Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Expediente. 3236

RECURRENTE: A.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.441.096.

ABOGADO: W.J.C.B., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.016

RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (CONCEJO MUNICIPAL).

APODERADO JUDICIAL: J.G.F.M., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.645

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR (Pronunciamiento sobre Oposición a la Medida Cautelar)

En fecha 25 de octubre del 2007, este tribunal dictó una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó lo siguiente:

“PRIMERO: A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN abstenerse de otorgar permiso de construcción y solvencias municipales sobre el lote de terreno que le fuera vendido a la ciudadana F.C.T. y que actualmente se encuentra registrado como de propiedad de la empresa Continental House, C. A.

SEGUNDO

SE ACUERDA oficiar a la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, para que se abstenga de protocolizar cualquier documento que implique el traslado de derechos sobre el lote de terreno propiedad de la empresa mercantil Continental House, C., sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Juanico, Sector La Franja, Calle R.O.M., en la entrada de la Urbanización La Caracola III y V, Casa SM, con una superficie aproximada CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (48.942,45 metros) y que se encuentra Registrado en el Protocolo Primero, Tomo 32, No. 25, en fecha 22 de septiembre del 2006.

Esta medida fue notificada al Sindico Procurador del Municipio Maturín y el Municipio a través de su apoderado J.G.F.M. hizo oposición en tiempo oportuno en conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y en tal oposición, argumentó lo siguiente:

Primero

La inadmisibilidad del recurso, en virtud de que ya había transcurrido el lapso de seis meses para intentarla, señalando además que tal solicitud puede hacerlo en cualquier estado y grado de la causa y dentro de este alegato señala que el recurrente hizo oposición en el procedimiento de venta efectuado, encontrándose que el terreno que le fue vendido al recurrente A.C. “no era el mismo que se le daba en venta a F.C., ni se encontraba en el mismo sitio de acuerdo a las coordenada UTM”, lo que se desprende del informe definitivo de la Dirección de Control sobre los Órganos del Poder Público Municipal, Centralizados y Descentralizados, que se anexó marcado B al expediente.

Segundo

Realiza oposición formal a la medida decretada, en virtud de que la misma se decretó sin exigir la caución imperativa que establece el artículo 21 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que además la medida le causa lesiones patrimoniales al Municipio, pues al abstenerse de otorgar permiso de construcción y solvencia sobre el lote de terreno de la Sociedad Mercantil Continental House , C.A, está impidiéndose la entrada alrededor de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES que engrosaría las arcas del Municipio y que además le violenta el derecho de obtener viviendas de 70 familias que se construirían en dicho terreno y que además podrían generarse acciones legales contra el Municipio, porque el contrato de venta se vea afectado por la medida.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

el Municipio promovió:

  1. - Una comunicación de la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía sobre el monto de impuestos a cobrar por permiso de construcciones.

  2. - Promovió el análisis practicado al expediente contentivo de la solicitud de venta de terreno a favor de la ciudadana F.C..

El recurrente no promovió pruebas.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Respecto del alegato de inadmisibilidad que realiza el Municipio, si bien es cierto, que ésta puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, considera quien aquí decide, que pueden existir algunas situaciones de ocurrencia de la caducidad, que deberán acreditarse en el proceso, a fin de constatar la oportunidad cierta desde la cual debe considerarse que nace el derecho en el recurrente a intentar la nulidad que en efecto intentó y es por eso que habiéndose observado en el acto inicial de admisión que evidentemente desde la celebración de las sesiones hasta el momento en que se intentó la acción, si se había transcurrido el lapso mayor de seis meses, pero no tiene certeza el Tribunal a partir de que momento tuvo conocimiento el recurrente cierto de los hechos y de la forma que haya podido tener ese conocimiento mediante la notificación, por lo tanto, considera aún el Tribunal que existen hechos que pueden verificarse en el período de prueba de los cuales necesariamente podrá desprenderse operó o no la causal de inadmisibilidad que se propone, resultando un hecho de prudencia del tribunal admitir la demanda para que en las oportunidades correspondientes se pueda precisar si en efecto se configuró o no la causal alegada, y es por eso que por tanto en este momento como en el momento inicial el tribunal considera que el presente recurso es admisible a trámite, aún cuando pueda desvirtuarse tal admisibilidad en el curso del proceso. Así se decide.

SEGUNDO

Con respecto a la oposición de la medida por razones de que no se le exigió la caución al recurrente , establecida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia , debe expresamente el Tribunal determinar que del propio texto de la decisión que otorga la medida cautelar se establece que la misma de adopta no como una suspensión de efectos del acto administrativo, al que se refiere el oponente, si no como una medida cautelar que tiende a garantizar las resultas del juicio, en conformidad con la disposición que la sanciona y que se encuentra ubicada en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual no se impone la exigencia de garantía alguna para decretar tal medida cautelar, por lo que lo alegado del Municipio se hace improcedente.

TERCERO

Alega además, el oponente que la medida cautelar le estaría ocasionando patrimonialmente al Municipio y a 70 familias que puedan solicitar la construcción de vivienda al suspenderse el otorgamiento de los permisos de construcción, asunto que en el fondo no necesariamente tiene que ser así, que se configure esa lesión, porque la medida dictada tiende a no permitir, como se dijo en la decisión, que se realice ciertas actividades en el terreno, fin último del recurso, que podría hacerse de imposible solución por la definitiva y lo que se hace con el dictado de la medida es suspender momentáneamente el otorgamiento de tales permisos para evitar perjuicios mayores posteriores. Igual razonamiento se hace con respecto al alegato de que el Municipio puede ser demandado por no cumplir con un contrato, asunto éste que resulta igualmente irrelevante, por cuanto la paralización del otorgamiento de los permisos, no obedece a una situación voluntaria del Municipio, si no a una medida cautelar dictada por un órgano jurisdiccional.

CUARTO

Ahora bien, en la argumentación del oponente sobre los efectos de la de la caducidad, entiende el Tribunal que existe un alegato, en el sentido de que el terreno vendido por el Municipio a F.C. no era el mismo que antes le vendió al ciudadano A.C., recurrente, ni se encuentra en el mismo sitio, de acuerdo a las coordenadas UTM y sobre éste aspecto quiere el tribunal señalar lo siguiente:

I

En el escrito de demanda el recurrente señala y anexa el documento, mediante el cual al ciudadano recurrente A.C., se le vende un terreno de 12.345 metros cuadrados y sus linderos sería NORTE: Avenida R.O. en 210 metros, SUR: Terreno Municipal en 201,50, ESTE: Terreno Municipal en 60 metros y OESTE: Aserradero Monagas en 60 metros. Linderos éstos que se evidencia del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Maturín del estado Monagas, de fecha 18 de junio de 1996, inscrito bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 28, así como de aclaratoria de fecha 23 de marzo de 1999, protocolizada en la misma oficina de Registro, bajo el No. 18 Protocolo, Primero Tomo 33.

Del mismo escrito y prueba anexada se desprende que el terreno que se le vende a la ciudadana F.M.C.T., es un terreno de 48.942,45, metros cuadrados, ubicado en la Urbanización Juanico, Sector la Franja, Calle R.O.M., en la entrada de la Urbanización La Caracola III y V, cuyos linderos son: Norte: Calle R.O.M., su frente, en doscientos diez metros con dieciséis centímetros (210.16 mts9), Sur: Su fondo correspondiente, en doscientos ocho metros, con siete centímetros (208.07 mts), este: Urbanización La caracola III y IV, en doscientos sesenta metros con setenta y siete centímetros (260.77 mts); y Oeste: casa que es o fue de V.C.R. y Urbanización La caracola V, en trescientos cuarenta y cinco metros con treinta y cuatro centímetros (345.34 mts). Sobre estos hechos alegó el recurrente que el primero de los terrenos se encontraba inmerso en el segundo de los terrenos antes deslindados y sin preguntar sobre la definitiva el tribunal acordó la medida, para evitar perjuicio futuro.

II

Considera el tribunal, con vista al informe presentado por el Municipio y realizado por la Dirección de Control sobre los órganos del Poder Público Municipal Centralizado y Descentralizado, sobre el expediente de venta realizada a la ciudadana F.C.T. y en el cual se señala expresamente que las coordenadas existentes en el plano presentado por el ciudadano A.C. ante el Municipio, no concuerda con las tomadas en el sitio correspondiente a la ciudadana F.C. y tal afirmación hecha por el órgano contralor pone en duda el alegato del recurrente de que el terreno de su propiedad se encuentra inmerso en el terreno vendido a la citada ciudadana F.C., ya que de esta afirmación, ciertamente, el recurrente no presentó al inicio, ni durante el lapso de oposición prueba alguna y en ese sentido, se desvirtúa la presunción del buen derecho del que inicialmente consideró el Tribunal, gozaba el recurrente, sobre este hecho concreto, aún cuando, éste buen derecho pueda ser demostrado en el curso del proceso, pero en el entendido de que las medidas cautelares son de derecho singular y de interpretación restrictiva, no puede afirmar el Tribunal, con vista a la oposición, que el recurrente goce de la fama de tener un buen derecho referido a la afirmación de que su terreno ha sido vendido dos veces. Así se decide.

Así mismo, observa el Tribunal que la medida dictada sobre la prohibición de otorgar permiso de construcción y solvencia Municipal y de Registro de futuras ventas lucirá como excesiva, por cuanto ciertamente el alegato del recurrente versa sobre un terreno de 12.345 metros cuadrados y la medida abarca a un terreno 48. 942, 45 metros cuadrados y si bien es cierto que si se llegara a demostrar que el terreno propiedad del recurrente fue igualmente vendido a la ciudadana F.C. por el Municipio le causaría un perjuicio de difícil reparación por la definitiva, era carga del recurrente hacer una demostración exacta de los linderos o límites del terreno que alega como suyo, para limitar la medida cautelar a esa cabida exactamente y no comprender en ella, un excedente de mas de treinta y cuatro mil metros, que no responden a la situación alegada por el recurrente y ante esta falta de determinación considera el Tribunal que no puede afectar la totalidad del terreno vendido a la ciudadana F.C., por un hecho no demostrado por el recurrente y ni siquiera puede afectar el terreno en la cabida alegada como de su propiedad, por la falta de determinación de su ubicación dentro del la totalidad vendida a la Ciudadana F.C.T. y más bien por el contrario, debe proceder a revocar la medida cautelar dictada, en consecuencia de los razonamientos antes expuestos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE la oposición de la medida cautelar, dictada en fecha 25 de octubre del año 2007, en la cual se ordenó lo siguiente: PRIMERO: A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN abstenerse de otorgar permiso de construcción y solvencias municipales sobre el lote de terreno que le fuera vendido a la ciudadana F.C.T. y que actualmente se encuentra registrado como de propiedad de la empresa Continental House, C. A.SEGUNDO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, para que se abstenga de protocolizar cualquier documento que implique el traslado de derechos sobre el lote de terreno propiedad de la empresa mercantil Continental House, C., sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Juanico, Sector La Franja, Calle R.O.M., en la entrada de la Urbanización La Caracola III y V, Casa SM, con una superficie aproximada CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (48.942,45 metros) y que se encuentra Registrado en el Protocolo Primero, Tomo 32, No. 25, en fecha 22 de septiembre del 2006.

SEGUNDO

SE REVOCA la antes mencionada medida, que fuera comunicada al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas y al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante oficios Nos. 1089, 1090 y 1091, respectivamente, de fecha 26 de octubre del 2007.

TERCERO

COMUNIQUESE esta decisión al Sindico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Maturín y al Registrador Subalterno antes señalado, anexándole copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2.007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretaria temporal,

DADIS MEJÍAS

En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria T.

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