Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAuxiliadora Arias de Caraballo
ProcedimientoExtinción De La Pena Y Cumplimiento De Accesorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Merida, 11 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000090

ASUNTO : LL01-P-2000-000090

Consta en autos a los folios 28 y 29 que este Juzgado de Ejecución, en fecha 10 de marzo de 2000, le otorgó al penado ROJAS ADOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.036.014 , soltero, obrero, con domicilio en Barrio Las Cruces, calle principal, casa N° 02 Ejido, Estado Mérida, por tiempo de cuatro (04) años dos (02) meses y quince (15) días, contados a partir de dicha fecha, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, el cual se venció el día 25-05- 2004. *******************************************

Consta a los folios 38 y 38 informe conductual final, remitido a este tribunal por la Delegado de Prueba M.C.D.C., en el que expresa que el penado cumplió con el beneficio bajo un régimen de supervisión mínimo, mostrando un gran interés en el régimen de prueba, motivo por el cual este Tribunal ACUERDA:*******************************

  1. -Declarar extinguida la pena corporal impuesta al penado ROJAS ADOLFO, por sentencia firme de fecha 18 de noviembre de l.999, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en al artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de C.F.V., por la cual se le había acordado la suspensión condicional de la Ejecución de la pena y así se declara, motivo por el que el mismo no continuará con las presentaciones periódicas que venía realizando ante la Coordinación Zonal de Mérida y ASI SE DECIDE. ******

  2. -Y por cuanto el penado debe cumplir con la pena accesoria de VIGILANCIA A LA AUTORIDAD POR ¼ PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA TERMINADA ESTA de acuerdo con el artículo 13 DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 22 ejusdem, y siendo la cuarta parte de la misma igual a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DÍAS, la vigilancia a la autoridad debe ser ejercida por este tiempo, contados a partir de la fecha en que concluyó la pena, la cual se vence en fecha: 3 de mayo del año dos mil seis.***************************

    De conformidad con el artículo 22 del Código Penal, el penado deberá dar cuenta por ante la Prefectura del lugar donde resida o por donde transite de su salida y llegada a estos, esto es por ante la prefectura que le corresponda. **********************

    Se acuerda CITAR al penado a fin de que concurra a este tribunal el día siguiente a su citación a las 10 de la mañana, para que indique el lugar de su residencia y así poder este Tribunal oficiar a la Prefectura correspondiente en tal sentido. **************

    Decisión que se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, Y ASI SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ****************************

    LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

    ABOGADA A.A.D.C..

    LA SECRETARIA

    ABOGADA VILMA TOMMASI.

    En fecha ___________se libraron boletas ____________ Sría.

    Consta en autos a los folios 28 y 29 que este Juzgado de Ejecución, en fecha 10 de marzo de 2000, le otorgó al penado ROJAS ADOLFO, por tiempo de cuatro años dos meses y quince días, contados a partir de dicha fecha, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, el cual se venció el día 10 de marzo del 2004, la cual se venció el 25-05- 2004.

    Consta a los folios 38 y 38 informe conductual final remitido a este tribunal por la Delegado de Prueba M.C.D.C., en el que expresa que el penado cumplió con el beneficio bajo un régimen de supervisión mínimo, mostrando un gran interés en el régimen de prueba, motivo por el cual este Tribunal ACUERDA:************************************************

  3. -Declarar extinguida la pena corporal impuesta al penado ROJAS ADOLFO, por sentencia firme de fecha 18 de noviembre de l.999, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en al artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de C.F.V., por la cual se le había acordado la suspensión condicional de la Ejecución de la pena y así se declara, motivo por el cual el mismo no continuará con las presentaciones periódicas que venía realizando por tal pena ante la Coordinación Zonal de Mérida y ASI SE DECIDE.

  4. -Y por cuanto el penado debe cumplir con la pena accesoria de VIGILANCIA A LA AUTORIDAD POR ¼ PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA TERMINADA ESTA de acuerdo con el artículo 13 DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 22 ejusdem, y siendo la cuarta parte de la misma igual a UN AÑO, ONCE MESES Y OCHO DÍAS, la vigilancia a la autoridad debe ser ejercida por este tiempo, contados a partir de la fecha en que concluyó la pena, la cual se vence en fecha: 3 de mayo del año dos mil seis.***************************

    De conformidad con el artículo 22 del Código Penal, el penado deberá dar cuenta por ante la Prefectura del lugar donde resida o por donde transite de su salida y llegada a estos, esto es por ante la prefectura que le corresponda.

    Se acuerda CITAR al penado a fin de que concurra a este tribunal el día siguiente a su citación a las 10 de la mañana, para que indique el lugar de su residencia y así poder este Tribunal oficiar a la Prefectura correspondiente en tal sentido.

    Decisión que se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, Y ASI SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

    LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

    ABOGADA A.A.D.C..

    LA SECRETARIA

    ABOGADA VILMA TOMMASI.

    En fecha ___________se libraron boletas ____________ Sría.

    Por cuanto a partir del día Dieciséis de Febrero del año en curso (16-02-04) comenzó las funciones de Juez de Ejecución N° 02 la ABG. A.A.D.C., con motivo de la Rotación Anual de Jueces ordenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha Dos de Febrero del año en curso (02-02-04), según Acta N° 05, SE AVOCA la misma al conocimiento de esta causa. Y así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.**************************************

    Al revisar el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 25 de enero de 1993 el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Mérida, dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos: J.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 9.479.165 y G.R.A. a sufrir pena de 15 años por el delito de homicidio intencional calificado cometido en contra de J.A.D.A., y a las penas accesorias de la ley previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, así como también condenó al ciudadano J.R.T.M.A. a sufrir pena de 1 año y seis meses de prisión, por el delito de robo arrebaton cometido en perjuicio de la ciudadana C.F.d.S. conforme al articulo 458 único aparte del Código Penal y a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34, siendo importante destacar que dicha sentencia quedó definitivamente firme en fecha 20 de septiembre de 1993, habiéndose dictado el auto ejecutorio por el extinto Juzgado Primero de Primera instancia de lo Penal en Mérida en fecha 22 de marzo de 1994.**************

    Consta a los folios 870 al 872 respectivamente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la circunscripción del Estado Miranda, en los Teques, le redimió la pena al ciudadano G.R.A. por el tiempo de: 3 años, 3 meses y 7 días, faltándole por cumplir para la fecha 12 de julio de 1995: 4 años, 4 meses, 7 días de presidio, decisión la cual conoció el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de Agosto de 1996 confirmó la decisión de Primera Instancia, modificando el tiempo de la redención, quedando la pena redimida: 3 años, 4 meses, 2 días y 12 horas de presidio, faltándole por cumplir para esa fecha 14 de agosto de 1996 un tiempo igual a: 4 años, 3 meses, 11 días y 12 horas de presidio. Así mismo consta en el folio 900 certificación expedida por el juzgado accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Miranda, Los Teques que para fecha 24 de septiembre de 1996 el penado G.R.A. terminaría de cumplir la pena en fecha 23 de Octubre de 2000 a las 12 horas.***********

    Consta en autos que en fecha 29 de julio de 1996 el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Miranda, Los Teques le redimió la pena al ciudadano J.A.G.C. por el tiempo: 2 años, 10 meses y 20 días, la que terminaría de cumplir de acuerdo al último computo de fecha 2 de agosto de 1996 el día 16 de noviembre de 1998, computo este que fue corregido según consta en folio 974 por lo que la pena la cumpliría el 06 de abril de 2001. (ver folio 977).*************************************************

    Consta al folio N° 985 oficio remitido por el director del Centro Penitenciario Metropolitano que al ciudadano Aranguren G.R. le fue otorgado confinamiento por orden de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual fue puesto en libertad el día 20-06-97.******************************************************

    Consta el folio 986 oficio enviado desde el Centro Comunitario J.T.G. en el que informan a este Tribunal que el ciudadano G.C.J.A. titular de la cédula de identidad N° 9.479.165 le fue otorgado régimen abierto según resolución Ministerial N° 406 de fecha 23-09-97, habiendo sido destinado a ese Centro Comunitario mediante resolución cuya copia consta al folio 987.********************************

    Consta el folio 988, oficio S-N de fecha 28-10-98 en el que la coordinación zonal de Tratamiento Institucional del Estado Táchira informó al extinto Tribunal Primero en lo Penal de Mérida (folio 988) que al ciudadano G.C.J.A. quien estaba recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario J.T.G.d.E.T., le fue otorgado por resolución Ministerial N° 992 de fecha 24-09-98, la libertad condicional, lo cual consta al folio 989.***************************

    Consta a los folios 997 al 999 que este mismo Tribunal de Ejecución en fecha 11 de Noviembre de 1999, le revocó al penado J.A.G.C. el beneficio de libertad condicional y ordenó librar orden de captura al mismo que fue ratificada el 28 de marzo de 2000, fue puesto a la orden de este despacho el ciudadano J.A.G.C., motivo por el cual este Tribunal habiendo contra él orden de captura, libró boleta de encarcelación N° 2-E-240 (ver folio 1010).*******************************

    De esta decisión fue notificado al ciudadano J.A.G. quien solicitó un nuevo computo de pena y consta a los folios 1017 y 1018 nuevo computo de pena en el que el Tribunal señaló el día 16 de noviembre del año 2000 que el ciudadano J.A.G. terminaría de cumplir su condena en fecha 27 de noviembre de 2002 a las 11 de la noche.********************************************************************

    En fecha 8 de octubre de 2001 este Tribunal le negó al ciudadano J.A.G.C. el beneficio de libertad condicional (ver folio 1034 y 1035).******************

    Consta el folio 1050 oficio N° 0713 mediante el cual el director del Internado Judicial del Estado Apure, informó a este Tribunal del ingreso el día 04-08-01 del penado G.C.J.A.. En fecha 06-12-01 este Tribunal le redimió la pena por el trabajo y el estudio al penado J.A.G.C. en: 1 año, 2 meses, 27 días y 12 horas, razón por la cual habiéndose realizado un nuevo computo de pena, se determino que el mismo cumplió íntegramente con la pena corporal impuesta, motivo por el cual se expidió la correspondiente boleta de excarcelación y se fijó el cumplimiento de pena accesoria prevista en el N° 3 del articulo 13 del Código Penal por el tiempo de 3 años y seis meses, esto es hasta el día 06-06-05.********************************************

    Consta el folio 1074 oficio remitido por el director de la cárcel de Yare en el que informó que el penado G.R.A. fue excarcelado según boleta N° 153 de acuerdo a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia ordenado el día 20-06-97.********

    Consta en los folios 1082 al 1087 respectivamente actuaciones remitidas a este Tribunal por el presidente de la Sala de Casación Penal A.A.F., en el que informó por este despacho que al ciudadano G.R.A. en fecha 28 de junio de 1997 el confinamiento por el delito de homicidio.**********************************

    Se acuerda oficiar al director del Centro Penitenciario solicitándole informe a este Tribunal de la fecha en que fue excarcelado el ciudadano J.R.T.M.A. ya que no constan en autos nada al respecto y así se decide en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en autos de la ley, razón por la cual habiendo cumplido los penados J.A.G.C. y G.R.A. con la pena corporal que les fue impuesta, este Tribunal se pronunciará por auto separado sobre la pena accesoria prevista en el articulo 13 numeral 3 del código Pena y ASI SE DECLARA.

    LA JUEZ DE EJECUCION N° 02

    ABG. A.A.D.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.

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