Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de Octubre de 2005

Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-16708.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano A.A.C.B., a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Detención Domiciliaria en fecha 22 de Diciembre de 2.003, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado previa acumulación del asunto seguido por el Tribunal de Juicio N° 6 del Estado Lara en el que figura como co imputado el ciudadano G.J.G. por el mismo punible.

Alega la Defensa Técnica en escrito presentado al Tribunal que su representado se encuentra sometido a dicha medida restrictiva de su libertad por casi dos años sin que hasta la presente fecha se haya realizado el debate oral, el cual ha sido suspendido en múltiples ocasiones, aunado a que la posible pena a imponer no excede del límite establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al Tribunal que el punible es de naturaleza frustrada.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica:

• Que han transcurrido un (01) año nueve (09) meses y once (11) días desde que al procesado A.A.C.b. le fue sustituida la medida privativa de libertad por la detención domiciliaria.

• Que han transcurrido dos (02) años, un (01) mes y seis (06) días desde que al procesado G.J.G. le fue acordada la presentación periódica cada ocho (08) días la cual ha cumplido a cabalidad.

• Que hasta la presente no se ha celebrado el debate oral debido a que el Ministerio Público ha incumplido el mandato realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, referido a la presentación en caso de procedimiento del acto conclusivo con relación al asunto seguido al procesado A.A.C.B..

• Que en seis ocasiones ha sido el Ministerio Público la causa del retardo para la celebración del debate oral debido a su constante inasistencia al mismo, mientras que solo tres son atribuibles a la defensa, dos atribuibles al Tribunal y ninguna a los procesados quienes han asistido con puntualidad al acto del debate oral.

• Que este tipo de situaciones ha generado no solo retardo procesal inusitado sino también la infracción de derechos fundamentales que le asisten a los imputados cuando los mismos no han sido causa de la tardanza en la resolución de su situación jurídica.

Con fundamento en ello, observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y su sustitución por otra menos gravosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el ciudadano A.A.C.B. obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la autorización del Tribunal, mientras que al ciudadano G.J.G. por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa de oficio la medida cautelar impuesta en ejercicio de la atribución conferida en el encabezamiento del artículo 264 ejusdem y ordena la extensión del lapso de presentación a una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, al no verificarse supuesto alguno que pudiese afectar las resultas del proceso, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando los procesados del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del P.P. y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda SU SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor del ciudadano A.A.C.B. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sin cedular, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la autorización del Tribunal. En cuanto al ciudadano G.J.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.374.597 y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA DE OFICIO la medida cautelar impuesta en ejercicio de la atribución conferida en el encabezamiento del artículo 264 ejusdem y ordena la EXTENSIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIÓN a una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

EL SECRETARIO,

ABG. ELMER JR. ZAMBRANO.

Carmenteresa.-/

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