Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Enero de 2004

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° y 144°

QUERELLANTE: A.R.C.T., H.M.E.E., C.G. OÑATEZ LUQUEZ Y L.H.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 5.935.536, 4.192.304, 5.918.210 y 4.192.150, respectivamente, domiciliado en Carora, Estado Lara.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: YOSEPH C.M.C., YAILA C.M.C. y J.M.F.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.637, 102.066 y 102.067, respectivamente.

QUERELLADO: SOCIEDAD CIVIL “LINEA P.L.T.”, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Municipio Torres, bajo el N° 05, 4° Trimestre del año 1.992, en la persona del ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carora, Estado Lara.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA.

MOTIVO: A.C. (EN APELACION).

Con fecha 27/10/03 fue interpuesta acción constitucional de amparo por los ciudadanos A.R.C.T., H.M.E.E., C.G. OÑATEZ LUQUEZ Y L.H.C.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 5.935.536, 4.192.304, 5.918.210 y 4.192.150, respectivamente, domiciliados en Carora, Estado Lara, representados judicialmente por los abogados YOSEPH C.M.C., YAILA C.M.C. y J.M.F., quienes son venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.637, 102.066 y 102.067, respectivamente, en contra de la Sociedad Civil “Línea P.L.T.”, por la violación de sus derechos y garantías constitucionales de la Reserva Legal, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, así como el Derecho a ser Juzgados por sus Jueces Naturales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, todo ello a los fines de que sea anulada y dejada sin efecto el acta de asamblea de la Sociedad Civil Línea “P.L.T.”, de fecha 10 de octubre de 2.003, en la cual se decidió aplicar les la sanción denominada “pérdida de la condición de asociados”. En fecha 29 de octubre de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en Carora, admitió el recurso de a.c. interpuesto. Al folio (55) cursa la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, de fecha 31-10-2.003, al folio (56) cursa declaración del Alguacil del Juzgado de Origen, donde consigna Boleta de Notificación y compulsa sin firmar ni entregar del ciudadano J.R.P., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil Línea P.L.T.. Al folio (86), cursa auto por el cual el Tribunal de la primera Instancia en fecha 06/11/2.003 fijó el día de Despacho siguiente a las 9:30 de la mañana para la realización de la audiencia constitucional. A los folios (87) al (91) cursa el acta de la audiencia oral constitucional de fecha 07/11/2.003. Al folio (231) cursa diligencia mediante la cual el abogado apoderado de la querellante consigna copia del resumen de la sentencia N° 2539 de la Sala Constitucional de fecha 17 de septiembre de 2.003. Al folio (236) el ciudadano A.R.C., asistido de abogado, consignó en (7) folios útiles, copia certificada de los Estatutos de la Sociedad Civil Línea P.L.T.. A los folios (249) al (258) cursa la decisión proferida por el Juzgado de la Primera Instancia en la que declara sin lugar la solicitud de A.C. interpuesta. Al folio (259) cursa recurso de apelación interpuesto por los abogados de la parte querellante, en contra de la decisión de fecha 17/11/2.003. Al folio (261) cursa auto del Juzgado de la Primera Instancia, de fecha 18/1172.003, en la que oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil. En fecha 04/12/2003, se recibió el expediente ante esta alzada, se le dio entrada y se fijo para decidir dentro de los 30 días siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 15/12/2003, los abogados YAILA C.M.C. y J.M.F.M., abogados de la parte actora, consignaron escrito. En fecha 22/12/2003, la parte demandada consigno escrito.

MOTIVA

De la Competencia.

De conformidad a lo previsto en los artículos 35 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), la competencia para el conocimiento de la presente acción de a.c. corresponde a este Tribunal Superior por efectos de la apelación, al tratarse de una acción de a.c. autónoma interpuesta por ante un Tribunal de Primera Instancia con competencia a fin con este Tribunal, contra los presuntos actos lesivos realizados por un particular (Sociedad Civil), cuya decisión declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, Y Así Se establece.

De la acción de a.c. intentada.

Señalan los accionantes en amparo que adquirieron la condición de socios de la Sociedad Civil “Línea P.L.T.”, en el año de 1991, conforme acta de ese mismo año que cumplió con los requisitos legales para su debida validez. Que en el año de 1999, adquirieron la condición de miembros de la Junta Directiva de esa asociación civil, período durante el cual, -señalan- cumplieron con sus deberes respectivos. Que en asamblea del 11/09/2003, el actual presidente de esa asociación civil, ciudadano P.R.P., propuso el pase de todos los miembros que integraron las Juntas directivas de los años 1999, 2000 y 2001, al Tribunal Disciplinario de la sociedad, considerando que los mismos habían incurrido presuntamente en graves faltas de las establecidas en el artículo 10 de los Estatutos Sociales de la asociación civil, como los de causar graves daños materiales y morales a los intereses de la sociedad por dolo, malversación e impericia de fondos de la sociedad civil, así como también violentaron y no cumplieron con sus atribuciones de conformidad con lo previsto en el artículo 20, por no haber llevado sistemas adecuados de contabilidad y control interno, así como en el cuidado de los documentos necesarios de la misma; propuesta ésta que fue aprobada por la asamblea. Que como consecuencia de esa aprobación se dio inicio a un procedimiento por ante el Tribunal disciplinario en contra de ellos, a través del cual le fueron conculcados sus derechos y garantías constitucionales de la reserva legal, de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y de sus contenidos al derecho a la defensa, de la presunción de inocencia y a ser juzgados por sus jueces naturales. Que ese Tribunal Disciplinario en fecha 19/09/03 dio por recibidos los recaudos contentivos de tal solicitud, les dio entrada y acordó iniciar el procedimiento de averiguaciones, procediendo a notificar a los agraviados, conforme a misiva de fecha 23/09/03, a los fines de que los mismos comparecieran al tercer día hábil luego de notificados a las 10:00 a.m., a los fines de que tenga lugar el acto de descargo con ocasión de la apertura del procedimiento, advirtiéndoseles que en tal oportunidad debían hacer sus alegaciones y defensas respectivas, señalando además las probanzas. Que es a partir de esa ocasión que se enteran que estaban siendo sometidos a un juicio, sin tomar en cuenta que los mecanismos legales para hacerlo son los contemplados en las leyes de procedimiento y a través de los órganos investidos del poder de administrar justicia. Que luego de esa actuación los agraviantes procedieron a reunirse en asamblea extraordinaria del 10/10/03, para conocer y decidir sobre las recomendaciones emanadas del Tribunal Disciplinario, el cual luego de las averiguaciones y del procedimiento cumplido a esos fines, solicitó la pérdida de la condición de socios de los asociados incursos en las actuaciones irregulares; asamblea en la cual fue acordada con la votación requerida, la aplicación de la referida sanción. Que producto de esa decisión se libraron misivas a los afectados, actuación con la cual –señalan- resultó evidenciada la configuración de las violaciones constitucionales denunciadas. Que su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva le fue vulnerado como consecuencia de que el órgano que los sancionó carece de investidura jurisdiccional para juzgarlos, habiendo sido sometidos a un procedimiento no establecido en la Ley, juzgados por un tribunal que usurpó las funciones del Poder Judicial, implementando un procedimiento para juzgarlos y aplicarles sanciones no establecidas en la Ley, sin que se les hubiere permitido ejercer su derecho a la defensa, sin que se les permitiera oportunidades para desvirtuar las irregularidades que se les estaban imputando, habiéndoseles juzgado como culpables de antemano, y habiéndoseles impuesto una sanción no contemplada en la Ley como sanción, impidiéndoles a los agraviados el acceso a la tutela judicial efectiva, vulnerando el debido proceso legal, su derecho a la defensa, a ser presumidos como inocentes, a ser juzgados por sus jueces naturales y el de la reserva legal, solicitando de esta forma que sea acordada a través de la interposición de esa acción de a.c., la nulidad del acta de asamblea de la Sociedad Civil “Línea P.L.T.”, de fecha 10/10/2003 (pretensión del amparo).

De la audiencia constitucional.

Con fecha 07/11/2003 fue realizada la audiencia constitucional en la presente causa, conforme aparece a los folios que van del (87) al (91), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, siendo que la accionante en amparo insistió en la alegación de las mismas circunstancias esgrimidas en el texto de su solicitud, y en la conculcación de los derechos y garantías constitucionales por ellas esgrimidos que deben conducir, -conforme afirma-, a la nulidad de la actuación de la agraviante, que les privó de su condición de socios de esa asociación civil.

Por su parte la parte señalada como agraviante adujo como primera defensa la inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por virtud de que el hecho o amenaza constitucionales denunciados no han podido ser realizados por el presunto agraviante, pues el ciudadano P.R.P. ejerce la función de presidente de la Línea P.L.T. y la desincorporación de los presuntos agraviados fue tomada por un cuerpo colegiado. Que en efecto las violaciones denunciadas han sido señaladas como provenientes de una decisión emanada del Tribunal Disciplinario, que fue confirmada posteriormente por la Asamblea de socios, conforme a la cual los accionantes perdieron la condición de socios, actuación ésta que no puede ser atribuida en forma directa o no ha podido ser realizada por el ciudadano J.R.P., al no ser éste la única persona que votó esa decisión.

Que de igual forma existió consentimiento expreso de los accionantes, quienes al asociarse a la Línea P.L.T., se acogieron al régimen interno-disciplinario propio de un ente societario, circunstancia que fue confirmada por los presuntos agraviados en la asamblea de socios que decidió su pase al Tribunal Disciplinario, conforme Acta de Asamblea de fecha 11/09/2003, todo lo cual configura de igual forma la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 6° eiusdem.

Que de igual forma se configura la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, toda vez que los accionantes disponen de un mecanismo ordinario ejercitable a través de la jurisdicción civil, para obtener la satisfacción de sus derechos, constituida por la acción de nulidad de asamblea, de manera que la presente acción de amparo no constituye un medio expedito para el restablecimiento de la situación denunciada como infringida, siendo que a través del ejercicio de una acción de esta naturaleza no pueden crearse derechos subjetivos, ni se pueden accionar pretensiones indemnizatorias, como equivocadamente pretenden los accionantes en amparo.

Aducen no ser cierto la configuración de los lesionamientos denunciados como conculcados, toda vez que el procedimiento disciplinario que se les aplicó cumplió con todas las etapas y procedimientos para que pudieran ejercer su derecho a la defensa, conforme lo hicieron, como bien se desprende del expediente respectivo que consignan, siendo que de las actas del mismo se desprende que los sancionados aceptaron su participación y responsabilidad en los hechos que se les imputaron y que dieron origen a la apertura y posterior decisión. Que las asociaciones civiles determina a través de sus estatutos internos la forma y atribuciones de sus órganos internos del ente societario, de manera que la asamblea de socios es quien determina en cada caso la forma de ingreso, la manera de desenvolvimiento de los asociados, la forma de perder la condición de socios, competencias que son definidas en sus respectivos estatutos, no siendo posible que los órganos de administración de justicia se inmiscuyan en la toma de decisiones de los órganos internos de la sociedad, pues ello iría en contra del derecho de libre asociación consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que los jueces no pueden invadir las competencias de los órganos sociales.

De esta forma concluyen que no han sido vulnerados los derechos al juez natural, pues se trató de un procedimiento administrativo interno disciplinario regido por sus estatutos; que no ha habido violación del principio de la reserva legal, porque dicho procedimiento de asamblea de socios no ha pretendido establecer normas la conducta general de la sociedad venezolana, sino la conducta interna de sus asociados. Siendo que la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para que sea decretada la nulidad de un procedimiento, pues los procedimientos de amparo son de naturaleza restitutoria, no indemnizatoria.

De la admisibilidad de la acción propuesta.

Precisada la competencia, pasa este tribunal constitucional a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, en consideración a que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de estricto orden público, Y Así Se establece.

La primera causal de inadmisibilidad alegada por la parte accionada en amparo, está relacionada con la prevista en el numeral 2° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales que supone la no admisibilidad de la acción de amparo cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, derivado del hecho que el ciudadano J.R.P., quien es el Presidente de la Sociedad Civil “Línea P.L.T.”, no ha podido realizar en forma directa las supuestas violaciones, las cuales han sido producidas por un cuerpo colegiado, en cuya toma de decisión han debido participar para su validez, otros asociados.

En interpretación de esta causal de inadmisiblidad, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que esta modalidad de amparo, en casos de amenazas, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza por parte del presunto agraviante sea inminente, esto es que se trate de algo que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cauce un mal pronto a ocurrir, esto es, que el

acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos estar pronto a realizarse.

Además de la inmediación de la amenaza, es necesario que en forma concurrente la eventual violación de los derechos alegados, que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 326 del 29/03/01, Caso: Frigorífico Ordaz S.A., Ponencia del Dr. I.R.U.).

En el presente caso aparece que la configuración de esta causal, ha sido derivada del hecho que el Presidente de la referida sociedad civil, llamado al juicio como representante de la misma, no ha realizado en forma personal tales lesionamientos, sino que la decisión denunciada como violatoria de tales derechos constitucionales emanó de un cuerpo colegiado, circunstancias que evidencian por sí sola la incongruencia de los razonamientos expresados por la parte accionada, derivado no sólo de la no concurrencia de las condiciones para que tal causal prospere en derecho, sino del hecho cierto que la razón legal para que haya sido llamado al presente proceso el ciudadano J.R.P., no ha sido en su condición de persona natural, sino en la de Presidente de la Sociedad Civil P.L.T., persona que de conformidad con la Ley y con los estatutos que rigen a esa sociedad civil, es la que dispone de facultad para representar judicialmente a la misma, todo lo cual deriva del principal efecto jurídico que las sociedades tienen en derecho, constituido por su personalidad jurídica, que la diferencia de las personas que las han constituido, razón suficiente para que sea declarada la improcedencia de la inadmisibilidad propuesta, Y Así Se Establece.

La segunda causal de inadmisibilidad denunciada aparece fundada en la prevista en el numeral 4° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que consagra la denominada caducidad de la acción de amparo, la cual ha estado fundada en el consentimiento tácito producido con la adhesión de tales asociados a la sociedad, pues al adquirir su condición de socios, aceptan someterse al régimen interno que regula a tal sociedad, a más de que los hechos denunciados han sido confirmados expresamente por los accionantes en asamblea de socios.

El numeral 4° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, dispone como expresa causal de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, que las acciones u omisiones denunciadas como actos lesivos, hubieren sido consentidas en forma expresa o tácita, entendiéndose que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido; siendo que el consentimiento tácito estaría constituido por aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 778, del 25-07-00, Caso: Todo Metal C.A., y Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., se estableció al respecto:

Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma

.

Como excepciones a la aplicación de este motivo de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Jurisprudencia ha delineado partiendo del dispositivo legal comentado, la existencia de las siguientes razones: cuando se trate de una conducta omisiva, cuando esté involucrado el Orden Público, y en los casos en que se desconozca cuándo comenzó la lesión, como bien fue establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 2.713, 150 y 862, de fechas 18/12/01, 24-03-00 y 28-07-00, Ponencias de los Magistrados Dr. I.R.U., Dr. J.E.C. y M.T.V., Casos: Aguas Industriales de José, C.A., J.G.D.M.U. y C.E.S.P., y R.O.H., L.P.M., J.S. y E.R..

Conforme ha sido reseñado up supra, está causal de inadmisibilidad consagra la denominada caducidad de la acción de amparo, aplicable al supuesto que el agraviado hubiere dado consentimiento expreso a las actuaciones denunciadas como conculcadoras de sus derechos constitucionales, lo que se produce cuando hayan dejado transcurrir en exceso el lapso de seis meses luego de acaecidos tales hechos, sin haber denunciado las violaciones a su esfera de derechos y garantías constitucionales, circunstancia de hecho que en forma alguna se identifica con las aducidas por la parte señalada como agraviada y que tampoco puede configurar la causal alegada, cuando ha sido derivada de un consentimiento de diferente naturaleza, en este caso, de naturaleza convencional, razón que justifica la declaratoria de improcedencia del presente alegato de inadmisibilidad, Y Así Se Establece.

Finalmente la última de las razones argüidas como causal de inadmisibilidad, no aparece reseñada en forma expresa en la Ley Orgánica de Amparo, ni por el artículo 6 eiusdem con esa condición, sino que se identifica con una razón directamente relacionada con la naturaleza de la acción de amparo, su razón de ser y el hecho mismo de su denominación de tratarse de un recurso extraordinario, que en términos generales constituye un mecanismo adicional a los concedidos por nuestro ordenamiento jurídico, pero que en el caso del recurso de amparo, lo es para la tutela directa de los derechos y garantías constitucionales que hubieren sido lesionados en forma directa, distintos a los demás mecanismos ordinarios de protección de los derechos subjetivos y de los intereses legítimos, lo cual por sí sólo no constituye una razón de inadmisibilidad, sino que justificaría una declaratoria de improcedencia, cuando sea evidenciado que se ha pretendido desvirtuar la naturaleza de la acción de amparo, atribuyéndole la naturaleza propia de una acción de tutela de derechos subjetivos, o la de revisión de la legalidad, o bien se le considere como una tercera instancia, como un recurso de casación, o cuando en definitiva la vía escogida no resulte ser la más idónea para los fines pretendidos, cuando no exista la señalada inminencia del daño, cuando sea necesario que las partes dispongan de un proceso mas largo, donde deban cumplirse necesariamente las distintas etapas del proceso, para que puedan ser dilucidadas las pretensiones y defensas de las partes, casos en los cuales a través del ejercicio de una acción tan expedita como la acción de amparo, no puedan revisarse decisiones o dilucidarse problemáticas complejas que requieran de un contradictorio más extenso; razón por la cual esta causal dirigida a la declaratoria de improcedencia de la acción deba ser dilucidada en la parte destinada a verificar la procedencia o no de la acción de a.c. propuesta, y no como una causal de inadmisibilidad, Y Así Se Establece.

De la naturaleza y fin de la acción constitucional de amparo.

En la famosa sentencia dictada en el caso de Seguros Corporativos (Segucorp), contra la Superintendencia de Seguros, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/07/00, con ponencia del Magistrado J.E.C., se señaló que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, donde se prevé que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, protección que se extiende a los intereses difusos o colectivos en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, teniendo como objeto la restitución a la persona afectada en el goce y el ejercicio de sus derechos fundamentales; de manera que el amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos y de los intereses legítimos, se realizan mediante recursos administrativos y acciones judiciales.

Esto trae como consecuencia que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares que hubieren podido lesionar los derechos fundamentales, pero en ningún caso, puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución, pues no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales.

Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el amparo tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, sino pudiere lograrse un restablecimiento idéntico; constituyendo esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

La Sala Constitucional ha venido sosteniendo además, que en el ordenamiento jurídico se encuentran dispuestos mecanismos de muy diversa índole que persiguen un determinado propósito garantista, en el sentido de ofrecer a su titular la tutela de la situación jurídica alterada, bien sea a través de una violación de orden legal o constitucional, pues fueron diseñados con ese propósito, por tanto, se ha sostenido que es falso que el amparo sea el único medio capaz de lograr el restablecimiento de una situación jurídica infringida ante una amenaza o una violación de carácter constitucional.

De esta forma no es acertado señalar que la vía constitucional de amparo no es procedente, cuando al accionante en amparo ha podido acudir a las vías procesales ordinarias, cuando la verdadera razón a aplicar en estos casos, es que cuando a través de estas vías ordinarias se pueda obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida antes de que la misma cause un daño irreparable, la vía idónea no es precisamente la de amparo, en consideración al carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias.

Resulta congruente que la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales; pues al contrario de cómo ha venido siendo concebido, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de las denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, pues tal tesis descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

La acción constitucional de amparo, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. Está concebida de esta manera, como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad; de manera que lo que se plantea, es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías; y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se aleguen son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha impuesto se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

En el caso sometido a la consideración de este Juzgador constitucional superior (por apelación), los lesionamientos constitucionales denunciados se concretan en las actuaciones cumplidas por la asamblea de socios de la Sociedad Civil “Línea P.L.T.”, en la cual se decidió a través de su Tribunal Disciplinario quitarles la condición de socios a los actores, actuación ésta cuya nulidad constituye la pretensión del amparo y en la cual –señalan- se concretan las violaciones al principio y garantía de la reserva legal, de la Tutela judicial efectiva y del debido proceso, especialmente de sus contenidos al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser juzgados por sus jueces naturales; todo lo cual exige para este Juzgador constitucional una revisión de las señaladas actuaciones y la realización de consideraciones necesarias, relacionadas con la definición de estas garantías y acerca de la naturaleza de las sociedades civiles y del valor de los actos emanados de las mismas, Y Así Se Establece.

De las garantías denunciadas como conculcadas y de la procedencia de la acción de a.c. interpuesta.

Como bien fue expuesto fueron denunciadas las violaciones de los derechos y garantías constitucionales a la reserva legal, a la tutela judicial efectiva y a contenidos esenciales del debido proceso (derecho a la defensa, presunción de inocencia, y derecho a ser juzgados por sus jueces naturales), los cuales serán tratados en ese orden, luego de hacerse algunas consideraciones acerca de las sociedades civiles, lo cual es necesario para determinar si tales entes dotados de personalidad jurídica, pueden regular su propio funcionamiento y producir decisiones válidas respecto de sus asociados, de manera de determinar si con ello estarían usurpando funciones que competen a alguno de los Poderes Públicos Constituidos, si ello es o no contrario a la Ley y si con tales decisiones provocarían lesionamientos a los propios asociados, Y Así Se Establece.

Nuestro derecho positivo reconoce la existencia de tres clases de sociedades: las sociedades cooperativas, las sociedades civiles y las sociedades mercantiles. La definición legal de la sociedad está contenida en el artículo 1.649 del Código Civil, concepto general que es aplicable a las sociedades mercantiles; donde es definido el contrato de sociedad, como aquel por el cual dos o mas personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

Desde un punto de vista general, se acude a las formas societarias cada vez que se considera necesario o conveniente mancomunar esfuerzos o capitales, o ambas cosas, para la obtención de una finalidad económica de interés común para los participantes.

Bajo el aspecto personal, la sociedad, en el momento de su creación, requiere el concurso de por los menos dos personas (Artículo 1.649 del Código Civil), las cuales se reúnen precisamente por la circunstancia de que tienen un determinado interés coincidente, aun cuando en la esfera individual de cada uno de ellos, exista un interés particularizado.

Una vez como se decide la constitución de una sociedad, las partes regulan la forma como se regirá la vida de esa sociedad, a través de acuerdos entre los interesados, regulación que pertenece al campo de la autonomía de la voluntad de las partes, cuyo límite está constituido por las prohibiciones del llamado “pacto leonino”, el cual consiste en acordar la totalidad de los beneficios a uno solo de los socios o en eximir a uno o más socios de participar en las pérdidas de la operación (Artículo1.664 del Código Civil).

Ahora bien, el principal efecto jurídico de las sociedades lo constituye el reconocimiento de que tales entes tiene personalidad jurídica, hecho que comporta dos consecuencias jurídicas importantes, a saber, por una parte, el ente organizado para la consecución del fin económico común aparece claramente diferenciado de las personas que han intervenido en su formación, de manera que el nuevo ente es considerado por la Ley como una persona distinta de aquellos que concurrieron a su creación, a más de que los bienes aportados por cada uno de los socios con destino a la formación del fondo común, constituyen un patrimonio autónomo cuyo titular es la nueva persona jurídica, es decir, la sociedad (patrimonio propio, aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, la sociedad tiene cualidad procesal para actuar en juicio como demandante y como demandada).

En nuestro Derecho Positivo, la atribución de personalidad jurídica a las sociedades está consagrado en el artículo 1.651 del Código Civil, por lo que respecta a las sociedades civiles, y en los artículos 201 y 205 del Código de Comercio, para las sociedades de comercio; siendo que conforme a la primera de las disposiciones legales citadas, las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica desde que se protocoliza el pacto social en la Oficina Subalterna del Registro.

En nuestra vida cotidiana es común que grupos determinados de personas, recurran a la constitución de sociedades civiles para la realización de un fin económico o social afín, a las cuales por lo general les atribuyen alguna de las formas del Código de Comercio (sociedades civiles con forma mercantil), aplicándoseles conforme a la opinión doctrinaria más generalizada las reglas contenidas en el Código de Comercio sobre la constitución, funcionamiento y extinción, mas no se les aplicaría las disposiciones del Código de Comercio relativas a los comerciantes; forma ésta que se observa es asumida por las mayoría de los clubes sociales y por pequeñas sociedades de personas, como el caso de la sociedad civil, Línea P.L.T., para la consecución de un determinado fin social o económico, que debe ser establecido claramente en sus estatutos sociales, entes estos, que deben designar en ese instrumento que reúne el pacto social acordado entre los socios, la manera como será regida la actividad de esa sociedad, su administración, quienes la conforman y la dirigen, quienes la administran, el mecanismo de formación de la voluntad social, la validez de sus deliberaciones, su duración, la forma de repartirse las ganancias y las pérdidas, la forma de ingresar a la sociedad e inclusive la manera de perder la condición de asociado, cuyos únicos límites estarían constituidos por los parámetros establecido por Ley, Y Así Se Establece.

Se procede así a verificar si se han producido o no las violaciones constitucionales denunciadas como lesionadas:

En primer término tendríamos que el Principio y Garantía constitucional de la Reserva Legal se basa en el Principio de la separación de los poderes y en la distribución de las funciones, y significa que las normas que desarrollan la Constitución, relativas a la organización del Estado y a la regulación efectiva de los derechos fundamentales, y todas aquellas que sean reservadas al Poder encargado de Legislar, solamente deben ser dictadas por el Parlamente (Asamblea Legislativa), constituido por el órgano encargado de desarrollar el programa de la Constitución dentro de las bases que conforman la voluntad del poder constituyente.

Como bien ha sido expuesto la constitución y creación de entes distintos de la persona humana, dotados de personalidad jurídica y para fines de la consecución de un objetivo común, está no sólo permitido, sino regulado por nuestro Ordenamiento Jurídico, entes que se regulan por el Principio de la Autonomía de la voluntad de las partes, principio éste que consiste en considerar que toda persona sólo puede obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado; cuyo significado reviste considerable importancia en el campo contractual, donde produce efectos determinados que contribuyen a perfilar aún más sus alcances, a saber: 1ª.- Las partes pueden pactar entre ellas las prestaciones que deseen, lo que ha facilitado enormemente en el Derecho Moderno el uso de los contratos innominados. 2ª.- El consentimiento es la piedra angular para la formación de la mayoría de los contratos, lo que explica el auge y la abundancia de los contratos consensuales y la limitación de los otros tipos de contratos. Por ello la mayoría de las normas legales en materia de contratos son supletorias de la voluntad de las partes, rigen en los casos en que nada haya sido previsto por éstas. Igualmente las partes pueden derogar la mayoría de las normas del Código Civil, y aun establecer formalidades especiales distintas de las legales, o de las no contempladas en el ordenamiento legal.

Los efectos del principio de la autonomía de la voluntad no tiene ni puede tener un alcance y aplicación absoluta. Existen situaciones en las cuales el Estado interviene, normando, moderando y regulando la voluntad de las partes. Ello ocurre especialmente en aquellos casos en que por razones de orden público, el Estado dicta normas que no pueden ser modificadas por las partes. El artículo 6 del CC establece que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios entre los particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

La intervención del Estado limitando la libertad contractual se explica y justifica por razones de la más variada índole. En algunos casos, por virtud de la desigualdad económica entre las partes, el Estado interviene mediante normas imperativas, de orden público, que fijan y regulan las prestaciones contractuales. Así ocurre en materia de arrendamiento de inmuebles, donde el Estado regula los alquileres, y lo mismo en materia de precios de primera necesidad, en materia de intereses a cobrar en contratos de préstamo de dinero.

Por otro lado y como ha sido señalado, todas las sociedades tiene como punto de partida un substrato personal, un conjunto de personas físicas o jurídicas, las cuales mediante un acuerdo de voluntades se unen para ejercer una actividad con el propósito de obtener una finalidad económica lucrativa y al efecto crean, dentro de los límites permitidos por el Derecho, una nueva persona jurídica. Luego del hecho de intervenir como parte de la formación de la sociedad o de adquirir conforme a los estatutos esa condición con posterioridad, deviene la cualidad de socio, posición de la que derivan un conjunto de derechos y obligaciones que pueden ser de la más diversa índole. Por otra parte admitida la personalidad jurídica de las sociedades y su consecuencia inmediata, se ponen de manifiesto los problemas relativos a las relaciones entre la sociedad y los socios individualmente considerados.

De esta forma, al cumplirse todos los requisitos establecidos en la Ley para que las personas adquieran el carácter de socio de una sociedad, tal condición atribuye automáticamente al socio los derechos reconocidos en la Ley, el documento constitutivo y los estatutos; pero igualmente vincula al socio, con las obligaciones especiales incluidas en dichos documentos corporativos; de forma tal que el adquirente de una acción, cuota social o parte de interés, ratifica con su adquisición lo acordado por su antecesor y el contenido en tales documentos.

En el presente caso tenemos que ambas partes del presente proceso forman parte de la “Sociedad Civil P.L.T.”, la cual aparece como debidamente constituida conforme copia certificada, incursa a los folios que van del (228) al (230), en fecha 16 de agosto de 1.990, anotada por ante el Registro Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara, en esa misma fecha, bajo el número 1, Tomo 5°, instrumento que se aprecia con el valor de público, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; donde se estableció que su junta directiva estaría integrada por un presidente, un vicepresidente, secretario tesorero, secretario de reclamos, dos vocales, considerándose la existencia de un Tribunal Disciplinario, integrado por un Presidente y dos vocales con sus respectivos suplentes. Se dispuso de igual forma que el objeto de la sociedad sería el transporte público de personas de la ciudad de Barquisimeto a la ciudad de Carora, con el propósito de prestar un servicio a un precio módico, con mejor atención al público usuario, con permanente servicio de mantenimiento mecánico de las unidades de transporte y respondiendo efectivamente a las expectativas y necesidades del p.d.T..

Consta de igual forma a los autos copia certificada de los Estatutos de la Sociedad Civil “Línea P.L.T.”, incursa a los folios que van del (237) al (243), que hubiere sido debidamente Registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 1.992, y anotada bajo el número 5; instrumento que de igual forma se aprecia con el valor de público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, que en el artículo 6 referido a los asociados, se establece la forma para ingresar a la sociedad civil como asociado; en el artículo 7 su forma de admisión; en el artículo 8, los deberes y derechos de los asociados; en el 9, los deberes de los mismos; y en el artículo 10 la forma y los motivos por los cuales se pierde la condición de asociado. Seguidamente en el capítulo III relacionada con su funcionamiento y administración, en el artículo 11 se dispone que la autoridad suprema de la sociedad civil Línea P.L.T., reside en la Asamblea, de manera que sus acuerdos y resoluciones obligan a todos los asociados, siempre y cuando se tomen de acuerdo a los Estatutos. Se establece la forma válida de convocar a las asambleas, y de tomar decisiones válidas. En los artículos 17 y 18 se dispone la conformación de la Junta Directiva, y el carácter atribuido a la misma, de ser la suprema autoridad, mientras no esté constituida la asamblea de asociados.

Seguidamente en el Capítulo V, en los artículos que van del 34 al 39, se instituye todo lo relativo al Tribunal Disciplinario de esa sociedad civil, el cual es considerado como el órgano encargado de velar, cumplir y hacer cumplir el documento constitutivo, los estatutos, los acuerdos, resoluciones y reglamentos internos aprobados por la Junta Directiva o la Asamblea, además de supervisar la labor y actuación de cada uno de sus asociados, y otras; observándose que conforme al artículo 38, literal ©, le corresponde decidir sobre las consultas hechas en ocasión de suspensiones temporales definitivas de los asociados que incurran en faltas consideradas como graves por la Junta Directiva y presentarle un informe a la Asamblea, además de recibir las quejas que les formulen los asociados, las cuales deberán ser hechas por escrito, indicando sitio, hora y fecha, debiendo ser consignadas esas declaraciones dentro de las (72) horas siguientes de haber ocurrido los hechos; que el Tribunal disciplinario al recibir la correspondiente denuncia dispone de un lapso de ocho días para sustentar la denuncia, solicitando toda clase de información que considere conveniente, procediendo a citar al denunciante para que informe sobre la denuncia y los alegatos; de manera que una vez instruido el respectivo expediente, el Tribunal Disciplinario se reunirá y con el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes, decidirá sobre la denuncia, de cuya decisión, el o los socios afectados podrán apelar solamente en la asamblea más próxima.

De las actuaciones incursas de los folios que van del (34) al (58), y del (114) al (227) constan actuaciones cumplidas por la Asamblea de socios de la Sociedad Civil, “Línea P.L.T.”, donde aparece que en asamblea previa, la de fecha 11 de septiembre de 2.003, se acordó el pase de todos los integrantes de las Juntas Directivas de esa sociedad civil, de los años 1.999, 2.000 y 2.001, al considerar que los mismos habían incurrido en causas graves de las previstas en el artículo 10 de los Estatutos sociales, que daban lugar a la aplicación de la sanción de la pérdida de la condición de socios, razón por la cual se decidió solicitar la apertura de la averiguación respectiva por ante el órgano competente a esos fines, esto es, por ante el Tribunal Disciplinario, el cual procedió a abrir el expediente respectivo, a hacer las averiguaciones que consideró pertinentes, a notificar a los interesados para que hicieren sus defensas e hicieran valer sus pruebas, procediendo seguidamente a tomar su decisión, en la cual consideró procedente recomendar a la Asamblea de socios, procedieran a aplicarles la sanción prevista en el artículo 10 de los Estatutos sociales, destinada a la pérdida de su condición de socios; decisión ésta que fue tomada por unanimidad conforme lo exigen los estatutos. Luego y por asamblea de socios de fecha 10 de octubre del año 2.003, los socios por mayoría de votos decidieron acoger la recomendación del Tribunal Disciplinario, acordando aplicarles a los socios incursos en la denuncia, la sanción de la pérdida de la condición de socios, Y Así Se Establece.

Con fundamento en lo expuesto, en consideración a que les está permitido a este tipo de entes dotados de personalidad jurídica propia y distinta de la de sus socios, regular las relaciones que se establezcan entre la sociedad misma, respecto de sus socios, pudiendo inclusive disponer lo relativo a la pérdida de la condición de asociado, como bien aparece que se hizo de su documento constitutivo, partiendo del denominado principio de la autonomía de la voluntad de las partes, cuya regulación no sólo es permitida por nuestro Ordenamiento jurídico, sino que no es de la reserva del poder legislativo, es evidente, que con las actuaciones cumplidas por la Sociedad Civil “Línea P.L.T., a través de la Asamblea de Socios, por conducto del Tribunal Disciplinario y conforme a los procedimientos establecidos en sus Estatutos Sociales, no han significado la violación del Principio y Garantía Constitucional de la reserva Legal, Y Así Se Decide.

En todo caso es importante recordar que este tipo de decisiones emanadas de sociedades constituidas de conformidad con la Ley, dispone de acciones ordinarias para su respectiva revisión a través de los órganos jurisdiccionales, a través de las cuales y disponiendo de un procedimiento adecuado y con las debidas oportunidades para cada una de las partes, se puede dilucidar la procedencia o no de la nulidad pretendida con el ejercicio de la presente acción de a.c., cuando se evidencie que se trata de violaciones al orden legal que han afectado los derechos subjetivos de las partes que han resultado afectadas con esa decisión, siendo que la vía extraordinaria de amparo no resulta de suyo idónea para determinar a través de un procedimiento tan expedito, la existencia de razones que justifiquen la nulidad de un acta de asamblea determinada, resultando más adecuado para las partes, que tales circunstancias deban ser dilucidadas en un proceso mas largo, que disponga de distintas etapas para que cada parte haga no sólo sus alegaciones, defensas y excepciones, sino para que haga evacuar cuanta prueba sea necesaria a tales fines, de allí la denominada idoneidad que se exige de cada medio utilizado, inclusive respecto del amparo, para hacer valer los derechos de las partes, mecanismos que de igual forma son de naturaleza constitucional, Y Así Se Establece.

En segundo término y respecto de la violación de los Principios y garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y de los contenidos del Debido Proceso, atinentes al derecho a la defensas, a la garantía de la presunción de inocencia y a ser juzgados por sus jueces naturales, se deben hacer las siguientes consideraciones jurisprudenciales:

El debido proceso, o debido proceso legal, comprende los procedimientos establecidos por las leyes para la cognición, decisión y ejecución de una pretensión determinada, como se desprende del análisis concatenado de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, e inclusive respecto de toda relación entre particulares que así lo exija, y que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley, correspondiendo a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y hacer ejecutar sus sentencias.

La noción de debido proceso implica dos perspectivas necesarias: la consagración en la ley, de relaciones procesales (debido proceso legal) y, por otro lado, el debido proceso como cuerpo axiológico aún por encima de consagraciones legales, por lo cual al debido proceso se le considera en su concepto y categoría jurídica tanto como derecho fundamental reconocido y positivado en la Constitución y desarrollado a través del ordenamiento jurídico legal, e incluso considerado como un principio legal constitucional o procesal; de manera que la noción constitucional del debido proceso no se agota con el proceso legal, sino que trasciende a otras esferas específica y autonómicamente consagradas.

En efecto, en nuestro vigente constitucionalismo, le exigencia de un debido proceso implica y denota la existencia de otros derechos y garantías, y en su orden: a) El derecho de defensa y la asistencia y la asistencia jurídica en todo proceso; y el derecho a ser notificado de los cargos que se imputan; el control de las pruebas, y el derecho de impugnación de los fallos judiciales; b) El derecho a ser oído, y la garantía de un tribunal competente, independiente, imparcial y preestablecido; y el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, con conocimiento de su identidad; y c) El Derecho a no declararse culpable, y el principio de la legalidad de las sanciones; y el derecho a restablecimiento o reparación por actuación judicial.

Debido proceso y tutela judicial efectiva se implican mutuamente y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/02/00, caso E.M.L., el debido proceso es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, y en ese sentido el debido proceso será aquel que permita que la tutela jurisdiccional de los tribunales sea efectiva, el llamado due process of law por el cual se permite la defensa, la asistencia por abogado, derecho a la prueba, presunción de inocencia, entre otros.

Así también lo ha ido precisando la doctrina de la Sala Político Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en sentencia de fecha 17/02/00, en el caso J.C.P.P. vs. Ministerio de Relaciones Interiores, ratificada en sentencia de fecha 10/08/00, en el caso G.P. de Ramírez, contra la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la Sala Político Administrativa señaló:

...La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, para el procesado, entre los que figuran, el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto a la dignidad de la persona humana. Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de la legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela judicial efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros...

.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de agosto de 2000, caso D.P. vs. Comisión Legislativa Nacional, Exp. 00-1532, bajo ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, precisó:

“La consagración del denominado debido proceso procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional, suponga necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiarios o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes. Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por el solo inicio del mismo oficio o por la recepción por el órgano competente de una solicitud o pretensión y la emisión de la correspondiente decisión, resolviendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.

En torno a la conceptualización de lo que debe entenderse como tutela judicial efectiva, en sentencia de la Sala Constitucional de TSJ, del 26/01/01, con ponencia del Magistrado J.E.C., se estableció:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

En sentencia de la Sala Constitución de TSJ, identificada con el número 2, de fecha 24/01/01, ponencia de Magistrado I.R.U., sobre el derecho a la defensa se estableció la máxima:

“Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

Como bien ha sido diseñado por nuestro constituyente y por la Jurisprudencia nacional, las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso están ampliamente relacionados y se implican mutuamente de manera que una tutela judicial efectiva sería la que comprenda el debido acceso a los órganos de administración de justicia, la adecuada participación de las partes en un proceso debido, previamente establecido en texto legal expreso, que en definitiva sea dictada una decisión y que esa decisión, de ser ello lo procedente, sea ejecutada o cumplida.

Mientras que el debido proceso a su vez supone como parte de sus contenidos esenciales: el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales y la garantía de la presunción de inocencia, para cuya violación sería necesario que tanto el procedimiento como la sanción aplicado a los accionantes en amparo, no hubiere sido previsto en forma previa en los estatutos de la sociedad, que de la apertura de ese procedimiento en su contra no hubieren tenido conocimiento las partes afectadas, que los mismos no hubieren participado en ese procedimiento de conformidad con la normativa expresada, que la decisión en definitiva no hubiere sido tomada por el órgano social dispuesto a esos fines, que la decisión no hubiere sido asumida por la asamblea de socios y que la misma no hubiere sido comunicada a los afectados con esa decisión, circunstancias éstas que son contrarias a las que han rodeado el presente caso, pues como bien lo ha admitido la parte actora en todas las oportunidades que ha acudido al presente proceso y ya fue establecido anteriormente, la sociedad civil accionada no sólo fue debidamente constituida de conformidad con la Ley, sino que en sus estatutos se estableció la sanción de pérdida de la condición de socio y el procedimiento a seguir, normativa que se presume conocida por todos los socios y más aun cuando los actores han sido directivos de esa sociedad; procedimiento que fue cumplido y observado por el órgano natural instituido con tal condición, como lo es el Tribunal Disciplinario, observándose que esa decisión en todo caso fue asumida en definitiva por la Asamblea de socios que constituye la máxima o suprema autoridad de ese ente societario, proceso del cual tuvieron debido conocimiento las partes afectadas, quienes participaron en el mismo, e inclusive estuvieron presentes en la asamblea que asumió la decisión que es pretendida en nulidad, todo lo cual conduce necesariamente a establecer no sólo la inidoneidad de la acción interpuesta, sino su evidente improcedencia en Derecho, pues de admitir lo solicitado por los accionantes en amparo, significaría no sólo una intromisión en la toma de decisiones por parte de los órganos societarios, cuya existencia ha sido permitida por nuestro ordenamiento jurídico, sino una violación a la Ley, al Principio de la autonomía de la voluntad de las partes, que irrumpiría con el derecho constitucional de asociación, a más de permitirse una desnaturalización de la acción de a.c., dispuesta como un mecanismo extraordinario, pero para la protección de los derechos y garantías constitucionales, Y Así Se Decide.

De esta forma ha sido evidenciado que no les fue conculcado a los accionantes en amparo su derecho a participar en un debido proceso, el cual como fue expuesto, había sido establecido en forma previa, al igual que la sanción aplicada, procedimiento que fue observado y aplicado por los órganos naturales de ese ente llamados a cumplirlo; siendo que igualmente los afectados conocieron del inicio y apertura de ese procedimiento, fueron llamados a participar en el mismo para hacer sus alegaciones y defensas, conocieron de la decisión asumida, de la cual fueron notificados, notificación donde se les informó del mecanismo interno de impugnación previsto en los estatutos; todo lo cual significa que esa decisión fue tomada por los órganos naturales investidos por los estatutos de la sociedad para tal fin, de manera que no fue vulnerado la garantía del juez natural, ni el derecho a la defensa, ni la garantía a la presunción de inocencia de los accionantes en amparo, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE A.C. intentada por los abogados YOSEPH C.M.C., YAILA C.M.C. y J.M.F., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.637, 102.066 y 102.067, respectivamente, en su carácter de apoderados de los ciudadanos A.R.C.T., H.M.E.E., C.G. OÑATEZ LUQUEZ Y L.H.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 5.935.536, 4.192.304, 5.918.210 y 4.192.150, respectivamente, domiciliado en Carora, Estado Lara., en contra de la SOCIEDAD CIVIL LINEA P.L.T., en la persona del ciudadano J.R.P. en su carácter de Presidente, ya identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los accionantes en amparo. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en Carora, de fecha 17 de Noviembre del 2003.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Enero de 2004.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

Publicada hoy 07 de Enero de 2004, siendo las 09:30 de la mañana.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR