Decisión nº 0042 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de Enero de 2011

200° y 151°

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA Nº: 1Aa-8621-10

IMPUTADO: A.E.M.V.

FISCALIA: 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: (Abg. A.J.).

DEFENSOR PÚBLICO: R.A.R.

DELITO: HURTO SIMPLE FRUSTRADO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado R.A.R.R., en su carácter de defensor público del ciudadano A.E.M.V., contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al A.E.M.V.. SEGUNDO se confirma la recurrida.

Nº 0042.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.R., en su condición de defensor público del ciudadano A.E.M.V., en contra la decisión dictada en fecha 29-09-2010 por el referido Tribunal, que decretó medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano.

Esta Corte observa y considera:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del recurso:

El abogado R.A.R., en su condición de defensor público del ciudadano A.E.M.V., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29-09-2010, por el Tribunal Octavo de Control, con fundamento al artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas se observa lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 29 de Septiembre del presente año en curso, se efectuó por ante el Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oido el ciudadano A.E.M.V., en la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la prescripción del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Numeral 3º del CÓDIGO PENAL; solicitando igualmente que se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal apartarse de la precalificación fiscal y acordando la del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el articulo 451 en concordancia con el 80, ambos del CÓDIGO PENAL, y decretar la medida privativa de libertad.

Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio público, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, es evidente que si de la narrativa en las actuaciones presentadas por el ministerio publico, pudiera considerarse que si está comprometida la conducta del defendido en algún tipo penal, para mantenerlo en el proceso mientras culminan las investigaciones, debería hacerse a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que no existe elemento serio que los vincule al hecho.

De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Público no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo, y en esta caso se debe tomar en cuenta lo manifestado:….Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir…

Hemos entrado al paradigma de un texto constitucional progresiva, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción.

Ante el agravio que ha sido objeto mi defendidos por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 447 ordinales 4º y 5º y el articulo 448 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 8º de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 29 de septiembre de 2010, en contra del ciudadano A.E.M.V., por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 451 en concordancia con el 80, ambos del CÓDIGO PENAL, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que el mencionado imputado no se sustraería del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico, tomando en consideración que la entidad del delito permite perfectamente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

CAPITULO III

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 436, 447 ordinales 4º y 5º del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,243 y 247 ejusdem.

PETITORIO FINAL

En merito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano A.E.M.V., se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento. ÚNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 8º de control en la presente causa seguida contra el ciudadano A.E.M.V., declarándose en beneficio de los defendidos en todo caso como providencia segurativa. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD. Contemplada en el artículo 256. Ordinal 3º tomando en consideración que la entidad del delito permite perfectamente el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR. Esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia…

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DEL EMPLAZAMIENTO:

Al folio seis (06) de la presente causa, cursa auto mediante el cual el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emplazó a las partes a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.R., en su condición de defensor público del ciudadano A.E.M.V., observándose del contenido de las actas que la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Estado, no dio contestación a dicho recurso.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 29-09-2.010, cursante del folio 22 al 27 de la presente causa, y auto motivado cursante del folio 29 al 30, entre otras cosas señaló lo siguiente:

“…DECISIÓN. Seguidamente este Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las exposiciones realizadas por las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Calificación los hechos como HURTO CALIFICADO, FRUSTRADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453.3 con los agravantes del artículo 77.15, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como Flagrante. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado A.E.M.V., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-07-69, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.644.016, residenciado en: Urbanización Calicanto, avenida 19 de Abril, casa S/n, Maracay, Estado Aragua, virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como centro de reclusión para el imputado, el Centro Penitenciario del Estado Aragua con sede en “Tocorón”.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Del estudio de las actas procesales, observa esta alzada que en fecha 29 de septiembre 2010 se realizó la audiencia de presentación, en donde la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, presentó como imputado al ciudadano A.E.M.V., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 3 en concordancia con el articulo 77 numeral 15, ambos del Código Penal, a quien de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Octavo de Control Circunscripcional, le decreto Medida Privativa de Libertad, por el delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO.

Ahora bien el defensor público abogado, R.A.R.R., apela de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, argumentando que es improcedente la Medida Preventiva de Privación de Libertad y que a su defendido se le debió decretar una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En ese sentido, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán en primer término unas breves consideraciones generales sobre la medida privativa de libertad.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del institutos de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados en su tramitación

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado o Imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M. deL., estableció:

… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

En este mismo orden de ideas, debemos tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de Libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público le atribuyó al ciudadano A.E.M.V. la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 77 numeral 15 ambos del Código Penal, no acogiendo esta calificación la jueza A Quo, subsumiendo los hechos dentro del tipo penal de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

En ese sentido tenemos que el artículo 451 del Código Penal Vigente, el cual establece:

Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble. Perteneciente a otro para aprovecharse de él quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años.

Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T), la pena será de prisión de tres a seis meses.”

…omisis…

Artículo 80, Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un deleito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 82: En el deleito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mis o delito, se rebajar de la mitad a los dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

kk

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 280 aperturas la Fase Preparatoria y así tenemos:

…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado…

…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Por tanto, como quiera que la Sala ha revisado las actuaciones que conforman la presente causa, y ha verificado que efectivamente concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretara Medida Privativa de Libertad al imputado A.E.M.V., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, observado además de la actas que integran el presente asunto que el prenombrado imputado, tiene una conducta predelictual, la cual se evidencia a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente cuaderno separado, en los que se observa la reseña por el delito de Hurto Simple Frustrado de fecha 31-08-2008 ante el Tribunal Décimo de Control; circunstancias que el juez verificó para decretar medida privativa de libertad, al considerar que están llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) La Existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, en el presente caso al ciudadano A.E.M.R. se le sigue el presunto asunto por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible que se le acredita, tal y como se desprende del contenido de las actuaciones cursante desde los folios diez (10) al veintiuno (21) del presente cuaderno separado, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

  1. ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (Policía de Aragua), Sumoza Luís, en la quedo asentado que “se presentó de manera espontánea , un ciudadano de sexo MASCULINO quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Lovera Ayala E.H. de: 29 años de edad (…), informando que había recibido una llamada telefónica por parte de su esposa quien le notifico que se encontraba un sujeto introducido dentro de su vivienda ubicada en la calle el calvario de esta urbanización, por lo que de inmediato me traslade a la dirección antes trascrita(…), al momento de llegar al lugar el ciudadano propietario de la vivienda nos abrió la puerta dirigiéndonos a la parte trasera de patio pudiendo visualizar a un ciudadano de contextura delgado de color de piel moreno, con una vestimenta franelilla negra pantalón Jean y una gorra de color azul que se tapaba el rostro, el ciudadano propietario procede a abrirnos la puerta trasera que da al patio , procedimos de inmediato a darle la voz de alto al ciudadano antes descrito (…) el mismo al percatarse de nuestra presencia opto una actitud evasiva saliendo en veloz carrera, saltando una pared que da hacia el cerro (…) saltando una cerca de alfajor que da hacia la calle en donde a escasos metros pude darle captura...”; acta que corre inserta en copia simple a los folios 10 y 11 del presente Cuaderno Separado.

  2. DENUNCIA, de fecha 28 de septiembre de 2010 suscrita por funcionario Cabo Segundo (PA) G.L. y formulada por la ciudadana Y.J.G.A., en la cual expuso: El día de hoy a eso de las ocho y media horas de la mañana cuando estaba en mi casa (sic), yo me encontraba lavando y sentí un ruido en el patio como si algo caido muy fuerte, fui asomarme y allí pude ver que había un hombre con un cuchillo en la mano, tenía una gorra azul que no se le veía la cara, pantalón Jean y franela negra, cuando este me vio trato de esconderse yo de los nervios no hallaba que hacer y agarre un tubo que estaba a un lado y golpee el tanque como para que el sujeto se fuera pero este seguía allí, luego subí a ala platabanda y llame por teléfono a mi esposo y en pocos minutos el (sic) se apareció con unos funcionarios de la policía y cuando pasaron al patio e hombre salio corriendo (…) se le pegaron atrás corriendo y lograron alcanzarlo en la calle …”, denuncia que cursa inserta en copia simple al folio 12 del presente Cuaderno Separad..

  3. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrita por funcionario Cabo Segundo (PA) G.L. y formulada por el ciudadano E.H.L.A., en la cual expuso: “… El día de hoy a eso de las ocho y media horas de la mañana recibí una llamada telefónica de mi esposa de nombre Y.G., y en la comunicación que tuvimos en la llamada, mi esposa me dice que en la parte del patio de nuestra casa ubicada en la dirección antes transcrita, había un sujeto que se estaba introduciendo dentro de la misma y ella se encontraba sola con los dos niños (…) , yo me vine inmediatamente a esta comisaría a notificar de lo que me informo mi esposa y se fueron dos funcionarios a acompañarme a verificar si era cierto, en el momento en que entramos a la casa le abrí la puerta trasera de la casa a los funcionarios y el sujeto al verlo salio corriendo (…) y lo pudieron agarrar en la calle, luego nos venimos hasta esta comisaría…” entrevista que corre inserta a los folio 13 y 14 del presente cuaderno separado.

  4. ACTA DE APREHENSION, de fecha 28 de septiembre de 2010, en la cual se deja constancia de la Fecha, La Hora y el Lugar de la aprehensión del ciudadano A.E.M.V., la cual cursa al folio 15 del presente cuaderno separado.

  5. NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS de imputado A.E.M.V., en la cual se deja constancia que le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 117 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA con N° de Oficio 554/10, de fecha 28 de septiembre de 2010, colectada y custodiada por el funcionario Cabo Segundo (PA) Sumoza Luís, en donde se deja constancia del decomiso de Un (01) Bolso en mal estado, de color gris con anaranjado (…), Una (01) Hoja o Cuchilla de material metálico de aproximadamente 7cm de largo (…), Un (01) Cuchillo de material metálico (Acero) de color gris de aproximadamente 20 cm. de largo (…), Un (01) Destornillador punta plana de aproximadamente 20 cm. de largo (…) y Una (01) Tenaza de material metálico (…), cursante al folio 17 del presente cuaderno separado;

  7. Reseña, emanada de la Unidad de Registro Especial de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de septiembre de 2010, en la que se aprecia que el ciudadano M.V.A.E., mantiene conducta predelictual por el deleito de Hurto Simple Frustrado, ante el Juzgado Décimo de Control, de fecha 31 de agosto de 2008, cursante a los folios 20 y 21del presente cuaderno separado.

  8. Acta de Audiencia Especial de Presentación realizada en fecha 29 de septiembre de 2010, en donde se le dictó medida privativa de libertad al ciudadano M.V.A.E..

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ciertamente, para el caso que nos ocupa existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de que el citado imputado mantiene una conducta predelictual .

En razón de lo cual considera esta Alzada, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado Octavo de Control del estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano A.E.M.V., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal , por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la medida privativa de libertad al mencionado imputado y declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.A.R.R., en su carácter de defensor público del ciudadano A.E.M.V.. Quedando CONFIRMADA la decisión impugnada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado R.A.R.R., en su carácter de defensor público del ciudadano A.E.M.V., contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al A.E.M.V.. SEGUNDO se confirma la recurrida.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE

I.B. RAUSSEO

LA SECRETARIA,

KARINA DEL VALLE PINEDA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

KARINA DEL VALLE PINEDA

CAUSA Nº 1Aa-8621-10

FC/FGCM/IBR/mfrj.-

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