Decisión nº 01 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, ocho (08) de enero de dos mil diez (2010).

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000196.

PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO A.A.C..

APODERADOS JUDICIALES: M.C., G.Z., F.C., O.D., C.N., M.S., G.B., Z.M., M.N., A.M., N.G., L.A., E.F., J.M. y E.U..

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1991 bajo el número 40 tomo 106-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: C.B., L.C., M.G.F., M.R.Z., R.R., M.I.L., Y.G., M.C.Z., R.D., GIOVANNA BAGLIERI, LISEY LEE, V.M., M.A.V., M.C., A.R., J.H.O., IBELISE HERNÁNDEZ, K.S., Y.C., G.I., NEYLA ROUVIER, NOIRALITH CHACÍN y J.L.H..

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO A.A.C..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Sube a esta Alzada apelación ejercida por la parte demandante en contra el auto de fecha 30 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde el Tribunal declara: “PRIMERO: Se declara improcedente la reposición solicitada por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA por escrito de fecha 27-10-09. SEGUNDO: Se decreta LA EJECUCIÓN FORZOSA parcial de la sentencia , como lo es por el pago la cantidad de Bs. F. 100.073,79 por concepto de intereses de mora sobre la cantidad condenada de Bs. 54.071.289,21 (Bs. F. 54.071,29) determinada según informe de experticia consignada el día 13-10-09 por la experto designada Licenciada Nancy González, ordenada en la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13-11-07 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Para lo cual este Tribunal en aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá promover antes de ejecutar cualquier medida, los medios alternos de solución de conflictos, como la Conciliación y la Mediación entre las partes. En consecuencia, éste Juzgado procede a fijar el día Lunes 11 de Enero de dos mil diez (2.010), a las 9:00 a.m., a los fines de trasladarse y constituirse en la sede de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, ubicada en la Avenida P.L.U., Sector Punta Camacho, en Jurisdicción del Municipio Autónomo S.R.d.E.Z., para realizar la Ejecución Forzosa parcial del fallo proferido por en fecha 13-11-07 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Igualmente, se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional, a los fines de que preste su colaboración por vía Institucional, para la c.d.T., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se le hace saber a la parte interesada que deberá garantizar a éste Juzgado y a los funcionarios de la Guardia Nacional el traslado de los mismos al sitio objeto de la Ejecución. TERCERO: Se ordena antes de decretarse la ejecución forzosa respecto del pago de la corrección monetaria o indexación ordenada de la sentencia, notificar, a la experto contable, Licenciada NANCY GONZALEZ para que amplié la experticia presentada, solo en relación a los cálculos de la corrección monetaria o indexación, sobre la cantidad condenada de Bs. 54.071.289,21 (Bs. F. 54.071,29), la cual debe calcular desde la fecha de la admisión de la demanda ocurrida el día 24 de mayo de 1.999 hasta el día 01-04-2009 fecha en la cual quedo la sentencia definitivamente firme dictada el día 13-11-07 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Zulia, por haberse declaro sin lugar el recurso de casación intentado contra dicha sentencia, donde se observe la exclusión de los lapsos corregido por este Tribunal en este auto, para realizar el calculo de la indexación o corrección monetaria ordenada en la sentencia el cual es el siguiente: Desde el 03/07/1999 al 11/07/1999; desde el 13/08/1999 al 15/09/1999; desde el 11/10/1999 al 23/05/2.000; desde el 15/08/2000 al 15/09/2000; desde el 22/12/2000 al 07/01/2.001; desde el 15/08/2001 al 15/09/2001; Desde el 21/12/2001 al 06/01/2002; desde el 18/06/2002 al 30/06/2002, desde el 15/08/2002 al 15/09/2002; del 21/12/2002 al 06/01/2003; del 30/07/2003 al 16/09/2003; del 22/12/2003 al 06/01/2004; 15/08/2.004 al 15/09/2004; del 23/12/2004 al 07/01/2005; desde el 15/08/2005 al 15/09/2005; desde el 21/12/2005 al 08/01/2006; desde el 15/08/2006 al 15/09/2006, desde el 21/12/2006 al 07/01/2007; desde el 15/08/2007 al 15/09/2007; desde el 21/12/2007 al 06/01/2008, desde el 15/08/2008 al 15/09/2008, desde el 18/12/2008 al 06/01/2009. Para lo cual se le concede un lapso de 05 días hábiles siguientes a su notificación”.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, ésta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que apeló en contra del auto de fecha 30 de octubre del año 2009 en la cual se declaró que no procedía la nulidad solicitada extemporáneamente de la experticia complementaria del fallo y a pesar que declara que vencido el lapso de impugnación de la experticia, contradictoriamente dice que si se extralimitó la experto y que no descontó una serie de días y por lo tanto solicitó que la experto ampliara la experticia por lo que no podía estar en ejecución forzosa la integridad de la sentencia, sino que condena la ejecución forzosa de los intereses moratorios, evidentemente el a quo antes de declarar la ejecución forzosa en fecha 23 de octubre de 2009 declaro la ejecución voluntaria, acto en el que acogió al experticia complementaria del fallo y dijo que se amoldaba a lo dictado por el superior, y como este acto es decisorio estaba sujeto a apelación, y el tribunal reformó ese auto y lo reformó de tal manera que luego señaló que sólo se iba a ejecutar una parte y en fecha 30-10-2009 condiciono la ejecución voluntaria y lo modificó, y siendo que la empresa estaba a derecho porque fue notificada válidamente, tenía que ejercer el recurso idóneo contra el auto que puso en ejecución voluntaria la totalidad de la sentencia de fecha 23-10-2009 y luego de fenecido ese lapso la parte demandada solicitó que se anule la experticia pero no dijo nada en contra del auto que puso la causa en ejecución voluntaria; en resumen señaló que el a quo no trató de igual forma a ambas parte sino que benefició a la parte demandada al reaperturarle un lapso que ya estaba vencido que fue el de la impugnación de la experticia complementaria del fallo y en la semana pasada la experto consignó la experticia y en ese momento la demandada si impugnó la misma, siendo el caso que resulta evidente que la demandada lo único que pretende es dilatar el proceso, toda vez que una vez fenecido el lapso para apelar no puede reaperturarse el mismo, siendo el caso que ese auto ya tenía autoridad de cosa juzgada.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que el a quo únicamente obró en acatamiento de la cosa juzgada, dado que como en la propia sentencia ordenó excluir del calculo el lapso en que la causa estuvo suspendida, de manera que el a quo no amplió la sentencia sino que preservó la cosa juzgada de la sentencia de manera que la experticia sólo debía adaptarse a lo ordenado por la sentencia, aunado a este hecho señaló que la parte demandante una vez que llegó la causa solicitó que el a quo hiciera un computo de los lapsos en que la causa estuvo suspendida a sabiendo que esos lapso estaban excluidos de la condena.

Ahora bien, al verificar esta Instancia Judicial el alegato traído por la representación judicial de la parte demandante, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa de autos que la presente controversia se refiere a la reclamación que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano A.C. contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, acción que fue decidida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 03 de Noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.C. contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, asunto este que encontrándose definitivamente firme fue remitido al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la realización de los trámite correspondiente a la ejecución.

Posteriormente recibido el presente asunto por el Tribunal Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Cabimas, en fecha 08-07-2009 el Juez ordenó la notificación de la parte demandada para que compareciera ante ese Juzgado al tercer (3er) día hábil siguiente de que conste en actas su notificación a las 02:00 p.m. a los fines de que nombren un único perito encargado de la realización de la experticia complementaria tal y como fue ordenado en la dispositiva del fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, haciéndosele saber a las partes que para el caso de no comparecer a dicha reunión sería ese Juzgado quien procedería a nombrarlo. Asimismo el día 17-09-2009 e Juzgador a quo señalo a través de un auto, que en vista que en la debida oportunidad no se realizó la audiencia para el nombramiento del experto, ni que hayan comparecido las partes al efecto, a pesar de haber sido notificadas, es por lo que fijó dicha audiencia para el nombramiento del experto para el Tercer (3er) día hábil siguiente a dicho auto, a las 02:00 p.m. a la cual debían comparecer las partes sin necesidad de notificación, por cuanto las mismas se encontraban a derecho, haciendo saber que si no comparecían o no llegaban a un acuerdo en el nombramiento del experto, ese tribunal procedería a nombrarlo.

El día 21-09-2009 día fijado para el nombramiento del experto sin la comparecencia de las partes, el Tribunal designó a la Licenciada NANCY GONZALEZ a fin de que compareciera por ante ese Juzgado a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del cargo referido, por lo que el día 30-09-2009 la ciudadana N.G. aceptó la responsabilidad que se le asignó y en fecha 05-10-2009 prestó el juramento de ley, presentando su Informe Contable el día 13-10-2009.

El día 23-10-2009 se decretó la Ejecución Voluntaria en la presente causa, por lo que la representación judicial de la parte demandada en fecha 27-10-2009 solicitó la reposición de la causa al estado de practicarse nueva experticia contable en la cual acate los lineamientos dictado por el Juzgador a quo en los autos de fecha 13 y 14 de octubre de 20098 a los fines de resguardar el debido proceso y derecho a la defensa.

En tal sentido en fecha 30 de octubre de 2009 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dicta un auto declara: “PRIMERO: Se declara improcedente la reposición solicitada por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA por escrito de fecha 27-10-09. SEGUNDO: Se decreta LA EJECUCIÓN FORZOSA parcial de la sentencia , como lo es por el pago la cantidad de Bs. F. 100.073,79 por concepto de intereses de mora sobre la cantidad condenada de Bs. 54.071.289,21 (Bs. F. 54.071,29) determinada según informe de experticia consignada el día 13-10-09 por la experto designada Licenciada Nancy González, ordenada en la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13-11-07 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Para lo cual este Tribunal en aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá promover antes de ejecutar cualquier medida, los medios alternos de solución de conflictos, como la Conciliación y la Mediación entre las partes. En consecuencia, éste Juzgado procede a fijar el día Lunes 11 de Enero de dos mil diez (2.010), a las 9:00 a.m., a los fines de trasladarse y constituirse en la sede de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, ubicada en la Avenida P.L.U., Sector Punta Camacho, en Jurisdicción del Municipio Autónomo S.R.d.E.Z., para realizar la Ejecución Forzosa parcial del fallo proferido por en fecha 13-11-07 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Igualmente, se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional, a los fines de que preste su colaboración por vía Institucional, para la c.d.T., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se le hace saber a la parte interesada que deberá garantizar a éste Juzgado y a los funcionarios de la Guardia Nacional el traslado de los mismos al sitio objeto de la Ejecución. TERCERO: Se ordena antes de decretarse la ejecución forzosa respecto del pago de la corrección monetaria o indexación ordenada de la sentencia, notificar, a la experto contable, Licenciada NANCY GONZALEZ para que amplié la experticia presentada, solo en relación a los cálculos de la corrección monetaria o indexación, sobre la cantidad condenada de Bs. 54.071.289,21 (Bs. F. 54.071,29), la cual debe calcular desde la fecha de la admisión de la demanda ocurrida el día 24 de mayo de 1.999 hasta el día 01-04-2009 fecha en la cual quedo la sentencia definitivamente firme dictada el día 13-11-07 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Zulia, por haberse declaro sin lugar el recurso de casación intentado contra dicha sentencia, donde se observe la exclusión de los lapsos corregido por este Tribunal en este auto, para realizar el calculo de la indexación o corrección monetaria ordenada en la sentencia el cual es el siguiente: Desde el 03/07/1999 al 11/07/1999; desde el 13/08/1999 al 15/09/1999; desde el 11/10/1999 al 23/05/2.000; desde el 15/08/2000 al 15/09/2000; desde el 22/12/2000 al 07/01/2.001; desde el 15/08/2001 al 15/09/2001; Desde el 21/12/2001 al 06/01/2002; desde el 18/06/2002 al 30/06/2002, desde el 15/08/2002 al 15/09/2002; del 21/12/2002 al 06/01/2003; del 30/07/2003 al 16/09/2003; del 22/12/2003 al 06/01/2004; 15/08/2.004 al 15/09/2004; del 23/12/2004 al 07/01/2005; desde el 15/08/2005 al 15/09/2005; desde el 21/12/2005 al 08/01/2006; desde el 15/08/2006 al 15/09/2006, desde el 21/12/2006 al 07/01/2007; desde el 15/08/2007 al 15/09/2007; desde el 21/12/2007 al 06/01/2008, desde el 15/08/2008 al 15/09/2008, desde el 18/12/2008 al 06/01/2009. Para lo cual se le concede un lapso de 05 días hábiles siguientes a su notificación”.

Ahora bien, se pudo constatar del análisis realizado al caso sub iudice que en la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 03 de Noviembre de 2007, se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.C. contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, ordenando la corrección monetaria sobre la cantidad condenada de Bs. 54.071.289,21 la cual debía calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quedara definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputable a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, así como el tiempo durante el cual los tribunales laborales permanecieron cerrados por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Subrayado y resaltado nuestro)

En tal sentido, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos.

Así las cosas, tenemos que la ejecución de la decisión definitivamente firme corresponderá al Juez del Trabajo que conoció en Primera Instancia de la causa (Artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo). El procedimiento de ejecución de la sentencia esta establecido en el capítulo VIII procedimiento de ejecución de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece el lapso para la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, fase en la cual el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Si la sentencia definitivamente firme ha ordenado una experticia complementaria, el lapso útil para su cumplimiento voluntario correrá, propiamente, desde el momento en que dicha experticia liquide ciertamente el monto de la condena de la sentencia definitivamente firme, y dicha experticia complementaria del fallo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) debe realizarse previamente a la ejecución, a fin de que transcurra el plazo legal para que el demandado pueda cancelar voluntariamente el monto líquido que resulte de la experticia complementaria.

Resulta elemental señalar que con relación a la experticia complementaria en el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado de la experticia complementaria al fallo, que no este incluida en la Ley Adjetiva.

En este sentido de conformidad con la norma establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En este sentido el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, señala: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Así pues, constituye la experticia complementaria del fallo un complemento de la decisión que la ordena, es decir, accesorias respecto de lo principal (el fallo). Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con el un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial. Bajo esta óptica, la experticia complementaria del fallo es una parte de la sentencia, dado que debe ser realizada conforme a los parámetros de la sentencia que la ordena, motivo por lo cual dicha experticia debe ser considerada como una actuación complementaria del tribunal, cuyos efectos son asimilable al pronunciamiento judicial, motivo por lo cual sus requisitos de existencia, y validez jurídica son diferentes a los de cualquier documento privado, no obstante, puede ser declarado nulo, si no cumple con los requisitos esenciales para su validez, es decir, que el perito que la realice se alejara de los parámetros previamente establecidos en la sentencia que determino su realización.

En este sentido, la experticia debe ser realizada por un “auxiliar” de justicia previamente designado por el Tribunal y las partes, y que pese a constituir una persona ajena a la controversia, el mismo debe actuar ajustado a los parámetros de la decisión que la ordena (diversos puntos que deben servir de base al experto), estableciendo el quantum de la indemnización en forma precisa, a través de un informe pericial que debe consignar en el asunto judicial, por cuanto tal como fue establecido en sentencia de N° 1170 de fecha: 11-08-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable haber consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan sólo deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia.

De la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, al constituir un complemento de la decisión judicial que la ordena, el juez debe velar por que el experto establezca una determinación cuantitativa de la condena y que se haya ajustado sobre la base de los lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia, dado que el requisitos esencial para la validez de la mismas, es que primero se ajuste a la sentencia que la ordeno y segundo que no sea impugnada por las partes del proceso.

Bajo esta óptica, sobre la práctica de la experticia complementaria del fallo y la labor de los expertos designados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 155 de fecha: 01-06-2000, estableció lo siguiente:

(..) Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la Ley y, decidir así que montos corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial

. (Negritas del Tribunal Superior Laboral)

En análisis del caso bajo examen y en virtud de las consideraciones señaladas anteriormente, resulta claro que en aquellos casos en que las partes no hagan formal impugnación de la experticia presentada por el experto designado, el juez debe velar que la misma haya sido realizada estrictamente conforme a lo ordenado en la sentencia, es decir, que no adolezca de irregularidades y el monto este conforme a los limites del fallo.

En este sentido se pudo constatar del informe presentado por la Licenciada N.G. en fecha: 13-10-2009, que el mismo no se ajusto a los parámetros suministrados por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 03 de Noviembre de 2007, mediante la cual se ordenó la corrección monetaria sobre la cantidad condenada de Bs. 54.071.289,21 la cual debía calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quedara definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputable a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, así como el tiempo durante el cual los tribunales laborales permanecieron cerrados por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ciertamente se pudo verificar que en el informe de fecha: 13-10-2009, la perito calculo la corrección monetaria sin excluir todos los lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputable a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, así como el tiempo durante el cual los tribunales laborales permanecieron cerrados por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando debió ser determinada con base a los parámetros dados en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Laboral, incurriendo en un error la Licenciada N.G., por cuanto no se ajustó a los parámetros establecidos en la decisión de Alzada, requisito éste que resulta necesario para valor el mismo.

En tal sentido, al constituir la experticia complementaria del fallo, un complemento de la decisión que la ordena, a fin de permitir la ejecución del fallo definitivamente firme, la materialización de la misma conforme a los parámetros de la decisión que la ordena resulta imprescindible para la realización de los actos tendiente a la ejecución de la causa, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva que tienen las partes y en virtud del principio de celeridad procesal como el de económica procesal a través de los cuales los jueces deben procurar la consecución de los fines fundamentales del proceso, por cuanto de nada serviría que fuese consignado un informe pericial no ajustado estrictamente a la decisión que la ordena, ocasionado la inejecutabilidad del fallo, por cuanto tales dictámenes periciales deben ser, analizados por los Jueces ejecutores, en el entendido que los mismos cumplan con los lineamientos conforme fueron ordenados, debiendo el Juez que conoce la fase de ejecución en caso de verificar alguna omisión por parte del perito advertirlo a fin de que pueda corregir el informe presentado, debiendo el perito en tales circunstancia, tomar en consideración las observaciones que le pudiera realizar el Juez o las partes siempre si se ajusten a la orden del fallo, tal como lo prevé el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil al establecer “ que los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen.”

En este sentido, al resultar el informe técnico o pericial emanado de la Licenciada N.G., no ajustado a los lineamientos y parámetros de la sentencia que ordeno la experticia complementaria del fallo, mal puede pretender la parte demandante que se tome dicha experticia a los fines de ejecutar la sentencia definitivamente firme, así pues, sin duda alguna y salvo mejor criterio el Juzgador Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuó ajustado en su actuación jurisdiccional al ordenar a la experto N.G. ampliar la experticia realizada, sólo en relación a los cálculos de la corrección monetaria o indexación, motivo por lo cual se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante motivo por lo cual se confirma el auto apelado dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 30-10-2009. Así se decide.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 30-10-2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CONFIRMANDO en consecuencia el auto apelado, ordenado la ejecución de los actos de ejecución conforme a los parámetros ordenados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 30-10-2009, debiéndose ampliar el dispositivo del fallo en los términos expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 30-10-2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA la continuación de los actos de ejecución conforme a los parámetros ordenados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 30-10-2009.

TERCERO

SE CONFIRMA el auto apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con la norma establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no estar dentro del supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 10:30 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

ASUNTO: VP21-R-2009-000196.

Resolución Número: PJ0082010000002.-

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