Decisión nº 160 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Treinta (30) de Julio de dos mil ocho (2008).

198° y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000121.

PARTE ACTORA: A.C.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.693.097, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: D.P.A. y R.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.591 y 120.200, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

EMPRESA DEMANDADA: LAGO INDUSTRIES C.A., inscrita originalmente en fecha 10 de marzo de 1964 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 15, libro 55, y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, bajo el expediente No. 1.020.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA DEMANDADA: C.B., M.G.F., M.R.Z., R.R., M.I.L., G.B., M.C., ANDREINA RISSON, ELSIBET GARCÍA, S.O., D.B., K.S., S.C., J.R., LISEY LEE y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 83.331, 93.772, 72.726, 89.391, 89.801, 83.362, 108.576, 120.234, 111.977, 110.704, 87.066, 6.825, 112.810, 84.322 y 123.009, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Empresa demandada: LAGO INDUSTRIES C.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por empresa demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 27-05-2008; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.C.M.B. en contra de la firma de comercio LAGO INDUSTRIES C.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 09 de junio de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 19-06-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día Martes 08 de julio de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la empresa demandada recurrente LAGO INDUSTRIES C.A., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que recurrieron de la sentencia dictada por la Primera Instancia en virtud de algunos vicios detectada en la misma, en principio señala que la sentencia recurrida incurre en un falso supuesto, por cuanto considera que existió subordinación directa entre su representada y el ciudadano A.M. así como ajeneidad y exclusividad cuanto tales aspecto de la relación laboral no se verificaron en la relación que existió entre el demandante y su representada.

Que el ciudadano A.M. no estaba sometido a ningún tipo de jornada, por cuanto prestaba servicio fuera de la empresa, su labor era básicamente en la calle vendiendo los productos de su representada, el actor reconoce que no había ningún tipo de limitación de la jornada. Se establece que existía exclusividad entre el actor y su representada y no existió tal exclusividad, que el juez tomó como base fundamental para determinar que existía una relación laboral en vista de un contrato de trabajo que fue suscrito al inicio de la prestación, la relación nació laboral, hecho ese no negado, pero con el transcurso del tiempo todos esos caracteres específicos de la relación laboral fueron mutando se desconfiguró la relación laboral para convertirse en una relación de naturaleza profesional.

Que las actividades que realizaba el demandante tenía relación directas con el objeto social de la demandada por lo que tenía un provecho reciproco, por lo que el demandante devengaba cantidades exorbitantes y como media todos sus salarios o asignaciones constituían 36 veces sus salarios mínimo nacional y en sus último mes de servicio al devengar 75,000.000 mensuales se constituye como 147 salario minino, por lo que no se niega que la relación inició como laboral pero por el transcurso del tiempo mutó, cambio y el trabajador devengaba cantidades de dinero exorbitantes con relación al resto de trabajadores.

Que su representada durante la audiencia de juicio consignó una serie de actas constitutivas de empresas correspondiente al actor donde él es la figura societaria allí, con el mismo objeto social de su representada con la misma actividad de venta de lodo, arenas y productos químicos para la industria petrolera, esas empresas fueron constituidas durante la prestación del servicio, es decir, por lo cual el actor no puede configurarse como trabajador por cuanto no existía exclusividad, no había subordinación, no se le acreditaba un salario las asignaciones que se le acreditaban eran por lo mismo que él producía cantidades estas exorbitantes, de hecho el actor era patrono de otros trabajadores por cuanto había constituido empresas que tienen el mismo objeto social de su representada y que no fueron valoradas por el Juez de la Primera Instancia de la cual era quien por considerar que fueron extemporáneas, criterio que no comparte la empresa demandada pero que si es compartido por la superioridad por cuanto se debe considerado a titulo de indicio, por que efectivamente existe indicio que el ciudadano ADOLFO no puede ser considerado como un trabajador.

Que en el caso de un presidente de una empresa de “Seguros Nuevo Mundo” el cual no es un caso idéntico pero es un caso análogo al tramitado en marras donde el Tribunal Supremo de Justicia dictaminó que la relación empezó laboral a través de una relación de trabajo y existen ciertos rasgos de una relación de trabajo pero preexisten otros rasgos que separa la vinculación laboral a otro tipo de vinculación que es lo que se cree que se verifica en el caso de marras por lo que solicitó que se haga un estudio de dicha sentencia que es una sentencia nueva del año 2007, por lo que pretender que un trabajador gane más de 147 salarios mínimos mensuales o que durante la prestación de servicios que adquiera cantidades de dineros bastantes extraordinarias comparadas con el “resto de los mortales”.

Y en ese sentido solicitó una reflexión a los fines de verificar si el demandante si puede calificar como débil jurídico, si el demandante de la relación que pudiera vincular a un trabajador profesional con su patrono, que la sentencia dictada por el tribunal el Tribunal de Instancia señaló que el demandante devengaba la cantidad de 75.000.000 millones por cuanto constituida el 1% de las comisiones que vendía y que a la empresa se le había producido tantos millones más, que en el caso de la sentencia “Seguros Nuevo Mundo” es el caso de un presidente que igualmente devengaba un salario millonario y que producía una ventaja económica a la empresa y que ese punto es para negar que no estamos en presencia de una relación laboral por cuanto en las relaciones laborales debe verificado un provecho reciproco, por lo que solicitó se declare con lugar la demanda y sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la naturaleza de la relación que unió al ciudadano A.C.M.B. con la empresa LAGO INDUSTRIES, esto es determinar si la relación que inició laboral entre las partes mutó (cambió, varió) para convertirse en una relación de naturaleza profesional.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano A.C.M.B. señaló lo siguiente:

Que para ellos y para el Juzgado de la Primera Instancia fue fácil desvirtuar el alegato traído a las actas por la empresa demandada, por cuanto no existen medio probatorio que demuestre que esa relación de trabajo reconocida por la demandada hubiese finalizado en algún momento determinado con el pago de los beneficios laborales que al trabajador le correspondía, y si la empresa estaba en conocimiento de una supuesta mutación de esa relación de trabajo dado los elevados ingresos de su representado debió finalizar la relación laboral para vincularse bajo un esquema que las partes hubieran podido pactar, las partes no acordaron modificar la relación que nació con todas las características que se desarrollaron y la mantuvo de vinculación laboral por lo que en virtud de los principios de irrenunciabilidad laboral su representado no puede por el alegato de la parte demandada perder los derechos laborales, de los altos ingresos del trabajador por cuanto no se desvirtuó la presunción de laboralidad, todo lo contrario se reconoció el pago de los salarios e ingresos devengado por el trabajador, el cargo desempeñado, el inicio de la relación de trabajo y en modo alguno pudo desvirtuar que esa relación de trabajo pudo mutar hacía un nuevo género.

Insistieron que su representado inició su relación bajo un esquema laboral y se mantuvo hacía su culminación, que en relación al débil jurídico o económico dado los ingresos de su representado no deja de ser su representado el débil jurídico por cuanto la carga probatoria estuvo en mano de la demandada y en todo caso no logró demostrar que esa vinculación tuviera otro origen, todo lo que nace con naturaleza laboral y hasta tanto no sean finalizados mediante la voluntad de las partes esos derechos deben quedar incólume.

Que apelan por cuanto el Juzgado de la Primera Instancia yerra en la interpretación de algunas normas, en primer lugar con relación a la falta de condenatoria de los conceptos de vacaciones y bono vacacional 2003-2004, 2004-2005 el Juez reconoce que estos pagos de estos conceptos laborales no fueron tomados en cuenta el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el salario promedio normal del trabajador, se evidenció de las actas que el salario promedio eran diferentes al salario probados en los recibos de pagos de las vacaciones como fue promovida por su representada y reconocida por la demandada los ingresos, el tribunal de instancia consideró extrapetita condenar a la empresa demandada al pago de una diferencia evidenciado ya la base salarial tomada en consideración porque su representado solicitó el pago completo de ese concepto, es decir, se solicitó el pago vencido de ese concepto por que no se tenía conocimiento de que la empresa lo hubiera hecho suscribir un recibo de pago por esas vacaciones.

Que se evidenció de las actas que efectivamente recibió una cantidad de dinero por concepto de vacaciones 2003-2004, 2004-2005 y que el salario tomado para cancelar estos conceptos no tomó en cuenta lo devengado por el actor por concepto de comisiones a lo largo de su periodo de trabajo, esa falta de otorgar al trabajador esa diferencia es lo que se considera extrapetita pero el juez queda facultado mientras se haya probado y discutido esa extrapetita de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la LOPT ha sido confirmado por el TSJ en sentencia de fecha 31-05-2007 donde autoriza al otorgar conceptos reclamados no reclamados o mayores a los reclamados cuando los mismos han sido discutidos en la audiencia de juicio.

Que esos alegatos resulta de igual suerte para el caso de las utilidades vencidas del año 2005 donde demostró el pago de dicho concepto; pero, no se tomó en cuenta lo devengado por el demandante durante ese periodo fiscal, por lo que solicitaron de conformidad con el parágrafo único del artículo 06 de la LOPT que se condene a la empresa demandada esos conceptos tomando en cuenta la base salarial demostrada en acta.

Que el sentenciador de Primera Instancia calificó a su representado como un trabajador de dirección, que resulta un hecho que los trabajadores de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo si tienen estabilidad del artículo 112 y derecho al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de dicha Ley, situación esta reconocida por el Tribunal de la Primera Instancia, por lo que resulta importante verificar el enfoque que le dio el sentenciador a las condiciones de trabajo que ejecutó para la demandada.

Que el tribunal opina que es de dirección por que visitaba a los clientes en la empresa cargo ese que evidentemente los tienes que visitar a los clientes en su sede para impulsar los clientes que comercializa la demandada, que el demandante aceptó sin reserva el contenido del contrato de trabajo que riela en el expediente, y como no acertar las condiciones de trabajo cuanto lo que se busca es iniciar una relación de trabajo el sentenciador dice que el contrato de trabajo establece una mixtura entre el personal de dirección y el personal de confianza.

Solicita que en virtud del principio de la realidad de los hechos que se verifique bajo que circunstancia se logró demostrar que las funciones ejecutadas no eran de dirección y en todo caso se debió considerar como de confianza, que el demandante también manejaba secretos industriales de la demandada en todo caso lo califica como un empleado de confianza y no de dirección, que el sentenciador de la Primera Instancia se ve confundido y establece que el demandante es un representante de la empresa y no es igual un representante comercial a un representante del patrono frente a tercero.

Que cuando la ley del trabajo habla en su artículo 42 que los empleados de dirección son los que son representante del patrono frente al trabajador o al tercero se habla que esa representación ejerce la cualidad de patrono y no como representante comercial, es decir, se representa a la empresa en el Ministerio de Trabajo, ante un juicio se representa al patrono en la condición de patrono que nada tiene que ver con el representante comercial que vende los productos que comercializa la empresa, el trabajador en todo caso fue representante comercial no representante del patrono frente al terceros situación que le daría la condición de empleado de dirección.

Que según las características establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo que son 3, primero el empleado de dirección intervienen en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa y se demostró que el trabajador no tomaba decisiones en la junta directiva no podía obligar a la empresa bajo su propio arbitrio. Representante del patrono frente a trabajador o tercero evidentemente del contrato establece que va hacer un empleado de dirección o de confianza pero de las actas no se logro demostrar que el actor nunca llegó a tener esa representación de patrono frente a los trabajadores tal como se evidencia en la descripción de cargo traído por la empresa demandada donde en ninguna de las atribuciones se establece la facultad de representar a los al patrono frente a otros trabajadores o representar como patrono frente a tercero que el demandante sólo era un simple representante de ventas.

Que en el test de laboralidad se determinaron hechos que contrarían la apreciación de ser un empleado de dirección, tales como la prestación de ajeneidad, como se desarrollo la relación en cuanto a la contraprestación, y que el tribunal de la primera instancia señalo que existían una flexibilidad en el horario lo cual no significaba que el trabajador pudiera hacer lo que le da la gana, y establece que el actor tenía que rendir cuanta a la Coordinación de administración y no a la junta directiva y el empleado de dirección si lo haría, por lo tanto dista la realidad de poder ser considerado como un empleado de dirección en el presente proceso.

En conclusión del manual de descripción de cargo se pudiera considerar al demandante como un empleado de confianza amparado por la estabilidad laboral, por lo que el sentenciador de la Primera Instancia erró en calificar al demandante como empleado de dirección, por lo que solicitó que el demandante sea declarado como un empleado de confianza amparado de la estabilidad laboral y se declare con lugar el pago de las indemnizaciones por despido y su apelación sea declarado con lugar y con lugar la demanda.-

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia de los conceptos de vacaciones vencidas de los periodos 2003-2004 2004-2005 y las utilidades vencidas del año 2005, los cuales no fueron otorgados por el sentenciador a-quo, igualmente verificar si el actor ciudadano A.C.M.B. resulta ser un empleado de confianza o de dirección.

Procede seguidamente esta Alzada cumplidas las formalidades de las intervenciones de los recurrentes y oídos los alegatos de las partes que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante Ciudadano A.C.M.B., en su libelo de demanda que en fecha 11-12-2001 inició su relación laboral con la Sociedad Mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., desempeñando el cargo de Representante de Ventas, hasta el día 09-04-2007, fecha en la cual la empresa por intermedio de sus representantes, lo despidió injustificadamente.

Alegó que como contraprestación de sus servicios devengó para el mes de abril del año 2007 un último Salario mensual de Bs. 75.333.110,93 (Bs. 32.040.000,00 recibidos el 04-04-2007, Bs. 1.451.951,40 recibidos el 04-04-2007, Bs. 36.414.844,00 recibidos el 09-04-2007, Bs. 4.602.266,00 recibidos el 09-04-2007 y Bs. 824.049,53 recibidos el 09-04-2007), es decir, la cantidad de Bs. 2.511.103,70 como Salario Normal diario, un Salario Integral diario de Bs. 2.999.373,86, conformado por el Salario Normal diario más la suma de Bs. 418.517,28 como fracción diaria de Utilidades (Bs. 75.333.110,93 X 02 meses = Bs. 150.666.221,86 / 12 meses = Bs. 12.555.518,48 / 30 días = Bs. 418.517,28) más la alícuota del Bono Vacacional de Bs. 69.752,88 (10 días X Bs. 2.511.103,70 = Bs. 25.111.037,00 / 12 meses = Bs. 2.092.586,41 / 30 días = Bs. 69.752.88).

Que cumplía en teoría una jornada de trabajo conforme a la legislación laboral de OCHO (08) horas diarias, ya que, en virtud de la naturaleza de sus funciones no estaba sometido al cumplimiento de un horario de trabajo, pues gran parte de su actividad era desarrollada fuera de la sede de la empresa, con ocasión fundamentalmente de las visitas que debía hacer a los clientes de la demandada, por lo general en sus respectivas sedes.

Manifestó que dentro de las actividades que le fueron encomendadas como Representante de Venta tenía la responsabilidad de impulsar uno de los servicios más prestados por la compañía relativo al ranurado de pozos, por lo cual devengaba el 1% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen sobre dicho servicio, cancelándole la Empresa el 0,5% en forma mensual y el restante 0,5% al finalizar cada año calendario.

Que adicionalmente, su ex patrono le encargó la tarea de impulsar la venta de grasas y arenas, pactando el pago de un 5% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen sobre dichos productos, igualmente señaló que le fueron asignadas las funciones de visitar a los clientes de la Empresa a los fines de celebrar reuniones en las cuales se planteaban la venta de los productos y servicios suministrados por la demandada, una vez acordada la venta de algún producto o servicio determinado, debía generar la orden de compra respectiva.

Que debía hacer seguimiento sobre las órdenes de compra generadas e impulsar en general las ventas de todos los nuevos productos y servicios que la demandada introdujera al mercado adjudicado al Representante de Ventas, alegando así mismo, que los depósitos correspondientes al Salario mensual, y las comisiones por venta, le eran depositadas en una cuenta bancaria aperturada al efecto y distinguida con el Nro. 01050067211067348581 en la institución financiera Banco Mercantil.

Arguyó que luego de haber sido despedido sin justa causa en fecha 09-04-2007, la empresa LAGO INDUSTRIES C.A., se ha negado a cancelarle lo que por justo derecho le corresponde, razón por la cual ha decidido acudir por ante el órgano jurisdiccional a los fines de lograr la satisfacción de sus derechos laborales, y de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 ordinales 3° y , 51, 60, 86 al 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, 174, 125, 223, 225 y 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que demanda a la empresa demandada.

Solicitó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL Art. 108 LOT: Bs. 124.717.305,64 (conforme al cuadro sinóptico en donde se detalla el mes, salario mensual, salario diario, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, salario integral diario y la antigüedad mensual acumulada); 2). INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 17.425.045,11 (conforme al cuadro sinóptico en donde se detalla el salario integral diario, antigüedad, antigüedad acumulada, porcentaje intereses prestaciones antigüedad e intereses acumulado).

3). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 06 días X Bs. 920.228,25 = Bs. 5.521.369,51; 4). VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: 72 días (48 días Vacaciones + 24 días Bono Vacacional) X Salario Promedio Bs. 771.868,23 = Bs. 55.574.212,42; 5). VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007: 07 días (4,5 días Vacaciones + 2,5 días Bono Vacacional) X Salario Promedio Bs. 771.868,23 = Bs. 5.403.077,60.

6). UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Bs. 103.328.285,30 (60 días año 2004 X Salario Promedio de Bs. 199.511,01 = Bs. 11.970.660,84 + 60 días año 2005 X Salario Promedio de Bs. 436.491,87 = Bs. 26.189.511,96 + 60 días año 2006 X Salario Promedio de Bs. 771.868,23 = Bs. 46.312.093,69 + 15 días año 2007 X Salario Promedio de Bs. 1.257.067,92 = Bs. 18.856.018,82); 7). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Bs. 30.739.500,00 (90 días por concepto de Indemnización por Despido + 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva del preaviso X Bs. 204.930,00 (límite máximo de 10 días Salario Mínimos vigentes para la fecha del despido);

Totalizan la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 342.709.095,59), solicitando igualmente la aplicación de la corrección monetaria al monto condenado a pagar, calculado conforme a la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, así como los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La empresa demandada LAGO INDUSTRIES C.A.,, al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

Admitió que el ciudadano A.C.M.B. inició una relación de connotación laboral en fecha 11-12-2003, hasta el 09-04-2007, como Representante de Ventas, teniendo dentro de sus funciones la facultad de impulsar uno de los servicios prestados por la compañía relativo al ranurado de pozos, por lo cual devengaba el 1% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen sobre dicho servicio.

Igualmente señaló ser cierto que el actor tenía la facultad de impulsar la venta de grasas y arenas, pactando el pago de un 5% de comisión sobre las órdenes de compras que se generasen sobre dichos productos, que es cierto que tenía dentro de sus funciones la de visitar a sus clientes para celebrar reuniones en las cuales se planteaba la venta de los productos y servicios suministrados por la Empresa, delegando en él facultades de representación.

Que una vez acordada la venta de algún producto o servicio determinado, el actor debía generar una orden de compra, hacer seguimiento a la misma, así como impulsar las ventas de todos los nuevos productos y servicios ofrecidos por ella, motivo por el cual no se encontraba sometido a jornada.

Negó que el demandante hubiere cumplido una jornada laboral de OCHO (08) horas diarias, ya que, no estuvo sometido a ningún horario de trabajo, negó igualmente que el último Salario mensual devengado por el accionante haya sido por la suma de Bs. 75.333.110,93 así como no es cierto que hubiera devengado la cantidad de Bs. 2.511.103,70 como Salario Normal diario, ni un Salario Integral diario de Bs. 2.999.373,86, ya que aun cuando acepta y reconoce las cantidades generadas por el actor, las misma no tienen ni revisten carácter salarial.

Negó que el ciudadano A.C.M.B. se haya hecho acreedor de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL Art. 108 LOT: Bs. 124.717.305,64 (conforme al cuadro sinóptico en donde se detalla el mes, salario mensual, salario diario, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, salario integral diario y la antigüedad mensual acumulada); 2). INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 17.425.045,11 (conforme al cuadro sinóptico en donde se detalla el salario integral diario, antigüedad, antigüedad acumulada, porcentaje intereses prestaciones antigüedad e intereses acumulado).

3). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 06 días X Bs. 920.228,25 = Bs. 5.521.369,51; 4). VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: 72 días (48 días Vacaciones + 24 días Bono Vacacional) X Salario Promedio Bs. 771.868,23 = Bs. 55.574.212,42; 5). VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007: 07 días (4,5 días Vacaciones + 2,5 días Bono Vacacional) X Salario Promedio Bs. 771.868,23 = Bs. 5.403.077,60.

6). UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Bs. 103.328.285,30 (60 días año 2004 X Salario Promedio de Bs. 199.511,01 = Bs. 11.970.660,84 + 60 días año 2005 X Salario Promedio de Bs. 436.491,87 = Bs. 26.189.511,96 + 60 días año 2006 X Salario Promedio de Bs. 771.868,23 = Bs. 46.312.093,69 + 15 días año 2007 X Salario Promedio de Bs. 1.257.067,92 = Bs. 18.856.018,82); 7). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Bs. 30.739.500,00 (90 días por concepto de Indemnización por Despido + 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva del preaviso X Bs. 204.930,00 [límite máximo de 10 días Salario Mínimos vigentes para la fecha del despido]), toda vez que la relación que vinculó al hoy actor con LAGO INDUSTRIES C.A., no puede ser calificada como una relación laboral.

Alegó que la relación que la unió con el ciudadano A.C.M.B., indiscutiblemente tuvo un origen de carácter laboral, no obstante, existieron una serie de eventos ciertos y reconocidos por el propio actor en su escrito liberal, los cuales redimensionaron la verdadera naturaleza y alcance de la relación que vinculó a las partes en el proceso.

Que de las pruebas aportadas al proceso por el demandante resulta evidente que la relación que en sus inicios fue calificada por las partes como de índole laboral, se transfiguró con el transcurrir del tiempo y de forma progresiva, en una relación sui generis que se aleja por más, de una relación susceptible de ser amparada por las normas de derecho del trabajo.

Arguyó que el derecho del trabajo tiene por objeto la tutela del trabajo humano, productivo, libre y por cuenta ajena, por lo que desde la época de la revolución industrial como en la actualidad, el fenómeno social del trabajo genera relaciones asimétricas entre las partes contratantes, esto es, una parte fuerte (el empleador) y una parte débil (el empleado), ya que es en función de tal desigualdad que el derecho laboral ejerce una función tuitiva respecto del trabajador, tendiendo sus normas a restringir la libertad de la Empresa para proteger a la parte débil frente a la fuerte, persiguiendo así fines de estructuración social tutelada, por lo que ésta rama jurídica propone proteger a la parte más débil (el trabajador), con el objeto de equilibrar la relación, haciendo uso de medios técnicos y principios generales de carácter especial.

Conforme a lo antes expuesto es por lo que considera que la relación que vinculó al ciudadano A.C.M.B. con LAGO INDUSTRIES C.A., no cumple en forma alguna con las características propias de las relaciones protegidas por el derecho del trabajo, pese a que su origen fue calificado como tal, forzosamente ha de concluirse que el hoy demandante no puede ser considerado como trabajador, ya que las características inherentes a su prestación de servicios no lo califican como tal, criterio que a su decir, ha sido sostenido en los últimos años por los magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Señaló que tal y como se evidencia de las actas el hoy demandante percibía cantidades dinerarias excesivas en relación de cualquier otro trabajador, así como disfrutar de normas escasas y flexibles para el desempeño de sus funciones, con lo cual a pesar de que las partes se vincularon a través de un contrato que denominaron laboral, en su práctica su desarrollo no fue tal, por lo que más allá de lo que las partes hayan pactado en forma expresa o lo que luzca en documentos, la realidad es otra.

Trajo a colación los hechos expresamente reconocidos por el supuesto ex trabajador en su escrito libelar, en relación a las exorbitantes cantidades de dinero que éste percibía como contraprestación de sus servicios, según el cual devengaba el 1% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen sobre dicho servicio, cancelándole la Empresa el 0,5% en forma mensual y el restante 0,5% al finalizar cada año calendario y que adicionalmente, se le encargó la tarea de impulsar la venta de grasas y arenas, pactando el pago de un 5% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen sobre dichos productos.

Que al margen de lo anterior destaca las cantidades dinerarias que cuidadosamente fueron devengadas por el actor para cada uno de los períodos laborados, en donde se deja en evidencia el hecho que efectivamente el hoy demandante percibía remuneraciones excesivas respecto del resto de los trabajadores, al punto de que sus asignaciones constituyeron como media TREINTA Y SEIS (36) veces los Salarios Mínimos Urbanos.

Que constituye una evidencia irrefutable el hecho de que el ciudadano A.C.M.B. generaba anualmente cantidades dinerarias muy por encima del promedio de los venezolanos, al punto que en su pico más alto el ingreso mensual fue el equivalente a CIENTO CUARENTA Y SIETE (147) Salario Mínimos Urbanos, esto es, el Salario de 147 venezolanos lo que devengaría un solo venezolano si trabajara durante 12 años si el salario no fuera ajustado; por lo que considera que a todas luces resulta evidente que el hoy demandante no puede ser amparado por las normas tuitivas del derecho del trabajador sin que se vulnere el espíritu, propósito y razón de ésta rama jurídica, habidas cuentas que no puede en ningún caso calificarse al ciudadano A.C.M.B. como débil jurídico partiendo de la evidencia anterior, más aún cuando exprofeso la misma parte actora reconoce que su ingreso mensual excede con creces los salarios mínimos al manifestar que al momento de finalizar la relación de trabajo superaba con creces los establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un límite salarial máximo de 10 Salarios Mínimos mensuales.

Alegó que no se puede pasar por alto el cierto, probado e incluso reconocido por el actor en libelo respecto de las condiciones flexibles en las cuales prestó sus servicios como Representantes de Ventas, por cuanto en la ejecución de sus actividades de venta en la forma y tiempo que estimare oportuno, situación sobre la cual no existe ningún tipo de controversia, toda vez que tal y como resulta claro del escrito libelar, el accionante se encuentra conteste en la condición flexible en la cual prestó sus servicios, de que no estaba sometido al cumplimiento de un horario de trabajo, pues gran parte de su actividad era desarrollada fuera de la sede de la Empresa.

En razón de lo cual considera que existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de LAGO INDUSTRIES C.A., en virtud de que todo indica que estaba subordinado a su propio interés patrimonial, habidas cuentas que su ingreso mensual era directamente proporcional a las ventas que materializara.

Por todo lo anteriormente expuesto, y partiendo del principio constitucional de la realidad de los hechos, considera que resulta evidente que el hoy demandante no puede ser calificado como trabajador, así como tampoco puede ser sujeto de amparo por parte de las normas de derecho laboral, toda vez que:

  1. - No existió subordinación alguna entre éste y LAGO INDUSTRIES C.A., ya que, su prestación de servicios era ejecutada de forma flexible privando la autonomía de la voluntad.

  2. - Las cantidades devengadas eran excesiva respecto de cualquier trabajador, motivo por el cual en ninguno de los períodos laborados se subsumió al ciudadano A.C.M.B. en situación de desventaja, desprotección o desequilibrio respecto de la patronal, muy por el contrario sus funciones, discrecionalidad y exorbitante en las cantidades recibidas lo colocan en una posición privilegiada respecto de los trabajadores; y finalmente.

  3. - Las condiciones económicas pactadas por las partes, resultan en su conjunto muy superiores a los mínimos legales establecidos por el derecho del trabajo a través de sus normas de orden público, con lo cual tales compensaciones superan con creces los beneficios sociales que le habrían correspondido en caso de que fuese calificado como trabajador. Expuso a título reflexivo que si bien el trabajador desde los tiempos de la revolución industrial ha sido considerado el débil de la relación obrero patronal, las realidades sociales han cambiado producto de la sed de enriquecimiento del individuo en un mundo donde lo que impera es el capitalismo salvaje, hecho innegable que motivo a los órganos legislativos del país a incluir en nuestro ordenamiento jurídico principios que como el de la realidad de los hechos ha permitido al más alto Tribunal de la República desenmascarar no sólo al patrono que actúa en desmedro del trabajador encubriendo verdaderas relaciones laborales, sino también a los individuos que como el actor, pretenden aprovecharse del carácter tuitivo del derecho del trabajo y de la justicia social para accionar en contra de las Empresas con el único propósito de obtener un enriquecimiento indebido.

    Que cuando el enriquecimiento tal y como se evidencia de las actas tuvo lugar durante la relación que el ciudadano A.C.M.B. sostuvo con ella, ya que éste generó por menos de CUATRO (04) años de servicios, la cantidad de Bs. 632.523.223,38 cuando el trabajador ordinario habría devengado la cantidad de Bs. 16.020.061,20, por exactamente el mismo tiempo de servicios de haber devengado salarios mínimos.

    Con fundamento a lo anterior solicita que se acoja al criterio emanado por la Sala de Casación Social y excluya del ámbito de aplicación de aplicación del derecho del trabajo al hoy actor con fundamento a que el espíritu, propósito y razón del derecho del trabajo, es proteger al débil y no enriquecer indebidamente a aquellos individuos cuyos ingresos superarían en su conjunto los beneficios laborales establecidos por la legislación venezolana, motivo por el cual considera que el actor no se hace acreedor a cantidades dinerarias demandadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

    Señaló que la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., se dedica principalmente a la venta de carbón, arena de sílice, arena de cuarzo, entre otros productos utilizados en la Industria Petrolera, similares y cualquier tipo de Industria, con lo cual indiscutiblemente las labores ejecutadas por el actor en líneas generales constituyen la materialización de su objeto social; que en efecto el actor se encargaba de negocias y discutir todos los contratos en los cuales manifestaba tener interés legitimo de participación, para ofrecer los servicios que constituyen su objeto social, actividad que vale decir era ejecutada por el ciudadano A.C.M.B. a través del contacto personal y directo con el cliente sin importar la ubicación geográfica.

    Que conforme a las condiciones económicas bajo las cuales se pactó la relación que vinculó al hoy demandante, resultaba de vital importancia para el actor que los contratos que negociaba se concretaran, ya que sus asignaciones dependían directamente de la materialización de los contratos, conforme a las pautas porcentuales aceptadas por ambas partes; que una de las funciones principales del actor, fue la de impulsar el desarrollo del negocio de LAGO INDUSTRIES C.A., mediante la negociación de contratos con clientes y terceros, motivo por el cual éste debía manejar información confidencial de la Empresa, ya que no sólo conocía las cantidades acordadas en los contratos suscritos por ella y sus clientes, de los cuales dependían directamente sus asignaciones, sino que además tenía atribuida la potestad de establecer cualquier tipo de negociación con los clientes, por lo que fungió como representante de la Empresa, interviniendo en forma directa en la toma de decisiones por conocer íntegramente el desarrollo de las operaciones.

    Con fundamento a lo anterior, y partiendo del principio de la realidad de los hechos, no cabe dudas de que el hoy demandante no es susceptible de la protección de las normas tuitivas derecho del trabajo, ya que éste ejecutaba labores que indiscutiblemente lo alejan de la concepción del débil jurídico, no sólo por la naturaleza de las actividades que desempeño sino también por las circunstancias y condiciones que rodearon la relación que los vinculó; pero que en el supuesto negado de que pueda considerarse al ciudadano A.C.M.B. como trabajador, no puede pasarse por alto que las actividades y funciones descritas lo califican como empleado de dirección, por lo cual no tendría derecho al pago de las indemnizaciones por despido injustificado, contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por todos los fundamentos de derecho explanados en líneas anteriores, es por lo que solicita se declare improcedente la presente demanda, por ser manifiestamente contraria a derecho y sin lugar la presente acción.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  4. - Determinar la naturaleza de la relación que existió entre el ciudadano A.C.M.B. y la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, es decir, esto es determinar si efectivamente la relación que inició laboral como hecho admitido entre las partes que intervienen en el presente asunto, mutó (cambió, varió) para convertirse en una relación de naturaleza profesional.

  5. - En caso de verificarse que el demandante prestó servicios laborales para la empresa accionada, corresponderá seguidamente establecer si en el presente asunto resulta procedente o no los conceptos y cantidades demandadas.-

    CARGA DE LA PRUEBA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, cabe señalar que en la presente causa la empresa demandada reconoció que la relación que la unió con el Ciudadano A.C.M.B. se inició de índole laboral, no obstante con el transcurso del tiempo se transfiguró en una relación sui generis la cual se alejó de una relación de ser amparada por la norma del derecho del trabajo (ver folio 5 líneas 42 a la 47), ahora bien, recae en cabeza de la demandada probar la naturaleza no laboral que le unió con el actor, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal que inicio laboral no obstante se transfiguró a una relación de otra naturaleza, no calificada de naturaleza laboral, (criterio acogido por este tribunal de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fecha: 25-05-2002 Brahma y 11 de mayo de 2004, J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La P.E.), y eventualmente de resultar procedente la relación jurídico laboral entre el actor y la empresa demandada, recae en cabeza de la empresa demandada la carga de probar la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el ciudadano A.C.M.B., cargas esta impuestas todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Seguidamente procede esta Alzada antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto tanto por la parte demandante como por la empresa demandada proceder al análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios jurisprudenciales que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas producidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Copia fotostática de Cuenta Individual correspondiente al ciudadano A.C.M.B., emitida por la pagina Web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, mediante el cual la empresa LAGO INDUSTRIES C.A. esta indicada como empresa el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 84 de la Pieza Principal 01. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada durante el decurso de la audiencia de juicio, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando lo siguiente: a.- Se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como trabajador de la Sociedad Mercantil LAGO INDUSTRIES C.A, hasta el 09-04-2007. b.- Que el ciudadano A.C.M.B. en el año 2003 tuvo cuarenta y seis (46) semanas cotizadas y la cantidad de Bs. 8.332.945,oo salarios cotizados; en el año 2004 tuvo cincuenta y dos (52) semanas cotizadas y la cantidad de Bs. 11.559.112,oo; en el año 2005 tuvo cincuenta y dos (52) semanas cotizadas y la cantidad de Bs. 11.714.605,24; en el año 2006 tuvo cincuenta y dos (52) semanas cotizadas y la cantidad de Bs. 13.061.033,97 y en el año 2007 tuvo dieciocho (18) semanas cotizadas y la cantidad de Bs.4.685.094,oo salarios cotizados. c.- Que existe a través de la presente documental una relación evidente, cierta e indiscutible que en el año de egreso (2007) del Ciudadano A.C.M.B. de la empresa demandada (año indicado en el libelo e indicado en la documental en cuestión) se había realizado 18 cotizaciones lo cual tiene como efecto que la empresa realizó los aportes por retenciones legales al demandante antes de la fecha de egreso, es decir, antes del nueve (09) de Abril del 2007 en su condición de patronal.- Así decide.-

  7. - Copias fotostáticas de dos (02) Comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales 2005 y 2006, efectuado por la empresa LAGO INDUSTRIES C.A., al ciudadano A.C.M.B. y que corren insertos en el presente asunto en el folio 85 y 86 de la Pieza Principal 01. Es de observar del análisis realizado al presente asunto que la representación judicial de la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa tanto en su contenido y firma durante el decurso de la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la empresa LAGO INDUSTRIES C.A., como agente de retención le efectuaba al ciudadano A.C.M.B., las retenciones correspondientes al Impuesto Sobre la Renta, tomando en consideración para ello los salarios mensuales que le fueron cancelado durante los años 2005 y 2006. Así se decide.-

  8. - Copias fotostáticas de Estados de Cuenta correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0105 0067 21 106734858, suscrita a favor del ciudadano A.C.M.B. de los períodos 01-12-03 hasta el 31-12-03, desde el 01-01-04 hasta el 31-01-04, desde el 01-02-04 hasta el 29-02-04, desde el 01-03-04 hasta el 31-03-04, desde el 01-04-04 hasta el 30-04-04, desde el 01-05-04 hasta el 31-05-04, desde el 01-06-04 hasta el 30-06-04, desde el 01-07-04 hasta el 31-07-04, desde el 01-08-04 hasta el 31-08-04, desde el 01-09-04 hasta el 30-09-04, desde el 01-10-04 hasta el 31-10-04, desde el 01-11-04 hasta el 30-11-04, desde el 01-12-04 hasta el 31-12-04, desde el 01-01-05 hasta el 31-01-05, desde el 01-02-05 hasta el 28-02-05, desde el 01-03-05 hasta el 31-03-05, desde el 01-04-05 hasta el 30-04-05, desde el 01-05-05 hasta el 31-05-05, desde el 01-06-05 hasta el 30-06-05, desde 01-07-05 hasta el 31-07-05, desde el 01-08-05 hasta el 31-08-05, desde el 01-09-05 hasta el 30-09-05, desde el 01-10-05 hasta el 31-10-05, desde el 01-11-05 hasta el 30-11-05, desde el 01-12-05 hasta el 31-12-05, desde el 01-01-06 hasta el 31-01-06, desde el 01-02-06 hasta el 28-02-06, desde el 01-03-06 hasta el 31-03-06, desde el 01-04-06 hasta el 30-04-06, desde el 01-05-06 hasta el 31-05-06, desde el 01-06-06 hasta el 30-06-06, desde el 01-07-06 hasta el 31-07-06, desde el 01-08-06 hasta el 31-08-06, desde el 01-09-06 hasta el 30-09-06, desde el 01-10-06 hasta el 31-10-06, desde el 01-11-06 hasta el 30-11-06, desde el 01-12-06 hasta el 31-12-06, desde el 01-01-07 hasta el 31-01-07, desde el 01-02-07 hasta el 28-02-07, desde el 01-03-07 hasta el 31-03-07, desde el 01-04-07 hasta el 30-04-07, constantes de CIENTO VEINTE (120) folios útiles y que corre inserto en el presente asunto desde el folio 87 al 206 de la Pieza principal 01.

    Valoración:

    Es de observar que dichas documentales fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide de conformidad con la regla de sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando las diferentes sumas dinerarias que fueron percibidas por ciudadano A.C.M.B., durante su prestación de servicios para la empresa LAGO INDUSTRIES, C.A., y que demuestran igualmente el concepto por pago de nómina que le era realizado al actor, descripción y cargos que se evidencia claramente de algunas documentales por periodos mensuales. Así se decide.-

  9. - Original de Carnet de Identificación a nombre del ciudadano A.C.M.B., de fecha 31-12-2007, suscrito por el Departamento de de Prevención y Control de Perdidas de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 207 de la Pieza Principal Nro. 01. Es de observar que dicha documental fue impugnada y rechazada por la empresa demandada LAGO INDUSTRIES C.A., por no emanar de ella, ahora bien, se pudo verificar que la documental impugnada fue emitida y suscrita por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, como lo es la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., tal como se observa del registro realizado al vuelto de la misma por lo que debía ser ratificada por el tercero que la suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de los otros medios probatorio que confiere la ley, en consecuencia al no cumplir los requisitos de ley para la validez de la misma de conformidad con la regla de sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  10. - Copia fotostática de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en fecha 02-03-2006, constante de CINCO (05) folios útiles inserto en el presente asunto desde el folio 260 al 264, el cual fue consignado por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio. Cabe señalar tal como fue determinado por el sentenciador de la Primera Instancia, la oportunidad de las partes para incorporar al proceso las pruebas pertinentes al caso, es la audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia al no haber promovido la parte demandante dicho medio de prueba en la audiencia preliminar la misma resulta a todas luces extemporánea, y aunado que en virtud del principio iuris novia curia tales documentales relativas a sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia resultan del conocimiento del Juez, se desestima la misma y no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-

  11. - Copia fotostática de Planilla AR-I del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, correspondiente al ciudadano A.C.M.B., inserto en el presente asunto en el folio 265 de la Pieza Principal 02, el cual fue consignado por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio. Cabe señalar tal como fue determinado por el sentenciador de la Primera Instancia, la oportunidad de las partes para incorporar al proceso las pruebas pertinentes al caso, es la audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia al no haber promovido la parte demandante dicho medio de prueba en la audiencia preliminar la misma resulta a todas luces extemporánea, motivo por el cual en aplicación de la regla de sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    1. PRUEBA INFORMATIVA:

    La parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba informativa dirigida a los siguientes entes:

  12. - BANCO MERCANTIL, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que comunique si en sus registros, archivos o documentos reposa información relacionada con la cuenta Nro. 01050067211067348581; el nombre, apellido y número de cédula del titular de la cuenta corriente de dicha institución antes mencionada; que Empresa durante el período comprendido entre el 01 de diciembre de 2003 al 09 de abril del 2007, abonó en la cuenta corriente antes mencionada, las cantidades en las cuales en los estados de cuenta emanados de dicha institución, aparecen denominados “pago de nómina”; el nombre del titular de los cheques girados a nombre del ciudadano A.C.M.B., titular de la cuenta corriente antes mencionada de dicha institución, los cuales fueron depositados entre el 02-02-2004 y el día 09-04-2007; y sobre el nombre del titular de la cuenta en donde se originaban las transferencias recibidas por el ciudadano antes mencionado en su cuenta distinguida con el Nro. 01050067211067348581 comprendidas entre el 01-12-2003 y el día 09-04-2007. Del análisis realizado a los autos es de observar resulta del ente informante inserta en el presente asunto en el folio 18 de la Pieza Principal 02, la cual textualmente expresa lo siguiente:

    .(..) A fin de dar respuesta parcial al Oficio Nº T1J-08-211 (Asunto N° VP21-L-2007-000669), de fecha 01 de abril de 2008, recibido por nosotros en fecha 10 de abril de 2008, les informamos que la Cuenta Corriente Nº 1067-34858-1, figura en nuestros registros a nombre del ciudadano A.C.M.B., portador de la cédula de identidad N° V- 7.693.097, abierta en fecha: 13/12/1999, Status: Activa/Cuenta Fideicomiso. Adicionalmente, le notificamos que con relación a los depósitos o Cheques al cual hacen referencia en el punto Nro. 3, le agradeceríamos indicarnos los números, monto y fecha exacta de emisión o de cobro de los mismo, a objetos de poder ubicarlos en nuestros archivos. Por último, le comunicamos que nos encontramos en la búsqueda de los datos de la empresa que durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 al 09 de abril de 2007, realizó abonos en la Cuenta Corriente antes citada, por concepto de pago de nómina

    Con relación a la respuesta emitida por el BANCO MERCANTIL, es de observar que la misma sólo hizo referencia a la existencia de la cuenta corriente número 1067-34858-1 a nombre del ciudadano A.C.M.B. portador de la cédula de identidad número 7.693.097, no obstante no logró establecer la empresa los cheque comprados y depositados al demandante en dicha cuenta, ni tampoco determinar la empresa que realizó los abonos a dicha cuenta por concepto de pago de nómina, motivo por el cual al no aportar hecho alguno relativa a la presente controversia de conformidad con la regla de sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  13. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si en sus registros, archivos o documentos el ciudadano A.C.M.B. se encuentra registrado, en caso de ser afirmativo que indique el nombre de la Empresa o persona jurídica que lo tenía reportado como trabajador, señalando el número de la patronal y el estatus del referido ex trabajador demandante, y en caso de estar cesante señale la fecha de ingreso. Del análisis realizado a los autos no se verificó respuesta del órgano oficiado motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-

  14. - PDVSA PETRÓLEO S.A., DEPARTAMENTO DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDA, DISTRITO MARACAIBO, DEPARTAMENTO DE CARNETIZACIÓN, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si en sus registros, archivos o documentos reposa la emisión de un carnet a favor del ciudadano A.C.M.B., identificado con el número de pase MB035331, si el referido carnet o credencial fue expedido indicado el nombre de la contratista PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y si la actividad que realiza el referido ex trabajador demandante según el referido carnet es de ventas. Del análisis realizado a los autos no se verificó respuesta del órgano oficiado motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      La parte demandante promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos J.R., C.S., R.R. y M.M.. Del análisis realizado a los autos es de observar que los ciudadanos J.R., C.S., R.R. y M.M. no comparecieron a rendir su testimonio por ante el Tribunal de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos, en consecuencia al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-

      PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  15. - Original de contrato de trabajo suscrito entre le ciudadano A.C.M.B. y la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., en fecha 11-12-2003, constante de CINCO (05) folios útiles inserto en el presente asunto desde el folio 212 al 216 de la Pieza Principal Nro. 01. Del análisis realizado a los autos es de observar que la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio demostrando que en fecha 11-12-2003 la parte demandante y la empresa hoy demandada suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado por un periodo de 03 meses, mediante el cual el demandante ciudadano A.C.M.B. se comprometió a prestar sus servicios exclusivamente para la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., en el cargo de Ventas, durante las horas y los días que le fueron exigido en virtud de la naturaleza misma del servicio, sin poderse dedicar sin consentimiento previo a dado por escrito a otras labores similares o conexas con las desempeñadas por la demandada, por su propia cuenta o por cuenta de terceros dentro o fuera del territorio de la República, igualmente resulta demostrado que al demandante le fue cancelado una asignación mensual única por la cantidad de Bs. 750.000,00, y que las actividades desarrolladas por el demandante iban hacer desarrolladas según el Manual Descriptivo de Cargos, que el demandante se comprometió a prestar sus servicio en el horario establecido por la demandada si limitaciones de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a las actividades inherentes del cargo; que ciudadano A.C.M.B., en el ejercicio de de su cargo conocía que tenía atribuciones conferidas de manejo de personal subalterno al igual que la representación de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., ante terceras y clientes en licitaciones, teniendo conocimiento de secretos industriales de la misma, los cuales se comprometió a no revelar, y a no divulgar información alguna que revele procedimientos de manufactura, fabricación y cualquier procedimiento inherente a las funciones desempeñadas; por lo que debido a la naturaleza de sus funciones y deberes, por la índole de su experiencia y entrenamiento, fue calificado como trabajador de dirección, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto pertenecía a lo que se conoce en la Industria Petrolera como trabajador de Nómina Mayor, y por lo tanto no se encontraba sometido a las beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional; que luego de vencido el período de TRES (03) meses, el contrato se considerará de tiempo determinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999). Así se decide.-

  16. - Copias al carbón de tres (03) Recibos de Pago de Salario correspondientes al ciudadano A.C.M.B., emitidos por la Empresa LAGO INDUSTRIES C.A., de los períodos: 01-11-2005 al 15-11-2005, 16-12-2005 al 31-12-2005 y 01-01-2005 al 31-12-2005, las cuales corren insertas en el presente asunto en los folios 217 y 218 respectivamente de la Pieza Principal 01. 3.- Recibos de Pago de Honorarios Profesionales correspondientes al ciudadano A.C.M.B., suscritos por la empresa LAGO INDUSTRIES C.A., de los períodos: 15-04-2004, 01 de mayo día del trabajador y 30-04-2004, los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 219, 220 y 221 de la Pieza Principal 01. 4.- Copia fotostática de Cheque número 15905573, girado por la empresa LAGO INDUSTRIES C.A., en contra del Banco Mercantil, a favor del ciudadano A.C.M.B., de fechas 06-04-2005 adjunto a planilla de pago de vacaciones del año 2004 por la misma cantidad reflejada en el cheque es decir, de Bs. 1.040.531, y Planilla de Depósito del Banco Mercantil de fecha 06-04-2005 signada con número 000000369889806 efectuado en la cuenta número 1067348581 perteneciente al ciudadano A.C.M.B., los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 222 y 223 de la Pieza Principal 01 respectivamente. 5.- Copia fotostática de Cheque número 79712654 girado por la empresa LAGO INDUSTRIES C.A., en contra del Banco Mercantil, a favor del ciudadano A.C.M.B., 22-12-2005, adjunto a planilla de pago de vacaciones del año 2005 por la misma cantidad reflejada en el cheque es decir, de Bs.. 738.771,40 y Planilla de Depósito del Banco Mercantil de fecha 23-12-2005, signada con número 0000003999217388, efectuados en la cuenta número 1067348581 perteneciente al ciudadano A.C.M.B., los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 224 y 225 de la Pieza Principal 01 respectivamente.

    Valoración:

    Del análisis exhaustivo realizado por este Juzgado superior a la documentales antes descritas con los numerales 02, 03, 04 y 05, las cuales resultan apreciadas en virtud del principio de la comunidad de la prueba, resulta preciso indicar que dichos medios de pruebas fueron reconocidos en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano A.C.M.B. prestaba servicios personales como trabajador para la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., en el cargo de Representante de Ventas, adscrito al Departamento de Arena, devengando durante los meses de noviembre y diciembre del año 2005 un Salario Básico quincenal de Bs. 485.000,10, a los cuales se les efectuaba las deducciones correspondientes por concepto de Seguro Social Obligatorio (04%), Seguro Paro Forzoso (0,50%), Ley de Política Habitacional (01%) e Impuesto Sobre la Renta (30%), así como que le fue cancelado al demandante ciudadano A.C.M.B., en el mes de abril año 2004 la cantidad de Bs. 375.000,00 por concepto de Honorarios Profesionales.

    Igualmente se logró demostrar a través de las documentales bajo examen que al actor ciudadano A.C.M.B. le fue cancelada por la empresa LAGO INDUSTRIES C.A. las Utilidades correspondientes al mes de diciembre del año 2005 por la cantidad de Bs. 1.940.000,00, así como también las Vacaciones y Bonos Vacacionales de los períodos 2003-2004 y 2004-2005 por la cantidad de Bs. 1.093.881,9 y Bs. 1.131.602 respectivamente, menos las deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio (04%), Seguro Paro Forzoso (0,50%), Ley de Política Habitacional (01%) e Impuesto Sobre la Renta (30%), otorgándole el tiempo de disfrute conforme a las estipulaciones establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días hábiles en el período vacacional 2003-2004, desde el 07-04-2005 al 28-04-2005 y 16 días hábiles en el período vacacional 2004-2005, desde el 02-01-2006 al 24-01-2006, resultando indudable que para los periodos en que se verificaron los pagos efectuados al actor (años 2004, 2005, 2006) los mismos fueron realizados conforme a las normativas de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable a la relación laboral que unió a las partes ya que el trato dado al actor en virtud a los beneficios cancelados eran realizados como trabajador. Así se decide.-

  17. - Copia computariza.d.D.d.C. correspondiente al cargo de Analista de Ventas, Código LI.DC.SG, del mes de enero de 2004, suscrito por la empresa demandada LAGO INDUSTRIES C.A., constante de DOS (02) folios útiles el cual corre inserto en el presente asunto en los folios 226 y 227 de la Pieza Principal 02.

    Valoración:

    Del análisis realizado a la documental bajo examen es de observar que la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano A.C.M.B., durante su prestación de servicios personales se encontraba adscrito a la Coordinación de Ventas de la Empresa LAGO INDUSTRIES C.A., y que por tanto debía reportarse al Coordinador de Administración; y que el ejercicio de las labores que le fueron encomendadas por la referida sociedad mercantil tenía asignada las siguientes responsabilidades: realizar la actualización diaria de expedientes de los clientes; brindar atención y asistencia a los clientes; realizar visitas técnicas a los clientes reales que se encuentren en la cartera de clientes; estimas la proyección de ventas por unidad de tiempo; informar eficazmente al Coordinador de Calidad las impresiones y resultados de los programas de mediación del grado de satisfacción de los clientes para que esta información fuese utilizada como base del programa de mejora continua; emitir el reporte de no conformidad al recibir las quejas y/o reclamo por parte de los clientes, siguiendo los linimientos establecidos en el procedimiento de control de los productos no conformes; participar en la reuniones semanales con la gerencia y exponer cualquier solicitud o inquietud de su unidad de trabajo; entregar las facturas al cliente y realizar el seguimiento requerido para su oportuna cancelación; cumplir con los pasos establecidos en los procedimientos relativos a la revisión de contratos y ser el responsable de todos los documentos y registros que arroje su unidad de trabajo al sistema de gestión de la calidad; que el ciudadano A.C.M.B. para realizar el cargo como representante de venta requería Técnico Superior Universitario en Mercadeo o Finanzas, tener 04 años de experiencia mínima, con conocimientos básicos de computación y amplios conocimientos en el área de mercadeo, negociación, venta y atención al público, entre otros requisitos. Así se decide.-

  18. - Copias certificadas Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS INAPPET C.A., celebradas los días 31-10-2005, 05-06-2006 y 21-07-2006, expedidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda las cuales corren insertas en el presente asunto en los folios 266 al 276, y desde el folio 287 al 302 de la Pieza Principal 02. 8.- Acta Constitutivas y Estatutos Sociales de la Empresa SERVICIOS INAPPET C.A., emitida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda la cual corre inserta en el presente asunto en los folios 277 al 286 de la Pieza Principal 02; Acta Constitutivas y Estatutos Sociales de la Empresa SIDI, C.A., emitida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 303 al 310 de la Pieza Principal 02. 9.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa BARUSACOL C.A., celebrada el 27-07-2006 la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 311 al 316 de la Pieza Principal 02.

    Valoración de la prueba:

    Es de observar del análisis de autos que las documentales anteriormente discriminada en el numeral 7, 8 y 9 fueron consignadas por la representación judicial de la Empresa LAGO INDUSTRIES C.A., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, es preciso señalar que las documentales antes indicadas resultan de naturaleza pública en virtud de que han sido autorizadas con las solemnidades legales por un registrador como sucede en el presente caso, por lo que existe mayor amplitud procesal para promoverlos en argumento en contrario a la norma establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que pueden ser consignados en cualquier estado y grado del proceso siempre y cuanto haya el debido control probatorio de las mismas, en este sentido, resulta importante señalar que en el procedimiento laboral a diferencia del procedimiento civil no resulta necesario consignar con el libelo de demanda los instrumentos o probanzas esenciales en que se fundamente la pretensión del actor, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual conlleva a colegir que en la misma forma no resulta necesario que aquellos instrumentos de naturaleza pública sean enunciados o identificados por las partes previamente a la consignación en los autos a fin de la validez de los mismos.

    Así pues, al resultar las documentales bajo examen de naturaleza pública las mismas lograron ser producidos en la audiencia de juicio, y al haberse verificado el control probatorio de las documentales bajo examen por parte de la representación judicial del demandante que de las mismas manifestó que el hecho que una persona tenga una relación de trabajo con una persona determinada no significa que no pueda ostentar acciones en otras compañías que puedan ser a futuro parte de su lucro como trabajador independiente y no existe ninguna limitación en la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador dependiente pueda incursionar a la par de su actividad laboral en otros negocios o asuntos, así mismo alegó que en relación a la documental suscrita por el actor con el ciudadano B.C. no sabía el interés de su patrono de suscribir una compañía a parte y no sabía si era para fines fiscales o para licitar para más de una obra, en atención a los dichos señalados por la representación de la parte demandante, no se verificó que haya atacado o impugnado de algún modo las documentales anteriormente descritas, motivo por el cual quien Juzgada en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 77 eiusdem les otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano A.C.M.B. suscribió junto a otras personas diferentes compañías tales como SERVICIOS INAPPET C.A. cuyo objeto social es el comercio en general, y en especial todo cuanto se relacione con la promoción, compra, venta, alquiler, distribución, importación, exportación, mantenimiento, reparación representación de maquinarias, materiales, equipos y repuestos para la industria en general y en particular, para la industria petrolera, petroquímica, metalúrgica y minera, la empresa SIDI, C.A. cuyo objeto es la compra, venta, alquiler, distribución, importación, exportación y representación de maquinarias, materiales, equipos y repuestos para la industria agrícola, metalúrgica y minera, pudiendo realizar cualesquier otro acto de lícito comercio, similar o conexo con el ya mencionado, o que sea útil o necesario para la realización de su objeto principal, así como la empresa BARUSACOL, del registro realizado a las documentales in comento si bien es cierto que resulta demostrado la constitución de ciertas sociedades mercantiles por el demandante ciudadano A.C.M. tal hecho no prejuzga sobre la naturaleza laboral o no de la relación que unió al actor con la empresa LAGO INDUSTRIES C.A. por si solas y adicionalmente de las actas se demuestra que no existen pruebas adicionales que permitan verificar la labor independiente y mucho menos productiva a favor de otras empresas distintas a la demandada. Así se decide.-

  19. - Copia fotostática de sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el caso R.V.M. y M.I.P. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. constante de VEINTE (20) folios útiles el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 317 al 336. Cabe señalar que la oportunidad de las partes para incorporar al proceso las pruebas pertinentes al caso, es la audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia al no haber promovido la empresa demandada dicho medio de prueba en la audiencia preliminar la misma resulta a todas luces extemporánea, y aunado que en virtud del principio iuris novia curia tales documentales relativas a sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia resultan del conocimiento del Juez, se desestima la misma y no se hace pronunciamiento alguno sobre su validez. Así se decide.-

    1. PRUEBA INFORMATIVA:

    La empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la prueba de informe a los siguientes entes:

  20. - BANCO MERCANTIL, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe luego de la revisión que realice en sus libros, registros y archivos, si durante el período comprendido entre el mes de diciembre de 2003 al mes de abril de 2007, realizó depósitos de cantidades de dinero a nombre del ciudadano A.C.M.B., en la cuenta corriente tipo nómina identificada con el Nro. 1067348581, y en caso afirmativo, remita la referida Institución Bancaria un estado de cuenta de dicha cuenta, en los cuales se evidencie el forma pormenorizada todas y cada una de las cantidades de dinero depositadas, y en qué fechas fueron depositadas las mismas por parte de LAGO INDUSTRIES C.A. Del análisis de autos es de observar resulta del ente informante en el folio 18 de la Pieza principal Nro. 02, la cual textualmente expresa lo siguiente:

    .(..) A fin de dar respuesta parcial al Oficio N° T1J-08-211 (Asunto N° VP21-L-2007-000669), de fecha 01 de abril de 2008, recibido por nosotros en fecha 10 de abril de 2008, les informamos que la Cuenta Corriente N° 1067-34858-1, figura en nuestros registros a nombre del ciudadano A.C.M.B., portador de la cédula de identidad N° V- 7.693.097, abierta en fecha: 13/12/1999, Status: Activa/Cuenta Fideicomiso. Adicionalmente, le notificamos que con relación a los depósitos o Cheques al cual hacen referencia en el punto Nro. 3, le agradeceríamos indicarnos los números, monto y fecha exacta de emisión o de cobro de los mismo, a objetos de poder ubicarlos en nuestros archivos. Por último, le comunicamos que nos encontramos en la búsqueda de los datos de la empresa que durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 al 09 de abril de 2007, realizó abonos en la Cuenta Corriente antes citada, por concepto de pago de nómina

    Con relación a la respuesta emitida por el BANCO MERCANTIL, es de observar que la misma solo hizo referencia a la existencia de la cuenta corriente número 1067-34858-1 a nombre del ciudadano A.C.M.B. portador de la cédula de identidad número 7.693.097, no obstante no logró establecer la empresa los cheque comprados y depositados al demandante en dicha cuenta, ni tampoco determinar la empresa que realizó los abonos a dicha cuenta por concepto de pago de nómina, motivo por el cual al no aportar hecho alguno relativa a la presente controversia de conformidad con la regla de sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La empresa demandada promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos R.D. y M.F.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.- 11.252.159 y V-12.863.887, respectivamente, domiciliada la primera en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Del análisis realizado a los autos es de observar que las ciudadanas R.D. y M.F.G. no comparecieron a rendir su testimonio por ante el Tribunal de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos, en consecuencia al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes por ante el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, procede quien decide en Alzada seguidamente a pronunciarse sobre los hechos neurálgicos en la presente causa y en los cuales se fundamentó el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la empresa demandada, en atención a los hechos desprendido en los autos.

    Verificó esta Alzada que la presente controversia se refiera a una relación que vinculó al ciudadano A.C.M. con la empresa LAGO INDUSTRIES C.A. mediante la cual el demandante ciudadano A.C. MÈNDEZ BERMUDEZ se vinculó por un espacio 03 años, 03 meses y 28 días, es decir, desde el 11 de diciembre de 2003 hasta 09 de abril de 2007.

    Asimismo observó esta Alzada que resultó admitido por la empresa demandada el cargo que desempeñó el demandante durante el tiempo que estuvo vinculado con la empresa LAGO INDUSTRIES como representante de ventas, teniendo dentro de sus funciones la facultad de impulsar uno de los servicios prestados por la compañía relativo al ranurado de pozos, por lo cual devengaba el 1% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen sobre dicho servicio.

    De este modo coincidieron las partes en conflicto en este proceso, en el hecho que el actor ciudadano A.C. MÈNDEZ BERMÙDEZ tenía la facultad de impulsar las ventas de grasas y arenas, pactando el pago de un 5% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen sobre dichos productos, que tenía dentro de sus funciones la de visitar a sus clientes para celebrar reuniones en las cuales se planteaba la venta de los productos y servicios suministrados por la Empresa, delegando en él facultades de representación, y que una vez acordada la venta de algún producto o servicio determinado, el actor debía generar una orden de compra, hacer seguimiento a la misma, así como impulsar las ventas de todos los nuevos productos y servicios ofrecidos por ella, motivo por el cual no se encontraba sometido a jornada, por cuanto tenía flexibilidad en el horario.

    Verificadas las circunstancias antes descritas se procede al análisis de los recursos de apelación interpuesto por las partes:

    Del recurso de apelación de la empresa demandada

    Ahora en el presente asunto resultó constatado de los autos que pese a que las partes coincidieron en ciertos hechos señalados por el actor en su escrito libelar, el demandante reclama a la empresa LAGO INDUSTRIES el pago de las prestaciones en virtud de la vinculación laboral que a su decir, lo unió con la empresa hoy demandada no obstante la sociedad mercantil hoy recurrente alega la improcedencia de tal pretensión por cuanto reconoce que dicha vinculación se inicia como laboral, no obstante con el transcurso del tiempo se transfiguró en una relación sui generi la cual se alejo de una relación de ser amparada por la norma del derecho del trabajo para convertirse en una relación de naturaleza profesional, circunstancia esta que soporta la representación judicial de la empresa demandada a través del recurso de apelación por ante esta Alzada a fin de hacer valer su pretensión.

    En atención a los hechos que se deberán analizar en el presente asunto resulta necesario visualizar el contenido normativo establecido en el único aparte artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 12-07-2004 aludiendo a sentencia número 61 de fecha 16/03/2000).

    Ahora bien, de lo expuesto en la primera cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió.

    Establecido lo anterior procede quien decide a entrar al análisis de la procedencia o no en derecho de los hechos fácticos denunciados por la representación judicial de la empresa demandada en contra la sentencia dictada por el Juzgado de la Primera Instancia, en este sentido en el presente asunto la empresa demandada asumió su riesgo al excepcionarse de la pretensión alegada por el actor reclamante, al admitir recibir la prestación personal del servicio por parte del ciudadano A.C. MÈNDEZ iniciada como laboral no obstante con el transcurso del tiempo muto y se convirtió en una relación de naturaleza profesional, recayendo en cabeza de ésta la demostración de la naturaleza independiente y autónoma que le unió con el ciudadano A.C.M. al termino de la relación laboral, en virtud de haber reconocido una vinculación laboral inicialmente con el hoy actor, carga esta impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido considera necesario quien decide en Alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio, en que momento, tiempo o espacio de la relación que unió al ciudadano A.C.M. con la empresa LAGO INDUSTRIES C.A. se trasfiguró o mutó de naturaleza laboral para convertirse en una relación de naturaleza profesional por lo que deberá quien decide analizar en forma exhaustiva las condiciones en que fue prestado el servicio por parte del demandante ciudadano A.C.M..

    En atención al estudio realizado a los autos es conveniente señalar que resultó demostrado de las probanzas traídas a los autos que el ciudadano A.C.M.B. para el año 2006 todavía mantenía una relación de naturaleza laboral con la empresa LAGO INDUSTRIES al punto que le eran cancelados beneficios en su condición de trabajador tal como resultó verificado de la documental inserta en los autos específicamente en el folio 225, mediante el cual se constató el pago de las vacaciones correspondiente al periodo 2004-2005 a través del cual le otorgaron al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo 16 días disfrute y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo le fue otorgado 8 días de bono, por lo que infiere indudablemente que para inicio del año 2006 la relación era de naturaleza laboral.

    Asimismo resultó demostrado del registro realizado a las probanzas consignadas por las partes que al ciudadano A.C.M. en los recibos de pagos promovidos por la empresa demandada correspondiente a los periodos 01-11-2005 al 15-11-2005 y 16-12-2005 al 31-12-2005 (ver folio 217 Pieza 01), al actor le realizaban las retenciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta en un 30% circunstancia esta que infiere que tal retención eran realizadas en calidad de trabajador, tal aseveración resulta en igual forma constatada en las planillas de retención de impuesto inserta en los autos en los folios 85 y 86 del presente asunto de la Pieza Principal 01, mediante los cuales resulto comprobado las retenciones del Impuesto sobre la Renta en virtud del sueldos, salarios y demás remuneraciones devengadas por el actor durante los años 2005 y 2006, retenciones estas realizadas por la empresa LAGO INDUSTRIES C.A. en su calidad de patrono, en atención a ello resulta preciso indicar que la obligación tributaria en un vínculo jurídico, de carácter personal, entre un sujeto activo que actúa ejercitando su poder tributario (en este caso, la República) y un sujeto pasivo (contribuyente, responsable o sustituto) quien debe pagar la obligación consagrada en la ley.

    En esa perspectiva el artículo 27 del Código Orgánico Tributario dispone que son responsables directos, los agentes de retención designados por la ley que intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención del tributo correspondiente. Efectuada la retención, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido. En caso de que las retenciones efectuadas por el agente no estén autorizadas legal o reglamentariamente, éste es responsable ante el contribuyente; y, si las enteró al Fisco, el contribuyente podrá solicitar a la administración tributaria el reintegro o la compensación correspondiente. Para regular el sistema legal de retenciones del impuesto sobre la renta la administración tributaria venezolana ha promulgado desde 1991 Decretos Presidenciales referentes al Reglamento Parcial en Materia de Retenciones del Impuesto sobre la Renta, el primero de ellos el Decreto Nº 1.818 de 30 de agosto de 1991, que consideró sometidos a la retención los enriquecimientos por conceptos de sueldos, salarios y remuneraciones similares; y el último, el Decreto N° 1.808 publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.203 de 12 de mayo de 1997, que contempla algunos ajustes conceptuales y procedimentales de la retención. De conformidad con el Reglamento Parcial en Materia de Retenciones del Impuesto sobre la Renta, los enriquecimientos por conceptos de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares obtenidos por las personas naturales residentes en el país estarán sometidos a la retención del impuesto.

    Evidentemente tal como se verificó de las documentales bajo examen el agente de retención o el responsable de realizar las mismas a sus trabajadores lo constituye la empresa LAGO INDUSTRIES C.A. por cuanto al ciudadano A.C.M. en su condición de trabajador tales retención de impuesto le eran realizadas, por cuanto en caso contrario de que el actor no conformar parte de la nómina de trabajadores de la demandada resulta evidente que tales retenciones del 3% y 30% no les hubiera sido realizadas por la empresa LAGO INDUSTRIES C.A., y hubiera sido el propio actor como persona natural o jurídica que las hubiera realizado, así pues, resulta claro que las retenciones realizadas al ciudadano A.C.M. por la empresa demandada eran realizadas por motivo de sueldo y salario, lo cual desvirtúa lo pretendido por la empresa demandada.

    Asimismo, alega la representación judicial de la empresa demandada recurrente que la relación que existió entre el ciudadano A.C.M. con la empresa LAGO INDUSTRIES C.A. mutó y se trasfiguró para una relación de otra naturaleza por cuanto el actor devengaba cantidades exorbitantes con relación al resto de trabajadores y como media todos sus salarios o asignaciones constituían 36 veces sus salarios mínimos nacional y en sus último mes de servicio al devengar 75,000.000 mensuales se constituye como 147 salarios mínimos, por lo que pretender que un trabajador gane más de 147 salarios mínimos mensuales o que durante la prestación de servicios que adquiera cantidades de dineros bastantes extraordinarias comparadas con el “resto de los mortales” desnaturaliza el carácter laboral de la misma.

    De allí pues, pudo establecer quien juzga del registro realizado a los autos en especial del reconocimiento que hace la empresa demandada de todas las percepciones económicas canceladas al actor durante el tiempo que lo vinculo con la empresa demandada LAGO INDUSTRIES C.A. y que se encuentran discriminadas tanto en el escrito libelar como en el escrito de subsanación de demanda, mediante los cuales resulta demostrado que el actor ciudadano A.C.M. desde el inicio de relación laboral, es decir, desde el 11-12-2003, percibió asignaciones en dinero de cantidades elevadas, hecho este que sirvió de base para que la parte demandada rechazará la vinculación laboral y definiera la relación con otro matiz.

    Bajo esta óptica al realizar un cotejo u análisis comparativo entre las cantidades percibidas por el actor se deduce efectivamente que el demandante en todo momento devengó cantidades que al decir de la representación judicial resultaba exorbitante, ya que tal como se pudo constatar el actor percibió los siguientes salarios mensuales:

    MES - AÑO SALARIOS

    Diciembre 2003 Bs. 1.2400.00

    Enero 2004 Bs. 860.000,00

    Febrero 2004 Bs. 2.260.000,00

    Marzo 2004 Bs. 1.260.000,00

    Abril 2004 Bs. 1.035.000,00

    Mayo 2004 Bs. 2.270.000,00

    Junio 2004 Bs. 4.516.000,00

    Julio 2004 Bs. 5.470.000,00

    Agosto 2004 Bs. 11.195.003,00

    Septiembre 2004 Bs. 7.020.007,00

    Octubre 2004 Bs. 4.970.008,00

    Noviembre 2004 Bs. 11.897.940,00

    Diciembre 2004 Bs. 19.070.008,00

    Enero 2005 Bs. 5.375.614,00

    Febrero 2005 Bs. 3.719.784,00

    Marzo 2005 Bs. 15.669.333,00

    Abril 2005 Bs. 26.683.661,00

    Mayo 2005 Bs. 7.390.869,00

    Junio 2005 Bs. 5.915.710,00

    Julio 2005 Bs. 13.571.680,00

    Agosto 2005 Bs. 23.664.871,00

    Septiembre 2005 Bs. 30.943.078,85

    Octubre 2005 Bs. 6.352.008,24

    Noviembre 2005 Bs. 13.762.962,99

    Diciembre 2005 Bs. 4.087.499,01

    Enero 2006 Bs. 14.450.358,21

    Febrero 2006 Bs. 6.353.970,97

    Marzo 2006 Bs. 11.076.102,07

    Abril 2006 Bs. 13.087.101,07

    Mayo 2006 Bs. 16.289.838,81

    Junio 2006 Bs. 8.288.363,08

    Julio 2006 Bs. 11.737.025,72

    Agosto 2006 Bs. 22.260.217,09

    Septiembre 2006 Bs. 30.462.709,19

    Octubre 2006 Bs. 40.829.549,37

    Noviembre 2006 Bs. 48.784.981,95

    Diciembre 2006 Bs. 54.252.344,59

    Enero 2007 Bs. 12.539.121,01

    Febrero 2007 Bs, 17.370.441,44

    Marzo 2007 Bs. 17.207.050,80

    Abril 2007 Bs. 75.333.110,93

    Al contrastar las cantidades devengadas por el actor con el salario mínimo nacional, se verifica a modo ilustrativo, que para el año 2003 hasta el 30-04-2004 el salario mínimo nacional según decreto número 2.387 de fecha: 29-04-2003 se ubicaba en la cantidad de Bs. 209.088,00 mensuales que al compararlos con las cantidades que el actor devengó por ejemplo para el mes de enero de 2004 de Bs. 2.260.000, la misma constituye más de 10 salarios mínimos.

    De este modo, para el año 2004 hasta el 30-04-2005 el salario mínimo nacional según decreto número 2.902 de fecha: 30-04-2004 se ubicó en la cantidad de Bs. 296.524,80 que al compararla con lo devengado por el actor se infiere que para el mes de julio 2004 el actor devengó más de 18 salarios mínimos nacionales, para agosto más de 38 salarios mínimos correspondiente para dicho periodo, igual es el caso para los meses de noviembre de 2004 y para el mes de diciembre del mismo año el actor devengó más de 65 salarios mínimos nacional, y de igual suerte sucede con los salario que devengó el actor para el mes de abril 2005 el cual superó los 89 salarios mínimos nacionales y ya para septiembre de 2005 cuanto el salario mínimos nacional de ubicaba en la cantidad de Bs. 405.000 mensuales devengó igualmente una cantidad exorbitante en utilización de palabras de la representación judicial de la empresa demandada que supero los 75 salarios mínimos nacionales, así igual fue incrementando los salarios devengados por el actor para los años 2006 y 2007, no obstante a la par del salario mínimo que era aumentado según decreto emanado del ejecutivo nacional, el actor comparativamente desde la fecha de inicio de su vinculación con la empresa demandada hasta la fecha de finalización de la mismas tales cantidades en forma reiteradas con variantes del total por comisiones en todo momento resultaron elevadas al ser comparadas con otras escalas salariales.

    En efecto al demandante devengar a lo largo de la relación que lo unió con la empresa LAGO INDUSTRIES percepciones elevadas se pregunta esta Alzada:

    ¿Porqué la representación judicial de la empresa demandada señala salarios exorbitantes para justificar la mutación de la relación laboral que desempeñaba el ciudadano A.C.M.? ¿Acaso las percepciones devengadas por el trabajador en el principio de la relación eran asimilables a un salario mínimo? Cuál es el fundamento de la apoderada judicial de la reclamada para contrastar un trabajador de salario mínimo con un vendedor por comisión? Y además, desde en que momento de la relación sucedió tal mutación alegada?

    En un simple análisis verificado al caso de marras el actor devengó salarios conforme fue pactada en el contrato de trabajo inserto en los autos en el folio 212 al 216 que resultó consignado por la propia empresa demandada, y de las propias afirmaciones de la demandada en su escrito de contestación el actor ejercía el cargo de Representante de Ventas, teniendo dentro de sus funciones la facultad de impulsar uno de los servicios prestados por la compañía relativo al ranurado de pozos, por lo cual devengaba el 1% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen sobre dicho servicio, adicional al monto previamente estipulado de Bs. 750.000 mensuales, circunstancias estas que en su conjunto demuestran salvo mejor criterio que la relación laboral que inicio laboral no mutó ni se transfiguro a una relación de carácter profesional, la cual se mantuvo hasta el fin de la misma, por cuanto tales salarios fueron pactados así en un principio por las partes que intervienen en el presente asunto, cuyo mutuo disenso se constató el contrato de trabajo antes señalado.

    Asímismo de modo alguno se logró verificar que la empresa demandada LAGO INDUSTRIES C.A. haya consignado algún pago o manifestación bajo prueba mediante la cual finalizaran la relación pactada como laboral con el actor para iniciar otra de distinta naturaleza con el ciudadano A.C.M.B..

    Así las cosas, atendiendo a los hechos verificados por este Tribunal Superior Laboral, y a los hechos planteados por la empresa demandada resulta necesario, a fin de dar mayor claridad al caso bajo examen y atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados que señalan que el contrato de trabajo se ha denominado contrato-realidad ya que éste existe no en el acuerdo de voluntades sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia (De La Cueva, Mario, 1967) desciende a las actas a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo dependencia como una prolongación de la ajenidad se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo, por lo que resulta necesario realizar el test de laboralidad en el presente asunto.

    En tal sentido el test de laboralidad que surge como una herramienta sistematizada mediante el cual se maneja una serie de criterios o indicios los cuales pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe (proyecto de recomendación OIT, examinado por la Conferencia 1997 y 1998) y que la Sala Social del Tribunal del Supremo de Justicia incorporó otros criterios adicionales los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras en la forma siguiente:

  21. - Forma de Determinación de la Labor Prestada: Se pudo constatar de los propios hechos reconocido por la empresa demandada en su escrito de contestación, que el ciudadano A.C.M.B. se desempeñaba en el cargo de representante de venta de la empresa LAGO INDUSTRIES C.A., cuya labor consistía en impulsar uno de los servicios más prestados por la demandada referido al ranurado de pozos, y la venta de grasas y arenas, teniendo entre sus responsabilidades: realizar la actualización diaria de expedientes de los clientes; brindar atención y asistencia a los clientes, actividad mediante la cual tenía que realizar visitas técnicas a los clientes que se encuentren en la cartera de clientes, así mismo tal como se logró verificar de la documental de descripción de cargo inserta en los autos en los folios 226 y 227 de la Pieza Principal 01, el demandante debía estimar la proyección de ventas por unidad de tiempo; informar eficazmente al Coordinador de Calidad las impresiones y resultados de los programas de mediación del grado de satisfacción de los clientes para que esta información fuese utilizada como base del programa de mejora continua; emitir el reporte de no conformidad al recibir las quejas y/o reclamo por parte de los clientes, siguiendo los lineamientos establecidos en el procedimiento de control de los productos no conformes; participar en la reuniones semanales con la gerencia y exponer cualquier solicitud o inquietud de su unidad de trabajo; entregar las facturas al cliente y realizar el seguimiento requerido para su oportuna cancelación; cumplir con los pasos establecidos en los procedimientos relativos a la revisión de contratos y ser el responsable de todos los documentos y registros que arroje su unidad de trabajo al sistema de gestión de la calidad; no constando quien decide no verificó que tales actividades o funciones desempeñadas por el actor hayan sido modificadas, por la demandada, todo lo contrario, según dichos de la demandada las mismas fueron ejecutadas durante todo el tiempo en que el actor estuvo unido con la empresa LAGO INDUSTRIES C.A., desde su inicio hasta su final.

  22. - Tiempo y Condiciones del Trabajo Desempeñado: Es de observar que las partes en conflicto en forma expresa coincidieron en el hecho que el actor ciudadano A.C.M.B. durante su prestación de servicios personales como representante de venta para la empresa demandada no se encontraba sometido al cumplimiento de un horario de trabajo, pues gran parte de su actividad era desarrollada fuera de la sede de las instalaciones de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., es decir, visitando los clientes a los cuales ofrecía los productos que ofertaba la demandada, tal como se pudo constatar resultó convenido por las parte mediante el contrato de trabajo inserto en el los autos previamente valorado por este Juzgado Superior rielado a los folios 212 al 216 de la Pieza Principal 01, que el demandante se comprometía a prestar sus servicio en el horario establecido por la demandada si limitaciones de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a las actividades inherentes del cargo, circunstancia esta que fue realizada en tal forma por el actor hasta la culminación de la relación que lo vinculaba con la empresa LAGO INDUSTRIES C.A..

  23. - Forma de Efectuarse el Pago: Tal como resultó señalado en líneas anteriores se logró comprobar de las probanza de autos en especial aquellas consignadas en el presente asunto desde el 212 al 225, previamente valoradas que A.C.M.B. convino con la demandada un Salario Básico mensual de Bs. 750.000,00 y posteriormente la suma de Bs. 970.000,00 (Bs. 485.000,00 X 02 quincenas), así mismo resulto no controvertido en los autos que el actor adicional a dicha cantidad percibía en forma mensual por parte de la empresa LAGO INDUSTRIES C.A., el 1% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen sobre los servicios prestados por la compañía relativo al ranurado de pozos, y el 5% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen por la venta de grasas y arenas, y cuyos montos eran cancelados en forma mensual, percepciones estas salarias que tal como fue señalado por el sentenciador de la recurrida se ubica dentro del denominado salario por unida de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, según lo dispuesto en los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo. Resulta de importancia capital en este particular traer dos probanzas que resultan útiles para resolver la controversia planteada y que relacionan con los descuentos legales a las percepciones salariales devengadas por el demandante se trata en primer lugar de los resultados registrados en la planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano del Seguro Social la cual fue reconocida en forma expresa por la representación de la parte demandada: a.- Se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como trabajador de la Sociedad Mercantil LAGO INDUSTRIES C.A, hasta el 09-04-2007. b.- Que el ciudadano A.C.M.B. en el año 2003 tuvo cuarenta y seis (46) semanas cotizadas y la cantidad de Bs. 8.332.945,oo salarios cotizados; en el año 2004 tuvo cincuenta y dos (52) semanas cotizadas y la cantidad de Bs. 11.559.112,oo; en el año 2005 tuvo cincuenta y dos (52) semanas cotizadas y la cantidad de Bs. 11.714.605,24; en el año 2006 tuvo cincuenta y dos (52) semanas cotizadas y la cantidad de Bs. 13.061.033,97 y en el año 2007 tuvo dieciocho (18) semanas cotizadas y la cantidad de Bs.4.685.094,oo salarios cotizados. c.- Que existe a través de la presente documental una relación evidente, cierta e indiscutible que en el año de egreso (2007) del Ciudadano A.C.M.B. de la empresa demandada (año indicado en el libelo e indicado en la documental en cuestión) se había realizado 18 cotizaciones lo cual tiene como efecto que la empresa realizó los aportes por retenciones legales al demandante antes de la fecha de egreso, es decir, antes del nueve (09) de Abril del 2007 en su condición de patronal.- Y en segundo lugar las documentales relativas a los estados de cuenta del Banco Mercantil que permiten verificar la forma de pago efectuada al demandante de la descripción pago de nómina.- Todo lo anterior infiere el carácter salarial de las percepciones dinerarias recibidas y descontadas por mandato legal, por ejemplo, las relacionadas con el seguro social, paro forzoso, ley de política habitacional.

  24. - Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario: Según los hechos señalado y verificado en los autos el actor convino con la empresa LAGO INDUSTRIES C.A. una prestación de servicio de forma personal y exclusiva, durante las horas y los días que le fueron exigido en virtud de la naturaleza misma del servicio, igualmente resulto verificado de los autos que el actor como representante de venta se encontraba adscrito a la Coordinación de Ventas de la Empresa demandada, por lo que le reportaba al Coordinador de Administración, lo cual conlleva a establecer que era la empresa LAGO INDUSTRIES C.A. quien le establecía las condiciones de trabajo.

  25. - Inversiones y Suministros de Herramientas: Es de observar que la actividad que desempeñaba el ciudadano A.C.M.B. consistía en impulsar el servicios de ranurado de pozos, y la venta de grasas y arenas, actividades estas que al verificar el objeto social de la empresa demandada el cual consistía en la venta de carbón, arena de sílice, arena de cuarzo, entre otros productos utilizados en la industria petrolera, similares y cualquier tipo de industria tal como fue señalado en el escrito de contestación, sin duda alguna deja ver que la actividad desempeñada por el actor era a beneficio de la demandada al constituir el objeto social de la empresa accionada, por lo que debe inferirse que las inversiones y suministros de herramientas utilizadas por el ciudadano A.C.M.e. suministradas por la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A.

  26. - La Naturaleza Aludida del Pretendido Patrono: Como fue señalado las actividades que desempeñaba el actor eran como representante de venta mediante la cual impulsaban el objeto principal de la hoy demandada, por lo que se deduce que el mismo era realizado a beneficio de la demandada.

  27. - La Propiedad de los Bienes e Insumos con los Cuales se Verifica La Prestación De Servicio: Como fue señalado en el iter de las Inversiones y Suministros de Herramientas en el cargo ejercido por el actor como Representante de Ventas, pertenecían y eran suministrados por la empresa LAGO INDUSTRIES C.A.

  28. - La Naturaleza y Quantum de la Contraprestación Recibida por el Servicio: Las partes convinieron en el pago mensual de Bs. 750.000,00 y posteriormente la suma de Bs. 970.000,00 (Bs. 485.000,00 X 02 quincenas), adicionalmente el 1% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen sobre los servicios de ranurado de pozos prestados por la demandada y el 5% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen por la venta de grasas y arenas, y que tal como resulto verificado del cuatro ilustrativo realizado por este Juzgado Superior, las percepciones salariales del actor siempre superaron en forma consideradas el salario mínimo nacional dados los términos en que previamente fueron pactadas por las partes la forma en que iba ser remunerada la prestación que realizaba el actor, circunstancia esta que de forma alguna puede ser un condicionante para desnaturalizar la relación de carácter laboral.

  29. - Aquellos Propios de la Prestación de Servicio por Cuenta Ajena: De la actividad que realizaba el actor como representante de venta de forma alguna se logró verificar que fuese realizada a beneficios de otras empresas por cuanto tal como resultó verificado del contrato de trabajo inserto en los autos, la misma fue pactada a beneficios y en forma exclusiva de la empresa demandada LAGO INDUSTRIES C.A.

    Bajo esta óptica luego de haberse analizado las pruebas aportadas y evaluado los hechos que aquellas develan y demuestran la comprobación de la subordinación y la dependencia en que el actor prestaba el servicio para la empresa LAGO INDUSTRIES C.A. elementos éstos que resultan indubitable en la estructura de toda relación laboral, por lo que conlleva a firmar que al haber pactado el ciudadano A.C.M. con la empresa LAGO INDUSTRIES la ejecución del cargo como representante de venta, él mismo estaba condicionado a ofertar e impulsar el servicios de ranurado de pozos, y la venta de grasas y arenas, los cuales constituían el objeto principal de la parte accionada cuya ejecución fue realizada en tal forma hasta la culminación de la relación que unió a las partes, tal circunstancia genera una conclusión clara y evidente que el ciudadano A.C.M. prestó servicios para la empresa LAGO INDUSTRIES C.A. por cuenta ajena y a beneficio de la misma, ya que en el ejercicio de su cargo, devengaba una percepción mensual la cual varió durante el tiempo que duró la relación laboral en virtud de las comisiones canceladas al trabajador demandante relativas al el 1% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen sobre los servicios de ranurado de pozos prestados por la demandada y al 5% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen por la venta de grasas y arenas, las comisiones iban a depender del numero de ventas realizadas o el porcentajes de las comisiones por motivo de venta, y si bien es cierto que el demandante ciudadano A.C.M.B. tenía cierta flexibilidad en el horario, la misma se encontraba condicionadas a la propias actividades que como representante de venta ejecutaba a beneficio de la empresa demandada, hechos estos que en su conjunto conlleva a concluir quien decide que la relación que existió entre el ciudadano A.C.M.B. y la empresa LAGO INDUSTRIES C.A. inició laboral y se mantuvo de la misma naturaleza hasta la culminación de la misma, motivo por lo cual de forma alguna se produjeron en los autos elementos de convicción que comprobaran que la naturaleza laboral con la cual se pactó la relación laboral mutó, varió, cambió para convertirse en una relación de naturaleza profesional o de otra especie.

    Esta Alzada no puede pasar por alto la importancia del pago de las cotizaciones realizadas por el patrono demandado en la presente causa (folio 84, pieza principal 01) ya que de las mismas se demuestra el carácter de trabajador del Ciudadano A.C.M.B. y el carácter de patrono de la empresa LAGO INDUSTRIES C.A. hasta la fecha de finalización de la relación laboral 09/04/2007 ya que haber realizado las retenciones correspondientes al IVSS se debe presumir el carácter salarial de las mismas todos de conformidad con el articulo 64 de la Ley que regula el Instituto mencionado.

    Finalmente se concluye en forma categórica en la procedencia de la pretensión interpuesta por el ciudadano A.C.M.B. en contra de la empresa LAGO INDUSTRIES C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de desprenderse de los autos suficientes elementos de convicción a criterio de quien decide que catalogan al actor como trabajador para accionar en el presente asunto en contra de la empresa LAGO INDUSTRIES C.A. Así se decide.-

    Al verificar los hechos expuestos procede quien decide a entrar al análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano A.C.M.B., en los términos siguientes:

    Del recurso de apelación de la parte demandante

    Alegó la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de apelación que recurría en contra de la sentencia dictada por el sentenciador de la Primera Instancia por cuanto a su decir, el Juzgado de la Primera Instancia yerra en la interpretación de algunas normas, en Primer lugar con relación a la falta de condenatoria de los conceptos de vacaciones y bono vacacional 2003-2004, 2004-2005 dado que no tomó en cuenta para la determinación de los mismos el salario promedio verificado en los autos y que no fue tomado por la empresa demandada al momento de cancelar tales conceptos, considerando el tribunal de instancia que resultaba extrapetita condenar a la empresa demandada al pago de unas diferencias no solicitadas, situación esta no compartida por el recurrente ya que tal situación fueron discutido en el trámite del proceso, y de igual suerte resultó en el caso de las utilidades reclamadas como vencidas del año 2005, por lo que de conformidad con la sentencia de fecha 31-05-2007 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia se autoriza al Juez de conformidad con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a otorgar conceptos no reclamados o mayores a los reclamados cuando los mismos han sido discutidos en la audiencia de juicio.

    Resulto claro de los autos que el sentenciador de la Primera Instancia determinó sobre la improcedencia del conceptos solicitado por el demandante relativo a las vacaciones vencidas 2003-2004, 2004-2005 así como las utilidades vencidas del año 2005, por cuanto a su decir en forma expresa determinó:

    . (..) si bien es cierto que no fueron cálculos con base al Salario Promedio devengado durante al año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que el ciudadano A.C.M.B. reclamó el pago de la totalidad de las Vacaciones y Bonos Vacacionales de los períodos 2003-2004 y 2004-2005, cuando lo procedente en derecho era reclamar el pago de diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, por lo que no le esta dado a este juzgador declarar el pago de conceptos y cantidades no demandados, ya que, admitir lo contraria equivaldría a un vicio de extrapetita (pago de conceptos no demandados).

    Así pues, al verificar el fundamento de la apelación interpuesto por la parte demandante resulta preciso señalar la norma contenida en el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual textualmente expresa lo siguiente:

    Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

    Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas

    .

    Al constatar la norma anteriormente transcrita resulta indispensable señalar que el Juez laboral como rector del proceso le esta dado ordenar el pago de conceptos distintos a los solicitados siempre y cuando los mismos hayan sido discutidos en el juicio o estén debidamente probados. En efecto la condenatoria que pudiera realizar el Juzgador sobre cantidades no peticionadas por el actor en su escrito libelar resulta procedente siempre y cuanto las mismas hayan sido discutidas por las partes en el tramite del proceso, que de los hechos debatidos en el juicio laboral haya resultado determinados que los mismos bien fueron cancelados mal o que le correspondían ciertos conceptos y efectivamente no le fueron otorgados al demandante cuanto no hayan sido demandado los mismos.

    Tal situación es creada por el legislador con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes. De tal manera verificó del soporte de los autos inserto en el asunto judicial así como del soporte fílmico que los conceptos pretendidos por el actor no fueron discutidos de forma dentro del debate de las alegaciones realizadas por las partes ni en el control probatorio efectuado en la audiencia oral, pública y contradictoria.

    En tal sentido observándose que el actor reclamó el cobro de los conceptos por Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondientes a los períodos 2003-2004, 2004-2005, y al verificarse que resultó demostrado de la documental de los Cheques Nros. 15905573 y 79712654, Planillas de Deposito del Banco Mercantil, signadas con Nros. 000000369889806 y 0000003999217388, y las Planillas de Pago de Vacaciones, rielados a los pliegos Nros. 217 al 225, valorados previamente por este Juzgado Superior Laboral, se pudo constatar que la demandada le canceló al ciudadano A.C.M.B. las Vacaciones y Bonos Vacacionales de los períodos 2003-2004 y 2004-2005, y al haber cumplido la demandada con la obligación de cancelar dichos conceptos, los mismos a todas luces resultan improcedente, circunstancia que de igual suerte resulta extendida al concepto de utilidades vencidas del año 2005 la cual de acta se logró demostrar mediante documental inserta en el folio 218 de la Pieza Principal 01 que la demandada cumplió con el pago de las utilidades reclamadas como vencidas por el actor del año 2005, conceptos este que resulta equivalentemente improcedente, ya que el actor en conocimiento de la cancelación de tales conceptos debió peticionar las diferencia de los mismos, por lo que condenar tales conceptos solicitados por el actor contravendría el derecho a la defensa de la empresa demandada la cual demostró con base a los hechos peticionados por el actor que fueron cancelados en forma oportuna. Así se decide.-

    Alega igualmente la parte demandante recurrente que el sentenciador de Primera Instancia calificó a su representado como un trabajador de dirección, por lo que resulta importante verificar el enfoque que le dio el sentenciador a las condiciones de trabajo que ejecuto para la demandada.

    Bajo esta óptica y en atención al caso bajo examen, se observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo define expresamente que es un trabajador de dirección de la siguiente manera:

    Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

    En este orden de ideas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de dirección o de confianza (Mille, Gerardo) e incluso otros estudiosos del derecho laboral señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva.

    Ahora bien, para calificar como empleado de dirección a un trabajador, amén de representar al empleador frente a otros trabajadores o terceros y sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones por tratarse de materia casuística y resulta necesaria la intervención del juez actuante para analizar en cada caso concreto las circunstancias que rodean al caso en concreto

    En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Ciudadano A.C.M.B. se desempeñó para la empresa demandada LAGO INDUSTRIES C.A. en el cargo de REPRESENTANTE DE VENTAS, tal y como se constata en el escrito libelar, funciones éstas que según la documental de descripción de cargo inserto en los autos (ver folio 226 y 2207 pieza 01), las funciones del actor consistían en: realizar la actualización diaria de expedientes de los clientes; brindar atención y asistencia a los clientes; realizar visitas técnicas a los clientes reales que se encuentren en la cartera de clientes; estimar la proyección de ventas por unidad de tiempo; informar eficazmente al Coordinador de Calidad las impresiones y resultados de los programas de mediación del grado de satisfacción de los clientes para que esta información fuese utilizada como base del programa de mejora continua; emitir el reporte de no conformidad al recibir las quejas y/o reclamo por parte de los clientes, siguiendo los linimientos establecidos en el procedimiento de control de los productos no conformes; participar en la reuniones semanales con la gerencia y exponer cualquier solicitud o inquietud de su unidad de trabajo; entregar las facturas al cliente y realizar el seguimiento requerido para su oportuna cancelación; cumplir con los pasos establecidos en los procedimientos relativos a la revisión de contratos y ser el responsable de todos los documentos y registros que arroje su unidad de trabajo al sistema de gestión de la calidad, es decir, de las funciones que realizaba el actor según el manual de descripción de cargo reconocido por la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de juicio, deja ver en forma clara, que el demandante tenía una participación importante y decisiva en la empresa demandada, en especial lo relativo a las estrategias de ventas o proyectos de ventas a fin de lograr la mayor productividad para la empresa, en otras palabras, las estrategias proyectos, tácticas o soluciones de ventas dependían del actor de obtener la cartera de clientes de la empresa demandada a fin de lograr la compra de los insumos lo cual afectaba directamente el patrimonio de la empresa demandada, por cuanto en la medida de las ventas que pudieran ser realizadas por el demandante iban a repercutir en el patrimonio de la empresa demandada. De manera tal que, salvo mejor criterio, el Ciudadano A.C.M.B. no constituía un simple vendedor de ventas sino que el mismo era un estratega organizacional de mucha importancia para el destino económico de la demandada.

    Del mismo modo, se puede constatar del libelo de la demanda que el propio actor señala que como representante de ventas tenía la responsabilidad de impulsar unos de los servicios prestados por la empresa relativo al ranurado de pozos actividad que se encuentra relacionada o ligada a la operatividad de la industria petrolera y sus similares.

    Al analizar los propios dichos señalado por el demandante se infiere que la responsabilidad aludida lo conllevaba al cumplimiento de sus obligaciones, y así mismo debía tener cuidado al realizar o decidir alguna situación relacionada con su actividad, así pues, el actor al tener la responsabilidad de impulsar unos de los servicios prestado por la demandada, implica que la empresa delegaba en el actor la responsabilidad de todo lo atinente a la operatividad del objeto social de la organización, es decir, estimación de proyectos, actualización de los expedientes de clientes con relación a la venta de rasurado de pozos, lo cual infiere que podía disponer y organizar la cartera de clientes.

    Igualmente debía informar al coordinador la calidad de las impresiones y resultados de los programas de medición del grado de satisfacción de los clientes, situación esta que deduce que tales ejecuciones eran única y exclusiva responsabilidad del demandante, lo cual en forma alguna pudiera catalogarse como empleado de confianza sino más bien dirección en relación a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18/12/2000 (ponencia del Dr. J.R.P.) asentó que deben concurrir ciertas situaciones dentro del desempeño de un cargo para catalogarlo como de dirección o de confianza señala expresamente el fallo lo siguiente:

    “Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones. La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aún no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recurrida cuando expresa que de haber sido el accionante empleado de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”. Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción. Del establecimiento de los hechos realizados por la Alzada, al cual debe atenerse la Sala, la cual en una denuncia de esta naturaleza no puede examinar los documentos que constan de autos, no se evidencia la preponderancia que debe tener el empleado de dirección frente a otros trabajadores para erigirse en representante del patrono. Por tanto, debe concluirse que éste no era "el representante general del patrono" frente a los trabajadores, que fuera empleado de dirección, ni representante del patrono, en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    En este sentido, del análisis realizado a todo lo anteriormente transcrito y de la apreciación realizada a las funciones señaladas por el actor en su escrito libelar, las cuales fueron tomadas por quien juzga en todo el sentido expresado, y visto la interpretación realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, como se pudo constatar en el caso de marras el ciudadano A.C.M.B., ejerció dentro de las responsabilidad de sus funciones estimar la proyección de venta lo cual se traduce que evaluaba tales proyección, informar al Coordinador las impresiones y resultados de los programas de medición del grado de satisfacción de los clientes, participar en las reuniones semanales con la gerencia y exponer cualquier solicitud o inquietud de su unidad, es decir, que la ejecución del trabajo que realizaba el demandante indudablemente participaba en las decisiones de la empresa demandada, como lo era la planificación de las estrategia de ventas de producción, responsable de todos los documentos y registros que arroje su unidad de trabajo al sistema de gestión de calidad funciones estas que infieren a todas luces que el actor intervenía en la toma de decisiones de la empresa LAGO INDUSTRIES C.A., en lo relativo a la planificación, aprobación, evaluación de todo lo relativo a la producción de la empresa, impulsando unos de los servicios prestado por la demandada, que el demandante participaba en la toma de cierta decisiones u orientaciones que afectaba los intereses patrimoniales de la empresa, de carácter operativas y de planificación de mejoras en el sistema de venta, y que sin duda alguna en el cargo que desempeñaba el demandante frente a los clientes de la demandada, el mismo representaba al patrono frente a esos clientes o terceros, por lo que al no apartarse esta Alzada de los hechos reales desprendido de los autos, resultó comprobado que el actor se enmarca al actor en los denominados empleados de dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente a la conclusión argumentada y en forma complementaria cabe señalar que tales funciones de alta responsabilidad fueron acordadas en las condiciones del contrato de trabajo por escrito con el cual inicia la relación laboral y que forma alguna fue objetada por la parte demandante estableciéndose en el mismo la condición de empleado de dirección. Así se decide.-

    En consecuencia, y tomando en cuenta la norma anteriormente transcrita y las actividades inherentes al cargo desempeñado por el Ciudadano A.C.M.B. para la empresa LAGO INDUSTRIES C.A. en virtud de las responsabilidad del cargo que ostentaba el actor lo excluye del régimen de estabilidad laboral pretendido por el actor, en virtud de considerar esta Superioridad salvo mejor criterio que el demandante es un dirección, motivo por el cual se desestima la denuncia alegada por la representación de la parte demandante y se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.-

    Verificado los hechos anteriormente expuestos procede esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho al demandante al constar quien decide que los hechos constitutivos como agravio tanto para la parte demandante como para la empresa demandada resultaron desestimado por este Juzgado Superior por consiguiente al realizar el análisis de fondo de la presente controversia en virtud de los hechos establecidos en el caso de marra, tales como la que resultó demostrada la naturaleza jurídico laboral de la relación que existió entre el ciudadano A.C.M. y la empresa LAGO INDUSTRIES C.A. así como el tiempo de servicio, los salarios devengados por el demandante durante el tiempo de servicio los cuales fueron reconocidos por la empresa demandada en escrito de contestación de demanda, quien juzga pasa a determinar los siguientes conceptos laborales procedentes en derecho al ciudadano A.C.M.B. tal como fue determinado suficientemente por el sentenciador de la recurrida, en base a la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, y que resultó asumida por esta Alzada, resultando procedente lo siguiente:

    Fecha ingreso: 11-12-2003

    Fecha de egreso: 09-04-2007

    tiempo de servicio efectivo: 03 años, 03 meses y 28 días.

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

  30. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    PRIMER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 11-12-2003 AL 10-12-2004:

    Salario promedio anual: Bs. 71.823.966,00 (Bs. 860.000,00 + Bs. 2.260.000,00 + Bs. 1.260.000,00 + Bs. 1.035.000,00 + Bs. 2.270.000,00 + Bs. 4.516.000,00 + Bs. 5.470.000,00 + 11.196.003,00 + Bs. 7.020.007,00 + Bs. 4.970.008,00 + Bs. 11.897.940,00 + Bs. 19.070.008, aducidos por el trabajador demandante en su libelo de demanda y reconocidos por la Empresa accionada en su escrito de litis contestación).

    Salario promedio mensual: Bs. 5.985.330,50 (Bs. 71.823.966,00 / 12 meses)

    Salario promedio diario: Bs. 199.511,01 (Bs. 5.985.330,50 / 30 días)

    Alícuota de bono vacacional: 07 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 199.511,01 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.879,38

    Alícuota de utilidades: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 199.511,01 / 12 meses / 30 días = Bs. 33.251,83

    Salario integral del mes de abril: Bs. 71.631,21 (Salario Promedio diario Bs. 34.500,00 [Salario Promedio mensual Bs. 1.035.000,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 358.156,05

    Salario integral del mes de mayo: Bs. 112.797,87 (Salario Promedio diario Bs. 75.666,66 [Salario Promedio mensual Bs. 2.270.000,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 563.989,35

    Salario integral del mes de junio: Bs. 187.664,54 (Salario Promedio diario Bs. 150.533,33 [Salario Promedio mensual Bs. 4.516.000,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 938.322,70

    Salario integral del mes de julio: Bs. 219.464,54 (Salario Promedio diario Bs. 182.333,33 [Salario Promedio mensual Bs. 5.470.000,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.097.322,70

    Salario integral del mes de agosto: Bs. 410.297,97 (Salario Promedio diario Bs. 373.166,76 [Salario Promedio mensual Bs. 11.195.003,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.051.489,85

    Salario integral del mes de septiembre: Bs. 271.131,44 (Salario Promedio diario Bs. 234.000,23 [Salario Promedio mensual Bs. 7.020.007,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.355.657,20

    Salario integral del mes de octubre: Bs. 193.798,14 (Salario Promedio diario Bs. 156.666,93 [Salario Promedio mensual Bs. 4.970.008,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 968.990,70

    Salario integral del mes de noviembre: Bs. 433.729,21 (Salario Promedio diario Bs. 396.598,00 [Salario Promedio mensual Bs. 11.897.940,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.168.646,05

    Salario integral del mes de diciembre: Bs. 672.798,14 (Salario Promedio diario Bs. 635.666,93 [Salario Promedio mensual Bs. 19.070.008,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = 3.363.990,70

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 12.866.565,30

    SEGUNDO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 11-12-2004 AL 10-12-2005 (01 AÑO):

    Salario promedio anual: Bs. 150.083.071,10 (Bs. 5.375.614, Bs. 3.719.784,00 + Bs. 15.669.333,00 + Bs. 26.683.661,00 + Bs. 7.390.869,00 + Bs. 5.915.710,00 + Bs. 13.571.680,00 + Bs. 23.664.871,00 + Bs. 30.943.078,85 + Bs. 6.352.008,24 + Bs. 13.762.962,99 + Bs. 4.087.499,01, aducidos por el trabajador demandante en su libelo de demanda y reconocidos por la Empresa accionada en su escrito de litis contestación).

    Salario promedio mensual: Bs. 12.506.922,59 (Bs. 150.083.071,10 / 12 meses)

    Salario promedio diario: Bs. 416.897,41 (Bs. 12.506.922,59 / 30 días)

    Alícuota de bono vacacional: 08 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 416.897,41 / 12 meses / 30 días = Bs. 9.264,38

    Alícuota de utilidades: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 416.897,41 / 12 meses / 30 días = Bs. 69.482,90

    Salario integral del mes de enero: Bs. 257.934,41 (Salario Promedio diario Bs. 179.187,13 [Salario Promedio mensual Bs. 5.375.614,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.289.672,05

    Salario integral del mes de febrero: Bs. 202.740,08 (Salario Promedio diario Bs. 123.992,80 [Salario Promedio mensual Bs. 5.375.614,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.013.700,40

    Salario integral del mes de marzo: Bs. 601.058,38 (Salario Promedio diario Bs. 522.311,10 [Salario Promedio mensual Bs. 15.669.333,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.005.291,90

    Salario integral del mes de abril: Bs. 968.202,64 (Salario Promedio diario Bs. 889.455,36 [Salario Promedio mensual Bs. 15.669.333,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.841.013,20

    Salario integral del mes de mayo: Bs. 325.109,58 (Salario Promedio diario Bs. 246.362,30 [Salario Promedio mensual Bs. 7.390.869,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.625.547,90

    Salario integral del mes de junio: Bs. 275.937,61 (Salario Promedio diario Bs. 197.190,33 [Salario Promedio mensual Bs. 5.915.710,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.379.688,05

    Salario integral del mes de julio: Bs. 531.136,61 (Salario Promedio diario Bs. 452.389,33 [Salario Promedio mensual Bs. 13.571.680,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.655.683,05

    Salario integral del mes de agosto: Bs. 867.576,31 (Salario Promedio diario Bs. 788.829,03 [Salario Promedio mensual Bs. 23.664.871,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.337.881,55

    Salario integral del mes de septiembre: Bs. 1.110.183,24 (Salario Promedio diario Bs. 1.031.435,96 [Salario Promedio mensual Bs. 30.943.078,85 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.550.916,20

    Salario integral del mes de octubre: Bs. 290.480,88 (Salario Promedio diario Bs. 211.733,60 [Salario Promedio mensual Bs. 6.352.008,24 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.452.404,40

    Salario integral del mes de noviembre: Bs. 537.512,71 (Salario Promedio diario Bs. 458.765,43 [Salario Promedio mensual Bs. 13.762.962,99 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.687.563,55

    Salario integral del mes de diciembre: Bs. 214.997,24 (Salario Promedio diario Bs. 136.249,96 [Salario Promedio mensual Bs. 13.762.962,99 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 07 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (05 días + 02 días adicionales por cada año) = Bs. 1.504.980.68

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 31.344.342,93

    TERCER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 11-12-2005 AL 10-12-2006 (01 AÑO):

    Salario promedio anual: Bs. 277.872.562,10 (Bs. 14.450.358,21, Bs. 6.353.970,97 + Bs. 11.076.102,07 + Bs. 13.087.101,07 + Bs. 16.289.838,81 + Bs. 8.288.363,08 + Bs. 11.737.025,72 + Bs. 22.260.217,09 + Bs. 30.462.709,18 + Bs. 40.829.549,37 + Bs. 48.784.981,95 + Bs. 54.252.344,59, aducidos por el trabajador demandante en su libelo de demanda y reconocidos por la Empresa accionada en su escrito de litis contestación).

    Salario promedio mensual: Bs. 23.156.046,84 (Bs. 277.872.562,10 / 12 meses)

    Salario promedio diario: Bs. 771.868,22 (Bs. 23.156.046,84 / 30 días)

    Alícuota de bono vacacional: 09 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 771.868,22 / 12 meses / 30 días = Bs. 19.296,70

    Alícuota de utilidades: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 771.868,22 / 12 meses / 30 días = Bs. 128.664,70.

    Salario integral del mes de enero: Bs. 629.640,00 (Salario Promedio diario Bs. 481.678,60 [Salario Promedio mensual Bs. 14.450.358,21 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.148.200,00

    Salario integral del mes de febrero: Bs. 359.760,40 (Salario Promedio diario Bs. 211.799,03 [Salario Promedio mensual Bs. 6.353.970,97 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.798.802,15

    Salario integral del mes de marzo: Bs. 517.164,80 (Salario Promedio diario Bs. 369.203,40 [Salario Promedio mensual Bs. 11.076.102,07 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.585.824,00

    Salario integral del mes de abril: Bs. 585.198,10 (Salario Promedio diario Bs. 436.236,70 [Salario Promedio mensual Bs. 11.076.102,07 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.925.990,50

    Salario integral del mes de mayo: Bs. 690.956,02 (Salario Promedio diario Bs. 542.994,62 [Salario Promedio mensual Bs. 16.289.838,81 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.454.780,10

    Salario integral del mes de junio: Bs. 424.240,16 (Salario Promedio diario Bs. 276.278,76 [Salario Promedio mensual Bs. 8.288.363,08 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.121.200,80

    Salario integral del mes de julio: Bs. 539.195,59 (Salario Promedio diario Bs. 391.234,19 [Salario Promedio mensual Bs. 11.737.025,75 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.695.977,95

    Salario integral del mes de agosto: Bs. 889.968,63 (Salario Promedio diario Bs. 742.007,23 [Salario Promedio mensual Bs. 22.260.217,09 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.449.843,15

    Salario integral del mes de septiembre: Bs. 1.163.385,03 (Salario Promedio diario Bs. 1.015.423,63 [Salario Promedio mensual Bs. 30.462.709,18 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.816.925,15

    Salario integral del mes de octubre: Bs. 1.508.946,37 (Salario Promedio diario Bs. 1.360.984,97 [Salario Promedio mensual Bs. 40.829.549,37 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 7.544.731,85

    Salario integral del mes de noviembre: Bs. 1.774.127,46 (Salario Promedio diario Bs. 1.626.166,06 [Salario Promedio mensual Bs. 48.784.981,95 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 8.870.637,30

    Salario integral del mes de diciembre: Bs. 1.956.372,88 (Salario Promedio diario Bs. 1.808.411,48 [Salario Promedio mensual Bs. 54.252.344,59 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 09 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (05 días + 02 días adicionales por cada año) = Bs. 17.607.355,92

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 63.020.268,87

    CUARTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 11-12-2005 AL 09-04-2007 (03 meses y 28 días):

    Salario promedio anual: Bs. 124.449.724,20 (Bs. 12.539.121,01, Bs. 17.370.441,44 + Bs. 19.207.050,80 + Bs. 75.333.110,93, aducidos por el trabajador demandante en su libelo de demanda y reconocidos por la Empresa accionada en su escrito de litis contestación).

    Salario promedio diario: Bs. 1.054.658,66 (Bs. 124.449.724,20 / 118 días [03 meses X 30 días = 90 días + 28 días laborados en el último mes de servicios comprendido desde el 11 de marzo de 2007 al 09 de a.d.a.d. 2007])

    Alícuota de bono vacacional fraccionada: 2,49 días (10 días según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo / 12 meses X 03 meses completos laborado en el último período vacacional) X Bs. 1.054.658,66 / 03 meses / 30 días = Bs. 29.178,88

    Alícuota de utilidades fraccionadas: 15 días (60 días límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo / 12 meses X 03 meses completos laborados en el ejercicio fiscal 2007) X Bs. 1.054.658,667 / 03 meses / 30 días = Bs. 175.776,44

    Salario integral del mes de enero: Bs. 622.926,02 (Salario Promedio diario Bs. 417.970,70 [Salario Promedio mensual Bs. 12.539.121,01 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.114.630,10

    Salario integral del mes de febrero: Bs. 783.970,03 (Salario Promedio diario Bs. 579.014,71 [Salario Promedio mensual Bs. 17.370.441,44 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.919.850,15

    Salario integral del mes de marzo: Bs. 845.190,34 (Salario Promedio diario Bs. 640.235,02 [Salario Promedio mensual Bs. 19.207.050,80 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.225.951,17

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 11.260.431,42

    Al realizar la suma de las cantidades antes verificadas resulta la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 118.491.608,50) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO 2005-2006: Este Juzgador de Instancia declara su procedencia en derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 26 días (17 días vacaciones [15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo] + 09 días bono vacacional [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado]) que al ser multiplicados por el último Salario Promedio diario devengado por el ciudadano A.C.M.B., de Bs. 1.054.658,66 se obtiene la cantidad total de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 27.421.125,16).

  31. - VACACIONES FRACCIONADAS: Con respecto a ésta reclamación la misma resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 6,99 días (28 días [18 días vacaciones (15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo) + 10 días bono vacacional (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado)] / 12 meses X 03 meses completos laborados en el último período laborado) que al ser multiplicados por el último Salario Promedio diario devengado por el ciudadano A.C.M.B., de Bs. 1.054.658,66, se traduce en la cantidad total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.372.064,03).

  32. - UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS AÑOS 2004, 2006 y 2007: Al tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 74.102.633,70), discriminados de la siguiente forma:

    AÑO 2004: 60 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Promedio devengado en el año 2005 de Bs. 199.511,01 (Bs. 860.000,00 + Bs. 2.260.000,00 + Bs. 1.260.000,00 + Bs. 1.035.000,00 + Bs. 2.270.000,00 + Bs. 4.516.000,00 + Bs. 5.470.000,00 + 11.196.003,00 + Bs. 7.020.007,00 + Bs. 4.970.008,00 + Bs. 11.897.940,00 + Bs. 19.070.008, aducidos por el trabajador demandante en su libelo de demanda y reconocidos por la Empresa accionada en su escrito de litis contestación = Bs. 71.823.966,00 / 12 meses / 30 días) = Bs. 11.970.660,60

    AÑO 2006: 60 días (limite mínimo establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Promedio devengado en el año 2006 de Bs. 771.868,22 (Bs. 14.450.358,21, Bs. 6.353.970,97 + Bs. 11.076.102,07 + Bs. 13.087.101,07 + Bs. 16.289.838,81 + Bs. 8.288.363,08 + Bs. 11.737.025,72 + Bs. 22.260.217,09 + Bs. 30.462.709,18 + Bs. 40.829.549,37 + Bs. 48.784.981,95 + Bs. 54.252.344,59, aducidos por el trabajador demandante en su libelo de demanda y reconocidos por la Empresa accionada en su escrito de litis contestación = Bs. 277.872.562,10 / 12 meses / 30 días) = Bs. 46.312.093,20.

    AÑO 2007: 15 días (60 días límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo / 12 meses X 03 meses completos laborados en el ejercicio fiscal 2007) X Salario Promedio devengado en el año 2007 de Bs. 1.054.658,66 (Bs. 12.539.121,01, Bs. 17.370.441,44 + Bs. 19.207.050,80 + Bs. 75.333.110,93, aducidos por el trabajador demandante en su libelo de demanda y reconocidos por la Empresa accionada en su escrito de litis contestación Bs. 124.449.724,20 / 118 días [03 meses X 30 días = 90 días + 28 días laborados en el último mes de servicios comprendido desde el 11 de marzo de 2007 al 09 de a.d.a.d. 2007]) = Bs. 15.819.879,90.

    El total de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 227.387.431,30), que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 227.387,43) y que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., al ciudadano A.C.M.B. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que a la demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de prestaciones sociales de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 227.387,43). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que determine la tasa del mercado vigente mediante cuadro demostrativo sobre la cantidades acordadas, es decir, DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 227.387,43), es decir, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo, dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.-

    En consecuencia al coincidir esta Alzada con la decisión tomada por la Primera Instancia, y en virtud de los argumento de hechos y de derecho que sustentan el presente fallo se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.C.M.B. en contra de la firma de comercio LAGO INDUSTRIES C.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la empresa demandada deberá cancelar al actor las cantidades de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 227.387,43, tal como fue detalladamente explicados por el sentenciador de la Primera Instancia, así mismo en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la presente decisión se confirma la sentencia dictada por el sentenciador de la Primera Instancia, en razón de ello se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano A.C.M. y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa LAGO INDUSTRIES C.A. contra la sentencia de fecha: 27 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha: 27 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia de fecha: 27 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.C.M.B. contra la empresa LAGO INDUSTRIES, C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

QUINTO

SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no estar dentro del supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los treinta (30) día del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Siendo las 04:41 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 04:41 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-ASUNTO: VP01-R-2008-000121.

Resolución número: PJ0082008000160.

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