Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000178

PARTE ACTORA APELANTE: A.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° 8.329.576.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: R.M.A., D.M. FUENMAYOR RIOS, DUBAR J.F.R., J.G.A.G. y J.A.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.456, 39.587, 65353, 30.661 y 109.039 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DORTA ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 25 de octubre de 1.991, bajo el N° 15, tomo A-65, reformado su Documento Constitutivo por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de marzo de 1998, anotado bajo el N° 10, tomo A-15.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.J. VALERA DELGADO, C.S.C., C.H.B. y A.E.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.394, 29.334, 86.977 y 81.268 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 14 DE MARZO DE 2007.

En fecha 03 de Mayo de 2007, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 14 de marzo de 2007, fijó la audiencia oral y pública para el séptimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 14 de mayo de 2007, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en litigio. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 21 de mayo de 2007, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante actuación de fecha 28 de mayo de 2007 se acordó diferir la publicación del fallo, para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora apelante durante el desarrollo de la audiencia oral, manifestó su disidencia respecto de la sentencia recurrida en los siguientes términos: 1) Que en el caso de autos se materializan vicios procesales en los tribunales de sustanciación y juicio por falta de utilización del principio del despacho saneador, con ocasión al “extravío” del escrito de pruebas del demandante, en vulneración de las disposiciones constitucionales referidas al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; 2) Que de una simple lectura y cabal interpretación del acta denominada por el Tribunal recurrido, audiencia de juicio, se infiere que dicho acto procesal se efectuó o instaló en 16-02-2007, en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, oportunidad en la cual no compareció la parte demanda, incurriendo en confesión, fijándose posteriormente en el contenido del acta, una prolongación que tuvo lugar el 28-02-2007, en violación de las estipulaciones del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral; 3) Que los testimonios rendidos por los ciudadanos G.L.C. y C.P., con ocasión a la ratificación de informe cursante en autos, carecen de mérito probatorio, por cuanto no acreditaron su supuesta condición de profesionales de la medicina, incurriendo de igual manera en sus deposiciones, en una serie de falsas afirmaciones que no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con los hábitos o enfermedades que el atribuyeron al actor;4) Que la declaración testimonial rendida por el ciudadano W.G., ex Director de Protección Civil del Municipio “ PLC”, carece de credibilidad en su contenido, por cuanto hace una serie de afirmaciones subjetivas no probadas, como que el Sr.Bello “supuestamente tenía aliento etílico, había ingerido licor”, aspecto que ningún otro organismo público de los que actuaron corroboró ;5) Que la recurrida incurre en falso supuesto al afirmar que el actor sostiene que se trata de un accidente “ in itinere”, en razón de lo cual dictamina que el demandante “procedió a alterar por motivos personales la concordancia topográfica y cronológica, lo cual no es cierto, por cuanto ello no estaba preestablecido entre el demandante y su patrono;6 )Que el conducir el camión -cava para el ciudadano A.B., no constituye un riesgo genérico como la afirma la Sentenciadora, dicho riesgo es especifico por las labores realizadas como chofer-despachador, en razón de lo cual debe concluirse que todo accidente de tránsito con lesión, constituye un accidente de trabajo, como en el caso de autos, donde el camión-cava es la maquinaria-herramienta de trabajo que da lugar a la Teoría del Riesgo Profesional.

A su vez, la representación de la parte demandada durante la Audiencia Oral, realiza observaciones a la apelación ejercida por la parte contraria, procediendo luego, a señalar que, en el caso de autos la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al declarar sin lugar la demanda, puesto que del material probatorio aportado por su representada se dejo plenamente demostrado que el accidente sufrido por el actor no fue con ocasión al trabajo que desempeño para la demandada, razón por la cual solicita se confirme la decisión impugnada.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos orales esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante apelante durante el desarrollo de la Audiencia celebrada, procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

Sostiene el apoderado judicial de la parte hoy recurrente que en el caso de autos se materializan vicios procesales en los tribunales de sustanciación y juicio por falta de utilización del principio del despacho saneador, con ocasión al “extravío” del escrito de pruebas del demandante, en vulneración de las principios constitucionales referidos al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que asisten al demandante. Al respecto, debe indicarse que tal figura debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al sentenciador que ha de conocer y decidir sobre el fondo del asunto, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, más sin embargo no puede pretenderse, bajo la delación formulada que, los jueces suplan las obligaciones que sólo competen a las partes. En el caso que nos ocupa, estaban impedidos el juez de sustanciación, mediación y ejecución, así como el juez de juicio, de cubrir las deficiencias.en las actuaciones judiciales de la parte actora, al no consignar en la oportunidad procesal correspondiente su escrito de promoción de pruebas, circunstancia que vedó para el hoy apelante, que en el desarrollo de la audiencia de juicio desplegara en su beneficio actividad probatoria alguna. En este contexto, se aprecia que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, y en este orden de ideas cualquier ciudadano que activa la administración de Justicia, en su beneficio debe cumplir diligentemente cargas mínimas puesto, las partes tienen la responsabilidad de cumplir sus deberes y coadyuvar a los Jueces y demás funcionarios judiciales en la administración de la justicia. Adicionalmente no debe dejar de advertir quien aquí se pronuncia que, el aspecto referido al pretendido “extravío” del escrito de promoción de pruebas del actor fue resuelto por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en decisión de fecha 30 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual, el referido órgano jurisdiccional concluyó en que la parte actora consignó ante el Tribunal de la causa, su sobre contentivo únicamente de los anexos, pero sin el correspondiente escrito de promoción, decisión que quedare definitivamente firme, al declararse inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto en contra el de ella, en razón de lo cual un nuevo pronunciamiento al respecto constituye la más flagrante vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa juzgada. Así se resuelve.

Aduce quien recurre, que de una simple lectura y cabal interpretación del acta denominada por el Tribunal recurrido, audiencia de juicio, se infiere que dicho acto procesal se efectuó o instaló en fecha 16-02-2007, en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, oportunidad en la cual no compareció la parte demandada, incurriendo en confesión de acuerdo lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la afirmación anterior, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva asentada por el a quo :

…Con relación a que sea declarada la confesión de la demandada, por cuanto en decir del actor estamos en presencia de una prolongación de la audiencia de juicio, el tribunal advierte a la parte actora que si bien es cierto en fecha 29-09-2005 correspondía la celebración de la audiencia de juicio, la misma no se instaló como erróneamente lo señala, por cuanto de la lectura del acta levantada se evidencia que fue suspendida por no constar a los autos la totalidad de las resultas de las pruebas de informe, por lo que siendo que es viable la aplicación de la confesión a la demandada cuando ésta no comparezca a la celebración de la audiencia de juicio, como consecuencia jurídica de su contumacia, tal supuesto no ocurrió en el presente caso, pues la audiencia de juicio no se inició, como mal lo señala el apoderado actor, siendo así, forzoso es declarar improcedente dicha solicitud por no llenar los extremos exigidos en la Ley, en consecuencia la audiencia de juicio tuvo lugar el fecha 16-02-2007, sujeta a una prolongación que fue en fecha 28-02-2007…

.

De la revisión de las actas procesales y de la decisión parcialmente transcrita se aprecia que, el tribunal de instancia recurrido, estimo que si bien para la oportunidad en que debía celebrase el acto de audiencia oral, no se encontraban incorporados en autos, la totalidad del material probatorio ofertado por las partes intervinientes en el presente asunto, la misma debía ser suspendida, pues tal presupuesto es indispensable para la celebración de la audiencia de juicio, criterio éste compartido por esta Juzgadora, en consecuencia dicho acto de conformidad con las actas y, contrariamente a lo sostenido por el apoderado del recurrente, se patentizó en fecha posterior, con su consecuente prolongación realizada en fecha 28 de febrero de 2007, oportunidades en las cuales concurrieron las representaciones de las partes hoy en controversia, razón por la que deviene la improcedencia del estudio de la denuncia Así se decide.

En lo atinente al alegato referido a que los testimonios rendidos por los ciudadanos G.L.C. y C.P., con ocasión a la ratificación de informe cursante en autos, carecen de mérito probatorio, por cuanto no acreditaron su supuesta condición de profesionales de la medicina, es menester precisar que de la reproducción audiovisual efectuada, observa esta juzgadora que la parte demandante ejerció el control de la prueba sobre el testimonio de los referidos galenos, apreciándose que en modo alguno durante su interrogatorio, cuestionó el carácter de los mismos, como profesionales de la ciencia médica, por lo que mal puede el recurrente en este iter procesal aducir que las deposiciones deben ser desestimadas; razón suficiente para desestimar el estudio de la denuncia. Así se decide.

Así mismo, en relación a la delación formulada, referida a que los médicos deponentes incurren en una serie de falsas afirmaciones que -en el decir del recurrente- no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con los hábitos o enfermedades que el atribuyeron al actor, quien aquí se pronuncia observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que, las consideraciones expuestas por ambos profesionales de la medicina, en su totalidad se corresponden con criterios médicos, que se soportan en los diferentes informes que cursan en los autos y que guardan relación con la patología sufrida por el actor, y que definitiva en opinión de los mismos, reflejan que la naturaleza obstructiva de la insuficiencia vascular periférica del miembro inferior derecho del actor, deviene posiblemente a la situación clínica denominada ateromatosa, por hábitos tabáquicos, de alcoholismo y alto nivel de colesterol y triglicéridos, en razón de lo cual disiente esta Juzgadora de lo aseverado por el apoderado recurrente, al invocar que los referidos profesionales incurren en falsas afirmaciones, pues ello no se compadece con las actas procesales. Así se decide.

Respecto a que la declaración testimonial rendida por el ciudadano W.G., ex Director de Protección Civil del Municipio “ PLC”, carece de credibilidad en su contenido, por cuanto hace una serie de afirmaciones subjetivas no probadas, como la referida a que el Sr. Bello “supuestamente tenía aliento etílico, había ingerido licor”, aspecto que ningún otro organismo público de los que actuaron corroboró, debe reiterarse la fundamentación que precede en relación a lo dictaminado en relación a las testimoniales rendidas por los galenos deponentes, al ratificar los sendos informes médicos cursantes en autos, pues en modo alguno observa quien aquí juzga que, en la oportunidad procesal correspondiente hubiese insurgido la representación del actor contra el Informe suscrito por el referido funcionario, mediante el mecanismo idóneo, siendo posteriormente ratificado mediante declaración testimonial. Aunado a lo anterior, debe indicar esta Alzada, que la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los Juzgadores de Instancia, resultando en tal virtud improcedentes los alegatos formulados por la representación del recurrente y así se decide.

En lo atinente a que la sentencia recurrida incurre en falso supuesto, al afirmar que el actor sostiene que se trata de un accidente “ in itinere”, en razón de lo cual dictamina que el demandante “procedió a alterar por motivos personales la concordancia topográfica y cronológica, lo cual -en el decir del recurrente- no es cierto, por cuanto ello no estaba preestablecido entre el demandante y su patrono, se observa que ciertamente la sentenciadora en su motiva afirma “siendo que el actor en su libelo y exposición ha venido sosteniendo que se trata de un accidente in itinere, no obstante dictamina en el caso sub iudice que: al “no existir causalidad entre el trabajo y el itinerario recorrido por el actor, sin traer a los autos pruebas que sustentaran lo contrario , forzoso es declarar que el presente asunto no se trata de un accidente de trabajo in itinere”.

En este contexto, debe indicarse que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede someterse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa, las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal supuesto se genera una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. En tal sentido, la calificación realizada por la Sentenciadora en el caso de autos, al establecer que el accidente sufrido por el actor, surge luego de aplicar el derecho a los hechos alegados y probados, por tanto se trata de una conclusión del Juez y no de un hecho que pueda ser combatido mediante una denuncia de suposición falsa Consecuentemente con lo expuesto, se desestima la denuncia de existencia del vicio delatado. Así se resuelve.

En relación al planteamiento referido a que el conducir el camión -cava para el ciudadano A.B., no constituye un riesgo genérico como lo afirma la Sentenciadora, sino específico por las labores realizadas como chofer-despachador, en razón de lo cual debe concluirse que, todo accidente de tránsito con lesión constituye un accidente de trabajo, como en el caso de autos, donde el camión-cava es la maquinaria-herramienta de trabajo que da lugar a la eoría del Riesgo Profesional.

Al respecto, la sentencia de primera instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre la existencia en el caso de autos del accidente acaecido, expresamente dictaminó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

…En el presente caso, debe considerarse, que al trasladarse el actor de su sitio de trabajo conjuntamente con su esposa, quien lo estuvo acompañando durante el desarrollo de todo la jornada de trabajo del día 12 de octubre del 2001, por estar la misma de cumpleaños, hasta que regresó a su casa donde almorzó y descansó y posteriormente en razón de estar lloviendo y esperar que escampara, salió de su casa en las Delicias (Puerto La Cruz) a guardar el vehículo y en la Avenida Constitución se coleó y chocó, tal como se evidenció en las actas procesales y en el desarrollo de la audiencia, y así lo manifestó el ciudadano A.B.C. al momento que el tribunal hizo uso de la facultad concedida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a alterar por motivos personales la concordancia topográfica no existiendo un orden cronológico entre la hora en que terminó la jornada de trabajo (03:30 p.m.) y la ocurrencia del accidente (06:30 p.m.), es evidente que transcurrió un lapso de tiempo de tres horas, que eran suficientes para estacionar el vehículo, bajo el supuesto que haya sido autorizado para hacerlo en Puerto La Cruz, pues la jornada había terminado a las 3:30 de la tarde, y hubo una clara alteración del itinerario laboral, en virtud que la ubicación de la empresa con respecto al sitio de ocurrencia del accidente está fuera de la esfera que comprende la ruta directa, cómoda y corta establecida por la doctrina al respecto, pues el actor toma la vía alterna, la cual es una vía directa que conduce a la ciudad de Puerto La cruz, la cual por máximas de experiencia en un día de fiesta como es el 12 de octubre, día de la Resistencia Indígena, el tránsito automotor es reducido, despejando las calles y avenidas de la ciudad, y en la mencionada vía arterial no se toma mas de quince minutos de recorrido desde la zona industrial hasta dicha ciudad, por lo que cabe preguntarse: ¿que pasó durante ese tiempo transcurrido entre las 3:30 p.m. y las 6:30 p.m.?, ¿hubiera ocurrido el accidente si el ciudadano A.B. actuando como un buen padre de familia, al salir del sitio de trabajo, hubiera tenido la intención de estacionar el camión?, en consecuencia, todo apunta que se trata de un accidente de tránsito, por circunstancias de riesgo genérico, al cual está sometido un transeúnte o un conductor al circular en las calles de la ciudad, no imputables a la prestación de servicios como trabajador de la empresa Distribuidora Dorta Oriente…

(Destacado de este Tribunal).

Conforme a los anteriores planteamientos, se desprende que el Tribunal de la Causa, con fundamento a la declaración rendida por el demandante durante el desarrollo de la audiencia de juicio, concluye estableciendo que el accidente ocurrió no con ocasión al trabajo, pues quedó demostrado en las actas, que el trabajador no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos en virtud de las ordenes impartidas por su empleador, al haber culminado con mucha anterioridad, sus labores, lo cual necesariamente conlleva a que la accionada no deba responder e indemnizar por vía de la “Teoría de Responsabilidad Objetiva” por lo daños que se le causaron, máxime cuando en el caso bajo análisis, contrariamente a lo afirmando por al apoderado del actor, no se evidenció la existencia de un riesgo especial que debe ser asumido por el empleador, toda vez que en modo se configura en autos la circunstancia de habérsele ordenado al trabajador que se trasladara al sitio donde se materializó el accidente, con el fin de realizar labores propias del ejercicio de su cargo para la demanda, exponiéndolo las vicisitudes que ello implica.

Consecuentemente con lo expuesto, queda descartada la aplicación de las indemnizaciones reclamadas por el actor, puesto tal como acertadamente dictaminare el a quo, el accidente acaecido en el caso bajo examen, se corresponde con un accidente de tránsito. Por consiguiente, se desestima el planteamiento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada en tal sentido y así se decide.

Finalmente conviene destacar que corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente los hechos y decidir el mérito del asunto para determinar si resultan procedentes o no las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes, salvaguardando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa en sujeción a las disposiciones constitucionales, por tanto, las deficiencias en las actuaciones judiciales que no sean imputables al órgano jurisdiccional, no deben producir consecuencias contrarias a la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos la consideración de este Tribunal, y desestimados éstos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. 2) CONFIRMADA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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