Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 7025.08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE

LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.838.646.

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.410.

PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

SUSTITUTA DE LA PROCURADURA GENERAL DEL ESTADO BARINAS: Norelys Coromoto B.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.992.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Marzo de 2008, el Abogado F.A.G.C., en representación del ciudadano A.A.C., interpone QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el Resuelto Nº DRH-024/2007 dictado en fecha 15 de febrero de 2008 por el DIRECTOR DE LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, TCNEL. (GN) J.R.R.R. y notificado por oficio de esa misma fecha; mediante el cual se resolvió dar de baja con carácter de expulsión al hoy querellante, ciudadano A.A.C., del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público Distinguido adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.

Señala el querellante que del acto administrativo impugnado se desprende por aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública; del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la Ley de Policía del Estado Barinas; y del Código de Conducta Policial, que existe una desproporcionalidad entre la pena y el acto administrativo sancionado.

Que, “a pesar de existir una predisposición puesta de manifiesto de perjudicar al recurrente, el procedimiento realizado por parte de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, para destituir arbitrariamente a (su) defendido violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, previsto y sancionado en los Artículos 49 Numeral 1º (sic), 137, 141, de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y Artículo 4, de la LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (…)”. Que, así las cosas “se daña la imagen, reputación, decoro, el entorno familiar de (su) defendido, que cuenta con doce (12) años de servicio, de conducta intachable.”. Que existe una “desproporcionalidad entre el Acto Administrativo y la pena impuesta (destitución), ya que la lógica jurídica que debe imperar en un problema de naturaleza conyugal, debe ser una amonestación por escrita como lo prevé el Artículo 83 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Solicita se revoque la “medida dictada con carácter de expulsión, por demás sumamente drástica (…)”.

Que el acto administrativo impugnado es nulo por cuanto la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, que se produce “cuando el fin del acto en sí, es separar o remover del cargo al titular del mismo (…)”. Que se vulneró lo previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, “independientemente de su condición de funcionario, existen ciertos derechos que no pueden ser menoscabados por las Autoridades Políticas o Jerárquicas, de la Organización del Estado y si ocurriese así, estaríamos en presencia de una arbitrariedad y un abuso de poder que acarrea una responsabilidad para quien lo cometa inclusive para los Órganos Jurisdiccionales (…)”. Que, “en el presente caso existe el perdón de la ofendida y el desestimiento (sic) de la denuncia por parte de la cónyuge (…) quedando en entredicho el Acto Administrativo al no cumplir sus formalidades legales”.

Que en el régimen disciplinario, concretamente para la imposición de la sanción de destitución, se aplican todos “los principios del derecho administrativo sancionador (…).”. Que las causales de destitución deben estar previstas “necesaria y exclusivamente en la Ley, al ser tema de estricta reserva legal”. Que, “es claro que el Estatuto de la Función pública, dirigido a mantener, los Principios de la Carrera Administrativa y a brindar una fuerte estabilidad a los funcionarios públicos, constituye una materia que regula derechos, deberes y garantías constitucionales”.

Que del análisis e interpretación del Expediente Administrativo se desprende lo siguiente: Que existe vicio de nulidad en el acto administrativo impugnado por ausencia total de procedimiento; que su cargo fue calificado como un cargo de confianza; que de la lectura del acto administrativo recurrido se desprende que su cargo no encuadra dentro del personal de confianza; que se debió especificar la categoría del cargo, para encuadrarlo en la norma como de confianza; que en el Acto Administrativo no se observa que se haga referencia al perfil del cargo con sujeción al Manual Descriptivo de Clases de Cargos para determinar las funciones que realizaba. Que el Acto Administrativo de destitución adolece de base legal y está infectado de vicios que deben ser corregidos.

Que la Administración querellada, al sustentar la destitución en el artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública, sin especificar, la norma aplicada, debe llevar a la convicción de este Juzgado Superior a declarar que el cargo no era de confianza, y como consecuencia declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.

Solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, así como su reincorporación al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, con el rango de distinguido. Pide el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de su destitución hasta la definitiva reincorporación.

Fundamenta la presente querella en los artículos 2, 19, 23, 24, 25, 26, 49, 51, 55, 137, 139, 141, 257, 259 y 334 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 46, 53, 91, 92, 94, 95, 96, 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 7, 19, 20, 21 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En fecha once (11) de noviembre de 2008, la Abogada NORELYS COROMOTO B.O., en su carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas, consignó escrito de contestación. Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello y consignando su escrito de forma extemporánea, debe este Juzgado Superior señalar, que en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En fecha 20 de Noviembre de 2008, el abogado F.G., actuando como apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de pruebas donde promueve las documentales consignadas en el expediente.

En la oportunidad legal correspondiente, la abogada NORELYS COROMOTO BLANCO, actuando como sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas, consignó escrito de pruebas, mediante el cual promueve las siguientes documentales: a.- Expediente administrativo signado con el Nº 024/2007, del cual se evidencia “la conducta indecorosa y la responsabilidad del querellante en los maltratos físicos contra su cónyuge”, y cuyo fin es demostrar “que el acto administrativo cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos de lo que queda igualmente demostrado que no se violentó el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni la igualdad de las partes”; b.- Acta de denuncia de fecha 15/07/2007 de la ciudadana Yusmary L.P.M., contra el hoy querellante, ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia de Policía (folio 45); c.- Declaración del querellante contenida en el Acta Nº 001/2008 de fecha 21/01/2008, en la cual se evidencia que el querellante asume la responsabilidad de su conducta agresiva (folios 138 y 139); d.- Resuelto Nº DRH.024/2007 de fecha 15/02/2008 emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, en el que se aprecia que el querellante fue dado de baja con carácter de expulsión por haber infringido la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley de Policía del Estado Barinas (folios 12 al 14); e.- Oficio I.G. Nº 825/07 de fecha 13/08/2007 suscrito por el Jefe de la Inspectoría General de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, en el que se aprecia que el querellante tuvo conocimiento de la apertura de la averiguación administrativa (folio 60); f.- Oficio Nº 885/07 de fecha 11/09/2007, en el que se informa al querellante que se encuentra incurso en la averiguación administrativa, y que tiene un plazo de diez (10) días hábiles para que presente las pruebas en su defensa (folio 71); g.- Oficio I.G. Nº 1011/07 de fecha 05/12/2007, en el que se informa al querellante que será sometido al C.d., indicando la fecha y hora que tendría lugar (folio 110); finalmente señala que al querellante no se le violó el derecho a la defensa, al debido proceso, ni a la igualdad de las partes.

Documentos promovidos por las partes querellante y querellada, que cursan en el expediente administrativo a los cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente querella, y a tal efecto, observa que en el caso de autos, el ciudadano A.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.838.646, interpone querella funcionarial contra la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, en la persona de su Director Tcnel (GN) R.R.R., en razón de lo cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente asunto.

En el caso de autos el querellante alega la violación del debido proceso, del derecho a la defensa, así como la violación del principio de legalidad; señala que existe desproporcionalidad entre el Acto Administrativo y la pena impuesta; que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, por cuanto el fin del acto era separarlo o removerlo del cargo.

Previamente debe esta Juzgadora realizar unas breves consideraciones sobre el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, en tal sentido debe resaltarse que la imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, el cual resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, tal como lo ha adoptado y aceptado nuestra jurisprudencia en numerosas oportunidades, pueden verse respecto a sus definiciones, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: M.E.L.; 206, de fecha 15/02/01, Caso: G.M.Y.; 2490, de fecha 30/11/01, caso: N.R.R.D.; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso J.H.C.M.; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció:

(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.

De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.

En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría

(Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: M.M.L.L. y M.J.S.G., ha señalado:

(T)oda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo

.

De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido preciso, antes de la imposición de una sanción. Ahora bien, en el presente caso el Tribunal observa del expediente administrativo que corre inserto en los autos, que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria y siguiendo los canales regulares, aperturó y sustanció al ciudadano A.A.C. un procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 48, 51 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es el procedimiento legalmente aplicable al caso específico bajo análisis, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. En efecto, consta en el expediente administrativo las siguientes actuaciones realizadas durante el procedimiento aperturado contra el hoy querellante: al folio 60 cursa notificación signada con el Nº 825/07 de fecha 13 de agosto de 2007, dirigida al recurrente, mediante la cual se le notifica de la apertura de una averiguación administrativa en su contra, por “haber sido aprehendido en fecha 14JUL’07 y puesto A/O de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por haberle causado presuntamente maltratos físicos a su esposa YUSMARY L.P.M. (…)”; al folio 66 cursa comunicación Nº 875/07 de fecha 04 de septiembre de 2007, en la cual se notifica al querellante “que deberá Comparecer por ante la sala de sumario de la Inspectoría General de la Policía del Estado Barinas, el día Jueves 06SEP’07, a las 08:00 A.M., a los fines de recibirle Declaración en relación a la Averiguación Interna Administrativa Nº 024/2007 (…). De igual manera puede hacerse acompañar de un profesional del derecho a los fines de que lo asista en dicho acto”; a los folios 68 y 69 corre inserta “DECLARACION” del recurrente, en la cual procedió a exponer sus defensas asistido de abogado; al folio 71 cursa comunicación Nº 885/07 de fecha 11 de septiembre de 2007 mediante la cual se le notifica al querellante que “por encontrarse INCULPADO en la Averiguación Interna Administrativa (…) Hace de su conocimiento que a partir de la fecha que se dé por notificado, se le conceden diez (10) días hábiles para que recabe pruebas en su defensa, haga descargos y evacué pruebas…”, comunicación recibida y firmada por el querellante en fecha 12/09/2007; al folio 82, cursa nombramiento que hace el administrado de un abogado defensor para su asistencia en todas las actuaciones del procedimiento administrativo; a los folios 84 al 87, cursa escrito presentado por el apoderado judicial del querellante, en el cual promueve escritos presentados por la ciudadana Parra Mora Yusmary, donde aclara los hechos, y solicita se desestime la denuncia interpuesta; al folio 92, corre inserta acta de finalización de pruebas; a los folios 93 al 101, cursa informe administrativo mediante el cual se recomienda que el presente caso sea llevado a C.D.; al folio 103, cursa decisión del Director General de la Policía del Estado Barinas en la que decide que el hoy querellante sea sometido a C.D.; a los folios 134 al 144 corre inserta Acta 001/2008, en la cual el C.D. de la Policía del Estado Barinas, recomendó al ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, “dar la BAJA CON CÁRACTER DE EXPULSION”, al hoy querellante; a los folios 145 al 148 cursa decisión del Director de la Policía del Estado Barinas en que decide dar de baja con carácter de expulsión al Distinguido (PEB) A.A.C.; a los folios 149 al 151 cursa acto administrativo (Resuelto) Nº 077 de fecha 15 de febrero de 2008, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, en el cual, resuelve dar de baja con carácter de Expulsión al ciudadano A.A.C..

De lo expuesto se evidencia –tal como se señaló anteriormente- que el órgano administrativo siguió un procedimiento de conformidad con la Ley, aplicó la Legislación y Reglamento vigentes, le garantizó al querellante el derecho al debido proceso y, al quedar comprobadas las faltas en que había incurrido le impuso la sanción máxima de baja con carácter de expulsión; de allí que carece de sustentación fáctica la denuncia referida a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En lo atinente a la violación del principio de legalidad, este Tribunal Superior, considera oportuno, señalar que la Constitución de 1999, consagra en su artículo 49, numeral 6 lo siguiente “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas e infracciones en leyes preexistentes”. El aludido dispositivo consagra de manera categórica, el principio de legalidad sancionadora, el cual abarca, tanto el tradicional principio de legalidad penal (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege –No hay delito ni pena, sin ley penal previa), como el novedoso principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas. Este principio exige una ley previa que determine la conducta antijurídica –supuesto de hecho- y el contenido de la sanción aplicable a quienes incurran en esa conducta. Sobre este principio de naturaleza constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01424, de fecha 04 de julio de 2000, caso: R.E.G., dejó asentado lo siguiente:

(E)sta Sala considera que el principio de legalidad –nullun crimen, nulla poena sine lege-, principio de naturaleza constitucional, implica la exigencia, como ya se ha expresado anteriormente, de que una ley previa determine el tipo antijurídico y el contenido de la sanción aplicable. Ahora bien, esta ley debe comportar ciertos caracteres a saber: ha de tratarse de una ley anterior al ejercicio de la actividad sancionatoria de la Administración, esta ley debe prever expresamente los supuestos de hecho de los cuales deriva la imposición de la sanción y, finalmente, debe ser una ley cierta, en el sentido de precisar de la manera más específica la definición legal del ilícito

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Ahora bien, es necesario traer a colación sentencia de fecha más reciente, específicamente la del 11 de diciembre de 2003, N° 01947, caso: Seguros la Federación C.A., en la que después de admitir la descripción básica de este principio (existencia de una lex scripta, lex previa y lex certa) y de reconocer la vigencia de este principio tanto en el campo penal como administrativo, hace una precisión en lo que respecta a la nueva dimensión que ha adquirido la reserva legal en esta materia, en efecto, señaló que “este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley.” Sobre este punto reitera criterio sentado por la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 1986, caso DIFEDEMER C.A., que dispuso lo que sigue:

"las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder”.

Y concluye que:

En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de tipificar las sanciones como el que tenga la posibilidad de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o va a encomendárselo al Poder Ejecutivo; es así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador el autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga

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Como se desprende de las citadas decisiones, la legalidad no exige la misma rigurosidad en el ámbito administrativo sancionador que en el penal, pues, como puede observarse en esta materia sancionatoria, se deja abierta la posibilidad de la remisión reglamentaria. Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Resuelto NRO. DRH.024/2007, de fecha 15 de febrero de 2008, mediante el que se procede a dar de baja con carácter de Expulsión al ciudadano DISTINGUIDO (PEB) A.A.C., por infringir la Ley del Estatuto de la Función Pública; la Ley de Policía del Estado Barinas; el Reglamento de Castigos Disciplinario para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, y el Código de Conducta Policial; no vulnera el principio de legalidad sancionatoria, pues, se evidencia del acto administrativo impugnado que la Autoridad Administrativa impuso la sanción de baja con carácter de Expulsión con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Artículos 21 y 86 numeral 6); a las faltas gravísimas establecidas expresamente en la Ley de Policía del Estado Barinas (Artículo 95 numerales 1, 12, 20, 22 y 25); en concordancia, con el Reglamento de Castigos Disciplinario para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales (Artículos 13, 30, 130 numerales 03 y 41); así como en el Código de Conducta Policial (Artículo 4 literal “i”); por lo tanto no se violentó el principio de legalidad sancionatoria. Así se decide.

Señala el querellante la vulneración del principio de proporcionalidad, por cuanto existe una “desproporcionalidad entre el Acto Administrativo y la pena impuesta (destitución), ya que la lógica jurídica que debe imperar en un problema de naturaleza conyugal, debe ser una amonestación por escrita como lo prevé el Artículo 83 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, siendo la sanción sumamente drástica.

La proporcionalidad se concibe, en términos de la doctrina, como uno de los principios inherentes al Estado de Derecho (Sosa G.C.: “La Naturaleza de la Potestad Administrativa Sancionatoria.” Las Formas de la Actividad Administrativa. II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer Carías”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas. 1996. p. 259) que limitan el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración Pública, pues, si la determinación de la sanción administrativa corresponde a la autoridad administrativa competente, deberá guardar la debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada (En este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs: 01666, del 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. y 01213, del 02 de septiembre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora).

Este principio se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

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Sobre la proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, la jurisprudencia patria, ha concluido que se trata de un “límite al poder discrecional de la Administración” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00855, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal), pues ha expuesto: “que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública” (Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs: 01714, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: F.J.M.B.; 00952, de fecha 01 de julio de 2003, caso: D.O.C.G.; 01585, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se constata que en el caso de autos existe una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada al querellante, pues, como se dejó establecido anteriormente al incurrir el querellante en faltas gravísimas reguladas en el numeral 6 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 1, 12, 20, 22 y 25 del artículo 95 de la Ley de Policía del Estado Barinas, numerales 3 y 41 del artículo 130 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, la Administración impuso la sanción correspondiente como lo es dar de baja con carácter de expulsión. En consecuencia se desecha el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se decide.

Alega la parte querellante que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder por cuanto el fin del acto administrativo es separar o remover del cargo al titular del mismo. Sobre el vicio de desviación de poder, resulta de interés citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0134, de fecha 05 de Noviembre de 2008, caso: FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, que dejó sentado lo siguiente:

(…) resulta pertinente indicar que el vicio de desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

Sobre este particular, la Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:

(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

(Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00623 y 0780 de fechas 25 de abril de 2007 y 9 de julio de 2008, respectivamente).

De lo anterior se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente

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En el caso de autos, observa quien aquí juzga que el apoderado judicial de la parte querellante se limitó a señalar que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, sin exponer los fundamentos y traer a los autos los medios probatorios de su alegato, aunado a que del examen de las actas procesales que conforman el expediente no se desprende que la Autoridad Administrativa se apartara del espíritu y propósito de la potestad conferida legalmente para sancionar al administrado, pues, una vez cumplido el procedimiento administrativo y al quedar comprobado que el querellante incurrió en las faltas gravísimas establecidas en la Ley, impuso la sanción correspondiente como lo es dar de baja con carácter de expulsión. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano A.A.C., titular de la cédula de identidad número V-12.838.646, por intermedio de su apoderado judicial Abogado F.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.410, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

FDO

G.O.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _X____. Conste.-

Scria Acc.FDO

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