Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: A.F.Q., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.886.

DEMANDADA: C.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.834.755.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: J.D.D.M.M. e I.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.219 y 33.545, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.

EXPEDIENTE Nº 1703-03.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 20 de agosto de 2003, mediante el cual el demandante pretende el cobro de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales causados con motivo de los servicios prestados a la demandada en el ejercicio de la profesión de abogado.

En fecha 25 de agosto de 2003 se admite la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada para el acto de la contestación de la demanda, conforme los trámites del juicio breve.

Lograda su citación personal, y siendo la oportunidad procesal para ello, en fecha 16 de diciembre de 2003, la parte demandada asistida de abogado presentó escrito en el cual, en lugar de dar contestación a la demanda, promovió cuestiones previas.

Por decisión de fecha 17 de febrero de 2004, se declaró parcialmente con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes de la decisión antes descrita, en fecha 30 de marzo de 2004, tuvo lugar el acto de contestación al fondo de la demanda.

Ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes y que serán analizadas en atención al mérito de la causa en capítulo posterior de esta decisión.

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

En su libelo de demanda, el demandante actuando en representación de sus derechos e intereses expresa, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que la demandada buscó sus servicios profesionales ya que su hermano J.L.B. estaba detenido por presunta violación y la esposa de éste le había embargado las Prestaciones Sociales por el Tribunal de Menores de esta jurisdicción.

  2. Que dicha ciudadana le dio un poder para que actuara en esa jurisdicción, tal y como se desprende del instrumento que dice acompañar marcado con la letra “A”.

  3. Que la demandada le narra todos los hechos, y que él como abogado le comunica que le resolvería el caso y procedió a hacer un poder, a actuar en los Tribunales de Menores de Guatire para pedir información, también a la Alcaldía de Caracas.

  4. Que resolvió el caso sin que hasta los momentos se le hayan pagado sus honorarios profesionales.

  5. Que ocurre a la jurisdicción contenciosa para intimar, conforme la Ley de Abogados, sus honorarios profesionales que son estimados de la forma siguiente:

  1. Poder: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

  2. Ir al Tribunal de Menores y ver expediente: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).

  3. Ir a la Alcaldía de Caracas, Departamento de Personal: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).

  4. Traslados Varios: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).

  5. Resuelto y Pago de Prestaciones: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

Todo lo expresado hace un total de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo), tal y como quedó plasmado en el escrito de subsanación de la cuestión previa.

SEGUNDO

En el acto de contestación de la demanda, la representante judicial de la demandada, abogada I.M., adujo, en términos generales, lo que a continuación se relaciona:

  1. Niega, rechaza y contradice que su representada haya contratado los servicios profesionales del abogado actuante porque su hermano estuviera detenido y la esposa de éste hubiera embargado las prestaciones sociales por el Tribunal de Menores de esta Circunscripción.

  2. Manifiesta que el ciudadano J.L.B., le otorgó un poder especial a su representada, en el cual sólo le atribuyó facultades para actuar en lo relacionado con el pago de las prestaciones sociales que le adeudaba para ese momento la Alcaldía de Caracas al otorgante.

  3. Que el poder en cuestión fue sustituido por su mandante en fecha 09 de mayo de 1997 al abogado demandante.

  4. Niega, rechaza y contradice que el abogado actor en ejercicio del poder sustituido haya realizado algún tipo de gestión en los Tribunales de menores ubicados en Guatire, para pedir información, ya que la única causa donde el ciudadano J.L.B. es parte, cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (hoy Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento), en el expediente signado con el Nº 572/97, en el que el demandante nunca realizó actuaciones.

  5. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya realizado gestiones ante la Alcaldía de Caracas en ejercicio del poder sustituido por su mandante.

  6. Niega, rechaza y contradice que el abogado actor haya resuelto algún caso a su representada y que ésta le adeude cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales y que hasta el momento no se le hayan cancelado; a tales fines aduce que el abogado actor nunca realizó actuación alguna judicial ni extrajudicial en representación de su mandante.

  7. Niega, rechaza y contradice que su mandante le adeude al abogado actor la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), por la elaboración del poder, puesto que el mismo le cobró por adelantado tanto los honorarios como los gastos de autenticación del poder que su representada le sustituyó.

  8. Niega, rechaza y contradice que adeude al abogado actor la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por ir al Tribunal y ver expediente, primero porque no identifica a que expediente se refiere ni en que Juzgado se encuentra, por lo que considera que no puede alguien deber algo por una causa que no existe.

  9. Niega, rechaza y contradice que su poderdante le deba al demandante DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por ir a la Alcaldía de Caracas, Departamento de Personal, ya que el abogado nunca acudió a la referida Alcaldía a realizar gestión o trámite a favor de ésta.

  10. Niega, rechaza y contradice que su mandante le deba al demandante la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por traslado varios, ya que nunca se trasladó a ninguna parte a realizar ningún tipo de gestión en su nombre.

  11. Niega, rechaza y contradice que su mandante le adeude al actor la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por resuelto y pago de prestaciones sociales ya que nunca le entrego a ella cantidades de dinero que en nombre de ésta hubiera cobrado, ya que en todo caso el demandante le debe a ella las cantidades supuestamente cobradas por concepto de prestaciones pues nunca las entregó.

De esta manera quedó trabada la litis en este caso.

TERCERO

En el transcurso del proceso las partes desplegaron la siguiente actividad probatoria:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

El actor trae al proceso los siguientes instrumentos:

  1. Instrumento sustitución de poder redactado por el abogado A.F.Q., autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., el 09 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 07, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento reúne las condiciones para ser considerado público o autentico, conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y así lo aprecia este Juzgador.

  2. Instrumento poder otorgado por J.L.B. a la demandada, otorgado el 16 de enero de 1997 ante la Notaría Pública de Guatire del Municipio Autónomo Z.d.E.M., anotado bajo el Nº 68, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento reúne las condiciones para ser considerado público o autentico, conforme las previsiones del artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, y así lo aprecia este Juzgador.

  3. Instrumento denominado INFORME COMERCIAL, emanado del Instituto Municipal de Crédito Popular, emitido a favor de BENCOMO J.L. el 22 de enero de 1997. Este instrumento reúne las condiciones para ser considerado público administrativo, pues emana de un funcionario Municipal. Sin embargo no es apreciado por este Juzgador por no guardar relación con ninguno de los hechos libelados. Así se declara.

  4. Copia de una Liquidación de Prestaciones Sociales presuntamente emitida por la Alcaldía de Caracas en fecha 23 de enero de 1997, a favor de J.L.B.. Dicha documental no puede ser valorada como plena prueba, pero será valorada como indicio en atención a su naturaleza. Así se decide.

  5. Constancia de servicios prestados emitida el 25 de abril de 1997 por la Oficina de Personal de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador a favor de J.L.B.. Dicho instrumento reúne las condiciones para ser considerado instrumento público administrativo, a tenor de las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y como tal es apreciado por este Juzgador.

  6. Instrumento privado correspondiente a un formato de recibo del Escritorio Jurídico Dr. A.Q.; Inmobiliaria Jeammilet, s. r. l., el cual no aparece rubricado por persona alguna y por ende carece de todo valor probatorio. Así se decide.

  7. Promovió además prueba de informes que no se evacuó por falta de impulso de la parte promovente y posiciones juradas, prueba que no se evacuó toda vez que antes de la citación de la demandada para tal actuación ocurrió el vencimiento del lapso probatorio, tal y como se reseñó en auto de fecha 04 de mayo del año en curso.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    La demandada trajo al proceso las siguientes probanzas:

  8. Copia certificada del expediente signado con el Nº 572-97, contentivo del juicio por PENSION DE ALIMENTOS seguido por D.E.M.H.c.J.L.B. por ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, hoy Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Dicho instrumento reúne las condiciones para ser considerado instrumento público conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil y así expresamente lo valora este Juzgador.

  9. Promovió prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Libertador la cual no se evacuó por falta de impulso de la parte promovente.

CUARTO

Vista la forma como quedó trabada la litis y las pruebas aportadas al proceso por las partes, este Juzgador debe de inmediato proceder a pronunciarse acerca del mérito de la causa y para ello se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Los argumentos de la defensa se centran básicamente en dos hechos, a saber:

1- Que la conducta desplegada por la demandada frente al abogado actor se limitó a realizar la sustitución de un poder especialísimo que le hubiere otorgado su hermano para actuar en la reclamación de sus prestaciones sociales ante la Alcaldía de Caracas.

2- Que el abogado actor en ningún momento realizó gestión alguna a favor de los derechos de la demandada que puedan haber generado honorarios a su favor, exigibles a ésta.

En tal sentido, la presente decisión se circunscribe a determinar si, efectivamente, existe la obligación de la demandada de pagar honorarios profesionales al abogado demandante por servicios extrajudiciales prestados, o si por el contrario, tal y como lo afirmó ésta, no ha sido realizada ninguna gestión a favor de sus derechos por el abogado demandante que pudiere generar la obligación de pagarle honorarios ya que se limitó a realizar la sustitución de un poder especial que le hubiere otorgado su hermano para actuar en la reclamación de sus prestaciones sociales. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: Observa quien aquí decide que - tal y como se desprende con meridiana claridad del documento autenticado el 16 de enero de 1997, ante la Notaría Pública de Guatire del Municipio Autónomo Z.d.E.M., anotado bajo el Nº 68, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría - a la demandada le fue conferido poder por el ciudadano J.L.B., quien ambas partes son contestes en afirmar es hermano de la demandada.

Dicho poder aunque fue otorgado en especial para todo lo relacionado con el pago de las prestaciones sociales del referido ciudadano, además lo fue para la representación y defensa de los derechos del poderdante en los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le presenten o puedan presentársele por ante los Tribunales competentes, lo cual hace que el instrumento además pueda considerarse como un poder general, y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.

En consecuencia, la afirmación de la demandada respecto de que el poder sustituido es sólo para la tramitación de las prestaciones sociales del hermano de ésta, resulta improcedente por el contenido mismo de la documental. ASI SE DECIDE.

TERCERA CONSIDERACION: La declaratoria anterior consigue mayor asidero en el contenido mismo del documento mediante el cual se realiza la sustitución del poder, instrumento que fue otorgado ante la misma Notaría Pública, en fecha 09 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 07, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Del texto del instrumento bajo estudio se desprende a todas luces que dicha sustitución fue realizada sin reserva del ejercicio del mandato originario, para la defensa de los derechos, intereses y acciones del poderdante en todos los Tribunales de la República, en cualquier materia e instancia y por ante los Organismos Públicos y Privados, es decir en uso de las facultades generales que el poder originario contiene. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CUARTA CONSIDERACION: Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

La parte demandada no pretende haberse liberado del cumplimiento de la obligación de pagar los honorarios de abogado que le han sido reclamados, sino por el contrario niega que dicha obligación exista en razón que – como se ha reiterado - el abogado actor en ningún momento realizó gestión alguna a favor de sus derechos que puedan haber generado dicha obligación y que su actividad se limitó a sustituir al demandante un instrumento poder que le hubiere sido conferido por quien señala es su hermano.

Ante el rechazo de la existencia de la obligación, corresponde la carga de demostrar dicha existencia a la parte demandante.

Así, establece el artículo 2 de la Ley de abogados lo que a continuación se transcribe:

…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…

(Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita se deriva - para que proceda el cobro o reclamación de honorarios por concepto de trabajos de abogado – la necesidad de que dicha reclamación se haga a quien efectivamente haya sido cliente, es decir que para la procedencia de la acción de cobro de honorarios profesionales de abogados, debe existir la correspondencia lógica entre el trabajo realizado y la persona quien haya solicitado tales servicios profesionales.

Observa quien aquí decide, que no existe en el expediente instrumento alguno que demuestre que la ciudadana C.A.B., haya contratado los servicios profesionales del demandante, sólo consta que dicha ciudadana SUSTITUYÓ el poder que le confirió el ciudadano J.L.B., quien no es parte en este proceso, y a favor de quien manifiesta el demandante realizó las supuestas actuaciones extrajudiciales que generaron los honorarios reclamados. ASI SE DECLARA.

QUINTA CONSIDERACION: Debía probar el demandante, además, la veracidad de las actuaciones que dice realizó.

Pues bien, señala el demandante que una vez le fue suministrada la información por la demandada acerca del caso que debía resolver a favor del hermano de ésta, realizó un poder. No consta en autos la redacción de un instrumento poder sino de una sustitución de poder cuya elaboración pudiere haber sido encargada por la demandada. Afirma esta última que los honorarios de abogado causados por la redacción de dicho instrumento, así como los gastos de autenticación le fueron suministrados al abogado por adelantado, con lo cual este Juzgador admite que dicha gestión le fue encargada al demandante.

Correspondía a la demandada demostrar el pago de la cantidad demandada por tal concepto, cosa que no ocurrió, razón por la cual debe prosperar la reclamación en lo que respecta a dicho concepto. ASI SE DECIDE.

SEXTA CONSIDERACION: En lo que respecta a las actuaciones que dice el abogado actor ha desplegado ante los Tribunales de Menores, no cursa en autos prueba alguna de dicha actividad. Por el contrario, la demandada produce copia certificada de un expediente seguido ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores, con sede en Guatire, contentivo del juicio que por PENSION DE ALIMENTOS siguió D.E.M.H.C.J.L.B., en el cual no aparece el abogado demandante realizando ninguna actuación, sino que además consta que el ciudadano J.L.B., en fecha 19 de febrero de 1998, con posterioridad a la sustitución del poder hecha en la persona del demandante, compareció ante el referido Juzgado de Menores, y manifestando no tener abogado que lo asistiera dio contestación a la demanda admitiendo los hechos expresados por la demandante.

En consecuencia, no puede ser acordado ningún monto al accionante por concepto de actuaciones en el juicio al que se contrae la copia certificada acompañada ni a ningún otro en esta materia, toda vez que no existe elemento alguno que corrobore la versión del demandante. ASI SE DECIDE.

SEPTIMA CONSIDERACION: En lo que concierne a las supuestas gestiones realizadas por el demandante ante la Alcaldía de Caracas para tramitar – según se deduce del libelo – el pago de las prestaciones del ciudadano J.L.B., este Juzgador observa que no hay en el expediente ningún elemento que demuestre que efectivamente el demandante haya realizado las gestiones que – según su decir – obtuvieron el pago de las prestaciones sociales del ciudadano J.L.B. y generaron los honorarios profesionales que reclama.

Por el contrario, de los recaudos acompañados por el demandante al libelo se puede apreciar que la liquidación de prestaciones sociales fue realizada el 23 de enero de 1997, y la constancia de egreso fue expedida el 25 de abril de 1997, es decir con anterioridad a la fecha en que le fuere sustituido el poder otorgado por el susodicho ciudadano a su hermana la hoy demandada C.A.B.; por tal motivo resulta inverosímil que las gestiones del abogado A.F.Q., hubieren sido realizadas después de haber sido obtenidos los pretendidos resultados que alega obtuvo.

En consecuencia, no puede ser acordado el pago de los montos a los que se refiere esta consideración, por no haber sido demostradas las gestiones extrajudiciales alegadas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

OCTAVA CONSIDERACION: En lo que respecta a lo que denomina el abogado demandante como “traslados varios”, considera quien aquí decide que éste es un concepto un tanto impreciso, amen que no ha sido demostrada en el proceso la realización de tales traslados. En consecuencia, resulta improcedente acordar el monto exigido por dicho concepto.- ASI SE DECLARA.

NOVENA CONSIDERACION: Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

En fuerza de las razones precedentemente expuestas y ante la ausencia de elementos probatorios que demuestren plenamente la realización de las actuaciones extrajudiciales generadoras de los honorarios profesionales que pretendía cobrar el demandante, ni algún vínculo contractual entre ambos, este Juzgador debe concluir que no existe en cabeza de la demandada la obligación de pagar honorarios profesionales al abogado demandante por servicios extrajudiciales prestados en la defensa de los derechos del ciudadano J.L.B., con excepción de aquellos por concepto de la elaboración de la sustitución del instrumento poder cursante en autos. ASI SE DECLARA.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara A.F.Q. contra C.A.B., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de la redacción del instrumento de sustitución del poder que le fuera otorgado por el ciudadano J.L.B..

TERCERO

Por aplicación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la NOTIFICACION de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no proseguirá la causa su curso legal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana.

LA SECRETARIA,

R.S.M..

EXP. 1703-03.

AJFD/RSM.

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