Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO Nº02

Carúpano, 2 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000073

ASUNTO: RK11-P-2000-000073

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de Abril de 2014, la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Publico, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. D.R., acompañado por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. L.R.O. y el alguacil de la sala, en el presente asunto, seguido al acusado G.A.H.M.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el acusado G.H. y el Defensor Privado Abg. L.F.L.T. el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.P.. No estando presentes: Los medios de pruebas llamados a participar en este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.

DEL TRIBUNAL

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 08-02-2000, en contra del ciudadano G.A.H.M., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 14/01/1.977, titular de la cedula de identidad Número V- 13.074.095, hijo de P.R.H. y C.M.d.H.M. y domiciliado en Urbanización A.F., casa s/n, frente de la plaza, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima J.L.R., por los hechos ocurridos en fecha 10-10-1.999, cuando el imputado en horas de la noche del día 10 de octubre de 1.999, en calle 14 de febrero casa s/n de Río C.d.M.A., residencia del ciudadano J.L.R. y se introdujo y aprovechando que éste se encontraba en uno de los cuartos le roció gasolina y luego lo prendió en fuego, lo que trajo como consecuencia las lesiones que presentara la victima. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, de igual manera solicitan sean valoradas las pruebas de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal adecue el delito de Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, al delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, (1964), toda vez que de la evaluación medico forense es de 15 días de curación. Solicitud ésta que realizo en virtud de mi representado me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos si efectivamente se adecua el tipo penal, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Solicito se pronuncie al respecto respetuosamente, es todo.”

DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal de Juicio N° 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado G.A.H.M., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 14/01/1.977, titular de la cedula de identidad Número V- 13.074.095, hijo de P.R.H. y C.M.d.H.M. y domiciliado en Urbanización A.F., casa s/n, frente de la plaza, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, toda vez que de la evaluación medico forense de fecha 01/11/1999, se puede apreciar que la victima presentó quemaduras en segundo y tercer grado en tórax anterior, dorso abdomen miembro superior, cara y cuello en 50 % de superficie corporal, lo que amerito asistencia medica por quince (15) días de curación, en tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, adecua el delito antes mencionado al delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, considerando este Tribunal que el sujeto activo sin intención de matar ocasionó un sufrimiento físico en perjuicio a la salud de la victima con un tiempo de curación de 15 días. Y Así se decide.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción a la adecuación del tipo penal, es todo.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como G.A.H.M., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 14/01/1.977, titular de la cedula de identidad Número V- 13.074.095, hijo de P.R.H. y C.M.d.H.M. y domiciliado en Urbanización A.F., casa s/n, frente de la plaza, Río Caribe, Municipio A.d.E.S. Y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privado Abg. L.F.L., quien expone: “Solicito al tribunal ceda el derecho de palabra a mi representado ya que desea admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del código penal, solicitando las rebajas del articulo 74 del Código Penal, es todo.”

VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano G.A.H.M., por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, por los hechos ocurridos en fecha 10-10-1.999, cuando el imputado en horas de la noche del día 10 de octubre de 1.999, en calle 14 de febrero casa s/n de Río C.d.M.A., residencia del ciudadano J.L.R. y se introdujo y aprovechando que éste se encontraba en uno de los cuartos le roció gasolina y luego lo prendió en fuego, lo que trajo como consecuencia las lesiones que presentara la victima. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el acusado G.A.H.M., es responsable de la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, G.A.H.M., en consecuencia es responsable de la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, prevé una pena que oscila entre TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) DE PRESIDIO. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley y así se decide. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado G.A.H.M., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 14/01/1.977, titular de la cedula de identidad Número V- 13.074.095, hijo de P.R.H. y C.M.d.H.M. y domiciliado en Urbanización A.F., casa s/n, frente de la plaza, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de la victima J.L.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Coerción personal que recae en contra del acusado. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese al representante de la victima. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-

El Juez Segundo de Juicio

Abg. D.R.

El Secretario Judicial,

Abg. L.R.O.

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