Decisión nº PJ0252009001112 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16

Caracas, seis (06) de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-015828

Revisada la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana A.E.G. y L.D.C.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.164.742 y V- 6.117.787 respectivamente, actuando en nombre y representación de su hija SE OMITEN DATOS, asistidos por la Abg. S.M.H.T., abogada en ejercicio, inscrita en INPREABOGADO bajo el No. 14.067, y el pedimento en ella contenido, esta Sala de Juicio observa:

Señalan los mencionados solicitantes que en principio cuando la madre de la niña estaba embarazada, el nombre que llevaría sería CAROLINA, en honor a la única hermana de la progenitora, quien falleció hace nueve (09) años; una vez que nació la niña, una persona amiga de su familia y de avanzada edad le sugirió a la madre que no le pusiera el nombre de CAROLINA porque era de mal augurio, ponerle a la niña el nombre de una persona fallecida, y así la madre aun en contra de su voluntad se dejó llevar por el consejo que le dio su amiga. Pero es el caso de que la niña, por razones inexplicables rechaza de manera tajante y absoluta el nombre SE OMITEN DATOS, tanto que llora mucho cuando la llaman así, y en el colegio cuando la maestra la llama SE OMITEN DATOS, se enfurece y dice ¡Yo me llamo es CAROLINA!! Y la maestra y demás personas, para evitarle a la niña su pesar, la llaman es “CAROLINA”; por lo cual solicita sea rectificada la Partida de nacimiento, No- 2851, llevada a través de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Distrito Capital, a los fines de que sea corregido el nombre de la misma, y donde dice “SE OMITEN DATOS”, solo aparezca “CAROLINA”.

En relación a lo señalado, es importante destacar los establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial en fecha 15 de Septiembre de 2009.

Artículo 144: las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.(Destacado de esta Sala de Juicio)

Artículo 146: Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando este sea infame, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.

Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez. (Destacado de esta Sala de Juicio).

Como corolario de los artículos supra transcritos establecen los Dres. NERIO PERERA PLANAS, ALDANA BECERRA e ICIARTE APONTE en su Obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” Comentado, Ediciones Magon, a los folios 657 y 659 lo siguiente:

1 – 768.- La rectificación de las partidas del estado civil, atañe a los excesos o a las omisiones cometidas por el funcionario en el momento de su transcripción en el libro respectivo del Registro Civil. Consiste en errores materiales, como cambio de letras palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos (Martino por Martínez) y otros similares. Ahora bien, fuera de estos casos existen otros, también susceptibles de rectificación, mediante las normas de este capítulo, y no por el procedimiento sumario del artículo 773, aplicable tan solo a los errores materiales antes citados. De manera que si en la partida el nombre Pedro o su apellido es Pérez y se transcribió como García, o si es varón y se registró como hembra, si se omitió el nombre del padre o de la madre (en casos de partida de nacimiento) y en todo lo que exceda del simple error material, se aplicará este procedimiento. En cuanto a los cambios permitidos por la ley, que ya no se trata de errores, se aplica también este procedimiento...” (Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

11 – 768.- Errores materiales.- Caso de cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, basta con probar ante el Juez por cualquier medio admisible y el Juez con conocimiento de causa, ordenará lo que considere conveniente para subsanar el error material.

(Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

Ahora bien luego de revisadas cuidadosamente los recaudos que acompañan el escrito de solicitud, pudo observar quien aquí suscribe, lo siguiente:

De la copia simple del acta de nacimiento que riela al folio (07) del presente asunto, se puede apreciar que fue emanada por la Primera Autoridad de la Parroquia San B.d.D.C., en fecha 15 de Junio de 2005, quedando sentada bajo el Nº 2851, al folio 426 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho en el año 2005, evidenciándose claramente de la misma que el nombre de la niña de autos fue asentado en el Libro de Actas llevado por ese despacho como SE OMITEN DATOS, lo que conlleva a esta Juzgadora a dictaminar que no existe error material, ni cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos u otros semejantes, y que el mismo no es infame, no la somete al escarnio público, no atenta contra su integridad moral, honor y reputación, corresponde con su género, y no afecta el libre desenvolvimiento de su personalidad. Así se declara expresamente.

En consecuencia, esta Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por los ciudadanos A.E.G. y L.D.C.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.164.742 y V- 6.117.787 respectivamente, actuando en nombre y representación de su hija SE OMITEN DATOS, asistidos por la Abg. S.M.H.T., abogada en ejercicio, inscrita en INPREABOGADO bajo el No. 14.067, en virtud de que al levantarse la partida de nacimiento de la precitada niña, el nombre de la misma fue reflejado en forma clara y legible tal y como se verificó de los documentos anexos. Devuélvase los originales consignados y déjese copia certificada de los mismos en el presente expediente. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

CAPR/MNS/zully.

ASUNTO: AP51-V-2009-05828

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

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