Decisión nº PJ0822010000223 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoCosntitución De Hogar

ASUNTO: FP02-S-2009-005191

RESOLUCION Nº PJ0822010000223

SOLICITANTES:

A.R.D.H. y SORIMAR T.U.M., venezolanas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.186.533 y 14.409.081, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES:

A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el número77.530.

MOTIVO:

SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR.

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 17 de noviembre del 2009, ante el Juez Tercero del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por los ciudadanos: A.R.D.H. y SORIMAR T.U.M., a cuyo efecto alegaron:

Que interponen por ante este Tribunal, una solicitud de constitución de hogar sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual se encuentra levantada la misma, situada en jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Calle Caroní, Sector La M.d.C.R.P.R., específicamente en Ciudad Bolívar, señalada con la letra “A” acompañaron documento de propiedad que tienen sobre el referido inmueble.

Que manifiestan que son los únicos beneficiarios del inmueble constituido en hogar, que tienen un hijo de nombre Niñas y Adolescentes(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,) y que solicitan se constituya el hogar a favor del mismo, sobre el bien identificado en la primera parte de la presente decisión.

Que los ciudadanos: A.R.D.H. y SORIMAR T.U.M., han decidido Constituir Hogar para su prenombrado hijo, sobre una Parcela de Terreno de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 M2) y la casa-quinta y el terreno sobre el cual se encuentra levantada la misma, situada en jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Calle Caroní, Sector La M.d.C.R.P.R., específicamente en Ciudad B.Q. asimismo, el mantenimiento de la casa quinta, será de su cargo y que en caso de evicción la ciudadana: B.T.M.D.U., será la administradora del mismo hasta que el niño alcance la mayoridad. Asimismo, manifiestan que en caso de evicción del padre solicitante la madre SORIMAR T.U.M., plenamente identificada en autos, será la administradora del inmueble en referencia.

Como fundamento de derecho invocaron lo dispuesto en los artículos 632 al 638 y 641 del Código Civil Venezolano.

En el petitorio solicitaron la constitución de hogar del inmueble antes identificado.

En fecha 14 de diciembre del 2009, previa la revisión de los recaudos presentados por los solicitantes, se admite la solicitud en referencia, se ordeno la comparecencia del ciudadano: H.J.F.R., plenamente identificado en autos, en su carácter de Perito a los fines de que presente el juramento de ley, con la finalidad de que efectúe el peritaje correspondiente sobre el inmueble objeto de la presente solicitud. Se ordeno la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia, como garante de los derechos e intereses del niño involucrado en la misma. Igualmente se ordeno al publicación de los Edictos a que se contrae el Código Civil Venezolano, en un Diario de los de mayor circulación.

Con fecha 14 de Diciembre de 2009, es consignado por el Alguacil del Tribunal, Boleta de Notificación, librada al ciudadano: H.J.F.R., plenamente identificado en autos, en su carácter de Perito. Con fecha 15 de Diciembre de 2009, el mencionado ciudadano, comparece ante este Tribunal y manifiesta su aceptación al cargo que le ha sido asignado. En fecha 17 de Diciembre de 2009, es consignado el peritaje a los fines legales consiguientes, ordenándose su incorporación al expediente a los fines de que surta sus efectos legales.

“En cuanto al fondo de la solicitud de constitución, resulta oportuno, traer a colación sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., de fecha 16 de octubre de 2002 en la cual se estableció:

…De la lectura de la norma transcrita supra (artículo 640 del Código Civil) observa este Tribunal Superior que se desprenden ciertos requisitos necesarios para que proceda la afectación y consecuente extinción del hogar: 1.- Oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales; 2.- Que sea con autorización judicial, que se dará en caso de comprobada extrema necesidad; 3.- Que se consulte con el Superior…

En atención a tales requisitos este juzgador observa, que los beneficiarios del hogar, que por medio de esta solicitud se pretende constituir, son tal y como se mencionó ut supra, las solicitantes han manifestado expresamente su voluntad de que el hogar en comento sea constituido, pues son ellas quienes ejercen la presente acción, y en consecuencia se encuentra lleno el primer extremo exigido.

Respecto al segundo de los extremos ut supra señalados, la citada sentencia continúa señalando:

…El otro requisito que exige el artículo es la autorización judicial, previa comprobada necesidad extrema, precaución a través de la cual el legislador lo que ha querido es resguardar la estabilidad de un estado de cosas convenientes al orden familiar y social. Esta exigencia es lógica, justa y necesaria, en cuanto a la enajenación y gravamen de la cosa misma, por cuanto si la ley saca del patrimonio del constituyente la casa constituida en hogar y declara libre de embargo y remate por toda causa y obligación (art. 639 Civil), y no establece una restricción legal rigurosa, sino que, la somete a una disciplina acomodaticia, la institución del hogar se podría prestar a la discutible conveniencia de sustraer determinado bien patrimonial de la garantía común, sin la sincera intención de establecer una situación cónsona con la legítima finalidad que propone el legislador…Este tribunal comparte el criterio planteada por Kummerow, ya que no puede exigirse o exponerse a una persona a llegar a estado similar o cercano a la indigencia, antes de permitirle, a través del trámite de desafectación como medio de extinción de hogar, el poder enajenar o gravar el inmueble que con tal carácter ha sido constituido. La necesidad de una mejor vivienda, de un cambio de zona, no constituye la situación de indigencia a que alude Kummerow, pero, no puede negarse que dicha pretendida mejoría social, constituye una necesidad sentida de todo ser humano, sostener que ello no constituye una necesidad extrema, es apartarse de una realidad y no darle una interpretación finalista a la norma…

Es en atención a lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina patria que este juzgador, considera que el alcance que el legislador quiso darle al artículo 640 del Código Civil, al utilizar las palabras “extrema necesidad”, es procurar a la institución del hogar solidez y estabilidad, para no hacer de ella una institución de la cual las personas puedan disponer libremente, constituyéndola y extinguiéndola por medio de una simple manifestación de voluntad; en tal orden de ideas, observa este juzgador, que los solicitantes habitan con su hijo en la casa quinta que se pretende constituir en Hogar, ya que por razones de seguridad resulta poco apropiado que dejen solo un inmueble de tal envergadura.

Por tales razones se considera que los solicitantes dieron plena satisfacción a este requerimiento exigido por el legislador, así como el requisito respecto del cual se requiere la opinión de aquellos en cuyo beneficio se ha constituido hogar, pero que en el caso de marras se observa que el n.N. y Adolescentes(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,) es un niño de muy corta edad, por lo cual, no se requirió su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 y 80 de la LOPNNA. Siendo así las cosas es forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declara con lugar y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto objeto de la presente decisión.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Pasadas como han sido los Noventa (90) Días desde la publicación del Edicto que se ordeno publicar en la presente causa, y no habiendo ninguna persona realizado oposición a la constitución de hogar, se decide la misma.

Señala el autor GERT KUMMEROW, que la cesación del hogar puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, en relación con alguno de los beneficiarios o un grupo reducido de ellos.

Así pues, la extinción total del hogar puede producirse por desafectación (Código Civil, artículo 640). El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido o a sus representantes legales, mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el tribunal en caso comprobado de necesidad extrema, y será sometida a consulta ante el tribunal superior jerárquico vertical. Agrega el prenombrado autor, que la necesaria intervención judicial hace, por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurra la totalidad de los favorecidos, para extinguir el hogar.

Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia dominante han establecido que la enajenación conduce obligatoriamente a la disolución y que ésta debe declararse previamente por la autoridad judicial, tal y como lo dispone expresamente el artículo 640 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

.

De acuerdo con lo narrado y las pruebas aportadas en el sub lite, observa este sentenciador, en primer lugar, que las solicitantes demostraron ser los únicos beneficiarios del inmueble constituido en hogar, tal como se evidencia de los documentos presentados con la solicitud, la cual fue protocolizada en la Oficina Inmobiliario de Registro Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 02 de diciembre del 2008, bajo el Nº 06, Tomo 20, Protocolo Primero; por lo tanto tienen cualidad e interés para solicitar la constitución de hogar, lo que a criterio del sentenciador demuestra la necesidad de su dictamen; todo lo cual patentiza que en el presente caso se cumplen los extremos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, no existiendo impedimento alguno para autorizar la afectación del inmueble de marras. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara la CONSTITUCIÓN DEL HOGAR, consistente en una casa-quinta y el terreno sobre el cual se encuentra levantada la misma, situada en jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Calle Caroní, Sector La M.d.C.R.P.R., específicamente en Ciudad Bolívar. La parcela tiene un área de ciento sesenta y cinco metros La parcela tiene un área de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con Calle Caroní con Once Metros (11 Mts) y Sur: Parcela Numero 07, con Once Metros (11 mts), Este: Con Calle interna del Conjunto Residencial P.R. con quince metros (15 mts) y Oeste: Casa y Solar de E.M. con quince metros (15 mts). Dicho inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 02 de diciembre del 2008, bajo el Nº 06, Tomo 20, Protocolo Primero; quedando afectado el mismo de ser enajenado, hipotecado, vendido, cedido y a favor del niño involucrado en la misma y perfectamente identificado en la primera parte de la presente sentencia.

El presente hogar no podrá enajenarse, ni gravarse sin oírse todas las personas a cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y previa autorización judicial en caso plenamente comprobado de necesidad extrema, sometiéndolo en dicho caso a consulta con el Tribunal Superior. La referida decisión deberá ser Registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 639 del Código Civil vigente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar a los veintiún (21) días del mes de septiembre del 2010. Años 200° y 150°.

LA JUEZ (1) DE MEDIACION,

L.E.M.R..

EL SECRETARIO,

Dr. H.M.J..

En la misma fecha 25 de septiembre del 2009, siendo las 8:40 a.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (8) folios útiles.

EL SECRETARIO,

Dr. H.M.J..

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