Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoDiferencia Bono Programa Único Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de Mayo de dos mil siete (2007)

196° y 148°

N° DE EXPEDIENTE: AH24-L-2002-000151

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 9.882.981.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: D.B.D.V.D.L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 34.421.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el Nro.387, tomo II, con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el N° 64, tomo 217-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.B., J.O.P.P., R.A.P.P.D.P., E.L., A.B., hijo, MAUNEL ACEDO SUCRE, C.E.A.S., R.T. R, ALFONOSO GRATEROL JATAR, J.M.L.C., C.L.B.A., E.P.L., J.R.T., P.P.P.S., J.I.P.P., L.A.D.L., C.I.P.P., M.D.C.L.L., V.V., M.A.S.P., K.B., A.P.V., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L.A., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M.D.S., M.E.C.U., M.E.P.P., L.A.S.M., S.A.A.P., M.G.G. SANZ, GIUSSEPINA DE FOLGAR Y E.P.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Salarios por la aplicación del Programa Único Especial.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 31 de enero de 2002, ante el extinto Juzgado Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en función de distribuidor para la época, por el ciudadano A.C., a través de su apoderado judicial el ciudadano D.B., contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), siendo admitida mediante auto dictado en fecha 06 de marzo de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de las partes y del Procurador General de la Republica.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 13° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 31 de mayo de 2003, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 31 de mayo de 2003, el Tribunal 13° de sustanciación mediación y ejecución levantó acta mediante la cual dio inicio a la Audiencia Preliminar. Luego de varias prolongaciones, en fecha 18 de agosto de 2004 el Tribunal 13° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente al Tribunal Séptimo de juicio y redistribuido a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007 la audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento.

En fecha 14 de mayo de 2007, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de las partes, dictándose al efecto el respectivo dispositivo del fallo en la cual se declaró PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa esgrimida por la actora en la Audiencia Oral de Juicio acerca de la inexistencia de la representatividad de la demandada y la pérdida del interés procesal de la demandada en el presente procedimiento. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa previa de prescripción alegada por la demandada y como consecuencia de ello SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia Salarios con ocasión de la aplicación del Programa Único Especial, interpuesta por el ciudadano A.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que como consta de la liquidación de la indemnización por retiro (prestaciones sociales) emanada de CANTV, tenia más de un (01) año y menos de diez (10) años prestando servicios, contados hasta el 31 de enero 2001, fecha en cual renunció al cargo que ejercía acogiéndose al programa Único especial para sus Trabajadores ofrecido por la demandada para aquellos trabajadores que no fueran empleados de dirección o de confianza, por virtud de lo cual se generaba un incentivo de 50 salarios básicos.

    Alego que la empresa canceló en muchos casos la bonificación antes mencionada, con la incorporación de distintos salarios, pagándosele a algunos trabajadores con base a salario variable y a otros con base a un mal denominado salario básico, todo según la productividad y cumplimiento de metas mensuales y a otros se les calculaba mediante un único sueldo, incrementado eventualmente por bonificaciones de presunta incidencia no salarial, por cuanto faltaría el elemento de permanencia

    Que el cargo ocupado por el actor no era ni de dirección ni de confianza por lo que le correspondían 50 salarios que era el pagado a los trabajadores amparados por la convención Colectiva, y que la empresa para el pago de su bonificación lo incluyó en el programa excepcional para trabajadores de dirección o de confianza, recibiendo el pago de 30 salarios básicos, por lo que demanda como diferencia el pago de 12 salarios. Estima la presente acción en la cantidad de Bs. 12.000.000.00 cantidad que solicita sea indexada.

    Por su parte la representación judicial de la demandada en la contestación de la demanda alegó:

    Como punto previo para ser decido al fondo, la existencia de un vicio procesal que hacía a la acción inadmisible, toda vez que lo pretendido por el actor es la mera declaración de un derecho. Al respecto observa esta Juzgadora que si bien es cierto tal alegato no fue opuesto en la Audiencia Oral de Juicio, debe señalar al respecto que de un análisis del libelo de demanda, puede precisarse que lo peticionado por el actor es el pago de diferencia de salarios con ocasión del pago de la bonificación acordada por la empresa con ocasión de la terminación de la Relación Laboral, denominado el Programa Único Especial, con lo cual se pretende el reconocimiento del derecho al cobro de cantidades de dinero y no precisamente la mera declaración de un derecho, razón por la cual se desestima el alegato expuesto por la demandada. Así se Decide.

    En la audiencia de juicio ratificó la defensa de prescripción de la acción que alegó en la contestación de la demanda, fundamentándola en el hecho que tal como lo alegó el actor en el libelo de la demanda, la relación de trabajo la vinculara con la actora culminó en fecha 31 de enero de 2001 y la demanda fue presentada en fecha 31 de enero de 2002, es decir el día que cumplía el año. Que su representada fue citada en fecha 25 de abril de 2002, por lo que habían transcurrido los 2 meses establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho y en forma pormenorizada lo reclamado por el actor en su libelo de demanda.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE.

    En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora alegó la inexistencia de la representación de la demandada, fundamentando la misma en el hecho que siendo el Procurador General de la Republica el representante legal en virtud de la estatización de la demandada de autos, la representación judicial que se acreditó no tenia cualidad para representar a la demandada. En este sentido, el Tribunal se pronuncia al respecto, en el sentido que ciertamente como lo alegó la parte actora en la audiencia de juicio en los actuales momentos existe un proceso de estatización de la empresa demandada, sin embargo de las actas procesales se evidencia que por virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 13 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica, tal como se evidencia del folio 104 del expediente contentivo de la presente causa, materializándose dicha notificación en fecha 21 de noviembre de 2003, según consignación de fecha 24 de noviembre de 2003 efectuada por el Alguacil del Tribunal, según se evidencia de los folios 108 y 109 del expediente contentivo de la presente causa, razón por la cual y habiendo sido notificado el Procurador General de la República en el presente procedimiento, se garantizó así el debido proceso y el derecho a la defensa como elementos indispensables de la tutela judicial efectiva, así como los intereses que directa o indirectamente pudiera tener la República en el presente procedimiento.

    Por otro lado, y en cuanto a la representación de la abogada que se acreditó la representación judicial de la demandada en la Audiencia Oral de Juicio, no se evidencia de autos revocatoria alguna del poder que le fuera conferido, por lo que se encuentra debidamente tutelado el derecho a la defensa de la demandada, razón por la cual quien decide señalará en la parte dispositiva del presente fallo, Sin Lugar la defensa previa esgrimida por la actora en la Audiencia Oral de Juicio acerca de la inexistencia de la representatividad de la demandada. Así se decide.

    De igual manera y en cuanto al alegato de pérdida de interés procesal alegado por la representación judicial de la parte actora, dado el hecho público y notorio que la demandada ha venido suscribiendo actas transaccionales con trabajadores que se encuentran en situación similar a la de su representado, esta Juzgadora señala que aún y cuando fuera cierto lo alegado por la representación judicial del actor, ello no implica que se tenga que dar por cierto o procedente en derecho lo peticionado por el actor en este caso en particular, por otro lado nadie puede ser obligado o constreñido a la celebración de un acuerdo o convenio con una persona, por el sólo hecho de haber llegado a un acuerdo con otra por virtud de una relación jurídica que las vinculara, razón por la cual se declara la improcedencia de lo alegado por la parte actora con relación a la pérdida del interés procesal de la demandada en el presente procedimiento. Así se Decide.

    Establecido lo anterior y visto el alegato de prescripción de la acción opuesta por la demanda, este Tribunal se pronuncia al respecto sobre dicha defensa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo, establece en sus artículos 61 y 62, que todas la acciones provenientes de la relación de trabajo, tales como, prestaciones sociales, diferencias en las mismas, horas extraordinarias, días feriados, entre otros; prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. Asimismo, el artículo 63 del citado texto legal, disponía el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. Por su parte, en el artículo 64 el legislador estableció los mecanismos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones citadas.

    De las actas procesales se evidencia, que las partes están contestes en el hecho que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el 31 de enero de 2001. En este sentido, por lo que quien decide a los efectos de dirimir la prescripción opuesta, toma como fecha de la terminación del vinculo laboral la alegada por las partes. Así se decide.

    De lo anterior tenemos, que en fecha 31 de enero de 2002, como se señaló anteriormente, la parte actora introdujo su escrito libelar, de lo cual se colige que actuó dentro del año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo impulsar adicionalmente la citación del demandado dentro de los dos (2) meses siguientes a esa fecha, en atención a lo dispuesto en el literal “a) del artículo 64 de la Ley antes citada, que al respecto dispone: “… La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado, o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes..”.- Establecido lo anterior, tenemos que la citación de la accionada se verificó mediante el procedimiento de carteles en fecha 15 de abril de 2002, según se evidencia de los folios 43 y 44 del expediente contentivo de la presente causa.

    En este sentido, si se tiene como hecho cierto que en fecha 15 de abril de 2002, se verificó la citación de la accionada, de una simple operación aritmética se puede colegir que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de enero de 2001 y la citación de la demandada el 15 de abril de 2002, transcurrió más de un (01) año, dos (02) meses y quince (15) días a que hace alusión los artículos 61 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es forzoso concluir que la presente causa se encuentra prescrita por no haberse cumplido con el requisito de notificación o citación dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción y sin que conste en autos ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción. Así se decide.

    Habiéndose determinado que la defensa de prescripción opuesta por la demandada operó tal como lo establece el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que el actor haya cumplido con los requisitos de notificación o citación, en el tiempo previsto en dicho dispositivo legal, es forzoso declarar prescrita la acción propuesta por la parte reclamante y sin lugar la demanda interpuesta y así lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Asimismo, se debe señalar que la figura de la Prescripción se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por haberse declarado su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgado entrar a conocer los demás argumentos y defensas que puedan esgrimirse al fondo de la demanda, con motivo del presente Juicio. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa previa esgrimida por la actora en la Audiencia Oral de Juicio acerca de la inexistencia de la representatividad de la demandada y la pérdida del interés procesal de la demandada en el presente procedimiento. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa previa de prescripción alegada por la demandada y como consecuencia de ello SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia Salarios con ocasión de la aplicación del Programa Único Especial, interpuesta por el ciudadano A.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. HECTOR MUJICA

EL SECRETARIO

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