Decisión nº 587 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano G.A.C.L. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.787.652 asistido por el abogado J.F.L. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.705 parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana D.R.A. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.693.538, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la parte actora se decrete: Medida Preventiva de Embargo sobre el Cien por Ciento (100%) sobre un inmueble formado por un apartamento distinguido con el No. 4-B situado en la planta del Edificio Los Totumos, ubicado en la avenida 18 entre las calles 84 A y 85, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como sobre el Cien por Ciento (100%) de las prestaciones sociales que le pueda corresponder a la demandada D.R. como empleada de la Universidad del Zulia, como oficinista en el laboratorio de física-geodesia de la Facultad de Ingeniería, así como la que le corresponde al demandante G.C., como empleado de la sociedad mercantil Palmeras D.d.L. C.A.

Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la medida sobre las prestaciones sociales, establece el Código Civil:

Articulo 148:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio

Articulo 149:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos G.C. y D.R., emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se aprecia la existencia y duración de la comunidad conyugal, la cual conjugada con la copia certificada del documento de propiedad para demostrar los bienes que se pretenden liquidar, hacen presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus B.I.. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre el concepto laboral indicado, el mismo puede ser retirado en cualquier oportunidad cuando haya cesado la relación laboral, en consecuencia, este Juzgador considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien que conforman la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA las siguientes medidas:

- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cien por ciento (100%) de las PRESTACIONES SOCIALES que corresponden a la ciudadana D.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.693.538, como empleada de la Universidad del Zulia, en el cargo de oficinista en el laboratorio de física-geodesia de la Facultad de Ingeniería, a partir del día 21 de noviembre de 1997 fecha en la cual contrajo matrimonio hasta el día 05 de noviembre de 2007, fecha en la cual se declaró en estado de ejecución la sentencia de divorcio.

- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cien por ciento (100%) de las PRESTACIONES SOCIALES que corresponden al ciudadano G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.787.652, como empleado de la sociedad mercantil Palmeras D.d.L. C.A., a partir del día 21 de noviembre de 1997 fecha en la cual contrajo matrimonio hasta el día 05 de noviembre de 2007, fecha en la cual se declaró en estado de ejecución la sentencia de divorcio.

- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-B situado en la cuarta planta del Edificio Los Totumos, ubicado en la avenida 18 entre las calles 84 A y 85 distinguido con el No. 84 A-30, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie aproximada de Ochenta metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (80,80 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la fachada norte del Edificio, Sur: con el apartamento 4-A, Este: con el vestíbulo de circulación, foso de ascensores y fachada lateral este del Edificio, y Oeste: con fachada oeste del Edificio, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo. Asimismo, para la ejecución de la medida de embargo decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _Nueve (09 ) del mes de junio de dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.A.,

Abog. K.O.

En la misma fecha se ofició bajo el No. 1224-08 al Registrador, y se libró despacho comisión con oficio No. 1225-153-08.-

La Secretaria Accidental,

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