Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoAbandono De Tramite

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.D.M.C.B., B.I.B.D.C. y L.E.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.283.511, V-3.009.144, V-3.006.738, V-3.008.570, V-9.141.578, V-3.007.330 y V-3.008.566 respectivamente, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados F.O.C.M. y CRISPULO R.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.439 y 20.219 (f. 07).

PARTE DEMANDADA: G.A.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.740.062, domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira, y a la ASOCIACION CIVIL S.E., inscrita en la Oficina Subalterna hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., el 29 de septiembre de 1999, bajo el No. 49, protocolo primero, Tomo 2, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas JENCY Z.M.P. y L.M.B.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.032 y 83.473.

MOTIVO: REIVINDICACION

EXPEDIENTE: 6121

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por escrito de demanda interpuesto por el abogado F.O.C.M., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra el ciudadano G.A.M.J. y ASOCIACION CIVIL S.E., por Reivindicación, en dicho escrito expuso: Que sus representados son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble consistente en un terreno propio de aproximadamente 12 hectáreas y mejoras construidas en él, donde antiguamente funciono una vaquera, una vivienda de tipo rural, ubicado en la entrada a Rubio, viniendo desde San Cristóbal, separado por la vía principal que conduce a Rubio, alinderado así: Norte, con el cerro el campanario o cerro del sector el Japón; Sur, con el río Carapo; Este Con la parcela No. 2 del extinto asentamiento Japón, hoy propiedades que son o fueron del ciudadano P.F. y Oeste, Río Carapo, del cual son propietarios según documentos que señalan.

Que el 24 de marzo de 2003 sus mandantes realizaron inspección judicial a través del Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., por el lindero Este, en vista de que aparecieron tumbados cuarenta árboles aproximadamente, sin autorización de ningún organismo público, afectándose aproximadamente una extensión de dos hectáreas. Que investigaron y se encontraron que el ciudadano G.A.M.J. en nombre propio y en representación de la asociación civil S.E., fue el autor en combinación con otras personas de la destrucción de los árboles, aleando ser detentador o poseedor de parte del inmueble propiedad de sus demandados.

Alega que ante tal situación, sus representados le han reclamado al referido ciudadano y a la asociación civil que representa, de que no son los dueños del inmueble, que los únicos dueños son sus mandantes, quienes son los poseedores legítimos de todo el inmueble y de la parte afectada, con una tradición de años, de manera legítima, ante cualquier otra persona y/o poseedor.

Que por las razones antes expuestas demanda por reivindicación de inmueble al ciudadano G.A.M.J., y a la ASOCIACION CIVIL S.E., representadas por éste, parta que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en que sus representados son los únicos dueños del área ocupada recientemente por los demandados.

Estima la demanda en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000).

Fundamenta la demanda en el artículo 548 del Código Civil.

LA CONTESTACIÓN

En escrito de fecha 26 de febrero de 2008 (f. 96 al 106), la parte demandada, debidamente asistida de abogadas, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Fundamentado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se opone y contradice las pretensiones de los demandantes en todas y cada una de sus partes, por considerarlas contrarias en cuanto al hecho y al derecho se refiere.

Que el lote de terreno le pertenece en plena y absoluta propiedad a su representada, según consta de documento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., bajo el No. 20, Tomo Primero, Protocolo Primero, de fecha 30 de abril de 1999, en el cual se señala que se trata de una venta pura y simple, libre de limitaciones impuestas por la Ley de Reforma Agraria, de la parcela No. 2.

Alega que la parte demandada no presenta un instrumento protocolizado de la venta de la parcela No. 1, con posterioridad a la desafectación sufrida por ésta, con fines de desarrollo urbano, y que por tanto su condición de adjudicatarios de propiedad a título oneroso no ha cambiado.

Señalan que en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Junín y R.U.d.E.T., de fecha 31 de octubre de 1954, J.O.M. vende real, efectiva, pura y simple a ATIAS CASANOVA, unas mejoras agrícolas, lo cual es lo mismo que forma la parcela No. 1.

Que según documento registrado por ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Junín y R.U.d.E.T., bajo el No. 51, del 19 de febrero de 1975, M.C.G. vende a M.A.C., una parcela de terreno propio (pero no mencionan que la propiedad es adjudicación de propiedad a título oneroso y no propiedad plena como si la tiene su representada), la cual formó parte de la mayor extensión del asentamiento El Japón, marcada con el No. 1, que esta venta comprende: a) La parcela de terreno habida mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Junín en fecha 09 de mayo de 1969, bajo el No. 50, por compra al Instituto Agrario Nacional, previa exclusión de las extensiones vendidas a R.R. y Dr. C.M.R. (omiten o no mencionan la venta hecha a M.L.G.N.); b) Comprende la venta de mejoras agrícolas habidas por compra a J.O.M., en fecha 23 de octubre de 1954, señala que aún cuando cambian un poco los linderos, lo mencionado en ese documento forma parte de la parcela No. 1, y c) las demás a que se refiere el documento autenticado ante el Juzgado del Distrito, en fecha 27 de abril de 196-, anotado bajo el No. 78.

Que en el documento registrado por ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Junín y R.U.d.E.T., bajo el No. 30, Tomo Primero, del 24 de enero de 1979, los ciudadanos M.A.C.G., M.C.G., E.C.G., M.A.C.D.C., E.C.G. y D.C.D.O., como coherederos de F.d.M.G. o Gelviz C.d.C., el primero de los nombrados en su condición de cónyuge sobreviviente y comprador de la alícuota parte correspondiente su hijo y coheredero J.D.J.C.G. y el resto de los nombrados como coherederos descendientes de la causante, venden a los ciudadanos CATALDO DIGANGI DICHARA y P.G.D., todos los derechos y acciones que poseen sobre un lote de mejoras agrícolas, bienhechurías y anexidades, y que la parte de los derechos y acciones que el corresponde al coheredero V.M.C.G. (fallecido para el momento de la negociación) y que comprende una extensión de media hectárea, queda excluído, y por tanto no entra en la negociación.

Que el documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Junín y R.U.d.E.T., bajo el No. 50, Tomo Único, Protocolo Primero, folios 93-97, del 09 de mayo de 1969, mediante el cual W.M., en su carácter de presidente del Directorio del Instituto Agrario Nacional, adjudica en propiedad a título oneroso, al ciudadano M.C.G., una parcela de terreno marcada con el No. 1, que forma parte de mayor extensión del asentamiento El Japón, ubicado en la Jurisdicción del antiguo Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, en al que se dejo establecido que era condición expresa de esa negociación que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Reforma Agraria, el Instituto Agrario Nacional podrá por declaración adoptada por su directorio con conocimiento y expresión de causa, podrá pronunciar la revocación o extinción de la adjudicación de esta parcela, quedando entendido que el inmueble objeto de la negociación no es de libre disposición conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Reforma Agraria. Que la Ley de Tierras que reemplaza la Ley de Reforma Agraria, continua estableciendo la figura de adjudicación de tierras y no la propiedad plena, salvo en los casos en que ocurra la desafectación para un uso diferente a la función social, tal y como es el caso de su representada.

Alega que el documento registrado por ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Junín y R.U.d.E.T., bajo el No. 50, Tomo Unico, Protocolo Primero, del 09 de mayo de 1979, no aparece agregado al expediente como lo señala la actora.

Que el documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Junín y R.U.d.E.T., najo el No. 50, del 13 de febrero de 1969, no aparece agregado al expediente como lo señala la actora.

Que la planilla sucesoral No. 056 del 03 de marzo de 1977 y la planilla de liquidación fiscal a cargo de M.A.C.S., Matías, V.M., Elio, J.d.J., M.A., Eleazar y D.C.G., herederos como cónyuge el primero e hijos los demás de F.D.M. GELVEZ O GELVIZ C.D.C., en el cual se señala que es una parcela de terreno propio, marcada con el No. 1, adquirida a través de documento protocolizado por la antes Oficina Subalterna del Distrito Junín, en fecha 19 de febrero de 1975, y que el mencionado documento es el documento mediante el cual M.C.G. vende a M.A.C.S..

Expresa que la sentencia del 23 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 05 de agosto de 2004, no tiene relevancia en la presente causa por cuanto se trata en primer lugar de una acción declarativa de certeza de comunidad, que versa o se relaciona única y exclusivamente sobre la parcela No. 1, y que la misma fue declara con lugar de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que les favorece por desinterés o descuido de los demandados y no porque hayan probado los derechos alegados.

Que la copia de inspección judicial anexada al expediente no se corresponde con la mencionada por la parte actora en el libelo de demanda, pues versa sobre otro punto y lugar de la zona, y que la única y legítima propietaria del inmueble sobre el cual se realizó el movimiento de tierra mencionado por la parte demandante es su representada, y que de igual forma posee los permisos respectivos para la actividad que se ejecutaba en el momento de la intromisión de los demandantes.

Que los demandantes reconocen que colinda por el este con la parcela 02, pero que de manera mal intenciona alega sin ningún fundamento que es o fue propiedad de P.F., quien es adjudicatario en propiedad a título provisional de un lote de terreno que colinda por el oeste con la parcela No. 2, por lo que tal documento hace referencia a la parcela No. 3.

Alega que para septiembre-octubre de 2006, la parte actora demando a su representada, a su persona y J.E.M.R., por querella interdictal de despojo, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando haber sido despojada de un área de 1,5 hectáreas, y les llama perturbadores y autores de expropiación de la misma, la cual en fecha 31 de enero de 2008 fue declara sin lugar.

Que por lo antes expuesto solicita:

  1. - Determinación de la poligonales del asentamiento campesino El Japón, llamado también asentamiento campesino La Colonia y asentamiento campesino Colonia Rubio, ubicado en el sector Caserío El Japón, Aldea La Lejía, Municipio Junín del Estado Táchira.

  2. - Oficia al IAN a los fines de determinar la condición jurídica de los lotes de terreno.

  3. - Interpretación de los títulos otorgados por el IAN.

  4. - Precisar los requisitos de la acción de reivindicación.

  5. - La improcedencia de la medida preventiva.

    PRUEBAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte demandante, a través de su apoderado judicial, en escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de marzo de 2008 (f. 156), promueve: La exhibición de documentos que se encuentran en poder de la demandada, por haberlos consignado en el expediente 6911 del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, el primero firmado por la delegada agraria M.F.C.L. y la consultor jurídico C.E.R., y el segundo de fecha 17 de septiembre de 1996, firmado por M.F.C.L., delegada agrario.

    Asimismo, por medio de escrito de la misma fecha (f. 159 y 160), promovió:

  6. - Fotocopia del documento No. 50, registrado el 09 de mayo de 1979 por ante la Oficina de Registro del Municipio Junín y R.U.d.E.T..

  7. - Documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. el 05 de agosto de 2004.

  8. - Documentos consignados por la parte demandada en el expediente No. 6911.

  9. - Documentos registrados en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., el 23 de octubre de 1954, el 24 de enero de 1979 y el 19 de febrero de 1975.

  10. - Solicita Inspección Judicial.

  11. - Consigna Inspección Judicial de fecha 25 de marzo de 2003.

  12. - Prueba de Informes al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, debidamente asistido de abogada, en escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de marzo de 2008, promovió:

  13. - Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil S.E..

  14. - Documento de ratificación de la condición de presidente de G.A.M..

  15. -Documento de compra-venta de la Parcela No. 2.

  16. - Copia certificada de plano topográfico levantado y entregado por el Instituto Agrario Nacional (IAN) en el momento de la venta de la parcela.

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    DELIMITACION DE LA LITIS

    La pretensión de la parte demandante en la presente causa se circunscribe a la reivindicación de un inmueble presuntamente de su propiedad, consistente en un terreno propio de aproximadamente 12 hectáreas y mejoras construidas en él, donde antiguamente funciono una vaquera, una vivienda de tipo rural, ubicado en la entrada a Rubio, viniendo desde San Cristóbal, separado por la vía principal que conduce a Rubio, alinderado así: Norte, con el cerro el campanario o cerro del sector el Japón; Sur, con el río Carapo; Este Con la parcela No. 2 del extinto asentamiento Japón, hoy propiedades que son o fueron del ciudadano P.F. y Oeste, Río Carapo, por cuanto la parte demandada, en combinación con otras personas, destruyó árboles, alegando ser detentador o poseedor de parte del inmueble propiedad de los actores.

    Con respecto a la contestación de la demanda tenemos que la parte demandada alega que es falso lo señalado por los demandados, por cuanto el inmueble a que hace referencia es de su propiedad, tal y como lo demuestran las documentales que indicó.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE

  17. Del folio 08 al 10, del 36 al 37 y del 176 al 178 corre inserto documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 31 de octubre de 1954, bajo el No. 01, Tomo Único, en cual fue agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe que el ciudadano J.O.M. vende a M.C., la parcela No. 1, ubicada en el punto El Japón, Aldea Lejía de este Municipio, sobre el terreno que le pertenecieron al Instituto Inmigración y Colonización y hoy del Instituto Agrario Nacional, la cual le fue cedida por el mencionado Instituto, a quien compró las mejoras, alinderada así, Oriente, Con parcela que es o fue de J.D.C.B.; Occidente, terrenos hoy del Concejo Municipal; Norte, terrenos del mismo Instituto, y Sur, con el río Carapo. Así mismo, de la copia bajo análisis se dejaron constancias de las siguientes notas marginales:

    1. Rubio, 05 de junio de 1969, por documento No. 84, M.C. vende al Doctor C.R.M.R., parte de lo habido en este título.

    2. Rubio, 23 de abril de 1971, por documento No. 23, M.C. vende a R.R., parte de lo habido por este título.

    3. Rubio, 12 de mayo de 1971, por documento No. 50, M.C. hipoteca al Banco Agrícola y Pecuario, el resto de lo habido en el título.

    4. Rubio, 04 de abril de 1974, por documento autenticado por el Juzgado del Distrito Junín, del 31/07/70, M.C. vende a M.L.G.N. una casa y un pequeño lote de terreno que forma parte de lo habido por este título.

    5. Rubio, 13 de diciembre de 1974, por documento No. 88, el Banco Agrícola y Pecuario cancela la obligación.

    6. Rubio, 19 de febrero de 1975, por documento No. 51, M.C. vende a M.A.C. el resto de lo habido por este título.

  18. Del folio 11 al 16 corre insertas actuaciones correspondientes a Inspección Judicial solicitada por el ciudadano L.E.C.B. por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. signada con el No. 8615-07, la cual no valora ni aprecia este Juzgado para la dilucidación de los controvertido, puesto que de su contenido no se desprende elemento alguno que vincule a la parte demandada con los supuestos daños que señala haber realizado ésta.

  19. Del folio 17 al 24 corre inserto documento inicialmente autenticado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 30 de abril de 1999, bajo el No. 20, Tomo Primero, Protocolo Primero, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe que el ciudadano I.V.C.R., en su carácter de Presidente del Instituto Agrario Nacional, vendió a la ASOCIACIÓN CIVIL S.E., el lote de terreno que allí se describe, el cual forma la parcela No 02-EJ-004, del asentamiento campesino COLONIA RUBIO, ubicado en el Municipio Junín del Estado Táchira, alinderado por el Norte, con terrenos del Instituto Agrario Nacional, denominados Cerro El Escaleras ; por el Este, Con terrenos del Instituto Agrario Nacional, hoy ocupados por la Parcela No. 3; Sur, Con la Carretera Principal Rubio-San Cristóbal; y Oeste, Con terrenos del Instituto Agrario Nacional ocupados por la Parcela No. 16.

  20. Del folio 25 al 29 corre inserto documento inicialmente autenticado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 17 de enero de 2002, bajo el No. 06, Tomo Primero, Protocolo Primero, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe que la ASOCIACIÓN CIVIL S.E., en virtud de haber quedado adeudando la cantidad de TRECE MILLONES CIENDO VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.123.588,41) por la compra del lote de terreno que forma parte del asentamiento campesino COLONIA RUBIO, ubicado en el Municipio Junín del Estado Táchira, constituyó a favor del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL hipoteca convencional de primer grado sobre el referido terreno.

  21. Del folio 30 al 32 y del 170 al 174 corre inserto documento autenticado por ante el Juez Accidental del Distrito Junín en fecha 19 de agosto de 1977, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 24 de enero de 1979, bajo el No. 30, Tomo Primero, Protocolo Primero, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señalan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, haciendo plena fe que los ciudadanos M.A.C.S., M.C.G., E.C.G., M.A.C.G. y D.C.D.O., vendieron a los ciudadanos CATALDO DIGANGI DICHARA y P.G.D., un lote de mejoras agrícolas, bienhechurías, alinderada por el Norte, Cerro del Sector El Japón; Sur, el Río Carapo; Este, la Parcela marcada con el número 2 del mismo asentamiento; y Oeste, con el Río Carapo.

  22. Del folio 33 al 35 corre inserto documento suscrito por ante el Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de enero de 1975, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil, haciendo plena fe que el ciudadano M.C.G. vendió al ciudadano M.A.C., una parcela de terreno propio, la cual formó parte de la mayor extensión del asentamiento El Japón, marcada con el No. 1, ubicado en el Municipio Junín del Estado Táchira, alinderada por el Norte, Cerro del Sector Japón; Sur, el río Carapo; Este, parcela marcada con el No. 2 del mismo asentamiento; y Oeste, el río Carapo.

  23. A los folios 38 y 39 corren insertas actuaciones emanadas del Ministerio de Haciendo, Administración de Rentas del Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, las cuales fueron agregadas en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedignas, valorándose como documentos administrativos que se encuentran revestidos de una presunción de veracidad por emanar de un organismo público con facultad para dar fe de lo que allí se señala, por lo que permite verificar la cualidad que como herederos de la ciudadana F.D.M.G. tienen los ciudadanos que allí se identifican, así como el activo que poseía la mencionada ciudadana.

  24. Del folio 40 al 42, del 69 al 71 y del 193 al 195 corre inserto documento de adjudicación de parcela suscrita entre W.M., en su carácter de presidente del Directorio del Instituto Agrario Nacional, y el ciudadano M.C.G., el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil, haciendo plena fe de la adjudicación a título oneroso de la parcela de terreno que allí se describe, y que se encuentra alinderada de la siguiente forma: Norte, Cerro del Sector Japón; Sur, Río Carapo; Este, Parcela No. 2; y Oeste, Río Carapo.

  25. Del folio 43 al 68 y del 179 al 192 corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 05 de agosto de 2004, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil, haciendo plena fe de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la demanda intentada por los ciudadanos A.C.B., B.I.B.D.C., L.E.C.B., F.D.M.C.B., R.C.S. y E.C.B., en contra de G.C.V., y sus menores hijos M.A.C. y J.J.H., éste último hijo de J.D.J.H.V..

  26. Del folio 163 al 168 corre inserta Inspección Judicial signada con el No. 7299-03 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U., donde figura como solicitante el ciudadano Abg. F.O.C.M., la cual fue agregada en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil, haciendo plena fe de las condiciones en las que se encontraba el inmueble para el momento de la misma.

    PARTE DEMANDADA

  27. Del folio 107 al 150 corren insertas copias simples de documentales promovidas por la parte demandada e impugnadas por la parte actora por medio de diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, por lo que, al no haber sido el correspondiente cotejo, se desechan las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  28. A los folios 157 y 161 corren insertas documentales emanadas del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, Delegación Agraria del Estado Táchira, las cuales fueron agregadas en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación al principio de comunidad de la prueba, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, haciendo plena fe que la Asociación Civil S.E. introdujo por ante esa delegación, solicitud para adquirir un lote de terreno constante de 22228.53 metros cuadrados, ubicado en el asentamiento campesino Colonia Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con los siguientes linderos: Norte: Cerro Escalaras; Sur: Vía Rubio-San Cristóbal; Este: Parcela No. 3 o Ej-003; Oeste: Parcela No. 1 ó Ej-005.

  29. A los folios 158 y 162 corren insertas misivas de fecha 17 de septiembre de 1996, emanadas del Instituto Agrario Nacional, y dirigidas al TTE. ASTUDILLO R.C. 2da. Compañía Destacamento No. 11, Guardia Nacional, Rubio, la cual fue agregada en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, haciendo plena fe que el Instituto Agrario Nacional, en la Unidad de Recuperación del Patrimonio, hizo del conocimiento al mencionado destinatario que cursaba por esa delegación solicitud de compra pura y simple de la Asociación Civil S.E., de un lote de terreno propiedad del instituto, constante de 22.228,53 m2, ubicado en el asentamiento campesino Colonia Rubio y sus anexos, Municipio Junín del Estado Táchira, alinderado así: Norte, Cerro Escalera; Sur, Vía R.S.C.; Este: Parcela No. 3; y Oeste, Parcela No. 1, a los fines de evitar cualquier ocupación ilegal.

  30. Del folio 198 al 206 corre inserto documento inicialmente autenticado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 1999, del cual se deja constancia, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que el mismo ya fue valorado en el numeral 3 del análisis de pruebas de la parte demandante.

  31. Del folio 207 al 220 corren inserto documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 29 de septiembre de 1995 y 07 de junio de 2006, los cuales fueron agregados en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndoseles el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil, y por lo tanto permiten verificar la creación de la Asociación Civil S.E. y la cualidad del ciudadano G.A.M.J. como su representante.

  32. Al folio 221 corre inserto plano de levantamiento topográfico en donde figura como beneficiario ASOCIACION CIVIL S.E., el cual no valora ni aprecia este Juzgado, por cuanto no fue ratificado por quien lo suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  33. Del folio 233 al 363 corren insertas copias certificadas del expediente No. 6911 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual

  34. documento inicialmente autenticado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 1999, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429, en consecuencia, se le confiere el valor probatorio que señala l artículo 1357 del Código Civil, haciendo plena fe de la acción que por motivo de interdicto de despojo incoaron los ciudadanos A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.D.M.C.B., B.I.B.D.C., y L.E.C.B., contra los ciudadanos G.A.M.J., J.E.M. y la ASOCIACION CIVIL S.E., la cual fue declarada sin lugar.

    PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

    La doctrina ha señalado como condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria las siguientes:

    1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.

    ...

    2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyere ni detentare.

    ...

    3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

    A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    (José L.A.G.: Cosas, Bienes y Derechos Reales. Universidad Católica A.B.. 2001. pág. 275).

    De lo citado se puede concluir que son tres los presupuestos para que la acción reivindicatoria pueda proceder: Que el actor sea el propietario de la cosa objeto de reivindicación; que el demandado sea el poseedor o detentador de la cosa objeto de reivindicación, y la existencia de identidad entre el bien propiedad del actor y el que posee el demandado.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    En el presente caso, las demandantes en su libelo de demanda alegaron ser propietarios del bien inmueble objeto de reivindicación, tal y como consta de las documentales promovidas en juicio.

    Ante tal pretensión la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó que el terreno que aducen como invadido es de su propiedad, tal y como lo demuestran las instrumentales por ella presentadas, por lo que no procede la acción.

    Ahora bien, dada la forma en que la parte demandada ejerció su defensa en la contestación de la demanda, se hace necesario establecer la naturaleza de las mismas y sus efectos, lo cual es de suma importancia a los fines de que la sentenciadora pueda distribuir la carga de la prueba entre las partes contendientes, conforme lo ha afirmado la doctrina:

    El nuevo código (Art. 361) se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor: habla de contradecir, de convenir, de razones, defensas o excepciones perentorias, que sólo la doctrina procesal –y no las leyes de procedimiento- ha venido distinguiendo para encuadrar jurídicamente la institución de defensa en el sistema procesal, en beneficio de la interpretación e inteligencia de la misma y de la práctica de la justicia, pues como se apreciará seguidamente, estas necesarias distinciones no sólo tienen importancia teórica para la ciencia procesal, sino también práctica, para la consideración por los jueces, de la situación del demandado en relación con la distribución de la carga probatoria.

    (Subrayado de este Tribunal). (Arístides Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte, Caracas, 1992. Volumen III, pág. 119).

    Ahora bien, vistos y debidamente ponderados los argumentos expuestos por las partes en el presente caso, esta sentenciadora pasa a hacer el siguiente análisis:

    La parte demandante, quien alega el derecho de propiedad, trae a colación una serie de documentos que la acredita como propietaria del inmueble que se pretende reivindicar, más no aportó prueba alguna que permitiera verificar que efectivamente la presunta invasión a que hace referencia ocurriera dentro de los linderos de su propiedad, a lo que cabe acotar que si bien es cierto, en virtud de los términos en que quedó trabada la litis, era carga del demandado demostrar que la pretensión incoada en su contra no tenía asidero, no es menos cierto que era deber del demandante proporcionar los pruebas necesarias al Juzgado para dar certeza de lo argumentado.

    A este respecto, tenemos que el artículo 548 del Código Civil, estatuye la figura jurídica de la reivindicación en los siguientes términos:

    Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    En este sentido, de la concatenación de los argumentos esbozados por ambas partes en la presente causa y del análisis de los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de la acción de reivindicación, esta juzgadora observa que no existe claridad en cuanto al inmueble objeto de la misma, por cuanto el cúmulo de pruebas aportadas en el presente juicio, no permite verificar con exactitud si el lote de terreno presuntamente invadido se encuentra ubicado o no dentro de los límites de la propiedad de los demandantes.

    Es así como, es de concluir que la identidad entre el bien objeto de la desposesión y aquél que ostenta el despojador o cuya reivindicación se demanda es un extremo que debe ser comprobado por la parte accionante para que su acción pueda ser estimada positivamente.

    En criterio de Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos reales, Paredes Edit, Caracas 1986, pág. 341), este señala:

    La reivindicación no procede sino respecto de cosas determinadas, específicas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de inmueble..... No procederá por el contrario la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos...omissis... Cuando los linderos entre dos fundos son imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde.

    En síntesis, pues, no basta la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que, además, ha menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.

    Más adelante señala el autor, citando sentencia del 29 de julio de 1949, en, Gaceta Forense, Nº 2, segunda etapa, p. 402: “ La afirmación de la propiedad hecha por los demandados en relación con el fundo que poseen afrenta a la pretensión de los demandantes de ser ellos los propietarios de ese mismo fundo que pretenden reivindicar, no exonera en modo alguno a los actores de hacer la prueba de su pretendido derecho de propiedad, pues en un juicio de reivindicación, si el actor no prueba ser dueño de la cosa que reivindica, la acción no puede prosperar, ni aún en el caso de que el demandado nada pudiese probar, pues aunque este último no tuviera éxito en comprobar ser dueño, ello no probaría que lo es el actor, que es lo único que interesa a los efectos de la reivindicación propuesta.”

    En apoyo a la anterior exposición, este Juzgador considera conveniente citar también lo que al respecto estableció la Sala Político Administrativa en sentencia de 15 de octubre de 1998 (Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, octubre 1.998):

    De esta manera, la reivindicación tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detentación o posesión de dicho bien por parte del demandado. Por ello, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. La falta de prueba sobre algunos de estos requisitos hace que la pretensión del actor sucumba irremediablemente... omissis.... Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender el fundamento del propio derecho, lo que significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión (possideo quia possideo commodum possessionis)

    . (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    Expuesto lo anterior, se observa que los linderos del inmueble propiedad de la parte demandada, no coinciden con los indicados por la parte accionante y que es objeto de reivindicación, lo que hace surgir incertidumbre respecto de si se trata o no del mismo inmueble, generando tal circunstancia dudas respecto de la identidad de los inmuebles identificados por las partes, por lo que la parte demandante debió demostrar que se trataba del mismo inmueble, que forma parte del mismo o en el supuesto de que fueren distintos, demostrar que el indicado como de su propiedad se encuentra en posesión de la parte demandada, cuestión que no hizo a pesar de ser su carga probatoria. En este sentido, estima esta juzgadora que, para la procedencia de la acción reivindicatoria que nos ocupa, resultaba esencial, la exacta identificación del bien sobre el cual se pretende realizar la reivindicación, lo que única y exclusivamente es posible mediante la práctica de una prueba de experticia sobre la extensión a reivindicar, cuyos alcances y consideraciones deben determinarse con exactitud, a los fines de concluir que los linderos individuales del lote de terreno del cual está ejerciendo supuestamente actos de disposición la parte demandada, corresponden efectivamente a los linderos particulares alegados por la parte accionante en su demanda, todo ello según la ubicación especial del inmueble determinada por cartas de posicionamiento global, que establezcan fehacientemente que la ubicación coincide con lo cual se justificara la pretensión, cuestión que no hizo la parte actora.

    Con respecto a la naturaleza jurídica de la experticia, el maestro Devis Echevendía ha señalado:

    La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa da las aptitudes del común de la gente

    La doctrina (Domenico Barbero, Kummerow, Messineo, Granadillo, entre otros) ha establecido que para hacer efectivo ese derecho, se tiene que demostrar la propiedad sobre la cosa que se aspira reivindicar. El actor debe, con los medios legales, llevar al juez el convencimiento pleno y seguro de que el bien es de su propiedad y que le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la pretensión, debe probar el fundamento de su demanda con prueba completa, sí el actor no ha probado esta condición, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de prueba.

    La prueba plena que debe existir en los litigios sobre reivindicación para la determinación del mejor derecho, es aquella que lleve a establecer de manera precisa y evidente, una situación legal más ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancias posteriores de transmisión de ese derecho. Según esto, la propiedad es la que da la cualidad para intentar la acción reivindicatoria; por tanto, es necesario para que prospere esta pretensión, que el actor sea propietario de la cosa que el demandado posee.

    En tal virtud, no puede este Tribunal determinar con las probanzas cursantes a los autos, que el lote de terreno corresponde efectivamente al lote cuya reivindicación judicial solicita la parte accionante. Por consiguiente, no pueden considerarse cumplidos los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria siguientes: 1) Que el demandado posea o detente ilegalmente la cosa que se pretende reivindicar, 2) Que exista absoluta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la cosa poseída o detentada por el demandado, y así se decide.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.D.M.C.B., B.I.B.D.C. y L.E.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.283.511, V-3.009.144, V-3.006.738, V-3.008.570, V-9.141.578, V-3.007.330 y V-3.008.566 respectivamente, contra los ciudadanos G.A.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.740.062, domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira, y a la ASOCIACION CIVIL S.E., inscrita en la Oficina Subalterna hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., el 29 de septiembre de 1999, bajo el No. 49, protocolo primero, Tomo 2, por REIVINDICACION.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy cinco (05) de noviembre del año dos mil ocho.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Secretaria

En la misma fecha se publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Secretaria

Exp. 6121

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