Decisión nº 13-2006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L – 2005- 000115

SENTENCIA DEFINITIVA

CONFESIÓN FICTA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

LABORALES.

DEMANDANTE: A.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 83.177.322 , domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: L.M.A. abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.61.939, respectivamente, de este mismo domicilio.

DEMANDADA: Y.C.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 9.721. 926, de este domicilio.

APODERADOS: Ciudadanos L.R.V.M., R.I.G.M., I.B.P.L., abogados en ejercicio, titulares de la cédula de Identidad No.15.195.855, 14.280.134, 15.060.551, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 108.561, 85.258, 98.050, respectivamente, todos de este mismo domicilio.

-I-

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 31-01-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 02-02-2005.

Agotada la fase de sustanciación, mediación y ejecución, realizada a través de la audiencia preliminar en cuatro sesiones, el presente asunto fue remitido a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada 30-01-2006, sin que la parte demanda haya dado contestación a la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamenta su pretensión aduciendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1.- Que con fecha 22-08-03, fue contratada por la actora a prestar servicios en el Auto Lavado Esplas, desempeñando el cargo de Vigilante en

2.- Que trabajó un horario de 13 horas diarias, en el siguiente horario de seis de la tarde a las siete de la mañana del siguiente día (6:00 p.m. a 7:00 a.m.).

3.- Que devengó durante todo la relación laboral, un salario mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00), alegando que mensualmente su salario normal era de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.647.824,32), conformados por los siguientes conceptos: Salario Básico de Bs. 271.837,60; Sobre Tiempo Nocturno Bs.237.837.60; Bono Nocturno Bs.47.567,52; Domingos trabajados Bs.72.483,84; Días de Descanso no disfrutados Bs. 36.241,92.

4.- Que no me ajusto el salario mensual devengado a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, durante el período de tiempo que duro la relación laboral, por que nunca se los canceló.

5.- Que fue despedido injustificadamente el 20-06-2004.

6.-Reclama los conceptos de: diferencia de salario; antigüedad; indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, sobre tiempo nocturno, Bono nocturno; Domingos trabajados; Días de descansos.

9.- Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 9.578.084,90.

-II-

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de contestación a la demanda, por parte de la accionada, es forzoso para este Operador de Justicia señalar lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

… Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar, la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, atendiéndose a la confesión del demandado

(Cursiva y negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, es de impretermitible necesidad, precisar algunos elementos doctrinarios sobre la institución de la confesión ficta. En tal sentido, puede acotarse que la misma, es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente, para lo caso de falta de contestación a la demandad dentro del lapso previsto por la norma correspondiente.

Ahora bien, el artículo 135 antes señalado, regula el establecimiento y la valoración de esta presunción legal, basado en la ocurrencia del supuesto de hecho consistente en la falta de contestación de la demanda, y como consecuencia de ello, la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la parte demandada, en relación a aquellos hecho alegados por el actor en su escrito libelar. No obstante, dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, este Jurisdicente, está en la obligación, de revisar la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.

En consecuencia, el Tribunal, para decidir observa:

Que en el caso de autos se configuró la confesión de la demandada, al no contestar la demanda tal y como lo contempla el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia que puede ser constatada expresamente según el auto de remisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quien le correspondiera su conocimiento, el cual riela al folio sesenta (60) del expediente.

Tales circunstancias, obligan a este Tribunal a proceder conforme a la norma, anteriormente transcrita, en el sentido de revisar que los hechos expuestos y lo reclamado sea ajustado a derecho y al orden público, en virtud de la consiguiente admisión de los hechos que se presenta en el presente asunto, los cuales se declaran como ciertos. Así se decide.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera que, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:

Se declara como salario básico mensual del actor el siguiente: a.- Para el periodo que va desde el 22-08-2003 hasta el 22-09-03, la cantidad de Bs. 191.664,oo de conformidad con el salario mínimo vigente para dicho lapso, ára el período que va desde el 01-10-03 hasta el 30-04-2004, la cantidad de Bs. 226.512,00, de conformidad con lo establecido por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo en Gaceta Oficial No. 37.861 de fecha 02-05-2003, según decreto 2.387; y b.- Para el período que va del 01-05-2004 al 20-06-2004 un salario básico mensual de Bs. 271.814,40. según el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial No.37.928 de fecha 30-04-2004 en atención al decreto No.2.902. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de horas extras, únicamente respecto de tres (03) horas extras diarias, por cuanto el trabajo de vigilancia es considerado dentro de las excepciones al régimen de horas extras regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, en aplicación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la asignación de 03 horas extras por cada día trabajado, de las cuales serán canceladas 01 nocturna y 02 diurnas, y serán computadas así:

Del período que va desde el 22-08-03 al 22-09-03, la asignación de 01 hora extra nocturna y 02 diurnas, es decir, 32 horas nocturnas a razón de Bs. 1.557,27, lo que arroja la cantidad de Bs. 49.832,64; mas la asignación de 64 horas extras diurnas a razón de Bs. 1.197,9, lo que arroja la cantidad de Bs. 76.665,6. Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 126.498,24. Así se decide.

Del período que va desde del 23-09-03 al 30-04-04, la asignación de 01 hora extra nocturna y 02 horas extras diurnas, es decir, 220 horas nocturnas a razón de Bs. 1.840,41, lo que arroja la cantidad de Bs. 404.890,2; más 440 horas diurnas a razón de Bs. 1.415,7, lo que arroja la cantidad de Bs. 622.908,oo. Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 1.027.798,2. Así se decide.

Del período que va desde el 01-05-04 al 22-06-04, la asignación de 01 hora extra nocturna y 02 horas extras diurnas, es decir, 22 horas nocturnas a razón de Bs. 2.208,49, lo que arroja la cantidad total de Bs. 48.586,78; más 44 horas diurnas a razón de Bs, 1.698,84, lo que arroja la cantidad total de Bs. 74.748,96. Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 123.335,74. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 1.277.632,18, que es la resultante de sumar todas condenas anteriores por conceptos de horas extras nocturnas y diurnas. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de bono nocturno no cancelado, según la jornada aplicable para los trabajadores de vigilancia, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a cancelar a la parte demandada la asignación del 30 % sobre el salario de jornada diurna, para cada período a condenar, calculados así:

Del período que va desde el 22-08-03 al 30-09-03, la asignación de 40 días de bono nocturno a razón de Bs. 1.916,64 (Bs. 6.388,8x 0.30%), lo que arroja la cantidad de Bs. 76.665,6. Así se decide.

Del período que va desde el 01-10-03 al 30-04-04, la asignación de 212 días de bono nocturno a razón de Bs. 2.265,12 (Bs. 7.550,4x 0.30%), lo que arroja la cantidad de Bs. 480.205,44. Así se decide.

Del período que va desde el 01-05-04 al 20-06-04, la asignación de 53 días de bono nocturno a razón de Bs. 2.718,14 (Bs. 9.060,48x 0.30%), lo que arroja la cantidad de Bs. 144.061,63. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 700.932,67, que es la resultante de sumar todas condenas anteriores por conceptos de Bono Nocturno. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de domingos trabajados por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 44 domingos correspondientes a los períodos que van desde el día 22-08-03 hasta el 30-09-03, del 01-10-03 al 30-04-2004 y del 01-05-04 al 20-06-04, a razón del último salario devengado por el trabajador según el criterio jurisprudencial vigente, esto es, el que resulta de dividir Bs. 271. 814,60, que es el salario mínimo vigente para el momento del despido del trabajador, entre 30 días laborables del mes (Bs. 9.060,48), más el recargo del 50% del salario diario (9.060,48x 0.50%=4.530,24), lo que arroja la cantidad total de Bs. 13.590,72, lo que a su vez totaliza la cantidad de Bs. 597.991,68. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de días de descanso no disfrutados del período correspondiente entre el 22-08-03 al 30-09-03, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la asignación de 06 días de descanso de los cuales se condena a cancelar 05 días de los mismos a razón de Bs. 6.388,8 ( Bs. 191.664,oo/30), lo que arroja la cantidad de Bs. 31.944,oo y la asignación de 01 día a razón de Bs. 7.550,4 (Bs. 226.512/30) lo que representa la totalidad de Bs. 39.494,4. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de días de descanso no disfrutados del período correspondiente entre el 01-10-03 al 30-04-04, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la asignación de 30 días de descanso a razón de Bs. 7.550,4, que arroja la cantidad de Bs. 226.512,oo. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de días de descanso no disfrutados del período correspondiente entre el 01-05-04 al 20-06-04, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la asignación de 08 días de descanso a razón de Bs. 9.060,48, que arroja la cantidad de Bs. 72.483,89. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de diferencia salarial no pagada durante la relación de trabajo, del período que va desde el 22-08-03 al 20-06-04, por lo que se condena a cancelar a la parte demandada la asignación de 32 días del período que va desde el 22-08-03 al 22-09-03, a razón de Bs. 6.388,8, lo que arroja la cantidad de Bs. 204.441,6; la asignación de 215 días del período que va del 23-09-03 al 30-04-04, a razón de Bs. 7.550,4, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.623.336,oo; y la asignación de 49 días del período que van desde el 01-05-04 al 20-06-04, a razón de Bs. 9.060,48, lo que arroja la cantidad de Bs. 443.963,52. Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.271.741,12, menos la cantidad de Bs. 1.317.562, ya cancelados por la demandada ( que resulta de sumar 20.266,66+1.114.665,90+182.630,35), arroja la cantidad de Bs. 954.178,21. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a cancelar a la parte demandada la asignación de 45 días a razón del salario integral devengado mes por mes, más la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, los cuales serán condenados según el siguiente cuadro:

Asignación Salario Subtotal

5 días de Nov. -Dic 26.280,25 + 412,7+2.357,92 145.254,35

5 días Dic-Ene. 26.281,604+ 412,7+2.357,92 145.261,12

5 días Ene- Feb. 26.910,884+ 412,7+2.357,92 148.407,52

5 días Feb- Mar 25.908,803+ 412,7+2.357,92 143.397,115

5 días Mar-Abril 26.281,604+ 412,7+2.357,92 145.261,12

5 días Abril- Mayo 28.988,8+ 412,7+2.357,92 158.797,oo

5 días Mayo- Junio 28.295,124+ 412,7+2.357,92 155.328,72

Todo lo cual arroja la cantidad total de Bs. 1.041.706,945, por concepto de antigüedad legal. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de vacaciones fraccionadas, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la asignación de 11,25 días a razón de 28.295,124, lo que arroja la cantidad de Bs. 318.320,1. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de bono vacacional fraccionado, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la asignación de 5.2 días a razón de 28.295,124, lo que arroja la cantidad de Bs. 147.134,644. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de utilidades fraccionadas, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la asignación de 22.5 días a razón de 28.295,124, lo que arroja la cantidad de Bs. 636.640,30. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de indemnización por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 30 días a razón de Bs. 31.065,744, lo que arroja la cantidad de Bs. 931.972,32. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 30 días a razón de Bs. 31.065,744, lo que arroja la cantidad de Bs. 931.972,32. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

CONDENATORIA TOTAL

Se condena a la ciudadana Y.M., anteriormente identificada, a cancelar al demandante A.G., la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.876.971,70), por los conceptos especificados en el aparte referido a la revisión de las cantidades a condenar, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexacción de las mismas, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora y a la indexacción. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.G. en contra de la ciudadana Y.M. , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

2.- SE CONDENA a la ciudadana demandada Y.M., antes identificada, a cancelar al ciudadano A.G., la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.876.971,70), por los conceptos y en la forma especificada en la parte motiva del presente fallo.

3.- SE ACUERDA el pago del concepto reclamado de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a efectuarse por un único perito, el cual será designado por el Tribunal de Ejecución de la Sentencia, a los fines de determinar el monto de dichos intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que: “… A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.

4.- SE ACUERDA el pago de los intereses de mora por la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha del decreto de ejecución correspondiente al presente juicio inclusive, y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo.

5.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

6.- SE CONDENA costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.

EL JUEZ,

DR. A.A.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.G.

EXP. VP01-L-2005-000115

AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las una y cuarenta y seis minutos de la tarde ( 01:46 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.G.

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