Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoMedida Cautelar Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004994

ASUNTO : EP01-P-2008-004994

AUTO FUNDADO OTORGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de revisión de Medida que fuera presentada por la Abg. A.C., en representación del acusado ciudadano H.J.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.513.597, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 01-06-1984, en Barinas Estado Barinas, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Obrero de Construcción, residenciado en la Intercomunal Barinas Barinitas, Sector la Glorieta, casa N° 03, frente al Bar la Floresta, Barinas Estado Barinas, hijo de F.M. (V) y Edecio Briceño(V); mediante el cual solicita a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad por cuanto el mismo se encuentra delicado de salud, tomando en cuenta que el acusado requiere asistencia medica y tratamiento continuo y la condición de reclusión en un centro penitenciario dificultaría la asistencia y tratamiento adecuados y las condiciones de salud de la misma empeorarían, fundamenta la solicitud en los artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con normas supraconstitucionales, tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, contenidas en los tratados Internacionales de los Derechos Humanos y la Organización Mundial de la Salud adscrita a la Organización de las Naciones Unidas.

El Tribunal para resolver sobre lo peticionado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”. Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales. Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos. Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.

En este sentido en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y A.d.D. a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.

Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el derecho a la salud, es un derecho que es “parte integrante del derecho a la vida” y que como tal ha sido considerado por nuestra Carta Magna. Así lo ha reconocido mediante sentencias n° 487 de 6-4-01 y n° 864 de 8-5-02, De igual modo según sentencia N° 1286 de 12-6-02 de la misma sala Constitucional se estableció

…el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.

En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso”. (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.

Observa al Tribunal que inserto al folio 144 del presente asunto penal, del expediente consta Reconocimiento médico legal N° 9700-143- de fecha 09 de septiembre de 2008, suscrito por el Medico Experto Profesional Especialista II Jefe De la Medicatura Forense del Estado Barinas, Dr. I.N. quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…remito reconocimiento Médico Legal practicado al Ciudadano: BRICEÑO MOLINA H.J.. C.I.9.386.102 se valora paciente el cual se encuentra en regulares condiciones generales de salud refiere malestar general palidez cutáneo mucosa, fiebre cefalea, intensa, vómitos y dificultad acentuada para respirar por tal motivo se sugiere que este paciente debe ser valorado por especialista en vías respiratorias y debe permanecer en ambiente tranquilo y adecuado para mejorar su cuadro de salud lo más pronto posible.”. En tal sentido ante este reconocimiento médico recibido por este tribunal en fecha 10 de Octubre de 2.008 acordó las valoraciones por médicos especialistas en vías respiratorias a los fines del pronunciamiento por parte de este tribunal en relación al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, Sugerencias: Requiere ambiente tranquilo y adecuado para mejorar su estado de salud lo más pronto posible…” En este sentido al observarse la Certificación por parte de la Medicatura Forense del CICPC, del reconocimiento médico practicado por el médico tratante del Ciudadano: H.J.B.M., según lo acordado por éste Tribunal, se demuestra que el acusado de autos se encuentra en un delicado estado de salud, el cual de continuar recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas podría empeorar y hasta podría correr riesgos que atentan seriamente contra la salud del referido ciudadano, por cuanto el cuadro de salud que presenta requiere de control, trato, y cuidado médico asistencial. Por lo que resulta inconcebible, desde luego, contrario a los postulados constitucionales mencionados el hecho de mantener a una persona enferma a someterse, a un régimen carcelario sin condiciones para ello, con riesgo a empeorar y hasta morir. Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, por lo que Así se Declara y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la modalidad de DETENCIÓN DOMICILIARIA, bajo la vigilancia del familiar más cercano que resida en el lugar en el cual deberá cumplir con la detención domiciliaria y con la supervisión periódica por parte de los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial N° 04 Barinitas Municipio Bolívar, a los fines de que se sirvan verificar periódicamente el cumplimiento de la medida aquí impuesta e informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de dicha medida por parte del ciudadano acusado, Así como igualmente se le prohíbe al referido ciudadano consumir traficar u ocultar sustancias ilícitas. Así mismo el tribunal acuerda una valoración médica mensual, a losa fines de verificar su estado de salud y cuando la misma haya mejorado el tribunal decidirá nuevamente sobre el sitio de reclusión en el cual deberá permanecer el acusado de autos a los fines de continuar con el proceso penal seguido en su contra.-

En tal sentido estima procedente el otorgamiento de la Medida de detención domiciliaria al acusado H.J.B.M. con el objeto que pueda recibir asistencia médica adecuada y oportuna y que pueda ser cuidado por sus familiares y así vencer la enfermedad que hoy lo afecta Situación que ésta protegida en el trascrito artículo 83 de nuestra Constitución.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE L.A. acusado ciudadano H.J.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.513.597, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 01-06-1984, en Barinas Estado Barinas, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Obrero de Construcción, residenciado en la Intercomunal Barinas Barinitas, Sector la Glorieta, casa N° 03, frente al Bar la Floresta, Barinas Estado Barinas, hijo de F.M. (V) y Edecio Briceño(V); de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, en razón de lo cual el ciudadano H.J.B.M., deberá permanecer detenido en la siguiente dirección: Intercomunal Barinas Barinitas, Sector la Glorieta, casa N° 03, frente al Bar la Floresta, Barinas Estado Barinas; se acuerda el Control y Vigilancia por parte de la Zona Policial N° 04 quienes supervisarán periódicamente por lo menos una vez a la semana, el cumplimiento de la Medida, en tal sentido Librese oficio a la Comandancia General de la Policía; además de ello se le imponen las siguientes condiciones: 1° Prohibición de consumir, traficar, distribuir u ocultar sustancias estupefacientes o psicotrópicas, por si mismo o por intermedio de terceras personas; En consecuencia el ciudadano acusado queda autorizado salir del domicilio solo y exclusivamente para atender lo relacionado con su tratamiento, control y asistencia médica, lo que tendrá que justificar ante el Tribunal cada vez que lo haga e igualmente se Acuerda el cumplimiento de la Medida de detención domiciliaria con la supervisión periódica por parte de los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial N° 04 a los fines de que se sirvan verificar periódicamente el cumplimiento de la medida aquí impuesta e informar a este tribunal sobre el cumplimiento de dicha medida por parte del ciudadano acusado. Librese Boleta traslado correspondiente (por medida cautelar de detención domiciliaria) desde el Internado Judicial del Estado Barinas para la dirección de habitación del ciudadano acusado de autos., informándole que el referido acusado deberá ser trasladado desde ese Internado Judicial del estado Barinas hasta el lugar de su domicilio donde cumplirá con la medida de detención domiciliaria decretada por éste Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2008.

LA JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. M.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA

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