Decisión nº 442 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligacion De Manutencion (Extension)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 14284

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: A.A.D.G.

ABOGADO ASISTENTE: A.G.B.

DEMANDADA: C.M.B.A.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día diez (10) de M.d.D.M.N. (2009), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano A.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.870.317, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Á.G.B.; inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.714, en contra de la ciudadana C.M.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.410.338; de igual domicilio, a favor de los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 31 de Enero de 2009, el ciudadano A.A.D.G., asistido por los abogados A.G.B. y Sorellys R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.714 y 126.478, respectivamente, confirió poder apud acta a los referidos abogados.

En fecha 30 de Abril de 2009, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03 de Junio de 2009, se agrego a las actas procesales Boleta de Citación de la ciudadana C.M.B.A..

En fecha 08 de Junio de 2009, la ciudadana C.M.B.A., asistida por la abogada en ejercicio E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.959, dio contestación a la presente demanda.

En fecha 26 de Junio de 2009, la 26 de Junio de 2009, la ciudadana C.M.B.A., asistida por el abogado en ejercicio J.L., inscrito en el Inpreabogado, confirió poder apud acta al referido abogado.

En fecha 02 de Julio de 2009, el abogado J.L., actuando con el carácter de actas, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, la ciudadana C.M.B.A., asistida por la abogada en ejercicio L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.889, consignó copia certificada del acta de defunción No. 525 correspondiente al ciudadano A.A.D.G..

En fecha 11 de Febrero de 2011, comparecieron los hoy adolescente y niña de autos a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

- Corre a los folios tres (03) al cinco (05) ambos inclusive del presente expediente, copias simples de las actas de nacimiento Nos. 197, 280 y 279, expedidas Jefaturas Civiles de las Parroquias Coquivacoa y J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., las cuales están referidas al nacimiento de los adolescentes y niña de autos, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opusieron de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano A.A.D.G. y los adolescentes y niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de los adolescentes y niña en referencia con la ciudadana C.M.B.A. y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijos cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los folios quince (15) al sesenta y cinco (65) ambos inclusive del presente expediente, copias simples del Expediente No. 14050, según nomenclatura llevada por esta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 04, contentivo de Obligación de Manutención, propuesta por la ciudadana C.M.B.A., en contra del ciudadano A.A.D.G., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opusieron de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo el convenio de alimentos celebrado por los prenombrados ciudadanos a favor de los adolescentes y niña de autos.

- Corre al folio Ochenta y Uno (81) ambos inclusive del presente expediente copia certificada del acta de defunción No. 525, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al decuyus A.A.D.G..

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Por otra parte la P.P. es la institución jurídica entre padres e hijos, siendo esta uno de los vínculos mas importantes, en tal sentido la doctrina nos habla de que la P.P. abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños y adolescentes no emancipados.

En tal sentido el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los .artículos 347 y 349 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen lo siguiente:

Articulo 261: "Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos..."

Articulo 347: "Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la P.P.: “ La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hija (…)”

De lo anterior, puede entenderse que la p.p. es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede ser ejercida conjunta o individualmente; que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones mas que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo; del mismo modo las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo deje de ser incapaz, vale decir, hasta la mayoridad; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aun en los casos en que no hay convivencia parental.

En tal sentido, el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el ejercicio de la p.p. la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la p.p., que se encuentran separados en los artículos 264 y 267 del Código Civil, los cuales señalan:

Articulo 264: "El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen la guarda de sus hijos y fijaran de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación..."

Articulo 267: "El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes..."

Ahora bien, en el caso de autos el ciudadano A.A.D.G., intentó demanda de Obligación de manutención en contra de la ciudadana C.M.B.A., a favor de sus hijos (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se dio por citada en la presente causa, dio contestación a la demanda e hizo uso del lapso probatorio correspondiente a fin de desvirtuar lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, no obstante durante la vigencia del presente juicio la referida ciudadana consignó a las actas procesales Copia Certificada del Acta de Defunción No. 525, correspondiente al demandante de autos y valoradas previamente en presente fallo; quien para el momento de interponer la presente acción mantenía bajo su cuidado al adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia era quien ejercía la custodia del mismo; en tal sentido éste Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes y niña de autos a fin de escuchar su opinión, quines manifestaron estar conviviendo actualmente con su progenitora y que es ella quien cubre todos sus gastos de alimentación, por lo que la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mismos esta siendo ejercida por la prenombrada ciudadana, siendo ésta quien brinda los cuidados y atención de que sus hijos ameritan de conformidad con lo dispuesto en los articulo 365 y 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por todo lo antes expuesto que ésta Juzgadora considera que en el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no hay materia sobre la cual decidir, en consecuencia declara terminado el mismo. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. TERMINADO la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano A.A.D.G., en contra de la ciudadana C.M.B.A., a favor de los adolescentes y niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados,

  2. SUSPENDIDA las Medidas Preventivas de Embargo, decretadas por este Tribunal en auto de fecha 21 de Abril de 2009 y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2009.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes Abril de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, las 12:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 442. La Secretaria.-

Exp. 14284

IHP/ mg*

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