Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : BP02-L-2004-000958

PARTE ACTORA: A.J.B.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.239.576

APODERADOS DE LAS PARTES ACTORAS: R.M.A. y DUBAR FUENMAYOR, inscritos en el IPSA bajo los Nos 13.456 Y 65.353, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DORTA ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 25 de Octubre de 1991, anotado bajo el Nro. 15, Tomo A-65, reformado su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 07 de Noviembre de 1991, anotado bajo el Nro. 34, Tomo A-70 y en fecha 03 de marzo de 1998, anotado bajo el Nro. 10, Tomo A-15.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN VARELA DELGADO, C.S.C., C.H.B. Y A.E. RIOS CALDERON, inscritos en el IPSA bajo los Nos 9.394, 29.344, 86.977 y 81.268, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados R.M.A., D.M.F. y Dubar J.F.R., apoderados judiciales del ciudadano A.J.B.C., mediante la cual sostienen que éste comenzó a prestar servicios a la empresa DISTRIBUIDORA DORTA ORIENTE, C.A., ubicada en la Zona Industrial Los Montones de Barcelona, desempeñando el cargo de chofer-despachador, que después de haber prestado servicios por casi tres años, sufrió un accidente de trabajo-tránsito en fecha 12 de octubre del 2001, mientras ejecutaba sus labores diarias para las que fue contratado, trayendo como consecuencia una lesión corporal que consistió en la amputación del miembro derecho inferior, encontrándose con una incapacidad física laboral absoluta y permanente equivalente en un 67 %, que su patrono de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo no le prestó la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica a las cuales tiene derecho, que en fecha viernes 12-10-2001 fue encomendado por el gerente administrativo, ciudadano O.G., para realizar trabajos de mudanza desde su sede ubicada en la Avenida Intercomunal hasta la zona industrial Los Montones, que comenzó a laborar a las 9:00 a.m, en compañía de un ayudante y el jefe de seguridad, que por ser día feriado el gerente administrativo les recomendó que a eso de las 3:30 p.m., suspendieran el trabajo para continuar al día siguiente, por lo que procedió a retirarse a su casa a almorzar y a descansar un rato, que aproximadamente a las 5:00 p.m. comenzó a llover en la ciudad de Puerto La Cruz, por lo que decidió a esperar que pasara la lluvia, que al observar que no cesaba de llover, aproximadamente a las 6:30 p.m, decidió ir a guardar un camión cava perteneciente a la empresa en el estacionamiento cercano a su residencia, ubicado en los alrededores del Mercado Municipal, que a la altura del Paseo Miranda, mientras se desplazaba por la Avenida Miranda, en dirección hacia el centro de la ciudad, un vehículo no identificado hizo una extraña maniobra, quitándole su canal de circulación, y a fin de evitar una colisión con dicho vehículo, maniobró para esquivarlo, perdiendo el control del camión al encontrarse el pavimento mojado, impactando contra un negocio ubicado en la calle Dividive de Puerto La Cruz, que lo trasladaron de emergencia al Seguro Social, donde le diagnosticaron múltiples fracturas en la pierna izquierda, incluyendo el fémur, golpes en la pierna derecha y perforación debajo de la rodilla derecha, que producto del accidente, ocurre una lesión de carácter insidioso y de evolución muy lenta y tórpida, la cual se manifestó en el mes de diciembre del 2002, que lo obliga a acudir al Hospital C.R., donde se le diagnostica insuficiencia vascular periférica, miembro inferior derecho, evidenciándose de arteriografía del miembro inferior, la presencia de una aneurisma de la arteria poplítea derecha, que el efecto traumático de la pierna izquierda sobre la derecha en el accidente de tránsito es el causante de la lesión aneurismática, que en fecha 29 de agosto del 2003 fue ingresado a quirófano para practicarle la amputación del miembro derecho, que ameritó un tratamiento, así como la necesidad de una prótesis, lo cual fue informado a su expatrono y hasta la fecha dicho presupuesto no ha sido aprobado, que producto de la lesión que le dejó la enfermedad laboral-accidente, se ha opacado y perturbado el desarrollo normal de sus personalidad en el ámbito conyugal, familiar y social, afectando su equilibrio psicológico y emocional, que por ello estima el daño moral y psicológico en la cantidad de Bs.50.000.000,00, por lucro cesante Bs.220.942.747,24, por indemnización sustitutiva del preaviso Bs.1.816.343,40, antigüedad legal Bs.5.509.574,98, indemnización de antigüedad Bs.2.724.515,10, vacaciones año 2003 Bs.889.349,70, vacaciones fraccionadas 2004 Bs.667.012,27, bono vacacional 2003 Bs.237.159,92, bono vacacional fraccionado 2004 Bs.177.573,50, utilidades 2003 Bs.432.910,95, bonificación de fin de año 2003 Bs.1.298.732,85, salarios caídos del 12-10-2001 al 21-01-2004 Bs.25.156.356,09, indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.8.030.880,00, Indemnización del artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3 Bs.55.247.111,75, Indemnización del artículo 33, Parágrafo Tercero Bs.55.247.111,75, totalizando la demanda en Bs.309.852.276,00, intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró por terminada la audiencia preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, una vez que fue prorrogada en cuatro (04) oportunidades. Remitido el asunto este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 16 de febrero del año en curso, y una vez declarado abierto el acto, el tribunal luego de referir las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, instó a las partes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente se le cedió la palabra a la parte actora, quien hace su exposición en los mismos términos del libelo de demanda, agregando que había consignado su escrito de promoción de pruebas en el inicio de a audiencia preliminar, y así dejó constancia el Juez Quinto de Sustanciación, invocando el artículo 49 de nuestra Carta magna, que debe considerarse confesa a la demandada, puesto que el acta levantada por este tribunal así lo evidencia, pues considera al establecerse el diferimiento de la celebración de la audiencia de juicio, por faltar pruebas y no estar presente la accionada. Por su parte la demandada, expone en los términos de su litis contestación, alegando la prescripción.

Por cuanto la parte actora no consignó su escrito de promoción de pruebas en el inicio de la audiencia preliminar, imposibilitando su admisión por este tribunal, confirmándose tal circunstancia por las instancias correspondientes, seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada: en copia simple y en original ejemplar del Diario El Tiempo de de esta región, de fecha 13 de octubre del 2001, el cual reseña el accidente del cual fue víctima el ciudadano A.J.B., conjuntamente con su esposa en fecha 12 de octubre del mismo año, y así adquiere valor para este tribunal, en conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogido por analogía (folios 26 al 46, primera pieza). En copia certificada, documento administrativo que consiste en un reporte de accidente emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 21 de Anzoátegui, que demuestra el levantamiento del accidente en fecha 12-10-2001, con el cual resultó lesionado el demandante al conducir el camión propiedad de la demandada en compañía de su esposa, el croquis de la colisión del vehículo contra una pared, así como la experticia de los daños del mismo (folios 47 al 52, primera pieza). En duplicado y copia simple: vouchers, recibos, y relaciones de pago de nómina, solicitudes de crédito, recibidas por el accionante y otros trabajadores, no pertinentes a esta causa, que evidencian los conceptos percibidos por el ciudadano A.B., así como copias de informes y exámenes médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales fueron reconocidos por el actor, adquiriendo valor en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 53 al 235). En original comunicación de fecha 21 de enero del 2004, mediante la cual el actor renuncia al cargo que venía desempeñando en la empresa, y así quedó reconocido, por ende adquiere valor (folio 236). En original liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano A.B., demostrándose la base de cálculo y los montos resultantes de la misma, recibidos por éste (folio 237). En duplicado voucher por cancelación de vacaciones 2001-2002, que demuestra su recepción por parte del actor (folio 240). En duplicado recibo por cobro de utilidades, por la cantidad de Bs.107.405,56, reconocido en audiencia que fue percibido, en tal sentido se valora (folio 242). Para la ratificación de documentales, fueron llamados los ciudadanos S.B., M.R., A.P., J.G., T.A., F.B. y L.D. y M.M., quienes no comparecieron, declarándose desiertos sus testimonios. El ciudadano G.L.C. compareció y ratificó en su contenido y firma informe médico del análisis de los estudios médicos del ciudadano A.B., estableciendo como conclusión que la amputación fue producto de una enfermedad artereoesclerótica, que la aneurisma en la arteria femoral superficial fue producto de la misma enfermedad, originada por la acción progresiva y proliferativa de la misma, que en ningún momento fue reportado por los diferentes nosocomios a los que acudió el actor, la presencia de una lesión del miembro inferior derecho, la cual no pudo pasar inadvertida, pues en las primeras 12 horas hubiera costado la viabilidad de la pierna derecha, produciéndose un hematoma bursátil que mas a adelante formaría una seudoaneurisma, la cual era imposible no ser detectado por los doppler previos a la amputación. A las preguntas de la parte accionante, adujo que la enfermedad L.B. es una enfermedad obstructible y progresiva, que se presenta comúnmente en fumadores crónicos, que con el transcurrir del tiempo los vasos arteriales se van obstruyendo internamente con placas de colesterol, impidiendo progresivamente el paso de la sangre, conllevando a la imputación del miembro tanto inferior como superior. A las repreguntas del actor adujo que no conoce ni ha tratado profesionalmente al ciudadano A.B., que es especialista tanto en la parte cardíaca como en la periférica, que a su consulta han llegado pacientes diabéticos que a la larga pueden sufrir obstrucciones en las piernas, aunado a los hábitos tabáquicos, se acentúan esas obstrucciones, lo cual se ha demostrado a nivel internacional, que en cuanto al golpe que sufrió el demandante de la pierna izquierda sobre la derecha, el paciente alegó que botaba sangre por la parte posterior de la pierna izquierda, lo cual produjo una seudoaneurisma, que conllevó a la pérdida de la pierna, que revisando un eco doppler realizado en ambos miembros al actor, no se evidenció una lesión en ninguno de dichos miembros, que para que se produzca una seudoaneurisma debe haber una lesión a nivel vascular por un arma blanca o un arma de fuego o en su defecto en caso de fractura, el desplazamiento del hueso que lesiona la arteria, produciendo un hematoma que se va consolidando, entrando la sangre, fluyendo turbulentamente siguiendo su curso, que la aneurisma es netamente genética, que consiste en la pérdida de la estructura de la arteria para mantenerse estable, que en cuanto al traumatismo vascular del miembro inferior derecho, diagnosticado en un informe médico del Seguro Social como secuela o consecuencia del accidente, manifestó que es un traumatismo abierto o cerrado por la misma lesión del hueso de ese lado y no del otro lado, que el médico cirujano que operó al demandante era en ese momento médico residente del Hospital P.C., que tuvo oportunidad de hablar con éste en un congreso, donde le preguntó sobre lo acontecido al ciudadano A.B., por llamarle la atención el caso, quien le ratificó lo planteado en el informe del P.C., que el ciudadano padecía una enfermedad artero periférica y que en ningún momento advirtieron en la cirugía una seudoaneurisma o una masa tumoral deformante a nivel arterial, que se hizo el by pass por dicho problema arterial. Al tribunal adujo que eco doppler es un estudio que se realiza con un instrumento por la parte externa del cuerpo, mediante una onda que emite el equipo a una computadora para señalar la característica del flujo arterial y venoso, sobre la integridad de ambas estructuras, para detectar si hay obstrucción, que su informe mediante historias médicas del paciente, estudios doppler y actuaciones del grupo médico del Hospital P.C., y que en base a ello sacó su conclusión. El ciudadano C.P., como especialista en traumatología y ortopedia, ratificó su informe médico, en el cual concluyó que la naturaleza obstructiva de la insuficiencia vascular periférica del miembro inferior derecho del ciudadano A.B., se debe posiblemente ateromatosa por antecedentes tabáquicos, de alcoholismo y malnutrición (niveles de colesterol y triglicéridos altos), a las preguntas de la demandada dijo que tal conclusión significa un cuadro obstructivo arterial progresivo, creando problemas de circulación hacia el miembro afectado, que durante el proceso operatorio de salvataje con el implante del by pass, los médicos advierten que la luz de la arteria estaba totalmente obstruida (ateromatosis), lo cual se hizo crónico, que llegó a tal conclusión por el análisis de los exámenes del actor, así como de la evaluación hematológica y reportes médicos del mismo. A la repregunta del actor, aseveró que no recuerda conocer o haber tratado al ciudadano A.B.. Al tribunal declaró que en cuanto a la sintomatología por obstrucción progresiva de las arterias, se puede padecer ateromatosis en un 85 a 90 %, sin presentar sintomatología, dependiendo de la persona, que hay una clara evidencia documental de la ateromatosis durante la cirugía, y no por traumatismo, lo cual es concluyente, que el by pass es una medida de salvataje. Con las anteriores declaraciones se ratifican los informes médicos en cuestión, en conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de tal manera se valoran (folios 253 al 257, segunda pieza). El ciudadano R.O. no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto el acto. El ciudadano W.G., una vez impuesto por el tribunal, ratificó el informe de accidente, suscrito por él como Director de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio, en el cual establece que siendo las 7:05 p.m. del 12-10-2001, recibieron una llamada para solicitarles apoyo para el rescate del accionante y su esposa como acompañante, al estar éstos atrapados en el vehículo que colisionaron, utilizándose una herramienta hidráulica para la extracción de los mismos, asimismo, determinaron que el ciudadano A. bello, “presuntamente se encontraba con aliento etílico o ingiriendo licor” (sic). Iniciado el interrogatorio por la demandada, dijo que recibieron a las 6:30 de la tarde la llamada de un bombero de PDVSA, que pasaba por el lugar, que a sabiendas que no era su jurisdicción, se trasladó como apoyo al sitio del siniestro con la herramienta hidráulica, por cuanto Puerto La Cruz no cuenta con dicho dispositivo, el cual fue utilizado para liberar el pie izquierdo del accionante, que estaba atrapado con el pedal del vehículo, no sin antes trasladar la hospital Razetti a su acompañante. A las repreguntas del actor, dijo que entre las autoridades que participaron, estuvo la policía, por solicitud de ellos, para controlar la cantidad de curiosos, así como también tránsito y Polisotillo, que ratifica que el actor supuestamente había ingerido licor, que en cuanto a su opinión que la ingesta de licor no se especificó en el informe de tránsito, ni en el de Polisotillo, ni del Cuerpo de Bomberos, sin embargo en el informe hecho por defensa civil, si se coloco por ser los primeros que intervienen en la operación de extracción de las personas, Bomberos y Tránsito llegan aproximadamente 25 minutos después, la policía estaba en la parte de afuera, que quien estaba lidiando con el trabajo de extracción era su persona con el ciudadano A.B., que tenía 27 años de servicio, sabiendo como es una persona tomada, estuvo controlando al actor y se dio cuenta de su aliento, que habían latas de cerveza en el vehículo, incluso tenía un vaso en la mano, que no le hizo la prueba de alcoholismo al actor por no contar con ese dispositivo, que Tránsito y Bomberos no hicieron tal observación, por cuanto ya habían trasladado a los lesionados al hospital y fue allí donde se les informó a dichas autoridades de los datos de los accidentados. Se valora en tal sentido dicho informe, conforme al artículo 79 in commento (folios 259 al 262, segunda pieza). Las ciudadanas A.S., F.C. no comparecieron a testimoniar, por lo que se declaró desiertos sus actos. El ciudadano O.G., quien desempeñaba el cargo de administrador en la demandada, acotó sobre los hechos del 12-10-2001, que él y el actor habían acordado la instalación de un aire acondicionado para ese día de mutuo acuerdo, que el ciudadano A.B. se retira aproximadamente a las 2:00 de la tarde, por cuanto tenía un compromiso, que no autorizó al demandante para que saliera de la empresa con el vehículo, que debido a la distancia que se encontraba el galpón recién adquirido por la empresa, se le había asignado la unidad para trasladarse hacia allá, que a esa hora debió ir a guardar el vehículo al estacionamiento Plaza, ahora denominado Fuerzas Armadas, que tuvo conocimiento que estaba laborando acompañado de la esposa, por cuanto se lo informó el jefe de seguridad, que no tuvo conocimiento para el momento que el ciudadano A.B. estuvo ingiriendo licor antes del accidente, sino cuando se interpuso la demandada, por las investigaciones realizadas. A las repreguntas del actor, dijo que el actor estaba autorizado para guardar el vehículo en Barcelona y no en Puerto La Cruz, que una empresa aseguradora pagó la indemnización del camión, que no recuerda si se pagó primero lo del camión o lo de la persona, que la empresa le había suministrado una cantidad de dinero para medicinas por adelantado, a sabiendas que el cheque de indemnización iba a venir, cuyo monto entregado no recuerda, que el demandante tenía varios préstamos. Merecen valor los dichos del ciudadano O.G., por no evidenciar contradicciones. Los ciudadanos J.M. y S.C., de igual forma fueron contumaces en sus testimonios, declarándose desiertos los mismos. En cuanto a la prueba de experticia promovida, la demandada desistió de la misma. En cuanto a la prueba de exhibición, el actor no trajo a la audiencia las documentales solicitadas, marcadas: “X-1”, “X-2” y “X-3”, este tribunal les da valor en su contenido, por cuanto fueron traídas a los autos en copia simple, en tal sentido, al cumplir con uno de los supuestos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja establecido, aunque tales situaciones no están controvertidas, que en fecha 15-03-2003 el Hospital P.C., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le prescribió reposo por 30 días, en virtud que presenta antecedentes de by pass fémoro-poplíteo derecho de fecha 01-03-2003, por obstrucción de arteria poplítea, presentando cambios de coloración en tal extremidad, (folio 266, segunda pieza), en cuanto a la documental marcada “X-2” constancia del Hospital Dr. C.R. de fecha 01-08-2002, en la cual se establece que el accionante se encuentra hospitalizado desde el 26-07-2002 en ese nosocomio por presentar “microvasculopatía en falange distal de III y IV dedos del pie derecho (enfermedad de Buerger)” (folio 267, segunda pieza). Y con respecto a la marcada “X-3” informe ecosonográfico de fecha 31-07-2002 emanado de Ecosonogramas, Resonancia Tomografía Dr. S.C., el cual concluye que el doppler arterial realizado del actor en el miembro derecho, no presenta anormalidades (folio 268, segunda pieza). Con relación a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, éste respondió que el ciudadano A.J.B. está inscrito en el Seguro Social, con un status cesante por la empresa Distribuidora Dorta Oriente C.A., y así se valora (folio 86, tercera pieza). La prueba de informes solicitada a la empresa Multinacional de Seguros indicó que el demandante estaba incluido en una póliza de accidentes personales, que éste realizó reclamaciones con ocasión al accidente de tránsito en el cual estuvo involucrado, remitiendo copias certificadas de las mismas, cuyo contenido se valora (folio 46 al 53, tercera pieza). La prueba de informes solicitada a la sede de Protección Civil de Guanta en la Alcaldía del mismo municipio, arrojó el informe del accidente del tránsito del ciudadano A.B., el cual fue ut-supra ratificado y valorado (folios 02 al 05, tercera pieza). La prueba de informes dirigida al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, Estación 02 de Puerto La Cruz, estableció que prestaron apoyo en el accidente en cuestión, en el cual estuvieron involucrados el ciudadano A.B. y su esposa R.D.B., y de esa manera se valora (folios 65 al 67, tercera pieza). La prueba de informes enviada al Hospital Universitario L.R., determinó que ciertamente en el libro de emergencia de octubre del 2001 el ciudadano A.B. fue atendido en dicho centro asistencial, siendo diagnosticado con politraumatismo, fractura clínica fémur, rótula flotante y lujación de tobillo izquierdo, cuyos médicos de guardia eran los ciudadanos M.R., A.P. y J. Gómez, y en dichos términos se valora la prueba (folios 70 al 73, tercera pieza). La prueba de informes solicitada al Hospital D.G.L. delI.V. de los Seguros Sociales, destacó que el ciudadano A.B. fue atendido en dicho nosocomio, remitiendo constancia en original de fecha 16 de agosto del 2005, por presentar proceso infeccioso en el pie derecho (necrósis de segundo dedo), con antecedentes de obstrucción arterial, que se le practicó amputación en el miembro inferior derecho (28-08-2003), así como que fue intervenido quirúrgicamente para implantarle un by pass poplíteo derecho (enero del 2003) y su contenido así se aprecia (folios 59 al 60, tercera pieza). La prueba de informes dirigida al médico M.M.V. delH.C.R., remitió como resulta un informe médico del galeno especialista en traumatología S.B., quien expone que el ciudadano A.B. ingresa en fecha 13-10-2001 a dicho centro hospitalario presentando deformidad, dolor y aumento de volumen en muslo izquierdo, así como herida complicada en tobillo izquierdo con exposición ósea y clínica de fractura, que fue trasladado al Hospital L.R., presentando los siguientes diagnósticos: politraumatismo, fractura abierta de tobillo izquierdo y fractura de fémur izquierdo, que el 15-11-2001 es llevado a quirófano, donde se le realiza síntesis de fractura de fémur con clavo endomedular y limpieza del tobillo izquierdo, que permanece hospitalizado con interconsulta de cirugía plástica, egresando en buenas condiciones el 16-12-2001, y así lo valora el tribunal (folio 89, tercera pieza). La prueba de informes enviada al Estacionamiento Fuerzas Armadas, estableció que los vehículos de la demandada son estacionados allí, tanto en horas diurnas como nocturnas desde hace 5 años y que la distancia desde dicho aparcamiento a la empresa demandada es de aproximadamente 3 kilómetros de distancia, y de esta manera se le adjudica valor (folio 364, segunda pieza). Mediante la prueba de informes dirigida al Banco Provincial se advierten los montos que por ocasión a la prestación de servicios a la empresa demandada, le depositaban al ciudadano A.B. en una cuenta con sus respectivos movimientos, y en tal sentido se les valora (folios 370 al 385, segunda pieza). Seguidamente el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede interrogar al ciudadano A.B., sobre las circunstancias que originaron el accidente del cual fue víctima, quien manifestó que el 12 de octubre del 2001 había acordado con el ciudadano O.G. conjuntamente con el gerente de operaciones para ir a trabajar ese día, que el jueves 11 que le habían dado permiso para llevarse el vehículo para su casa, para que trabajara en la zona industrial que la compañía estaba en la Avenida Intercomunal, que se llevaba el camión para Puerto La Cruz porque vive allí y debía comprar material, que como vivía en Puerto La Cruz, lo lógico era buscar un estacionamiento cercano a su casa, que tomaba sus herramientas y del estacionamiento se dirigía a la zona industrial, que recibió una llamada del ciudadano O.G. a la 1:30 p.m. y luego él lo llamó a las 3:30 p.m. porque se retiraba por el cumpleaños de su esposa, que recibió instrucciones de llevarse el camión para guardarlo cerca de su casa y regresar el sábado 13, que el 12 de octubre, a eso de las 6:00 p.m., después que escampó, por estar lloviendo, decidió ir a guardar el camión, que estando atrapado en el camión por el accidente, a la primera persona que llamó fue al ciudadano O.G., quien a su vez llamó al jefe de seguridad, el cual si estaba tomado y fue al hospital a quitarle las llaves y el celular, que fueron sus familiares quienes lo llevaron a los hospitales, que pasa el tiempo y le hacen un préstamo para implantarle un clavo en la fractura, que estando hospitalizado se presentaron con unos informes para firmarlos, que le dan de alta el 6 de diciembre y lo envían a rehabilitación, que le cancelaban Bs.35.000,00 semanales con los descuentos, lo cual no le alcanzaba para mantener su familia y comprar medicinas, que en junio del 2002 se reincorporó al trabajo, que en noviembre empezó a tener contracciones y ardor en los dedos, poniéndose colorados éstos, que se practicó eco doppler y arteriografía para colocarse un by pass, que tuvo que vender lotería y rifas para costearse su enfermedad, que se fue a Caracas en enero del 2003, que para finales de febrero del mismo año se le tapa el by pass, que se hizo otra arteriografía, que una junta médica del P.C. le informa que no se puede hacer mas nada y debían amputar, que pidió ayuda a la empresa y no se la prestaron, todo lo que le daban era a cuenta de préstamos, que después que lo amputan, el ciudadano O.G. le dice que renuncie para arreglarlo doble, que éste le decía que era su hermano, pero para arreglarle los aires acondicionados, que la pierna que se fracturó fue la izquierda, que terminó de laborar a las 3:30 p.m. de la zona industrial en el galpón de Dorta Oriente, que andaba con su esposa en el camión y en la empresa lo sabían, que ella no estaba trabajando con él, sino que los observaba, que salió a su casa a almorzar, que el accidente fue a las 6:30 aproximadamente, que se marchó por la vía alterna, que antes se fumaba una caja durante tres días, que toma una cerveza como cualquier persona que quiere refrescarse después de una jornada de trabajo, lo cual era costumbre, que en la casa de Cumaná les brindaban bebidas y con las cervezas ingeridas, en la carretera de Cumaná por ser peligrosa no se rascaban, que no tomaba todos los días sino un fin de semana o un día feriado, que el día del accidente no estaba tomando, su esposa sí, conjuntamente con el jefe de seguridad, que lo que estaban tomando ellos era plastishield y no un bojote (sic) de latas, tal como lo afirmó el ciudadano W.G., que iba como a diez o quince kilómetros para cruzar una calle, que se le atravesó un carro y frenó, y al estar mojada el pavimento, el carro se coleó, mordió la acera y enseguida impactó con la columna de un negocio, no se volcó, como dicen, que le daban autorización y no era la primera vez que guardaba el carro allí (en Puerto La Cruz), que les entregaban una relación de gastos de ticket de estacionamiento, gasolina, facturas de hotel, que el estacionamiento se llama Reorca ubicado frente a las oficina de CADAFE, por la calle Dividive, que vive en Las Delicias de Puerto La Cruz, que salió a las 3:30 p.m., fue a su casa a almorzar y a reposar y salió a las 6:00 de la tarde después que escampó, que el accidente fue como a las 6:15 p.m. .

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y siendo esta la oportunidad de publicar el fallo, el tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, cargo desempeñado por el actor, fecha y forma de terminación del vínculo laboral, no siendo estos puntos materia a dilucidar por este Juzgado, sin embargo debe el tribunal pronunciarse sobre:

  1. -Lo concerniente al escrito de pruebas presentado por la parte actora.

  2. -Lo que respecta a la pretensión del actor, en cuanto a que sea considerada confesa la demandada por ser esta audiencia una prolongación,

  3. - Si estamos en presencia de un accidente laboral o no.

  4. - La procedencia o no del alegato de prescripción hecho por la demandada.

  5. - la procedencia del reclamo hecho por el actor en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales.

Al respecto el Tribunal resuelve lo siguiente:

En cuanto al alegato de las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal observa que éste ejerció en la oportunidad procesal correspondiente el recurso de apelación, el cual fue resuelto sin lugar por el Tribunal Superior correspondiente, procediendo éste a ejercer el control de legalidad que fue decidido por la Sala de Casación Social en fecha 04-04-2006, declarándose inadmisible el mismo, por lo que en criterio de quien hoy decide, no es viable pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto quedó firme la decisión del tribunal superior que resolvió lo concerniente a la no promoción de pruebas por parte del actor. Y así se establece.-

Con relación a que sea declarada la confesión de la demandada, por cuanto en decir del actor estamos en presencia de una prolongación de la audiencia de juicio, el tribunal advierte a la parte actora que si bien es cierto en fecha 29-09-2005 correspondía la celebración de la audiencia de juicio, la misma no se instaló como erróneamente lo señala, por cuanto de la lectura del acta levantada se evidencia que fue suspendida por no constar a los autos la totalidad de las resultas de las pruebas de informe, por lo que siendo que es viable la aplicación de la confesión a la demandada cuando ésta no comparezca a la celebración de la audiencia de juicio, como consecuencia jurídica de su contumacia, tal supuesto no ocurrió en el presente caso, pues la audiencia de juicio no se inició, como mal lo señala el apoderado actor, siendo así, forzoso es declarar improcedente dicha solicitud por no llenar los extremos exigidos en la Ley, en consecuencia la audiencia de juicio tuvo lugar el fecha 16-02-2007, sujeta a una prolongación que fue en fecha 28-02-2007. Y así se decide.-

Ahora bien, resuelto lo anterior y siendo que lo que hoy se reclama, tiene como base de partida un accidente, en criterio de este tribunal debe dejarse establecido si el mismo es de origen laboral o no, a los fines de entrar a dilucidar las defensas hechas por la demandada y, siendo que el actor en su libelo y exposición ha venido sosteniendo que se trata de un accidente “in itinere”, el Tribunal observa lo siguiente, no es punto debatido la ocurrencia del accidente sufrido por el actor en fecha 12-10-2001, así como las consecuencias que derivaron del mismo, así como también que el siniestro ocurrió a las 06:30 p.m., al colisionar con un objeto fijo, y siendo que, un accidente laboral no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino cuando también el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicios, el accidente no se hubiere producido, por lo que si bien es cierto que se puede considerar como accidente de trabajo, aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo, independientemente de que se encontrara a disposición del patrono, es lo que se denomina accidente “in itinere”, pero siendo que el mismo ocurre fuera del control directo del empleador, tal infortunio debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal, los cuales son: que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica y, b) que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea que exista concordancia topográfica, es decir, por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta mas directa, cómoda y corta. En el presente caso, debe considerarse, que al trasladarse el actor de su sitio de trabajo conjuntamente con su esposa, quien lo estuvo acompañando durante el desarrollo de todo la jornada de trabajo del día 12 de octubre del 2001, por estar la misma de cumpleaños, hasta que regresó a su casa donde almorzó y descansó y posteriormente en razón de estar lloviendo y esperar que escampara, salió de su casa en las Delicias (Puerto La Cruz) a guardar el vehículo y en la Avenida Constitución se coleó y chocó, tal como se evidenció en las actas procesales y en el desarrollo de la audiencia, y así lo manifestó el ciudadano A.B.C. al momento que el tribunal hizo uso de la facultad concedida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a alterar por motivos personales la concordancia topográfica no existiendo un orden cronológico entre la hora en que terminó la jornada de trabajo (03:30 p.m.) y la ocurrencia del accidente (06:30 p.m.), es evidente que transcurrió un lapso de tiempo de tres horas, que eran suficientes para estacionar el vehículo, bajo el supuesto que haya sido autorizado para hacerlo en Puerto La Cruz, pues la jornada había terminado a las 3:30 de la tarde, y hubo una clara alteración del itinerario laboral, en virtud que la ubicación de la empresa con respecto al sitio de ocurrencia del accidente está fuera de la esfera que comprende la ruta directa, cómoda y corta establecida por la doctrina al respecto, pues el actor toma la vía alterna, la cual es una vía directa que conduce a la ciudad de Puerto La cruz, la cual por máximas de experiencia en un día de fiesta como es el 12 de octubre, día de la Resistencia Indígena, el tránsito automotor es reducido, despejando las calles y avenidas de la ciudad, y en la mencionada vía arterial no se toma mas de quince minutos de recorrido desde la zona industrial hasta dicha ciudad, por lo que cabe preguntarse: ¿que pasó durante ese tiempo transcurrido entre las 3:30 p.m. y las 6:30 p.m.?, ¿hubiera ocurrido el accidente si el ciudadano A.B. actuando como un buen padre de familia, al salir del sitio de trabajo, hubiera tenido la intención de estacionar el camión?, en consecuencia, todo apunta que se trata de un accidente de tránsito, por circunstancias de riesgo genérico, al cual está sometido un transeúnte o un conductor al circular en las calles de la ciudad, no imputables a la prestación de servicios como trabajador de la empresa Distribuidora Dorta Oriente, y por ende al no existir causalidad entre el trabajo y el itinerario recorrido por el actor, sin traer a los autos pruebas que sustentaran lo contrario, forzoso es declarar que el presente asunto no se trata de un accidente de trabajo “in itinere”, por lo que se declara sin lugar la presente demanda, considerándose inoficioso entrar a dilucidar lo concerniente al alegato de prescripción opuesto por la demandada, y así es decidido.-

En lo que respecta a la pretensión del actor de una diferencia de prestaciones sociales, aduciendo un salario mayor al probado por la demandada, el tribunal observa que corresponde a la empresa probar el salario, y de los recibos de pago consignados que fueron reconocidos en la audiencia de juicio, se evidencia lo devengado por el actor, el cual es tomado en cuenta para hacer los cálculos aritméticos y, siendo que éste pretende la cancelación de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prospera únicamente cuando se ha producido un retiro justificado o despido injustificado, cuyo caso no es el de autos, pues quedó reconocida la renuncia que interpusiere el ciudadano A.B. por ante la empresa, que fue consignada por la demandada en su pruebas, demostrándose que puso fin a la relación laboral de manera unilateral, forzoso es para el tribunal negar la procedencia del mismo. En lo que respecta a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se evidencia lo siguiente, el actor estuvo de reposo médico y no debía computarse la antigüedad de dicho período, conforme a lo previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, de la simple revisión hecha a la planilla de liquidación que quedó reconocida, se evidencia que la demandada procedió a cancelar todo el tiempo de antigüedad que lo vinculó con el ciudadano A.B.C., habiendo prestado o no servicio, tomando como base de calculo el salario integral correspondiente, por lo que nada se adeuda por dicho concepto. En lo que respecta a las vacaciones y su fracción, éstas se generan por la prestación efectiva de servicio de manera ininterrumpida, y siendo que el actor estuvo de reposo médico por un largo período de tiempo, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar la presente reclamación, sin embargo les fueron canceladas las mismas, no existiendo diferencia alguna por tal concepto. En cuanto a las utilidades, fueron canceladas en su momento, aunado que dichos conceptos tienen carácter prestacional en proporción a la prestación de servicio efectiva. Y así se declara.-

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por accidente de trabajo y enfermedad profesional incoara el ciudadano A.J.B.C. contra la empresa DISTRIBUIDORA DORTA ORIENTE, C.A., ambos ut-supra identificados. SEGUNDO: SIN LUGAR lo pretendido por diferencia de prestaciones sociales.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. F.P.

Nota: Publicada en su fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. F.P.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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