Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)

2012º y 154º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2013-000574

Parte Actora: O.A.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-16.633.155 domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..-

Abogados Apoderados

De la parte actora.-

M.B.C.P., M.H., N.P., FRANCIS CARRIZO, Y YORMALYN CUMARE,Abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25462, 67736, 132883, 175610 , 180608 .

Parte Demandada:

CRYOGENICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (CRYOMICA) domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Abogado Apoderado

De la parte Demandada

No se constituyo apoderado alguno.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora el Ciudadano O.A.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-16.633.155 domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., en contra de la parte demandada la empresa CRYOGENICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (CRYOMICA) domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) , siendo las 11:00 (folios Nros. 41 y 42 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , Los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgador declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora Ciudadano O.A.Z., presto servicio de trabajo desde el dia 20/08/2007 hasta el dia 21/08/2013 para la parte demandada la empresa CRYOGENICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (CRYOMICA), como TÉCNICO II, cuya función consistía además de En trasladara los compañeros de .trabajo para las distintas áreas de trabajo, también realizaba trabajos de soldadura de tubería de cobre y verificada las conexiones en los distintos sitios de trabajo entre otras, trabajo que realiza.d.L. a viernes. Que desde el inicio de la relación laboral siempre trabajo continuamente y sin interrupciones. Que en fecha 21/08/2013, culminó la relación laboral con la referida sociedad, cuando fue despedido injustificadamente por por su jefe inmediato el Ciudadano B.B. , en su carácter de representede la empresa demandada al manifestarle que la camioneta con la cual laboraba presentada fallas por culpa del trabajador . Por lo que acumulo un tiempo de servicio de , devengando un ultimo salario un salario diario Bs. 120,00 . También quedo admitido que la wempresa le otorgaba al trabador 30 dias de utilidades por cada año de servivio como se evidencia en el libelo de demanda al reclamar las utilidades , por lo que el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 135,33 (120 + 5,33+ 10) integrado por el salario normal diario que es igual salario diario de inicio de la relación de trabajo indicada de BsF. 120 diario ; mas una cuota parte por Bono vacacional BsF. 5,33 (120*16/360) que indica en la demanda y una cuota de utilidades de BsF 10 (120*30/360) diarios . En consecuencia el salario integral del trabajador es de BsF. 135,33 Y no de BsF. 145,33, como pretende en la demanda. Asis se declara.

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 litearl dde la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Tribunal y la disposición transitoria segunda de la misma , este Tribunal considera procedente este concepto reclamado y por el tiempo de servicio de seis (6) año y un (01) dias que va desde el dia 20/08/2007 hasta el dia 21/08/2013, la cantidad de 180 ( 30 *6 ) días, a razón del ultimo salario integral que tuvo BsF. 135,33, integrado . Por lo que le corresponde la cantidad (180 * 135,33) de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 24.359,40), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandadas , resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 142 y en y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 24.359,40), por este concepto ASI SE DECLARA.

POR VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS y POR BONO VACACÍONAL VENCIDO Y NO CANCELADO DE LOS PERIODOS 2007-2008, 2008-2009,2009-2010,2010-2011, 2011-2012,2012-2013: Visto que la parte actora reclama por una parte de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras 141 ( 21+22+23+24+25+26 )días , correspondiente a vacaciones, vencidas no canceladas más el día acumulativo por cada año de servicio y los sabados y domingo caidos durante el lapso de vacaciones de los periodos 2007-2008. 2008-2009,2009-2010,2010-2011, 2011-2012,2012-2013; asi como también reclama 64 (7+8+9+9+15+16) días conformado por el bono vacacional vencido y no cancelado más el día acumulativo por cada año de servicio, los cuales hacen un total de 205 (141+64) dias ,a razón del salario devengado de Bs. 120,00 diarios . En consecuencia visto que la parte actora admitido el hecho de no haber cancelado dichos conceptos reclamados , es por lo que eeste administrador de justicia considera procedente éstos conceptos reclamados de conformidad con los articulo 190 y 192 en concordancia con el articulo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Por lo que le corresponde (205* 120,00) por estos conceptos la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 24.600,00), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES VENCIDAS DE LOS AÑOS, 2008,2009,2010,2011,2012 Y LAS FRACCIONADAS DEL LOS AÑOS 2007 Y 2013 NO CANCELADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por los demandados , le corresponde al trabajador por el Tiempo de servicio de que hay del 20/08/2007 hasta el dia 21/08/2013 donde hay seis (6) año completos de servicio ,por lo que conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde 177,5 ( 10+5*30+17,5) dias , conformado por 10 dias (4*30/12) y no 25 dias por utilidades fraccionadas del primer año 2007, mas 150 (30*5) dias por los años 2008,2009,2010,2011,2012; mas 17,5 dias (7*30/12) y no 40 por utilidades fraccionadas del ultimo año 2013 dias . En consecuencia multiplicado por el salario diario promedio de Bs.F. 177,5, le corresponde la cantidad (177,5 * 120,00) de VEINTIUNO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 21.300,00), Por este concepto reclamado . ASI SE DECLARA.

POR PAGO DE CESTA TICKET : En Virtud de la admisión de los hechos y de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores , teniendo en cuenta el valor de la cesta ticket o TEA por jornada ordinaria trabajada a razón de la Unidades Tributarias (UT) por los dias laborados indicados en la demanda ,por el cual solicita el actor el valor de las cesta ticket siguientes: 1) la cantidad de BsF. 912,77 (97 * 9,41) y no BsF. 1.034,63 por cesta ticket del año 2007 , por 97 (97= 9+22+21+22+23 ) dias correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 ; advirtiendo que en el mes de Agosto le corresponde cesta ticket 9 dias laborales y no 22 como pretende la parte actora ya que empezó a trabajar el dia 20-08-2007. Asi se declara ; 2) la cantidad de BsF.2.886,60 por cesta ticket del año 2008, conforme al calculo que se evidencia en el libelo de demanda al respecto; 3) la cantidad de BsF. 3.516,25 por cesta ticket del año 2009 conforme al calculo que se evidencia en el libelo de demanda al respecto,; 4) la cantidad de BsF.4.108,75 por cesta ticket del año 2010, conforme al calculo que se evidencia en el libelo de demanda al respecto ; 5) la cantidad de BsF.4.811,00 por cesta ticket del año 2011, conforme al calculo que se evidencia en el libelo de demanda al respecto; 6) la cantidad de BsF. 6.954,00 por cesta ticket del año 2012 , conforme al calculo que se evidencia en el libelo de demanda al respecto , y ; 7) la cantidad de BsF. 9.513 por cesta ticket del año 20013, conforme al calculo que se evidencia en el libelo de demanda al respecto . Esto admitidos por la parte demandada de adeudar al trabajador por tal concepto. Por lo que en consecuencia le corresponde (912,77 + 2.886,60 + 3.516,25 + 4.108,75 + 4.811,00 +6.954,00 + 9.513,00) la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.F. 32.702,37), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Finalmente en cuanto a los intereses solicitados, los mismos se ordenan determinar al Banco central de Venezuela en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Así , luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F. 127.321,17) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (24.359,40+ 24.359,40+ 24.600,00+ 21.300,00+ 32.702,37) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 24.359,40) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (24.359,40+ 24.600,00+ 21.300,00+ 32.702,37) es de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BSF. 102.961,77) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano O.A.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-16.633.155 domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., en contra de la parte demandada la empresa CRYOGENICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (CRYOMICA) domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia,, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales del Ciudadano O.A.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-16.633.155 domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F. 127.321,17) arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la parte demandada CRYOGENICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (CRYOMICA) domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 24.359,40), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BSF. 102.961,77).

TERCERO

Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 24.359,40) , calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 21-08-2013, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO

Se Condena a la parte demandada la empresa CRYOGENICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (CRYOMICA), a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 24.359,40), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 21-08-2013, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BSF. 102.961,77), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 27-01-2014 ,según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) .Siendo la 3:25 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIIOS Y FEDERACION

Abg. J.S.R..

JUEZA 2° SM E.

Abg. N.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m , se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. N.M.

SECRETARIA

JSR/jsr.

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