Decisión nº 06-12-03. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoOposicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de diciembre del 2006.

Años: 196º y 147º

Nro. 06-12-03.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Oposición a la Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada por el abogado en ejercicio A.E.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.250, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Bassel Abdullatif Waizaani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.735.515, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado en contra de su representado, por los abogados en ejercicio J.A.P. y L.G.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.256 y 110.678 respectivamente.

En fecha 29 de marzo del 2006, se admitió la demanda ordenándose la citación del abogado en ejercicio A.E.C.S., en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano Bassel Abdullatif Waizaani, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal el día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a contestar señalando lo que a bien tuviere con respecto a la reclamación de los referidos abogados; acordándose abrir cuaderno separado de medidas, el cual se aperturó en esa misma fecha.

En fecha 21 de junio del 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó sentencia en la cual Decretó Medida De Prohibición De Enajenar y Gravar al Crédito Hipotecario garantizado con el inmueble embargado ejecutivamente, por el acreedor hipotecario (demandado en esta causa), en el juicio de Ejecución de Hipoteca del expediente Nº 6508-CE y ordenó a este Tribunal participar lo conducente al Registrador Inmobiliario de este Estado, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se cumplió mediante oficio Nº 1169, librado el 27 de septiembre del año en curso.

En fecha 03 de octubre del 2006, el abogado en ejercicio A.E.C.S., presentó escrito de Oposición a la medida decretada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, manifestando que ese Tribunal en fecha 27 de septiembre del año 2006, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un crédito hipotecario que según el demandante tiene a su favor el demandado; adujo que tal crédito hipotecario es inexistente, que esta extinto desde la fecha cierta del 13 de mayo del año 2005, y que conforme al debido proceso y a derechos inalienables de las partes, estas pueden disponer de sus derechos y obligaciones cuando no existe impedimento legal para ello, por lo que existe una circunstancia de derecho a tomar en cuenta por este Tribunal para poder mantener la medida decretada y ejecutada ante el Registro Inmobiliario correspondiente, y vinculante al decidir la presente incidencia de oposición a la medida decretada y ejecutada, haciendo referencia a los artículos 1.907 del Código Civil, numeral primero, en concordancia con el 1.282 y 1.283 y siguientes del mismo Código, señalando que no procede la medida por imperio de la ley sustantiva que determina cuando no existe el crédito hipotecario, que en el caso que nos ocupa el crédito hipotecario esta extinto, y es inexistente por imperio de los mencionados artículos, lo que puede apreciarse de la prueba que anexa al presente escrito, de la cual consta la cancelación, el pago del crédito hipotecario que lo hace extinguido-inexistente, por ser fechas y firmas auténticas, desde el trece de mayo del año 2005, el cual a su vez fue registrado anotado bajo el Nº 23, Tomo 39, folios 141 al 145 del Protocolo Primero, sustentando tal extinción en haber operado el pago, y lo cual probará en el lapso de pruebas que corresponda a esta incidencia, agregando que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 10, Tomo 56, citó el artículo 1.713 del Código Civil y adujo que el crédito hipotecario por vía de transacción fue cancelado por los deudores hipotecarios hace más de un año, conforme a la fecha cierta mencionada, por lo que mal puede mantenerse una medida preventiva sobre un crédito hipotecario extinto e inexistente.

Manifestó que las partes que intervinieron en el mismo, para la fecha de la extinción del crédito, no tenían ni tienen impedimento o prohibición alguna, y en todo caso, si para la fecha del pago de la extinción del crédito hipotecario 13-05-2005, existiera una prohibición de enajenar y gravar en contra del acreedor hipotecario, la naturaleza de la misma no prohíbe el pago, por parte del deudor hipotecario, ya que la prohibición de enajenar y gravar, conforme a su naturaleza fáctica, sólo se circunscribe a la prohibición al acreedor hipotecario a no vender, ceder a titulo gratuito u oneroso el crédito que tiene a su favor y a no darlo en garantía de cualquier tipo, lo cual no alcanza por su naturaleza, al derecho que asiste al deudor hipotecario de cancelar, de pagar su deuda a su acreedor real, menos aún cuando el crédito, la obligación, es y le está siendo exigida por ser de plazo vencido.

Señaló que la extinción del crédito hipotecario y liberación del mismo al deudor, fue legítimamente autenticado para dar fecha y firmas ciertas y auténticas, que acreditan la extinción del crédito a través del pago conforme al imperio de la ley y luego registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, agregando que dicha prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, es instrumento público, y hace plena prueba de la extinción del crédito hipotecario mediante el pago, además de que se registró antes de la existencia de la medida decretada, así mismo citó el contenido de los artículos 1.907, 1.282, 1.283 y siguientes del Código Civil, aduciendo que no existe norma legal alguna que prohíba o que declare nula o anulable una acreencia exigible y de plazo vencido y donde no están prohibidas las transacciones ya que las mismas conforme a su naturaleza pretenden poner fin a las diferencias que las partes han tenido la intención de manifestar por declaraciones especiales o generales relacionadas directamente con lo que hayan expresado como de interés, es decir, que en el caso que nos ocupa la intención de las partes es y fue poner fin a una controversia relacionada con una acreencia real hipotecaria a través del respectivo pago de la misma que determinó su cancelación. Citó el contenido del artículo 1.717 del Código Civil y señaló que por la circunstancia a la que se circunscribe la transacción, es imposible la existencia de un derecho de acción oblicua o acción pauliana, citando el artículo 1160 ejusdem. Acompañó: copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13 de junio del año 2006, bajo el Nº 23, folios 141 al 145 del Protocolo Primero, Tomo treinta y nueve (39), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2006.

En fecha 05-10-2006, el abogado en ejercicio A.E.C.S., presentó escrito a través del cual ratificó la oposición formulada en todas y cada una de sus partes con la respectiva prueba documental pública que se exhibió.

En la oportunidad legal correspondiente las partes presentaron escritos de pruebas a través de los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DEL OPOSITOR ABOGADO EN EJERCICIO A.E.C.S.

• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13 de junio del año 2006, bajo el Nº 23, folios 141 al 145 del Protocolo Primero, Tomo treinta y nueve (39), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2006. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de enero del año 2004, bajo el Nº 09, folios 51 al 54 vto, del Protocolo Primero, Tomo Sétimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2004. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DEL ABOGADO EN EJERCICIO J.A.P.:

• Inspección judicial. En la oportunidad legal se trasladó y constituyó el Tribunal en la avenida 23 de Enero, centro comercial Siglo XXI, a cien metros (100 mts) del Hotel Valle Hondo, sector barrio El Cambio, específicamente donde funciona el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, en compañía de los abogados J.A.P. y L.G.P.T., así como del abogado Adolfo E Cepeda S., dejándose constancia de los siguientes particulares: que tuvo a su vista el documento asentado bajo el Nº 09, folios 51 al 54 vto, del Protocolo Primero, Tomo 7, Principal 1er Trimestre del año 2004, de fecha 16 de enero, del año 2004, de la autenticación efectuada por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, y de fecha de Protocolización 27 de enero del año 2004, el cual al folio 55 del Tomo antes descrito presenta las siguientes notas: 1º) Bnas, 13-6-2006, Nº 23, PT 1. Tomo 39. Bassel Abdullatiff Waizaani, cancela esta hipoteca de primer grado a: Camilo, Emilia, C.W. y Dafer Al Manti, Amer, El Reg. Inmobiliario firmado, ilegible, existe un sello húmedo circular donde se lee Estado Barinas, Registro Público, escudo nacional en el centro Oficina Inmobiliaria del Municipio Autónomo Barinas, Barinas. 2º Bnas; 29-09-06. Oficio Nº 1.169. El Juzg. 2º) de 1º Inst Civil y Mercantil de la C. J. Edo Barinas. Decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. Igualmente tuvo a su vista el Tribunal el documento anotado bajo el Nº 69, Tomo 2º, Protocolo Primero, Principal Segundo Trimestre, año 1979, protocolizado en fecha 15 de junio de 1979, el cual presente entre otras notas marginales las siguientes: Bnas: 13-6-2006, Nº 23, Pto 1, Tomo 39 - Bassel Abdullatiff Waizaani, cancela hipoteca de primer grado a: Camilo, Emilia, C.W. y Dafer Al Manti Amer, El Reg. Inmobiliario firmado, ilegible, aparece estampado un sello húmedo circular donde se lee Estado Barinas, Registro Público, en el centro escudo nacional Barinas Oficina Inmobiliaria del Municipio Autónomo Barinas, y otra cuyo tenor es el siguiente: Bnas; 29-09-2006. Oficio Nº 1169. El Juzg. 2º de 1º Inst Civil y Mercantil de la C.J. Edo Barinas, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, se dejó constancia que el documento antes descrito se encuentra inserto a los folios 204 al 206 vto, ambos inclusive. Se le concede a esta prueba todo el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil.

• Impugnó la copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13 de junio del año 2006, bajo el Nº 23, folios 141 al 145 del Protocolo Primero, Tomo treinta y nueve (39), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2006. que trajo el recurrente a los autos por ser falso su contenido. Se desecha la impugnación de esta prueba por cuanto es un documento público y estos solo pueden ser tachados o desconocidos.

• Oficiar al Gerente de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) para que remitiera a este Juzgado copia certificada de la declaración de impuesto sobre la renta del contribuyente ciudadano Bassel Abdullatif Waizaani, Rif Nº V137355155, del año 2005. En fecha 11-10-2006 se libró oficio Nº 1226, a dicho organismo, cuya respuesta fue recibida el 18-10-2006, con oficio Nº 0260; se aprecia en todo su valor probatorio por emanar de un órgano Público Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficiar al Gerente de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) para que remitiera a este Juzgado un informe sobre los hechos contenidos en la transacción extrajudicial, cuya copia certificada se le anexó, donde indicara: 1) Si de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el contribuyente declaró y pagó el enriquecimiento que obtuvo por garantizar con hipoteca el inmueble que se especifica en la transacción extrajudicial, en la fecha en que se realizó la transacción extrajudicial y que se desprende del documento transaccional; 2) Si en virtud del enriquecimiento obtenido por el referido contribuyente, este pagó y declaró el impuesto sobre la renta correspondiente, y de ser así envié copia certificada del pago del impuesto a que se refiere tal enriquecimiento; y 3) Si en sus archivos tienen el comprobante de retención que le realizaron al Abogado en ejercicio A.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.816.138, conforme al artículo 27, parágrafo octavo del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el capitulo II del Reglamento Parcial de la misma en materia de retenciones, por la cantidad que aparece que le pagaron en la transacción extrajudicial. En fecha 13-10-2006 se libró oficio Nº 1228, a dicho organismo, cuya respuesta fue recibida el 18-10-2006, con oficio Nº 02525. Se aprecia en todo su valor probatorio por emanar de un órgano Público Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 14-08-2006. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de octubre del 2006, el abogado en ejercicio A.E.C.S., presentó escrito mediante el cual ratificó en toda y cada una de sus partes la promoción de pruebas interpuesta y las documentales promovidas, marcadas A y B, manifestando que de las mismas se desprende fehacientemente la extinción de crédito hipotecario, la obligación en ella contenida, todo a través de transacción legal, señalando a su vez la no pertinencia de la prueba promovida por la contraparte, la cual violenta el principio de idoneidad de la prueba o también llamado principio de adecuación de la prueba.

Adujo que toda prueba referida al órgano tributario venezolano, en absoluto determina que la hipoteca no esté cancelado, que está cancelado por imperio de la norma sustantiva, que en Venezuela las responsabilidades son civiles, penales y administrativas, que en materia tributaria el Estado tiene en contra de los ciudadanos contribuyentes o no acciones administrativas y judiciales tributarias, -Ley de Impuesto sobre la Renta y Código Orgánico Tributario- respectivamente, agregando que la prueba promovida por la contraparte violenta el debido proceso al pretender nulidades de actos cónsonos con el ordenamiento civil sustantivo a través de pedimentos que corresponden a la jurisdicción tributaria, que sólo esta atribuida en su cualidad de accionar al Estado Venezolano a través del SENIAT, por lo que mal puede dejarse sin efecto documental pública, aquí ratificada, conforme con la norma jurídica vigente que determina la extinción de una obligación real.

Señalo que la contraparte olvida que no es a la fecha, acreedor de suma líquida y exigible de su representado, a la fecha, que sólo tiene una expectativa de derecho, que en tal caso le será reconocido cuando corresponda en amparo del debido proceso que no ha concluido, y que si así fuere tal acreencia sólo sería una acreencia de naturaleza quirografaria, persona, sin privilegio alguno, que a la fecha de los documentos públicos y a las fechas ciertas que a ellos corresponden, ni siquiera existía expectativa, de derecho alguno por lo que mal puede dar por hecho lo no consumado, conforme al debido proceso, menos aún, cuando esta parte todavía hace ejercicios de derechos de defensa conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional, y peticiones a órganos judiciales conforme al artículo 51 ejusdem, ya que todo es conforme a la tutela judicial de un estado de derecho, y de justicia los cuales propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación.

Manifestó que la contraparte debe entender que no es posible pedir a este Tribunal actuaciones y declaraciones que correspondan en cualidad para ello a los órganos que desenvuelven la actividad de recaudación tributaria de la República Bolivariana de Venezuela, que así se determina en el artículo 137 de la Constitución Nacional como principio de legalidad y el 138 de la misma Constitución, al referirse a la autoridad usurpada, por lo que las pruebas de la contraparte carecen de la idoneidad o pertinencia necesaria para surtir efecto en la presente causa en lo referido a la improcedencia de la medida preventiva por inexistencia del crédito sobre el cual recae.

Citó el contenido del artículo 67 de la Ley de Registro Público y del Notariado, agregando que el documento autenticado merece fe pública, y que el pago a través de la transacción hecha, merece fe pública, por lo que el préstamo con garantía hipotecaria está extinto, que no existen formas sacramentales de ley que lo nieguen o derechos de la contraparte que lo nieguen o prohíban, citando así los artículos 1.907 numeral primero del Código civil en concordancia con el 1.282 y 1.283 y siguientes ejusdem, y que de lo contrario el Registrador Inmobiliario respectivo no registraría la transacción, que dio por cancelada la acreencia por parte del acreedor hipotecario.

En fecha 16 de octubre del 2006, compareció el abogado en ejercicio J.A.P., y presentó escrito mediante el cual expuso una serie de argumentos relacionados con la interpretación que debe dársele a la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo prueba de informes en los siguientes términos: Oficiar al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de esta ciudad de Barinas, para que remitiera a este Juzgado copia certificada de la declaración de impuesto sobre actividades económicas del contribuyente ciudadano Bassel Abdullatif Waizaani, Rif Nº V137355155, del año 2005, domiciliado procesalmente en la calle Mérida, entre avenidas Olímpica y A.V., local Nº 03, de esta ciudad de Barinas; así como para que informara sobre los hechos contenidos en la transacción extrajudicial principalmente si de conformidad con los artículos 207 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, el contribuyente declaró el ingreso bruto de obtuvo por garantizar con hipoteca el inmueble que se especifica en la transacción extrajudicial, y pagó en el mes de enero o los primeros cuarenta y cinco días del año 2006, el impuesto que por actividades económicas ó de índole similar le correspondía pagar ante el ente municipal.

En la misma fecha, se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito en cuestión, y por cuanto ese mismo día vencía el lapso probatorio previsto en la citada norma legal, a los fines de la evacuación de las pruebas de informes promovidas en la presente incidencia, así como para evitar vulnerar los derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los Artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de octubre del 2006, en el expediente N° 20005-000540, se fijó un lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes a aquel, para la evacuación de dichas pruebas, ordenándose oficiar al mencionado Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de esta ciudad de Barinas, en los términos expuestos, y al Gerente de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Barinas, participándosele del lapso de evacuación de las pruebas de informes promovidas en la presente causa en virtud del contenido de los oficios Nros. 1226 y 1228, librados en fecha 11 y 13 de los corrientes. El 17-10-2006, se libraron oficios Nros 1236 y 1237, a los mencionados organismos recibiéndose respuesta del primero el 20 del mismo mes y año, con oficio Nº 3.101/06; siendo ya valorados el primero, e igualmente se le concede valor probatorio al informe emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de noviembre del 2006, el abogado en ejercicio L.G.P.T. presentó escrito mediante el cual manifiesta que ha quedado plenamente probado en autos los hechos de la no presentación de la declaración de Impuestos sobre la Renta, de lo no pagado de impuesto por el enriquecimiento obtenido por el demandado al Seniat, de la existencia de éste en los registros del ente Municipal exactor del impuesto a las actividades económicas, de industria, servicio de índole similar, aún y cundo éste es contribuyente, con domicilio fiscal como lo indicó el Seniat, e incluso este servicio mando al estado de cuenta del demandado y ni siquiera arroja una cantidad suficiente para el pago de los honorarios profesionales que le adeuda, (Vid folios 121 al 127 de este cuaderno de medidas), y la conducta del demandado, que hasta ahora lo único que ha demostrado es su intención de dejar infructuoso su derecho que ya reconoció y la de sus supuestos deudores hipotecarios que saben que esta pasando, y se hacen los desentendidos, dejando que el demandado se oponga por ellos sin tener cualidad, que es por lo señalado que ahora es cuando menos se le puede levantar semejante medida librada por el Superior, en contra del demandado, puesto que si en un supuesto dado aunque el quiera, ¿con que le piensa pagar? Si ni siquiera tiene el 1% de lo que le debe, y que a todas estas vistos los hechos plenamente probados los cuales son suficientes como para que de manera indiciaria extraiga que no hubo pago alguno, supuesto que con los mismos se le resta eficacia al contenido de la transacción extrajudicial opuesta, registrada en usurpación de la competencia de este Tribunal de la causa, conforme al Artículo 138 Constitucional, la nota marginal de cancelación de hipoteca es nula de nulidad absoluta, pues el Registrador no podía asentar tal nota marginal sin recibir la homologación, la transacción de este Tribunal, ya que la parte demandada en su desespero logró registrarla pero tal registro es nulo, y las notas marginales que la Juez constato, que cancelan la hipoteca también, y debe ser corregido por esta Juez, por ser contrario al orden público, a la seguridad jurídica y al mismo Artículo 256 del Código de procedimiento Civil.

Cito algunos criterios doctrinarios y del Código Civil acerca de los indicios, y señaló que con los hechos probados como son los informes del Seniat y del Samat, y la conducta del demandado que se desprende de los autos del expediente, se presume que no hubo pago alguno, que por el contrario el demandado transó en fraude de su derecho de orden público, como también registró algo que no tiene efecto en su contra por no estar homologado por este Tribunal, lo cual es suficiente para que se pronuncien en contra de la oposición a la transacción, en vista de que ni su contenido es cierto quedando ineficaz por las probanzas que realizó en el expediente.

PREVIO:

Se analiza la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por el abogado en ejercicio J.A.P., en su escrito de fecha 10-10-2006, consagrada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el demandado pretende discutir algo que ya fue juzgado y del cual él tuvo conocimiento y no hizo oposición ninguna ante el Superior, que corre inserta en este expediente (Vid. Folio 46), en donde ya el superior dejó establecido que la transacción extrajudicial que trata de oponernos, fue hecha fuera del proceso y que no tiene ningún efecto, ni de ella emana cosa juzgada alguna.

El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en ordinal 9º dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

9º) La cosa juzgada

.

La cosa juzgada ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal. Así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de mayo del 2001, acogió el concepto de cosa juzgada contenido en sentencia del 10-05-2000, que señaló:

(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)

El numeral 3º del Artículo 1.395 del Código Civil, dispone:

La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

.

La disposición parcialmente transcrita consagra los requisitos indispensables para la procedencia de la cosa juzgada, a saber: identidad de sujetos, objeto y causa.

En cuanto al elemento subjetivo es menester la identidad física y la del carácter, más no la posición del sujeto en la relación procesal. Respecto al objeto es el núcleo de la cosa que ha sido juzgado, no concierne al derecho sino al bien de la vida que se peticiona como objeto de la pretensión. En relación con la causa petendi o causa de pedir, está referida a la razón de la pretensión o fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Por lo tanto, resulta necesario analizar si en el caso de autos existe identidad de los tres elementos entre lo que el demandado adujo haber sido decidido y el presente juicio, a los fines de determinar la procedencia de la cuestión previa opuesta.

En materia de cosa juzgada rige la prohibición contenida en el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

PREVIO:

En cuanto a la defensa de falta de cualidad del demandante para sostener el juicio, opuesta por el abogado en ejercicio J.A.P., en el escrito de pruebas, manifestando que de conformidad con el artículo 361 del Código del Procedimiento Civil opone la falta de cualidad del demandado para realizar la oposición, pues quien tiene la cualidad es el pagador o tercero y de conformidad con el artículo 370 ordinal 1º ejusdem, sería al pagador de la hipoteca o propietario al que le corresponde hacer la oposición por lo que advierte que el demandado no tiene cualidad para oponerse a la ejecución de la medida y no es este el mecanismo procesal para oponerse a una sentencia de Alzada; en este orden de ideas se observa de las actas que conforman de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios que la misma fue interpuestas por los intimantes contra el ciudadano Bassel Abdullatif Waizaanise, manifestando que su apoderado era el abogado A.C.S., por lo que mal puede alegar ahora, que el mismo no tiene cualidad para hacer oposición a la medida decretada, sin embargo a los fines de resolver sobre la falta de cualidad interpuesta esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:

Así las cosas, cabe resaltar que el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

En el caso de autos, resulta menester advertir -como bien se desprende de las motivaciones que preceden-, que la cualidad procesal está circunscrita sólo a las partes intervinientes en una causa, sea actor y/o demandado; y Así se Decide.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:

El Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos

.....(omissis)”.

La norma parcialmente transcrita consagra la llamada oposición de parte, la cual versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, más no sobre la propiedad, pues si el sujeto contra quien obre la medida alega no ser propietario del bien objeto de medida cautelar, carece de cualidad e interés procesal, y por ende de la legitimidad requerida en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición. En tal sentido, la doctrina patria sostiene que en la oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de tal oposición.

En el caso en comento, la parte Intimada a través de su apoderado judicial, hace oposición de conformidad con establecido en los Artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, a la medida de prohibición de enajenar y gravar el crédito hipotecario garantizado con el inmueble embargado ejecutivamente, decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en sentencia de fecha 21-06-2006, donde declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte intimante, en contra del auto dictado por este Tribunal que le negó la solicitud de la medida preventiva, que riela inserto al cuaderno de medidas de estimación e intimación de honorarios profesionales; y en la misma sentencia ordena a este Tribunal la participación, quien dio cumplimiento a la sentencia mediante oficio N° 1139, de fecha 27 de Junio de 2006, participándole al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, dicho decreto; en sus alegatos el opositor señala que tal crédito es inexistente por estar extinto, por haberse realizado el pago por vía de transacción el 13 de mayo de 2005, a través de firma autentica por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas y luego registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 13 de junio de 2006, consignando a sus efectos los mencionados documentos, haciendo referencia a lo dispuesto en los Artículos 1.908, 1.282 y 1.283 del Código Civil; los cuales señalan el primero la forma de extinción de las hipotecas, el segundo la extinción de las obligaciones y el tercero quien puede realizar los pagos, argumentando que en el presente caso el crédito esta extinto, por haberse realizado el pago, y que por ello mal puede mantenerse una medida preventiva sobre un crédito hipotecario inexistente, por lo que debe declararse improcedente el mantener en el tiempo la medida decretada.

Así las cosas, esta sentenciadora observa como se señalo precedentemente, que la medida preventiva sobre la cual hace oposición el apoderado judicial del ciudadano Bassel Abdullatif Waizaani, parte intimada en la presente causa; fue decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo; en consecuencia mal puede un Tribunal de Primera Instancia, Revocar una Medida Decretada, por un Tribunal Superior, como es el caso de marras, en un supuesto dado que se encontrasen llenos los extremos legales pertinentes para dicha declaración, siendo que el Tribunal que decreto la medida preventiva es de mayor jerarquía que éste donde se interpuso la oposición, conforme a el escalafón de la organización de los Tribunales, tal cual, lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 60, 61 y 69, señalando este último los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. En consecuencia a lo antes expuesto considera quien aquí juzga, que la oposición debió ser interpuesta por ante el Tribunal de alzada, o sea Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes, quien fue el Tribunal que decreto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el crédito hipotecario, y por consiguiente este Juzgado Segundo de Primera Instancia, no se encuentra facultado para revocar las actuaciones realizadas por un Juzgado Superior; en base a lo señalado precedentemente se hace indefectible para esta juzgadora declara improcedente la incidencia de oposición aquí interpuesta; y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la Oposición a la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar El Crédito Hipotecario Embargado, decretada en fecha 21 de junio del 2006, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, formulada por el abogado en ejercicio A.E.C.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Bassel Abdullatif Waizaani; y participada por este Tribunal al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas este Estado, mediante oficio Nº 1169, librado el 27 de septiembre del año en curso.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 603 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. L.Y.M.B.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 04-6508-CE.

al.-

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