Decisión nº 170 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: ABOGADO H.R.B.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

SOLICITUD DE VEHÍCULO

CAUSA N°: 1787-06

DECISIÓN Nº 170.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: S.A.F.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.535.974, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Avenida J.L.S. N° 18, San Carlos, estado Cojedes.-

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.C.T., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes.-

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 01 de abril de 2006, por el ciudadano S.A.F.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 58.130, con domicilio procesal ubicado en la Avenida J.L.S. N° 18, San Carlos estado Cojedes, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual acuerda: “…la entrega material del vehículo solicitado a la ciudadana Z.R.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.007.081, debidamente asistida por la ciudadana J.O.F. DE MARQUEZ, abogada en ejercicio de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 24 de abril de 2006 y en esta misma fecha, se designó como Juez Ponente al abogado H.R.B., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 27 de abril de 2006, se admite el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 10 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se acuerda solicitar copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la causa signada con el Nº 3C-S-901-06, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 16 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a la causa oficio emanado del mencionado Juzgado.

En fecha 22 de mayo de 2006, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Ana Villavicencio y en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordena la continuación de la presente causa transcurridos como fueren tres (03) días hábiles laborables, computados en la forma establecida en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de mayo de 2006 se dictó auto mediante el cual se reconstituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la cual quedo integrada por los Jueces: N.H. Becerra Contreras, H.R.B. y Ana Villavicencio C.

En fecha 02 de abril de 2007, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Samer Richani y en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se fija un lapso de tres (03) días hábiles laborables, a fin de que las partes puedan ejercer su derecho a recusar o nò al Juez abocado, y éste a inhibirse en caso de existir causal para ello.

En fecha 06 de junio de 2007, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial H.T. y en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acuerda que la causa continúe su curso normal una vez que conste en autos la última notificación de las partes.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Suplente Especial Iraima Arteaga Gómez y en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acuerda que la causa continúe su curso normal una vez que conste en autos la última notificación de las partes. En fecha 24 de septiembre de 2007, se reincorporò el Juez S.R.S., como miembro integrante de esta Corte de Apelaciones, quedando integrada la Sala Única de esta Corte de Apelaciones por los Jueces N.H.B.C., quien la preside, S.R.S. y H.R.B. y corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 24 de marzo de 2006, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

(Sic) “…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Acuerda la entrega material del vehículo solicitado a la ciudadana Z.R.D.M., titular de la Cedula de Identidad N° V-3.007.081, debidamente asistida por la ciudadana J.O.F. DE MARQUEZ, abogada en ejercicio de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El solicitante, abogado S.A.F.O., en el escrito de apelación, ADUCE:

(SIC) “…que en fecha 22 de Noviembre del 2005 la Ciudadana Z.R.D.M., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.007.081, Domiciliada en la Urbanización R.G., Calle Canaima, casa N° C3, de la Ciudad de San C. delE.C.; interpuso Denuncia en mi contra por cuanto supuestamente me Apropie Indebidamente de Un Camión de su propiedad con las siguientes características MARCA: FORD; MODELO: F600, AÑO: 79, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: AJF-60T32024; SERIAL DEL MOTOR: V8; CLASE: CAMION, TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; PLACAS: 994GBK, el cual perteneciera a la comunidad conyugal que mantuviera con su cónyuge Ciudadano CARLOS MORENO… Ordenando el mismo día de la fecha de la denuncia el Ministerio Publico en la persona de la Fiscal Auxiliar de Guardia de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el inicio de las investigaciones, razòn por la cual el mencionado vehiculo quedo como solictado a nivel Nacional en el registro de SIPOL del C.IC.P.C. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso de que en fecha 19 de Agosto del 2005, la Ciudadana Z.R.D.M., ut-supra identificada, me vendió el referido camión según de desprende y consta de recibo privado suscrito y firmado por la Ciudadana Z.R.D.M., en el cual declara recibir de mi persona la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.oo) por concepto de anticipo de la venta del mencionado camión, tal y como se desprende del anexo que acompaño con la letra “A”.Quedandole, yo adeudándole la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000.oo) que les serian cancelados en el momento de la protocolización Notariada del documento de Compra Venta del vehículo en mención… En vista de que tuve conocimiento de que sobre el referido vehículo, antes identificado, pesa una medida de Secuestro Judicial, solicitada por la prenombrada “DUEÑA”, según consta en causa de divorcio que incoara la Ciudadana Z.R.D.M. en contra de su cónyuge en el Expediente signado bajo el N° 3905, nomenclatura esta correspondiente al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Sala de Juicio N° 02, procedí a Solicitar en fecha 14-11-05, al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Ciudad de San C. delE.C., que se le practicara a la referida Ciudadana Z.R.D.M., NOTIFICACIÓN JUDICIAL, en la cual se le notifica el porque, dejo en suspenso la cancelación del remanente que le adeudo, en virtud de que sobre el referido vehículo pesa una medida de Secuestro Judicial, amen de solo poseer dicho vehículo un M-3 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, lo cual hace inviable además de ilegal el perfeccionar cualquier documento de compra venta protocolizado notarialmente… Siendo la fecha 22-11-05, en la que la Ciudadana Z.R.D.M. maliciosamente interpone una denuncia en mi contra por una presunta Apropiación Indebida de mi parte sobre dicho vehículo. Por lo que se observa lo siguiente, que por tratarse de la denuncia interpuesta por la Ciudadana Z.R.D.M. una presunta Apropiación Indebida, delito este tipificado en nuestro Código Penal en el Articulo 466, delito este de Acción Privada, no ha debido el Ministerio Publico ordenar el inicio de las investigaciones por cuanto el accionar de este tipo de delito es de ACCION PRIVADA lo cual requiere de una QUERELLA PARTICULAR, lo cual hace de las actuaciones ordenadas por el Ministerio Publico y la practica de las mismas que estén viciadas de NULIDAD ABSOLUTA por violación directa del DEBIDO PROCESO garantizado en nuestra Carta Magna en su Articulo 49 Constitucional. Amen de que estamos evidentemente ante una SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE contemplado en el Articulo 239 del Código Penal, por parte de la Ciudadana Z.R.D. MANTILLA… Por las razones expuestas es que muy respetuosamente Recurro de la decisión de fecha 24 de Marzo de 2006, por cuanto considero que la misma me esta causando un gravamen patrimonial, al pretender desconocerse mediante esta decisión que existía una contratación de índole Civil, con la respectiva erogación de mi parte de una considerable suma de dinero, que a su vez recibiera la Ciudadana Z.R.D.M.; quien ahora se queda con el vehículo Camión y el dinero que le di, con el aval de una decisión judicial, que desconoce un contrato de índole civil suscrito por la prenombrada Ciudadana… Apelo e impugno la Sentencia emanada del Juzgado Tercero de primera Instancia en funciones de Control de fecha 24 de Marzo de 2006 que acordó la entrega del vehículo Camión F600, a la Ciudadana Z.R.D.M., en la presente causa; de conformidad con el precepto autorizante contemplado en el Articulo 447, Ordinales 5° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma esta desconociendo un contrato privado de compra-venta de dicho vehículo que la misma Ciudadana Z.R.D.M. suscribiera con mi persona, y en la cual le hiciera yo entrega de un suma de dinero por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000.oo) que están en su poder junto con el Vehículo Camión. Por lo que considero que se me esta violentando el principio Constitucional de Igualdad entre las partes consagrado en el Articulo 21, numeral 2°… Estamos pues evidentemente Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones ante un procedimiento judicial VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, tanto a las pruebas recavadas durante las investigaciones como a las decisiones emitidas, por cuanto la nulidad es considerada como la sanción procesal por la cual declara invalido un acto procesal… Por lo tanto la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 24 de Marzo de 2006 fue emitida en contravención a lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesa Penal…”.

SOLICITA:

…solicito muy respetuosamente sea anulada la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 24 de marzo de 2006, que acordó la entrega del vehículo Camión F600 a la Ciudadana Z.R.D.M., así como sean declaradas nulas por NULIDAD ABSOLUTA, todo las pruebas obtenidas durante las investigaciones ordenadas por el Ministerio Publico en la presente causa por imperio directo de la Ley…

.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Z.R.D.M., debidamente asistida por la abogada J.O.F. de Márquez, en la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, lo realiza en los siguientes términos:

(Sic) “…Ciudadano Juez, desde el inicio de las averiguaciones por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Cojedes, por consecuencia de la denuncia realizada contra el ciudadano Simón A.Franco O, por la desaparición del vehículo supra identificado, el cual había estado bajo su custodia por estar encargado de realizar el procedimiento de la Liquidación amigable de la Comunidad Conyugal de bienes, en cumplimiento de mandato de Sentencia de Divorcio de fecha 30 de Abril del año 2003, consignada la Copia Certificada en este expediente y la cual ratifico como prueba fundamental, así también en el expediente 49918-05 y en Causa N° 3C-901-05, También ratifico la prueba de Liquidación amigable debidamente Certificada, como todas las pruebas que corren insertos desde el folio 79,80,81,82, consignadas en este expediente. Así mismo se constata en los folios 96 al 105 de la Pieza II, específicamente en el Folio Sesenta y Cinco en el aparte B, donde señala específicamente el vehículo en cuestión. También se evidencia en el Folio 22 de la Pieza II, la declaración personal del Ciudadano C.E.M.A., donde manifiesta expresamente que continua con los términos de la Liquidación Amigable con sus respectivas adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la sociedad conyugal y así se procede a realizar las correspondientes adjudicaciones. También riela al folio 59 el oficio N° 0732, emanado del Tribunal de Protección del Niño de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Sala de Juicio N° 02, suscrita por la jueza titular abogada Y.P.N., informando a este Tribunal que el vehículo de esta controversia y lo describe….no existe medida cautelar decretada por esa Sala. Es así como todas las consideraciones expuestas, debidamente concatenadas, hilvanadas, todos los diferentes elementos de convicción disponibles hacen precisar el contenido esencial de las mismas y determinar los hechos dados por probados o establecidos, valorados los elementos en una base segura y clara todos ellos conforme a las preposiciones legales procesales aplicables. Se puede constatar que sobre los referidos elementos de juicio se verifico el análisis acucioso de los mismos, así como la comprobación de dichos elementos entre sí y con todos los elementos de autos, que permitieron arribar a la referida sentencia objeto del presente proceso y también fundamentada por el representante del Ministerio Publico en la audiencia especial. Ciudadano Juez, los fundamentos en las cuales se basa la decisión, la misma debe ser ratificada y así se confirma la decisión y no es procedente la apelación de los autos la cual debe ser inadmisible. Por último solicito la ratificación de las pruebas consignadas en el presente Expediente, conforme a derecho y apreciarlas en la confirmación de la Sentencia Definitiva en su justo valor probatorio. Es justicia en San Carlos, a la fecha de su presentación. Y niego y rechazo cada uno de los documentos consignadas por el abogado S.F. que consta en la audiencia especial que se evidencia en el Expediente…”.

VI

MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado, esta Corte de Apelaciones para decidir el recurso interpuesto en el caso, observa lo siguiente:

Señala la parte apelante, que el recurso sometido al conocimiento de esta instancia superior colegiada, tiene como objeto que sea (sic) “…anulada la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 24 de marzo de 2006, que acordó la entrega del vehículo Camión F600 a la Ciudadana Z.R.D.M., así como sean declaradas nulas por NULIDAD ABSOLUTA, todo las pruebas obtenidas durante las investigaciones ordenadas por el Ministerio Publico en la presente causa por imperio directo de la Ley…”.

Ahora bien, advierte esta Alzada que el Tribunal A quo, en fecha 13 de marzo de 2006, se constituyó a los fines de celebrar la audiencia especial, en la causa signada bajo el N° 3C-S-901-05 (nomenclatura interna del Tribunal de Control), para decidir sobre las solicitudes de entrega del vehículo identificado en autos, formuladas por los ciudadanos, abogado S.A.F., en su propio nombre y representación y, Z.R.D., asistida por la abogada Oladys Figueroa.

Se observa además que en la referida audiencia, el A quo, acordó abrir una articulación probatoria de ocho días a fin de que las partes presentaran las pruebas que consideraran pertinentes para demostrar sus derechos sobre el bien solicitado.

Transcurrido el lapso legal correspondiente, el Tribunal acordó la entrega material del vehículo objeto de solicitud a la ciudadana Z.R.D.M..

Ahora bien, el recurrente manifiesta en el escrito de apelación que (sic) “…en fecha 19 de Agosto del 2005, la Ciudadana Z.R.D.M., ut-supra identificada, me vendió el referido camión según de desprende y consta de recibo privado suscrito y firmado por la Ciudadana Z.R.D.M., en el cual declara recibir de mi persona la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.oo) por concepto de anticipo de la venta del mencionado camión, tal y como se desprende del anexo que acompaño con la letra “A”.Quedandole, yo adeudándole la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000.oo) que les serian cancelados en el momento de la protocolización Notariada del documento de Compra Venta del vehículo en mención…”.

En principio es necesario precisar que, no le corresponde a esta Instancia decisora, dilucidar sobre la problemática planteada por el recurrente relativa al pretendido valor probatorio del recibo presuntamente suscrito entre él y la ciudadana Z.R.D., en donde ésta última recibe la cantidad de dos millones de Bolívares (2.000.000 Bs.), como adelanto por la venta del vehículo reclamado, pues esta labor corresponde al Juez de Instancia en virtud de la función de juzgamiento o cognición que le es propia.

No obstante, se observa que, el recurrente manifiesta su desacuerdo en cuanto a la entrega del vehículo solicitado, situación ésta que si corresponde conocer a esta Alzada, con motivo de la interposición del recurso de apelación.

En efecto, manifiesta al respecto el recurrente que, los medios de prueba recavados durante la investigación que fueron apreciados por la recurrida para decidir sobre la entrega del vehículo, así como la decisión emitida están viciados de nulidad absoluta.

Cabe precisar que, la solicitud de nulidad tiene su oportunidad de ser solicitadas por las partes y solo pueden ser declaradas por la Corte de Apelaciones, como efecto de la procedencia de un recurso de apelación, sólo si éste, resulta previamente admisible, es decir; cuando conoce de una apelación y al resolver el fondo del asunto, detecta vicios que hacen procedente decretar la nulidad. Asimismo, se debe precisar que, la solicitud de nulidad absoluta debe ser planteada ante el propio Juez que dicta la decisión y para ello existe el procedimiento previsto en el Capítulo II acerca de “Las Nulidades”, correspondiente al Titulo VI referente “De los Actos Procesales y las Nulidades en Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se verificó en el caso de especie.

No obstante a ello, no advierte esta Alzada que las pruebas aportadas por las partes y apreciadas por la recurrida, hayan sido aportadas al proceso en contravención a las disposiciones establecidas en el Código adjetivo, pues fueron traídas a los autos oportunamente en virtud de la decisión del Juez quien ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días para que las partes presentaran las pruebas que consideraran necesarias a fin de hacer valer sus derechos sobre el bien en litigio, tampoco se evidencia que las mismas procedan de un medio o procedimiento ilícito.

En este orden de ideas, en cuanto a la entrega del vehículo, esta Alzada considera que, sin menoscabo de los derechos que pueda tener el recurrente sobre el bien solicitado, no puede pretender que el presunto compromiso adquirido con la suscripción de un documento privado, puede desvirtuar el hecho cierto de que, consta en las actas Experticia de Reconocimiento al vehículo Clase : Camión, Marca: Ford; Modelo: F-600; Color: Rojo; Tipo: Estacas; Año: 1977; Placas: 994-GBK, Serial de Carrocería: AJF60T32034; Serial de Motor: 3184PS0586CM, el cual aparece registrado en el SETRA a nombre de M.Á.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 3.583.570, quien mantuvo relación conyugal con la ciudadana Z.R.D., disuelta en fecha 30 de abril de 2003, por el Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, encontrándose pendiente hasta esta oportunidad procesal las resultas de la liquidación amistosa conyugal entre ambos, de fecha 24 de enero de 2005, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Nº 11.385, cuyos resultados no constan en actas; sin embargo en fecha 26 de enero de 2005, el mencionado ciudadano le otorgó Poder Especial, amplio y suficiente a su ex cónyuge, para vender, permutar, dar en opción de compra venta y garantía y realizar cualquier tipo de contrato, incluso para comprar para sí el vehículo, según documento inserto bajo el Nº 25, tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 28 de junio de 2005.

Adicionalmente, se debe precisar que, eL Juez en uso de su facultad de juzgamiento, en ningún caso está obligado a entregar el vehículo a uno u otro solicitante, pues en todo caso la entrega se realizará a aquel quien a criterio de éste, posea argumentos suficientes para demostrar su mejor derecho a reclamar.

Una vez sentado lo anterior, es necesario precisar que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se prevé la realización de una audiencia, es decir, en el caso de existir solicitud de dos más presuntos propietarios reclamando la entrega de un mismo vehículo, en donde el Juez decidirá a quien entregar el vehículo automotor peticionado. Esta audiencia no estuvo destinada a decidir quien es el único y legítimo propietario del vehículo solicitado, sino a decidir sobre la entrega del vehículo, dictaminándose en este caso, la entrega a la ciudadana Z.R.D., quien a criterio del Juzgador demostró mejor derecho, lo cual no impide que los terceros interesados, puedan hacer uso de otros medios legales para lograr demostrar el derecho de propiedad inequívoco que alegan.

Es así como de la revisión de las actuaciones cursantes en la Causa, se observa que el Juzgador ante la presencia de solicitud relacionada con el vehículo Clase: Camión, Marca: Ford; Modelo: F-600; Color: Rojo; Tipo: Estacas; Año: 1977; Placas: 994-GBK, Serial de Carrocería: AJF60T32034; Serial de Motor: 3184PS0586CM, por parte del ciudadano S.A.F., y por la otra, solicitud de parte de la ciudadana Z.R.D., acuerda fijar una audiencia para decidir sobre la entrega del mismo, conforme lo dispone el antes mencionado artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En este orden de ideas, el artículo hoy 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren a prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos (Negrita añadida), criterio que ha sido plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García y además acogido por la recurrida.

Este criterio también permite que, ante la falta de exhibición del documento expedido por el SETRA, el Juez haga uso de otros criterios estimativos que le permitan decidir acerca de la entrega del bien y extender el razonamiento apartándose de la interpretación literal de la norma o del tradicional silogismo, pudiendo utilizar inclusive otras normas pertinentes para resolver el caso en cuestión, de tal manera que su aplicación resulte lo más acorde posible con la realización de la justicia, siendo que la misma es uno de los fines del derecho, tal como aparece consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como ante la falta de documento expedido por el SETRA, con fundamento en la documentación cursante en actas, el carácter de apoderada judicial especial con facultad expresa para vender, permutar y realizar cualquier otra negociación con relación al vehículo solicitado, facultades que le fueren atribuidas expresamente según poder especial debidamente autenticado, otorgado por su éx cónyuge, por tratarse de un bien perteneciente a la comunidad conyugal, en resultado de la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, y la opinión favorable del Ministerio Público quien considera que la ciudadana Z.R.D., alegó el mejor derecho, resultaron argumentos suficientes en criterio de la recurrida para establecer una presunción favorable en beneficio de la ciudadana Z.R.D., de poseer el vehículo de buena fe y pacíficamente, razón por la cual, le ordenó su entrega.

En consecuencia, al decidir el Juez de la recurrida la solicitud de entrega de vehículo, actuando en acatamiento a lo establecido en los artículos 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y, realizando adecuadamente su motivación en la determinación judicial proferida, es por lo cual, la decisión recurrida, a criterio de esta Corte de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho.

Por los razonamientos expuestos y criterios jurisprudenciales señalados, aprecia esta Alzada, que el fallo impugnado, dictado en fecha 24 de marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, no lesionó ningún derecho legal o constitucional, en razón de encontrarse dicha decisión totalmente ajustada a derecho. Así se decide.

En virtud de los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, esta Alzada declara SIN LUGAR por no asistirle la razón al recurrente, el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, por el ciudadano S.A.F., y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordena la entrega material del vehículo Clase: Camión, Marca: Ford; Modelo: F-600; Color: Rojo; Tipo: Estacas; Año: 1977; Placas: 994-GBK, Serial de Carrocería: AJF60T32034; Serial de Motor: 3184PS0586CM, a la ciudadana Z.R.D., plenamente identificada. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR por no asistirle la razón al recurrente, el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, por el ciudadano S.A.F., y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordena la entrega material del vehículo Clase: Camión, Marca: Ford; Modelo: F-600; Color: Rojo; Tipo: Estacas; Año: 1977; Placas: 994-GBK, Serial de Carrocería: AJF60T32034; Serial de Motor: 3184PS0586CM, a la ciudadana Z.R.D., plenamente identificada. Así se decide.

Regístrese, publíquese y notifíquese lo conducente, a quien corresponda. Remítase el presente cuaderno, en su oportunidad, a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los tres ( 03 ) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA SALA

N.H.B.C.

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

SAMER RICHANI S.H.R.B.

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las horas de la mañana y se libraron las notificaciones de ley, siendo las 10:00 a.m.- horas.-

D.M. CAUTELA

LA SECRETARIA

NHBC/HRB/IAG/Freidy/esa.-

CAUSA Nº 1787-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR