y si le daría algo por escrito, le respondió que, esa era su decisión y que se retirara, agregando que no había entrado por concurso y que puede salir en cualquier momento…”

Alega…”Que en fecha 13 de enero de 2009, se dirigió a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y le informaron que debía acudir a la vía administrativa ante los superiores jerárquico del SAREN y que si no obtenía respuesta podía acudir a la vía jurisdiccional que permitiera plantear su caso.- En fechas 13 de febrero de 2009 y 03 de marzo del mismo año, presentó formal escrito por ante la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y Dirección de Recursos Humanos del referido servicio autónomo, sin que hasta la fecha haya tenido respuesta alguna, por lo que lo obligó a interponer la presente Querella…”

Alegó seguidamente…” Que la actuación de hecho adoptada por la Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 12 de enero de 2009, no esta ajustada a derecho en virtud de que: No consta de manera material o escrita el acto administrativo que le sirve de fundamento a la decisión ilegal de retiro adoptada; denunció la incompetencia del funcionario que dictó el acto verbal de retiro, por parte de la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quien no tiene atribuidas la competencia, sino que todo lo concerniente al manejo de recursos Humanos, a partir de la entrada en vigencia del SAREN, corresponde a la Directora de recursos Humanos, o a la Directora Nacional del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, por lo cual denunció violación del Artículo 19.4 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos; que la razón que invoca la Registradora Inmobiliaria, como causa de retiro, “por no haber ingresado por concurso podía salir en cualquier momento”, no tiene asidero en el ordenamiento constitucional, ya que, el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala como principio general que el ingreso de los funcionarios públicos será por concurso, y que a éste principio debe someterse siempre la administración, republica, estado o municipio…”

Indica…”que Fundamentó la presente Querella en el Artículo, 2, 3, 25, 49.1, 136, 137, 139, 141, 144, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 3, 30, 92, 93 y siguientes de la ley del Estatuto de la Función Pública; Artículos 9 y 19.1 - 19.2 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-…”

Finalmente…” interpone Recurso de Nulidad de Acto administrativo contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), órgano dependiente del Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se ordene su reincorporación al puesto de trabajo como escribiente de registro I, hasta que sea provisto el mismo mediante el concurso publico al que está obligado a realizar el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); se ordene el concurso publico y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los demás conceptos y beneficios contemplados en la ley y en las disposiciones legales aplicables.…”

En fecha 28 de Enero de 2010, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria abogada S.E.S., a cargo de este Juzgado. Y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

En fecha 30 de Junio del 2011, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Temporal abogada L.C.T., a cargo de este Juzgado.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Provisoria abogada Marvelys Sevilla Silva, a cargo de este Juzgado.

En fecha 15 de Mayo de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de la parte querellante, de este proceso, y se dejo constancia de la no presencia de la parte querellada, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, donde la parte querellante, solicitó que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

Ahora bien en fecha 17 de Julio de 2012, se realizó la audiencia definitiva en presencia de la parte querellante por medio de su apoderada Judicial la abogada R.V.B., plenamente identificada en autos y se dejo constancia de la no presencia de la parte querellada ni por si ni por su apoderado judicial en esa misma oportunidad el Tribunal, dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano, G.A.L.B., contra SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN), órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Estando dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano, G.A.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.830.891, asistido por la abogada S.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.822, contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN), órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y mediante, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    …omissis…

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

    Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

  2. Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse de la presente querella.

    Se observa del escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, que lo solicitado se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta de el acto de retiro dictado por la ciudadana Abogada Rosymar Anays, por el cual se le suprime del cargo de Escribiente I que venia ejerciendo, solicitando como consecuencia de lo anterior se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo como Escribiente de Registro I, se ordene la realización del Concurso Público para proveer el cargo de Escribiente de registro I, en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, y que se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde lo que considera su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.

    Es importante señalar por esta Juzgadora que nuestra Carta Magna en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

    Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente; y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la referida ley.

    Siguiendo el criterio de la Corte Contencioso Administrativo, este Tribunal sostuvo, que era posible considerar algún tipo de estabilidad a estos funcionarios, basado en las consideraciones que de seguida se trascribe:

    Considera este tribunal que si bien es cierto que el artículo 146 constitucional, establece como requisito del ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso pública, no es menos cierto que tales concurso públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.

    Ahora bien, esto no significa de manera alguna que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto, cuyo significado es el de permanecer en la carrera, hasta que sea debidamente separado de ella por causa legal de las prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En ese orden de ideas, si bien es igualmente cierto que la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que “ serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarios de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”, ello de ser entendido en el sentido estricto de la referencia normativa, que se refiere a la designación de funcionarios como de “carrera” y esto es así por dos razones fundamentales: la primera: existe una prohibición constitucional de dar categoría de funcionario de carrera a un funcionario público, sin la realización previa del concurso y segundo: la Administración, en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño que son propias de funcionarios que ocupan cargos de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el cumplimiento de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el deferido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el nombramiento debe contener necesariamente la advertencia que tal nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo y de no contenerla, debe considerarse implícita en el nombramiento realizado al defecto. Este proceder, sería idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero queda supeditado el ingreso definitivo del funcionario a la realización del concurso previsto en la Constitución. Por otra parte, es necesario acotar que el régimen que tendrían estos funcionarios, sería el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la Administración luego de superado el período de prueba, sólo mediante las causas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la debida evaluación del desempeño establecido en la Constitución y como causa adicional, si una vez sea celebrado el concurso no lo ganare. Tal determinación se hace, porque el funcionario público, para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aún cuando esta sea provisional, porque no es su responsabilidad la falta de realización del concurso, siendo en este caso el débil jurídico sometido a la merced de la Administración, el cual en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la ley y finalmente porque es la primordial finalidad del Estado, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la inestabilidad en el ejercicio del cargo de manera indefinida, sin normas que la regulen, estando sólo a la merced de la voluntad del jerarca administrativo, es atentatorio contra los derechos de la persona, lo cual se ha

    propuesto respetar y defender el estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal concede a la recurrente el derecho de estabilidad, pudiendo permanecer en el cargo hasta la celebración del respectivo concurso público o hasta que sea retirada de la Administración, por alguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    . (Sentencia del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental de fecha 13 de Febrero de año 2.003).

    El criterio antes trascrito, encuentra hoy asidero en la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto del año 2008, que al respecto señala lo siguiente:

    …De manera tal que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública.

    De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

    PRIMERO: Que el estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quines se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

    SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tienen la confianza o expectativas legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

    TERCERO. Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo ha sido planteado por las partes como colorario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Es derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

    Esta estabilidad supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

    En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

    De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que , a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público…

    Esto así, el Tribunal, conforme con el criterio antes transcrito de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual manifiesta, la existencia de una estabilidad transitoria o provisional en los funcionarios públicos que hayan sido designados, mediante nombramientos ajustados a derecho, pero sin la realización del concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, siendo el ciudadano G.A.L.B., un funcionario de carrera que gozaba de estabilidad laboral, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar si la administración cumplió con el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, siendo que en el presente caso no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, ni tampoco fue alegado ni menos probado, por la representación Judicial de la parte recurrida, el cumplimiento de dicho procedimiento administrativo, vulnerando, la estabilidad laboral que gozaba como funcionario público, por lo que, no tiene duda quien aquí suscribe que el ciudadano G.L., es un funcionario de carrera y por ende es beneficiario de la estabilidad que se le concede a los funcionarios públicos de carrera y así se decide.

    En virtud de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió la Administración al considerar al querellante funcionario de libre nombramiento y remoción, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión y, por ende Proceder a su anulación, en consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial y la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación. Así se decide.

    A los fines de la realización del cálculo de los salarios dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo, es decir, desde el 12 de Enero de 2009, hasta su definitiva reincorporación al mismo, se ordena nombrar un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En relación a la solicitud realizada por la parte querellante en relación a que se ordene a la Administración Pública Municipal a la apertura concurso público para proveer el cargo de Escribiente de Registro I en el Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Maturín del Estado Monagas, este Juzgado Niega tal solicitud por improcedente, por cuanto no tiene facultad para ordenar al ente Administrativo la apertura de dicho concurso. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano G.A.L.B., asistido por la abogada, S.H. , Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 22.822, contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN), órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal destitución, hasta su definitiva reincorporación.

CUARTO

SE ORDENA nombrar un único experto contable, a los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

IMPROCEDENTE la solicitud de la realización del Concurso Público ya que este Juzgado, no tiene facultad para ordenar al ente Administrativo la apertura de dicho concurso.

Déjese transcurrir dos (02) días del lapso que falta para sentenciar.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión, a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

REGÍSTRESE, PUBIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los dos (02) día del mes de Agosto del Dos Mil Doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.J..

En el día de hoy, dos (02) de agosto del año 2012, siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J..

MSS/JFJ/JAF.-

Exp. Nº 3751

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