Decisión nº 27 de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE DEMANDANTE: A.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.651.556, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: R.B.. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.506.

PARTE DAMANDADA: MERLY JASMIR PERALTA AMARO. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-7.251.446, respectivamente y de este domicilio. Sin Apoderados Judiciales.

APODERADA JUDICIAL: NATYARLY VALERA. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.863.

MOTIVO: DESALOJO.

Expediente: 11.409-05.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Comienza el presente proceso por demanda interpuesta por el ciudadano A.E.A.M., Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.651.556, de este domicilio, contra la ciudadana M.J.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.251.446, de este domicilio, en dicha demanda se explanaron los siguientes hechos.

“Es el caso ciudadano juez que en fecha quince (15) de junio de 1998, contraje matrimonio con la ciudadana LEYDA

MADELEIS PEROZO BALBUENA, (fallecida), titular de la cédula de identidad Nº. V-7.258.634, ya para la fecha 16 de Marzo de

1992, adquirí más bienhechurias acondicionada como vivienda ubicada… Calle Valencia Nº -18-A, de la urbanización la candelaria, Municipio M.B.I., cuyos linderos son… Norte: con casa que es o fue de P.M., Sur: con casa que es o fue de B. deA., Este: con casa que es o fue de N.F. y Oeste: con calle Valencia que es su frente., como consta de documento de compra autenticado por la Notaria Primera de Maracay… acompaño marcado con la letra “A”. En enero de 1993, la ciudadana L.M.P.B. y yo decidimos de mutuo acuerdo separarnos y en fecha 29 de Abril de 1998, solicitamos el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, como consta de copia certificada de la sentencia de divorcio marcada letra “B”, en nuestra relación matrimonial procreamos dos hijas F.J.A.P. y Jeanelys G.A.P., como consta en copia fotostática de acta de nacimiento marcadas letras “C y D”, las prenombradas adolescentes permanecieron en el inmueble descrito con la madre, ya que nunca realizamos la liquidación de la comunidad conyugal… hasta que la ciudadana L.M.P.B., fallece… quedando mis dos menores hijas bajo mi responsabilidad, cuando me dispongo a habitar el inmueble me enfrento con un grupo familiar que vive en la vivienda prenombrada alegando la ciudadana M.J. Peralta… que tiene un contrato de arrendamiento verbal desde hace 8 años con la ciudadana L.M.P. Balbuena… y que ellas vivían compartiendo la casa, muy a pesar que tenia conocimiento que estas personas vivían allí, nunca la ciudadana L.M.P. Balbuena… pidió mi consentimiento para arrendar y mucho menos me hablo de recibir a cambio un pago de Arrendamiento… siempre me comentó que era una amiga que vivia con ella y que trabajarían juntas en un hogar de cuidado diario para niños en la vivienda… De manera amistosa he tratado de llegar a un acuerdo con la ciudadana M.J.P.,… quien se ha negado a estipular un tiempo prudente para desocupar el inmueble el cual tengo la extrema necesidad de ocupar ya que no poseo

otra casa donde habitar y así hacerme cargo de mis dos menores hijas. Juro la necesidad de habitar el inmueble tal y como se encuentra establecido en el “Articulo 34 ordinal B, de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Admitida la demanda, se inician los tramites para la citación personal de la parte accionada, cumplido este requisito procesal, la parte accionada comparece a este Tribunal a darle contestación a la demanda en los términos siguientes: reconocemos la cualidad de la parte demandante, por la documentación que riela en autos, rechazamos el alegato del ciudadano acerca de la motivación de la ciudadana que la arrendadora no tenía necesidad para arrendarme, por ser impertinente… tengo una relación arrendaticia, ininterrumpida con la arrendadora… desde el 15 de octubre de 1998, hasta la actualidad, desde el cual se instalo en el inmueble la Guardería Preescolar Pasito a Pasito Aprendemos S.R.L, de la cual soy la Directora… ahora bien, es cierto que el demandante tiene el derecho de ocupación del inmueble, mas en representación de la persona jurídica arrendataria que dirijo, existe un derecho de prorroga, ya que no estoy insolvente… y a tenor de lo dispuesto en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, no tengo cualidad para ser parte como demandada en este juicio,… que siendo una persona jurídica la arrendataria debió demandarse a esta y no a la persona natural que la representa. “De esta manera, quedó planteada la controversia, quedando abierto el juicio a pruebas. Así pues, tenemos que la parte accionada promovió las siguientes probanzas, en el capitulo I, de su escrito de promoción de pruebas promueve. “El mérito favorable de los autos, especialmente el reconocimiento que el demandante hace de que existe la relación arrendaticia y del estado de solvencia de la arrendataria en los cánones arrendaticios, por cuanto demanda por la necesidad de ocupar el inmueble.” Este Tribunal, observa que tiene que desestimar las Probanzas antes mencionadas, puesto que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los contemplados en nuetro ordenamiento jurídico positivo. Además, que este Tribunal, considera, que el señalamiento del demandante en el cual reconoce la existencia de una relación arrendaticia, la misma

no puede ser aplicada como un medio de prueba en su contra, por cuanto que si bien es cierto que la parte actora demanda por acción de desalojo conforme a lo previsto en el Articulo

34 letra B, de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos verdadero que dicha acción surge de una relación arrendaticia, aceptada por las partes en conflicto. Por las razones, que anteceden, este Tribunal desestima dichas probanzas. Y así se establece.

En cuanto al comprobante original de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) y la copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio denominada “Guardería Preescolar Pasito a Pasito Aprendemos S.R.L”. Este Tribunal, de igual manera desestima estas probanzas documéntale, por las razones siguientes. El Comprobante Original de Inscripción de Registro de Información Fiscal (R.I.F), es a juicio de este Tribunal, un documento publico administrativo, el cual solamente contiene una presunción de certeza, como es, que la referida sociedad de comercio tiene su domicilio en la calle Valencia Nº18-A, de la Urbanización la C.M.M.B.I. delE.A., mas no prueba que dicha sociedad funcione en dicha dirección, o dicho en otras palabras, que en dicha dirección la referida Sociedad de Comercio, desarrolle su objeto principal, establecido en la cláusula segunda del documento constitutivo estatutario. Aunado, de que el mencionado comprobante, es una prueba inconducente, pues no guarda relación con los hechos controvertidos en este proceso. Por consiguiente este Tribunal desestima dicho medio de prueba. Y así se Establece.

En relación, a la ratificación de las copias certificadas del Registro Mercantil de la predicha Sociedad de Comercio, este Tribunal, desestima la mencionada ratificación, por cuanto, que considera que la parte accionada, en el presente proceso jamás se identifico de manera expresa como representante legal de la referida Sociedad de Comercio, sino que por el contrario, se identifico; como persona natural. Razones por las cuales conllevan a este Tribunal, a desestimar la ratificación invocada, además, que la promoción de las copias certificadas

fue erróneamente promovidas, por tanto, se desestima la ratificación invocada. Y así se Establece.

Igualmente observa el Tribunal que la parte accionante, no promovió pruebas en la etapa respectiva. No obstante la observación obligado a examinar, por aplicación del principio de Exhaustividad contenido en el Artículo 509 del código de Procedimiento Civil; siendo dichos recaudos los siguientes:

  1. - Copias simple de documento de compra-venta, celebrado entre la ciudadana Bartolita de la C.M. de Arévalo, con la parte accionante, otorgado por vía de autenticación, ante la Notaria Publica Primera de esta ciudad en fecha 18-03-92, bajo el Nª1, tomo 76, Ahora bien esta copia simple no fue impugnada, por quien le correspondía hacerlo en su debida oportunidad, en consecuencia; este tribunal la tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  2. - Copias Certificadas de la sentencia de divorcio, de la parte accionante y la ciudadana L.M.P., observa, el Tribunal, luego de haber examinado el contenido textual de dichas copias certificadas, que las mismas reúnen los siguientes exigidos por los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, aprecia las misma como documentos público, que demuestra que la parte accionante tuvo casado con la ciudadana L.M.P.. Y así se decide.

  3. - Copias simples de las Actas de Nacimientos de las niñas F.J. y Jeanelys Gabriela, y copia simple del Acta de defunción de la ciudadana L.M.P.B.. Ahora bien, se percata este Tribunal, que las referidas copias simples, son copias de documentos Público, que no fueron impugnados en su oportunidad, por quien le correspondía impugnarlos, por tanto, este Tribunal las tiene como fidedignas, aunado, de que del contenido de dichas copias se infiere, que las niñas que aparecen mencionadas en ellas son hijas de la parte accionante y de la ciudadana L.M.P.B.. Por tanto, este Tribunal las aprecia de la forma antes dicha. Y así se declara.

Con respecto; a la constancia emanada del cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de

carácter Civil. División de personal y del oficio Nº. 0636, emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio Nº 02, dirigido al jefe de personal de la Gobernación del Estado Aragua. Este Tribunal, se percata de que se trata de pruebas inconducentes que no guardan relación con el hecho principal controvertido que se debate en el presente proceso. Por consiguiente, este Tribunal las desestima por las razones expuestas. Y así se decide.

II

Examinados todos y cada uno de los medios de pruebas antes señalados. Este Tribunal llega a la conclusión de que tiene que declarar con lugar la presente demanda, entre otras razones, porque la actora demostró con las pruebas documentales que acompaño a su escrito de demanda que es propietario conjuntamente con sus hijas del inmueble objeto de este juicio, e igualmente, demostró la filiación existente entre el y las menores que aparecen mencionadas en las Actas de Nacimiento, esto es, que el actor es el padre de dichas menores, todo estos elementos probatorios, los aprecia este Tribunal, como indicios de los cuales surge un hecho conocido para este juzgado, de que el actor es el propietario conjuntamente con sus hijas del inmueble objeto de este proceso, del cual se induce, la necesidad del actor y sus hijas de ocupar dicho inmueble. Y así se establece.

Aunado; a que la parte accionada trato de excepcionarse, alegando su falta de cualidad, hecho que no probó, puesto que no demostró que la persona Jurídica, que dijo que ocupa el inmueble, realmente lo ocupaba. En tal sentido, este Tribunal tiene que declarar, con lugar la demanda pero concediéndole a la arrendataria un plazo de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme plazo que se concede por tratarse de una demanda de desalojo fundamentada en la causal B, del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.

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